Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 133/2023 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 131/2022 de 03 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: MARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
Nº de sentencia: 133/2023
Núm. Cendoj: 48020370032023100119
Núm. Ecli: ES:APBI:2023:380
Núm. Roj: SAP BI 380:2023
Encabezamiento
ILMAS. SRAS.
D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO
D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ
D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA En Bilbao, a 3 de mayo de 2023.
La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000069/2021 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Bilbao, a instancia de Dª Clemencia, y Dª Crescencia, apelante-demandada, y apelante-demandante, respectivamente, representadas por los procuradoradores D. GERMAN ORS SIMON, y Dª NATALIA ALONSO MARTINEZ respectivamente, y defendidas por los letrados D. FRANCISCO JOSE MALDONADO GOMEZ, y Dª Crescencia respectivamente; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5 de julio de 2021.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
"Se ESTIMA parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales DoñaNatalia Alonso Martínez, en nombre y representación de Doña Crescencia, frente a Doña Clemencia, representada por el procurador D.Germán Ors Simón y, en consecuencia: 1.Se condena a la parte demandada al ABONO de la suma de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE EURO (2.320,50.- euros). 2.Deberá abonar en concepto de intereses el interés legal desde la interposición de lademanda de monitorio, así como un interés anual igual al del interés legal del dineroincrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia dictada en primerainstancia. 3.Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA.
Fundamentos
Se alega que la sentencia considera que la actora sí realizó algunas gestiones de las que la demandada se ha beneficiado, y así la sentencia recoge que "consintió y permitió que la actora realizara ciertos trámites, como son los de la presentación de los modelos 650 y 660, así como las plusvalías.... que la llamada inicial de la abogada actora a Dª Clemencia se produce el 7 de febrero de 2018 y que la referida documentación se presenta el día 8 de febrero de 2018 (ultimo día del plazo legalmente previsto de 6 meses, desde el fallecimiento). Y Así, dice el Fundamento, de las partidas reclamadas en la minuta (f. 34) cabe reconocer todas ellas, por entender que son gestiones que sí fueron realizadas por la Sra. Crescencia, que la demandada permitió y consintió que se hicieran en su nombre y beneficio, reputando proporcionada las cuantías que se reclaman.... Por lo que estima parcialmente la demanda y condena al pago de 2.320'50 euros. Ante ello la parte recurrente mantiene que la actora abogada realiza todos los trámites por encargo de la hermana de la demandada: Dª Joaquina y de sus dos hijos, con los que concurre a la herencia la demandada Dª Clemencia, con la que no solo hay intereses contradictorios, como bien se recoge en la sentencia, hasta el punto que aún a día de la fecha no hay acuerdo de partición y adjudicación de herencia, sino que además, la relación personal entre ellas es mala, o inexistente.
Y no solo no resulta beneficiada la demandada con la gestión que la actora sino que resulta claramente perjudicada, ya que en las declaraciones realiza una valoración de los bienes que no solo no ha sido suministrada por la demandada, sino que, además, la perjudica a ella en beneficio de su hermana y sus hijos (que son los que realizan el encargo profesional a la abogada actora).
La abogada actora hace todo su trabajo en nombre, representación e interés de sus clientes Dª Joaquina y sus dos hijos. Y lo que hace, es llamar por teléfono a la demandada justo el día antes de que venza el plazo de presentación para comunicarle que va a presentar los modelos 650 y 660 del impuesto de sucesiones y la plus valía. Ni tan siquiera le remite los modelos a presentar para que los revise y firme. No constan ni una firma de Dª Clemencia en la documentación que se presenta. Por tanto, entendemos que, la factura NUM000 igual que la otra NUM001 únicamente podrá reclamarla a sus clientes; pero no a Dª Clemencia, que no está legitimada pasivamente ad causan para soportar tal acción. No siendo cliente de la abogada actora.
2.- SUBSIDIARIAMENTE : ERROR EN LA VALORACIÓN Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.- EN CUANTO A LA FACTURA NUM000.-
Se cuestiona en este motivo el importe reclamado y también que en la factura NUM000 se recogen dos partidas que nada tienen que ver con dichos conceptos y gestiones ( presentación del impuesto de sucesiones en la consejería y la plus valía en el Ayuntamiento), por lo que, en ningún caso debe condenarse a su pago. Por lo que se considera que en todo caso de la factura en cuestión, NUM000 , se habrían de excluir las dos referidas partidas y, en consecuencia, revocar la Sentencia para reducir la condena a la demandada al pago de las otras tres partidas, referidas al impuesto de sucesiones y a la plus valía, cuya suma asciende a 240'00 €, más el IVA en vigor, al 21% (50'40 €), esto es, al total de 290'40 euros. Cantidad esta última que, en todo caso, deberá de dividirse en cuatro partes al ser éste el número de herederos a que se refiren tanto los modelos 650 y 660 del impuesto de sucesiones como la plusvalía, esto es, la demandada Dª Clemencia y los 3 verdaderos clientes de la abogada minutante, Dª Joaquina y sus dos hijos.
La contraparte no formula oposición a este recurso.
1.- ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
Se impugna la desestimación de la reclamación parcial por importe de 7027,10€, por considerar que dicho importe no le es debido a la demandante, hoy recurrente.
En resumen mantiene que consta acreditado que el importe del seguro de vida del que era beneficiaria la demandada no se abonó, ni total ni parcialmente el día 16/11/2017, que la demandada-beneficiaria no realizó gestión alguna para el cobro de dicho importe, ignorando por completo la existencia de tal seguro hasta que le fue comunicado por la letrada y que el mismo se cobró debido única y exclusivamente a la intervención de la letrada que ahorra recurre en reclamación del pago de los honorarios por ello debidos. Así mismo mantiene que contrario a lo considera la Sentencia hoy apelada, que la intervención profesional de esta letrada tanto en la tramitación de la herencia como en la del seguro de vida, viene avalada por el momento en que es nombrado el abogado que viene a sustituirla, Sr. Bernalt, el 22 de mayo de 2018, toda vez que el seguro de vida estaba cobrado, los impuestos hereditarios liquidados y la minuta notarial para adjudicación de herencia depositada en la notaria, tras haber sido consensuada con la demandada, y si bien esta letrada cometió un error en cálculo del importe de la legitima (inmediatamente subsanado), lo hizo con igual repercusión para las dos hermanas y herederas, por lo que no podemos aceptar ni el pretendido conflicto de interés ni el mayor interés de esta parte hacía los otros clientes en cuanto al reparto hereditario. Igualmente consideramos que la pregunta-petición que el compañero don Manuel Bernalt, hace a esta letrada, vía email, "de estos 13.033,37€ habrá que descontar todas las cantidades que te adeude a ti por razón de las gestiones realizadas por ti en su interés", no deja duda alguna sobre las gestiones que realizó esta letrada en interés de la demandada, tanto en cuanto a la herencia como en cuanto al cobro del seguro de vida, por tanto, tenemos que rechazar la exclusión que en alusión a la petición del Sr. Bernalt, se hace en la Sentencia respecto a las gestiones sobre el seguro de vida, pues si bien, el compañero en su email no especifica que está puedan ir referidas a las gestiones encaminadas al cobro del seguro de vida, lo cierto es que tampoco lo niega, por tanto, es plausible aceptar que las mismas tuvieron lugar y fueron ejecutadas por quien hoy recurre. A más queda acreditada la intervención de la letrada en la tramitación del seguro de vida, en la posesión en exclusiva (nunca estuvo en posesión de la demandada, de ahí que no lo aportase al procedimiento) el certificado emitido por el BBVA reconociendo la condición de beneficiaria de la demandada del seguro de vida, documento del todo necesario para la liquidación del ISyD y por ende para el cobro del seguro de vida. Dicho documento fue aportado en su momento por esta parte y posteriormente por el BBVA adjunto en su oficio, ante lo cual, nos preguntamos, si la letrada demandante no era quien había tramitado por encargo y autorización de la demandada el cobro de su seguro de vida, ¿por qué el banco le reconoció legitimidad suficiente para entregarle un documento personal y del todo necesario para la liquidación del ISyD y consiguientemente, para el cobro del seguro de vida? La respuesta sólo puede ser que la letrada demandante era la interlocutora legítimamente reconocida por el banco toda vez que la demandada legitimó ante el banco (por teléfono una vez conocedora de su condición de beneficiaria de seguro de vida) a la demandante como interlocutora para la gestión de su derecho de crédito.
2.-VULNERACIÓN DEL ART. 265.3 LEC Y 24 CE.
Se alega que examinado el oficio remitido por fax por el BBVA a requerimiento del Juzgado, como medio de prueba propuesto y admitido, pudo constatar que parte de los documentos en el contenidos faltaban a la verdad, concretamente el referido a la fecha del pago del seguro de vida a la demandada, obrante en la página 10 del oficio y 86 de las actuaciones judiciales, en la que se dice que el pago del seguro de vida se realizó el día 16/11/2017, circunstancia que falta a la verdad dado que dicho pago tuvo lugar con posterioridad al día 08/02/2018, una vez liquidado el ISyD, condición sine qua non, al igual que falta a la verdad la afirmación que en dicho oficio se hace de que la interlocutora que se personó en la oficina era doña Joaquina, toda vez que la interlocutora para todo el proceso fue la letrada recurrente. Una vez advertido "esta circunstancia" se verifica la argumentación para la solicitud de prueba que se recoge en su escrito.
La contraparte se opone al recurso.
Dando respuesta a este recurso interpuesto por aparte actora al respecto del
Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium", de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial "a quo" para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia.
Pues bien tal y como recoge la resolución hoy recurrida no existe así medio de prueba alguno que permita constatar ni la realidad del encargo ni las condiciones del mismo. Lo que no es un hecho controvertido es que la actora defendía los intereses de Doña Joaquina y de sus hijos (la hermana y sobrinos de la demandada). Si, como afirma la actora, no existía ninguna relación entre las hermanas desde hace muchos años, hasta el punto de que Doña Joaquina la contrató para que localizara a la demandada, no parece lo más lógico que la demandada la contratara para la defensa de sus intereses, en claro conflicto con los de su hermana y sobrinos. De hecho, la demandada contrató a otro abogado (el Sr. Bernalt), que comunica tal circunstancia a la actora por correo electrónico de 22 de mayo de 2018 (fol. 65 de los autos).
Ello se ha de mantener así como la interpretación que igualmente recoge la sentencia de que es la hermana de la demandada, Doña Joaquina, la que contrata a la actora para la gestión de la herencia de su madre y le pide que localice a su hermana Doña Clemencia, con la que no tenía relación alguna desde hacía años, sin que exista prueba objetiva que acredite las intensas gestiones que dice la actora hubo de realizar para localizar a la demandada. Igualmente se ha de mantener que de la documental aportada Oficio del BBVA, lo que se acredita es que se realizaron dos pagos la hermana de la demandada. Señala la recurrente que ello no era posible sin la liquidación del impuesto correspondiente sin embargo tal y como se recoge en la certificación (folio 84 de las actuaciones) la liquidación definitiva de la prestación se efectuará a la recepción de esta carta de presentación o liquidación del citado impuesto.
Por tanto se han de mantener los fundamentos de la resolución y desestimar el presente recurso.
Es de señalar que si bien como ya se ha recogido es un hecho no controvertido que la abogada-actora, defendía los intereses de Doña Joaquina y de sus hijos (la hermana y sobrinos de la demandada). Ello no obstante la sentencia justifica la intervención en este caso de la abogada ante la premura de la presentación de tales documentos, que de hecho se ha de añadir no tendría porque haber presentado salvo respecto de sus clientes, cosa que no es así y por otro lado por el reconocimiento por parte del Letrado Sr. Bernalt, en el correo remitido el 26 de septiembre de 2019 que por tanto corrobora la argumentación recogida en la resolución que ahora se apelada. En cuanto al desglose de las partidas se ha de estar con la recurrente que en todo caso se debe limitar la minutación a las gestiones realmente reconocidas como efectuadas cuales son el impuesto de sucesiones y a la plus valía, cuya suma asciende a 240'00 €, más el IVA en vigor, al 21% (50'40 €), esto es 290,40 € que debe dividirse en cuatro partes al ser éste el número de herederos a que se refieren tanto los modelos 650 y 660 del impuesto de sucesiones como la plusvalía, esto es, la demandada Dª Clemencia y los 3 verdaderos clientes de la abogada minutante, Dª Joaquina y sus dos hijos.
Asimismo, la disposición adicional 15.ª de la LOPJ, establece en su apartado 8, aplicable también a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Crescencia y estimado el motivo subsidiario del recurso de apelación interpuesto por Doña Clemencia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao en autos de Procedimiento Ordinario nº 69/2021 de fecha 5 de julio de 2021 Debemos revocar como revocamos parcialmente dicha resolución fijando en 72,60 € el importe de la condena interpuesta a Doña Clemencia confirmando el resto de los pronunciamientos y desestimado el recurso de apelación interpuesto por doña Crescencia deben imponerse a dicha parte las costas de esta alzada causadas en virtud del mismo y estimado el motivo subsidiario del recurso de apelación interpuesto por Doña Clemencia no procede efectuar expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada causadas en virtud del mismo.
Transfiérase por la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados, el depósito aportado por Doña Crescencia.
Devuélvase a Doña Clemencia el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
También podrán interponer recurso extraordinario por
Si el recurso de casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de las normas de Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad Autónoma y el estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución, corresponderá conocer a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( art.478.1. 2º LEC).
Para interponer los recursos será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
