Última revisión
06/09/2024
Sentencia Civil 64/2023 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 487/2021 de 03 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
Nº de sentencia: 64/2023
Núm. Cendoj: 48020370052023100037
Núm. Ecli: ES:APBI:2023:1255
Núm. Roj: SAP BI 1255:2023
Encabezamiento
ILMAS. SRAS.
Dña.
Dña.
Dña.
En BILBAO, a tres de marzo de dos mil veintitrés
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 204/20 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao y del que son partes como demandante,
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
"Desestimar la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Landa Moreno en nombre y representación de ADDOK MOVEMENT S.L. contra REDUL2020 S.L.U.
Con imposición de las costas a la demandante ".
Dicha resolución fue aclarada por auto de 18 de junio de 2021 cuya parte dispositiva literalmente dice:
" Se subsana el defecto advertido en Sentencia de 24/05/2021, consistente en indicar que las menciones al Sr. Horacio en realidad lo son al Sr. Inocencio y sustituir la mención del FJ Primero por 3569,50 euros en lugar de 5569,50 euros.
Incorpórese esta resolución al libro de Sentencias y llévese testimonio a los autos principales.".
Fundamentos
Y ello por entender que la Juzgadora en su resolución, como se argumenta en el escrito de interposición del recurso de apelación,:
.- Incurre en un error material que se intentó paliar mediante la solicitud de aclaración y complemento de sentencia que se desestimó mediante el auto de 18 de junio de 2019 que carece de motivación, siendo lo cierto que en el mismo admite que se ha dado un error al sumar las cantidades que la demandada ha abonado a esta parte por el trabajo encargado no siendo la de 5.569,50 euros sino la de 3.569,50 euros, pese a lo cual y la admisión de un pago un pago en metálico de 4.000 euros, esto es un total de 7.569,50 euros frente a lo reclamado de 9.329,10 euros, considera que no puede condenar a la demandada al abono de la diferencia de 1.759,60 euros, en evidente incongruencia, cuando, por lo menos, en dicho importe se ha estimar la demanda.
.- Incurre en vulneración del principio de congruencia entre lo fallado y lo solicitado en la demanda y contestación, junto con una falta de motivación, ya que reclamándose en base a unas facturas la cantidad de 9.239,10 euros por los trabajos realizados para la demandada de creación de la herramienta CRM ( programa de gestión de ventas y clientes ) y de IVC ( imagen visual corporativa; diseño de logo, papelería, tarjetas de visita...), no considera lo que en el suplico de la contestación se solicita que no es otra cosa que se declare:
De lo cual se colige que la demandada reconoce adeudar la cantidad de 4.150,30 euros esto es el último pago de la IVC, sin que ello se haya considerado por la Juzgadora, sobre todo si tenemos en cuenta que la razón de su impago como la misma admite en el trámite de conclusiones es una moratoria en el pago, sin que ello se haya considerado por la Juzgadora que incurre en incongruencia al negar la obligación de pago que la demandada había reconocido.
.- Incurre en una errónea valoración de la prueba:
a.- Al admitir la existencia de pagos en metálico por importe de 4.000 euros, 2.000 euros en cada una de las relaciones contractuales, en atención a una prueba indiciaria ( art. 386 LEC), carente de base alguna, pues estableciendo que tales se dieron por el Sr. Segundo, no consta su declaración para ratificarlos, a lo que se une que no se dan los indicios, suficientemente, acreditados para la apreciación de este tipo de prueba queconforme al citado precepto y a su interpretación jurisprudencial seexigen, como se argumenta en el escrito de interposición del recurso de apelación.
b.- Al considerar que los trabajos de IVC no fueron realizados conforme a lo presupuestado, no siendo ello lo que se deduce de la prueba practicada como se razona, tras su análisis ( documental y declaración del Sr. Inocencio), en el escrito de interposición del recurso de apelación, sin que ello se rebata por la demandada, pues la documental en la que basa su defensa no permite entender que ante lo inadecuado del trabajo tuviera que contratar a otra empresa ya que la factura aportada para justificarlo se refieren a trabajos de impresión no de diseño, incluyendo además otros que no fueron encargados a esta parte y, por tanto, no facturados.
.- Incurre en infracción de la regulación relativa al cumplimiento de las obligaciones ( art. 1124 Cº Civil) y al cumplimiento parcial y/o defectuoso de las obligaciones ( Exceptio non rite adimpleti contractus), con una falta de motivación en su argumentación.
No se ha acreditado el incumplimiento parcial que la demandada denunciaba respecto de las obligaciones que a esta parte correspondían, teniendo en cuenta lo que la Jurisprudencia que se cita en el escrito de recurso entiende por tal y los requisitos a cumplir para su apreciación, a lo que se une que admitiendo aquella una deuda por importe de 4.160,30 euros por la factura de IVC, la única discrepancia parece radicar en las dimensiones y extensión del folleto, lo que de ser así no puede dar lugar a la estimación de la excepción de cumplimiento defectuoso, y sí a la subsanación de lo defectuosamente ejecutado, bien mediante la reparación in natura o bien a través la oportuna reducción del precio, no a la desestimación de la demanda, cuando el trabajo del folleto asciende conforme a la factura a la cantidad de 1.200 euros más IVA ( 1.452 euros) por lo que quedaría pendiente la cantidad de 2.698,30 euros.
Es más, si atendemos al contenido del recurso de apelación en realidad, con algún pequeño matiz que puede tenerse en cuenta, la discrepancia de la parte apelante se centra en su consideración de que como base de la desestimación de la demanda se ha aplicado incorrectamente el derecho y se ha valorado erróneamente la prueba, sin atender a aquello que admite la demandada en el curso del proceso, no deduciéndose de su escrito que no conozca las razones fácticas y jurídicas en las que la resolución de instancia, que no comparte, se funda y que rebate en la alzada y a lo que esta Sala dará respuesta en uso de las facultades devolutivas del recurso de apelación ( art. 456 LEC) en su sentencia.
Partiendo de esta premisa resulta que del análisis de la prueba practicada se deduce que la demandada encargó a la actora, Addok Movement, S.L., la realización de una serie de trabajos para el desarrollo de su actividad empresarial y quien como empresa de servicios, subcontrató a terceros para ello, y en concreto:
I.-
Esta Sala comparte con la Juzgadora el análisis de la prueba realizado en el fundamento de derecho cuarto de su sentencia, cuando considera que el trabajo se ha ejecutado, correctamente, por la actora a través de la empresa por ella subcontratada, Voilá Estudio Creativo, así como que se ha cancelado su acceso al servidor por parte de la actora, al cambiarse la contraseña a la demandada Redul 2020, S.L.U. sin la cual no pueda utilizarse la herramienta a la que sí tuvo acceso al principio. Cancelación que se produjo ante las discrepancias surgidas entre las partes por el impago de facturas.
Ahora bien, no se comparte la consideración de que el precio por tal encargo está abonado, en su totalidad, ya que si bien no se cuestiona que los trabajos ejecutados se presupuestaron en la cantidad de 4.700 euros más el 21% de IVA ( 987 euros) por la creación de la herramienta, esto es 5.687 euros, y en la de 250 euros más el 21% de IVA ( 52,50 euros ) por el mantenimiento, alojamiento y gestión por trimestre esto es 302,50 euros, siendo solo uno de los trimestres el devengado al darse después la imposibilidad del acceso al cambiarse la contraseña, todo lo cual supone la cantidad de 5.989,50 euros respecto de la cual se ha abonado:
.- 2.000 euros en metálico, pues pese la negativa al respecto por la parte actora y la confusión con las distintas facturas que en el tiempo de la relación se han ido expidiendo por Addok frente Redul 2020, SLU, cuyo iter se relata en la sentencia, sustentado en la prueba documental aportada no puede decirse, como pretende la parte apelante, que el pago en metálico no está probado y que no puede colegirse de los elementos de prueba que constan en autos, cuando ello no es así, entendiéndose que es fundamental el hecho de que a los pocos días de aceptarse el presupuesto, se remita una factura por la totalidad del mismo y los plazos para su pago y luego se genere otra, manteniendo la misma numeración, en la que se descuenta tal importe sin girarse su IVA, para no reclamarse ese supuesto impago más el IVA hasta que el conflicto entre las partes ha surgido.
Ahora bien, tal pago no es completo si entendemos que no se incluye el IVA correspondiente, como se había pactado en el presupuesto en el que expresamente se dice que la cantidad presupuestada lo es más IVA ( doc. nº 1 demanda), impuesto cuyo devengo a la prestación del servicio viene determinado por la norma, por lo que, el mismo se ha de abonar, esto es, la cantidad de
.- 3.569,50 euros por transferencia de la cuenta del BBVA titularidad de la demandada a la de La Caixa de la actora, el día 5 de noviembre de 2010 ( doc. nº 23 contestación).
Esto es, se adeuda la cantidad de
II.-
Esta Sala comparte con la Juzgadora el análisis de la prueba realizado en el fundamento de derecho quinto de su sentencia, cuando considera que el trabajo ICV conforme al presupuesto se acordó en los siguientes importes 3.200 euros por el manual completo, 1.200 euros por el folleto corporativo, 700 euros por los folletos más IVA del 21%, un total de 5.100 euros más IVA, que se vería incrementado en otros 550 euros más IVA del 21 % por traducción del folleto al francés, lo que supuso un tal de 5.650 euros más el 21% IVA, esto es, 6.836,50 euros, el cual fue subcontratado por la actora a Damberg Contraste Comunicación. S.L. ( doc. nº 2 y 3 demanda).
Dicho importe se debe reducir a la cantidad de 6.570,30 euros ( 5.430 euros más 1.140.30 euros de IVA) por cuanto por la razón que fuere en la factura final de 29 de octubre de 2019, aportada como documento nº 19 de la demanda, la partida relativa al traducción al francés se redujo a 330 euros más IVA del 21%, de tal cantidad, únicamentem se ha abonado la de 2.000 euros en metálico, pues pese la negativa al respecto por la parte actora y la confusión con las distintas facturas que en el tiempo de la relación se han ido expidiendo por Addok frente Redul 2020, SLU, cuyo iter se relata en la sentencia, que ello ha sido así viene sustentado en la prueba documental aportada, sin que pueda decirse, como pretende la parte apelante, que no está probado y que no puede colegirse de los elementos de prueba que constan en autos, cuando ello no es así, entendiéndose que es fundamental el hecho de que a los pocos días de aceptarse el presupuesto, se remita una factura por la totalidad del mismo los plazos para su pago y luego se genere otra, manteniendo la misma numeración, en la que se descuenta tal importe sin girarse su IVA, para no reclamarse ese supuesto impago más el IVA hasta que el conflicto entre las partes ha surgido.
Ahora bien, tal pago no es completo si entendemos que no se incluye el IVA correspondiente, como se había pactado en el presupuesto en el que expresamente se dice que la cantidad presupuestada no incluye el IVA ( doc. nº 2 y 3 demanda), impuesto cuyo devengo a la prestación del servicio viene determinado por la norma, por lo que se ha de abonar, esto es, la cantidad de
Dicha cantidad se ha de incrementar con la correspondiente al resto del presupuesto no abonada de
Sin embargo, no procede la repercusión de la cantidad de 338,80 euros por los trabajos de realización de maquetación, producción e impresión de 5 juegos de tarjetas de visita en color, factura nº NUM002 de 4 de noviembre de 2019 ( doc. nº 26 demanda), por cuanto que impugnada se ha de considerar que estaba incluida en lo presupuestado por el trabajo de IVC, de cuya lectura se deduce la referencia también a las tarjetas ( doc. nº 19 demanda) a lo que se une que el testigo Sr. Inocencio admite que entre lo pactado se encontraban las tarjetas y su impresión ( minuto 12,23 y ss Cd nº 1), no acreditándose, por ello, se esté ante un trabajo adicional.
De lo así considerado la cantidad susceptible de ser reclamada a la parte demandada es la de 4.990,30 euros, ante lo cual se ha de valorar si como se pretende por Redul 2020, S.L.U. se ha dado incumplimiento por la actora de sus obligaciones así si bien es cierto que en el trámite de conclusiones la demandada admite, como sostiene la parte apelante, que se le había conferido una moratoria en el pago, tambíen lo es que reitera, como ya manifestó el incumplimiento contractual de los trabajos realizados por la entidad, Damberg Contraste Comunicación. S.L., considerando la Sala con la Juzgadora de instancia que no se ha probado el cumplimiento adecuado por la parte actora de sus obligaciones para con la demandada, ya que si analizamos los distintos e-mails que se intercambian las partes a lo largo de la relación hasta que la misma se quiebra sobre noviembre de 2019, aportados con la demanda y la contestación, lo cierto es que se constata la existencia de errores en la confección de los catálogos, folletos que no cumplen las características del presupuesto y papelería sin entregar o terminar.... ( doc. nº 9 contestación), dándose sucesivas correcciones o cambios lo que como declara el Sr. Inocencio, representante de la subcontratada para ejecutar tal trabajo, es lo normal en esta actividad ( minuto 4,49 y ss y 7,50 y ss Cd nº 1) al ser un proceso que por sus características requiere de diversos pasos (minuto 9,12 y ss Cd nº 1), admitiendo, de igual modo, que salvo un contacto inicial con la demandada, su relación lo fue con la actora que es quien la contrató y quien le comunica las quejas de la demandada y remite el material a entregar, en el formato editable correspondiente vía e- mail, si bien reconoce que hubo algún problema para su utilización, mientras que los catálogos (
En esta situación, si bien atendemos a la admisión en el trámite de conclusiones por parte de la demandada se admite la entregaa del logo, folletos y tarjeta de visitas, no se ha probado que se diera realmente la entrega del resto de los elementos de papelería y que lo entregado lo fuera correctamente y que ello que determine el deber de abonar el precio convenido o parte del mismo como se pretende, ya que el folleto en castellano y francés que se dice entregado no cumple las especificaciones del presupuesto de 8 páginas más cubiertas, ( 2.230 euros ( 1.900 euros más 330 euros de su traducción) más el 21 % IVA), cuando de los e- mails, avanzado octubre de 2019, se deducen que aún persisten errores lo que se reitera en noviembre de 2019 reclamando la entrega de elementos de papelería, no siendo posible, como declara el Sr. Inocencio que se tardara en ejecutar el trabajo , hay que entender que correctamente, pues de otro modo no se cumple con la obligación que determine la exigibilidad del precio, solo unos dos meses ( minuto 7,36 y ss Cd nº 1), si el presupuesto aceptado es de finales de agosto y principios de setiembre de 2019 ( doc. nº 2 y 3 demanda) y ante la rotura de las relaciones entre las partes, entonces, es cuando la demandada tuvo que encomendar a terceros la realización de parte de estos trabajos, una vez rotas las relaciones, como los folletos y su impresión, las tarjetas y su impresión y otros elementos de papelería a realizar no entregados con un costo adicional de 2.071,30 euros ( doc. nº 7 y 8 contestación), lo cual no quiere decir que se haya dado una entrega parcial del encargado a la actora, ni un aprovechamiento del trabajo ejecutado.
En esta tesitura en el conjunto de la relación contractual de autos nos encontramos que quien pretende cobrar por toda ella 12.559,80 euros suma de 5.989,50 euros ( CRM) más 6.570,30 euros de la que ha cobrado 7.569,50 euros suma de 5.569,50 euros por el trabajo de CRM quedando pendiente 420 euros de IVA y de 2.000 euros por IVC quedándole pendiente 4.570,30 euros, ascendiendo la deuda total a 4.990,30 euros, siendo claro, sin que se incurra en incongruencia alguna ni en vulneración de la doctrina del incumplimiento contractual, que no puede pretender cobrar dicho importe, cuando no permite el acceso al uso de la herramienta de CRM a la demandada al cambiarle la contraseña por una herramienta que ha pagado y cuando incumple, de manera esencial, el encargo de IVC, al no realizar los folletos conforme a lo comprometido lo que implica también su traducción al francés ( 2.698,30 euros), cuando no acredita que haya entregado aporta toda la papelería a la que se había comprometido y o se ha probado que hubiera entregado el trabajo en formato legible y sin las incorrecciones y errores cuya subsanación fue reclamada y que hubo que contratar con tercero, todo lo cual justifica la desestimación de la demanda, sin qyue puede entenderse de otro modo la pretensión de la demandada cuando al contestar aduce pluspetición en base a unas facturas que no reconoce y que se han valorado por esta Sala en relación con un incumplimiento esencial de las obligaciones contractuales de la actora.
Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso de apelación y la confirmación con las matizaciones en la presente realizadas de la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Landa Serrano, en nombre y representación de Addok Movements, S.L., contra la sentencia de 24 de mayo de 2021 aclarada por auto de 18 de junio de 2021 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 204/20 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Transfiérase por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).
También, en caso de interponerse aquél, podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 048721. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

