Última revisión
06/09/2024
Sentencia Civil 186/2023 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 98/2023 de 03 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2023
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: MARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
Nº de sentencia: 186/2023
Núm. Cendoj: 48020370052023100137
Núm. Ecli: ES:APBI:2023:1355
Núm. Roj: SAP BI 1355:2023
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a 3 de julio de 2023.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio número 557 de 2021 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Instancia e Instrucción N. 1 de Durango y del que son partes como demandante
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Que ESTIMO la demanda interpuesta por Don Maximino contra
EOS SPAIN, S.L.U. y, en consecuencia:
Declaro que la inclusión de la actora en los ficheros de solvencia patrimonial ha supuesto vulneración de su derecho al honor, y que EOS SPAIN SLU ha mantenido de manera indebida a la actora en los ficheros de solvencia patrimonial desde el 2 de julio del 2022 .
Condeno a EOS SPAIN SLU a abonar a la actora la cantidad de 3.000 euros con los intereses legales desde la presentación de la demanda.
Condeno a EOS SPAIN SLU a excluir a la actora del fichero de solvencia patrimonial, fichero Asnef.
Con imposición de costas procesales a la parte demandada.
Fundamentos
Frente a tal pronunciamiento estimatorio se alza la representación de la demandada aduciendo en primer término que se ha incurrido en infracción del artículo 304 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil por inaplicación por el Juzgador de instancia de la ficta confessio a fin de tener por acreditados los hechos litigiosos, y en particular, el hecho controvertido relativo a la práctica del requerimiento previo de pago con la advertencia de la posibilidad de inclusión en el registro de solvencia patrimonial ASNEF, ante la incomparecencia del demandante al acto del juicio para el que esta parte tenía interesado en el acto de audiencia previa su interrogatorio debiendo ser citado a través de su procurador con los apercibimientos legales en el caso de que no compareciese, medio probatorio que le fue admitido como prueba por el Juez a quo y que no pudo llevarse a efecto por lo que esta parte solicitó expresamente que se tuviese por confeso al actor consignando las preguntas que se le habrían formulado de haber comparecido. Denuncia también infracción del artículo 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales; infracción del artículo 38 1 c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta, en particular, en la dictada en su Sentencia núm. 81/2022, de 2 de febrero de 2022, en su Sentencia núm. 436/2022, de 31de mayo de 2022, núm. y en su Sentencia núm. 604/2022, de 14 de septiembre de 2022 e infracción de las reglas que rigen la valoración de la prueba con error en la valoración del documento núm. 6 de la contestación relativo a la práctica del requerimiento previo de pago con la advertencia de la posibilidad de la inclusión en el fichero de información crediticia ASNEF a través de un correo electrónico certificado por tercero de confianza, así como ausencia de valoración de la prueba consistente en los documentos 7 a 16 de la contestación relativa a la realización del requerimiento previo de pago con la advertencia de la posibilidad de inclusión en el registro de información crediticia ASNEF, poniendo subsidiariamente de manifiesto la infracción del artículo 20.1. c) de la LOPDGDD y del artículo 38 RDLOPD. Finalmente sostiene error en la fijación del quantum indemnizatorio así como la improcedencia de la condena en costas. Por todo lo cual termina por solicitar que se dicte sentencia en que por la Sala se acuerde:
1.Estimar el recurso de apelación interpuesto, revoque la sentencia recurrida, y en su lugar dicte otra por mor de cual desestime la demanda formulada por el actor, y deje sin efecto la declaración de la vulneración del derecho al honor del demandante por la inclusión de los datos del actor en el registro de información crediticia Asnef, con imposición de costas al actor.
2.Subsidiariamente, estimar el recurso de apelación, revoque la sentencia recurrida, y en su lugar dicte otra por mor de la cual deje sin efecto la condena a EOS SPAIN a abonar a la actora el importe de 3.000 euros, y fije como indemnización máxima la cuantía de 500 euros.
3.Más subsidiariamente, estimar el recurso de apelación interpuesto, revoque la sentencia recurrida, y en su lugar dicte otra por mor de cual deje sin efecto el pronunciamiento sobre la condena en costas frente a la parte demandada, y declare la improcedencia de la imposición de las costas de ambas instancias a la parte demandada.
La parte apelada causa oposición al recurso instando la íntegra confirmación de la sentencia objeto del mismo con imposición de costas de la alzada a la contraparte.
Por otro lado el art 38.1 del RD 1720/2007 de 21 de diciembre de desarrollo de la LO 15/1999 de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal; Reglamento que en relación con el artículo 29 de la citad ley que regulaba la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, establece lo siguiente: "
La vigencia de este precepto reglamentario ha sido confirmada en STS de 21 de diciembre de 2022 la que, con remisión a sentencia de 20 de diciembre de 2022, dice "
Siendo ello así en este caso la demandada debió practicar al actor tanto el requerimiento de inclusión, habida cuenta que no se informó en el contrato ( documento nº 3 de la contestación a la demanda ) de la posibilidad de inclusión a que nos venimos refiriendo con indicación de los sistemas en los que participa el acreedor, como el requerimiento de pago respecto al cual se insiste en la precitada STS de 21 de diciembre de 2022 en su carácter recepticio como en ser el mismo requisito esencial subrayando "
De otro lado esta resolución en relación a la prueba de la práctica del requerimiento señala que "
La STS de 20 de diciembre de 2022 insiste también en que
Sostiene la parte apelante en su recurso a los efectos de tener por probada la recepción por el actor de los distintos requerimientos que ha expedido esta acreedora, que debió acudirse por la juzgadora de primera instancia a la aplicación de la ficta confessio ante la incomparecencia injustificada del Sr. Maximino a su interrogatorio en el acto del juicio para el que había sido citado con los apercibimientos legales para el caso de que no compareciese. Sin embargo la previsión en el artículo 304 LEC, no es una regla de aplicación obligatoria sino una facultad del tribunal cuya ausencia de ejercicio, además,no requiere de respuesta expresa ( por todas cabe citar STS de 22 de octubre de 2014, la que incide también en que es facultad de uso muy limitado en consonancia con la doctrina jurisprudencial sobre la "ficta confessio" sentada durante la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881), de tal manera que el órgano jurisdiccional podrá o no aplicarla, siempre con ponderación y moderación, según las circunstancias concurrentes en cada caso, evitando automatismos que puedan conducir a arbitrariedades. Cuando no hay posibilidad de otras pruebas adecuadas para acreditar los hechos relevantes del litigio que son objeto de controversia esta institución se revela como idónea para, ante conductas obstruccionistas, considerar acreditados tales hechos, por la naturaleza de los mismos y la intervención personal que en ellos tuvo la parte cuyo interrogatorio ha sido solicitado. Pero en el supuesto que ahora nos ocupa los hechos que esta recurrente sostiene en el proceso son susceptibles de acreditación mediante medios probatorios que en todo caso estaban al alcance de esta demandada quien pudo procurárselos en otra forma y además carecemos de datos suficientes para valorar obstruccionista la conducta del actor cuando no ha sido citado personalmente y precisamente su defensa letrada ha justificado en el acto del juicio una confusión en la hora a que quedó convocado el demandante por su representación a dicho acto, proponiendo incluso la práctica del interrogatorio unos minutos más tarde lo que no le fue aceptado por la juzgadora a quo, de forma que entendemos no debió hacerse uso, como finalmente no se hizo, de tal facultad.
Ahora bien, analizada la prueba documental aportada a las actuaciones con el escrito de contestación a la demanda, documentos cuya autenticidad no se ha impugnado por la contraparte y bloque documental al nº 6 de dicho escrito, cabe obtener constancia razonable de la recepción por el actor el día 9 de junio de 2021 del requerimiento previo de pago exigible a la acreedora.
Se trata de un correo electrónico remitido por EOS SPAIN S.L. certificado por Lleidanetworks Serveis Telemàtics, S.A, a la dirección electrónica indicada por el Sr. Maximino en el documento contractual nº 3 de la contestación a la demanda, en cuya cláusula 16 " Domicilio y notificaciones " quedó pactado que cualquier comunicación entre las partes contratantes podría efectuarse por medio de cualquier canal de que dispongan, tal como el medio electrónico. Ya hemos dejado indicado que la autenticidad de los documentos no ha sido impugnada; y tampoco se ha cuestionado en momento alguno por la parte actora la vigencia de tal dirección electrónica. Y consta en el certificado que el Asunto lo era " NOTIFICACIÓN POSIBLE INCLUSIÓN FICHERO IMPAGADOS ASNEF-EQUIFAX ( EMAIL CERTIFICADO de certificadoeosasnefailer.electrónico.com ) así como que fue enviado y entregado el día 9 de junio de 2021a la 13:19 horas, misma hora de acceso a su contenido, constando en anexo ( folio 75 de las actuaciones ) el contenido del aviso de inclusión en el fichero nacional de impagados ASNEF-EQUIFAX, la cuantía de la deuda, 669,87 euros, y el requerimiento de su pago.
Acreditado el envío la responsabilidad de haberlo o no leído corresponde exclusivamente al deudor que lo tuvo a su disposición y éste es medio de práctica del requerimiento declarado suficiente en STS de 14 de septiembre de 2022 cuando se utiliza un servicio de entrega electrónica certificada señalando : "
Criterio de suficiencia que ha sido y es seguido por la mayoría de las audiencias y así además de en SAP de Asturias de 24 de octubre de 2022 que se cita por la apelante, en SAP de Ávila de 19 de octunbre de 2022, SAP de Segovia de 21 de octubre de 2022 y, del que también se han hecho eco las sentencisa de la Sec 3ª de esta misma Audiencia de 3 y 10 de mayo de 2023 con cita a su vez de STS de 21 de diciembre de 2022.
Lo expuesto conduce ya, sin necesidad de entrar a valorar la restante documentación aportada por esta apelante, a la estimación del recurso y revocación de la sentencia de primera instancia dictando en su lugar otra íntegramente desestimatoria de la demanda.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de EOS SPAIN S.L. contra la sentencia dictada el día 3 de noviembre de 2022 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Durango en el Juicio Ordinario nº 557/21, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su virtud dictar otra en que, con desestimación de la demanda interpuesta por D. Maximino debemos absolver y absolvemos a la antedicha recurrente de los pedimentos deducidos en su contra imponiendo al actor las costas procesales causadas en la primera instancia y sin especial pronunciamiento en cuanto a las devengadas en esta alzada.
Devuélvase a la parte la totalidad del depósito constituido para recurrir .
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, el que se interpondrá mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ). También podrán interponer recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala por alguno de los motivos previstos en la LEC, el que se interpondrá mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final Decimosexta LEC )
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 4738 0000 00 009823. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un " Recurso " código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ )
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

