Última revisión
06/09/2024
Sentencia Civil 48/2024 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 4, Rec. 584/2023 de 30 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2024
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
Nº de sentencia: 48/2024
Núm. Cendoj: 48020370042024100028
Núm. Ecli: ES:APBI:2024:155
Núm. Roj: SAP BI 155:2024
Encabezamiento
TRIBUNAL QUE LA DICTA
Presidente
D.ª Maria de los Reyes Castresana Garcia (Ponente)
Magistrados
D. Edmundo Rodriguez Achutegui
D.ª Ana Garcia Orruño
En Bilbao, a 30 de enero del 2024.
La Sección Nº 4 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados que arriba se se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Concursal - Sección 6ª (Calificación) 0000424/2022 - 0 del Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Bilbao, a instancia de D. Ezequiel, apelante - demandante, representado por el procurador D. PABLO ANTONIO BUSTAMANTE ESPARZA y defendido por el letrado D. JOSE IGNACIO MONTES SESAR, contra D. Fulgencio, apelado - administrador concursal; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12 de junio del 2023.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
(ii) Determino como persona afectada por la calificación a D. Ezequiel en su condición de concursado.
(iii) INHABILITO a D. Ezequiel durante un período de OCHO AÑOS para administrar los bienes ajenos, así como para representar a cualquier persona.
(iv) Declaro la pérdida de cualquier derecho que D. Ezequiel tuviera como acreedor concursal o de la masa.
(v) Con condena en costas a las partes que se hayan opuesto a la estimación de la pretensión sostenida."
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
El Magistrado de lo mercantil, en relación con el informe de la AC y las alegaciones vertidas por el concursado, aprecia:
1.1.- El supuesto legal de culpabilidad del art. 443.4 del TRLC de inexactitud grave en cuanto de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso, en base a que
1.2.- La presunción iuris tantum de culpabilidad de incumplimiento de solicitud de declaración del concurso del art. 444.1 el TRLC, al considerar que
1.3.- La presunción iuris tantum de incumplimiento del deber de colaboración con la Administración Concursal al no haberle proporcionado información reiteradamente solicitada, aportando correos electrónicos desatendidos por el concursado, del art. 444.2 del TRLC, razonando que
Pero, la STS de 3 de noviembre de 2016 constituye la sentencia de referencia en esta materia y de la misma se desprende, como criterios relevantes los siguientes:
Los tribunales han considerado acertadamente que la inexactitud en los documentos que constituye esta causa de culpabilidad supone la falta de adecuación a la realidad de la información contenida en un documento auténtico y válido (de ser falso, se trataría de la presentación de documentos falsos, que también integra esta causa de culpabilidad), que puede ser tanto intencional como por infracción de la diligencia debida, sin que sea admisible excusar al deudor por haber delegado en un tercero su confección o aportación.
Para su consideración como causa de culpabilidad diferenciada de otras previstas en la Ley Concursal es necesario que tal inexactitud no haya sido ya objeto de valoración por aplicación de un precepto preferente que contemple el mismo desvalor, como ocurre cuando la inexactitud en las cuentas anuales acompañadas a la solicitud de concurso ha sido considerada como irregularidad contable relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera y ha determinado la aplicación de la específica causa de culpabilidad.
Es también necesario que tenga una trascendencia informativa relevante para el concurso, en concreto para alguna de sus operaciones sobre la masa activa o pasiva, para la calificación o para la aprobación del convenio.
Sin embargo, el juez del concurso no necesita hacer un enjuiciamiento añadido, destinado a determinar si la comisión de tal inexactitud en la presentación de esos documentos constituye un comportamiento merecedor de reproche a título de culpa grave o dolo en la presentación de tales documentos. La previsión legal contenida en la Ley Concursal, al establecer que, en todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en esa documentación, ya ha realizado la valoración de tal conducta como merecedora de tal reproche.
Ninguna transcendencia ha tenido dentro del concurso la inexactitud sobre la inclusión de la furgoneta como propiedad del Sr. Ezequiel, cuando la misma era utilizada por el concursado en su actividad profesional de construcción atendiendo al contrato de arrendamiento financiero, y siendo que ya se incluyó desde el inicio en el listado de acreedores precisamente el crédito de la arrendadora financiera RCI Banque S, Sucursal de España. Asimismo, nula transcendencia tiene la omisión en el inventario de que la vivienda estaba sometida a hipoteca de la Kutxabank, en cuanto se hizo constar en el formulario para la solicitud de concurso consecutivo que la vivienda estaba gravada con hipoteca a favor de Kutxabank, abonando una cuota mensual de 328,54 € y quedando un capital pendiente de 89.139,49 € < folio 67 v> figurando como acreedor hipotecario de la lista de acreedores a la mencionada Kutxabank.
En definitiva, al apreciarse que la incorrección/omisión no ha tenido la consecuencia en el concurso que se exige por la jurisprudencia, no se puede declarar la culpabilidad del concurso por esta causa.
El art. 5 TRLC impone al deudor el deber de instar el concurso dentro de los 2 meses siguientes a la fecha en que hubiere conocido o debido conocer su estado de insolvencia, esto es, desde que no pudo cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles.
Tal y como advierte la jurisprudencia, " la insolvencia no se identifica con el desbalance o las pérdidas agravadas. Cabe que el patrimonio contable sea inferior a la mitad del capital social, incluso que el activo sea inferior al pasivo y, sin embargo, el deudor pueda cumplir regularmente sus obligaciones, pues obtenga financiación. Y, al contrario, el activo puede ser superior al pasivo pero que la deudora carezca de liquidez (por ejemplo, por ser el activo liquidable a muy largo plazo y no obtener financiación) lo que determinaría la imposibilidad de cumplimiento regular de sus oblgiaciones en un determinado momento y, consecuentemente, la insolvencia actual" ( STS 275/2015, de 7 de mayo, con cita de la STS 122/2014, de 1 de abril).
La norma presupone que el retraso en la solicitud del concurso, que presupone el estado de insolvencia actual, ha propiciado un agravamiento de la insolvencia. Se trata de una presunción que admite prueba en contrario, por lo que puede oponerse que desde que se verificó el incumplimiento hasta que se solicitó el concurso no hubo un agravamiento de la insolvencia significativo o relevante, recayendo sobre le concursado y personas afectas por la calificación la carga de la prueba que, normalmente consistirá en una pericial ( STS 327/2015, de 1 de junio).
Esta conducta presume que el incumplimiento de este deber que agravó la insolvencia se hizo mediante dolo o culpa grave, es decir, siendo consciente de la insolvencia y de deber legal, o por culpa grave, cuando se desconoce la situación por un comportamiento negligente de sus obligaciones.
No existirá dolo o culpa cuando se acredite que el obligado al cumplimiento no estaba en condiciones de conocerlo o hacerlo, por ejemplo, por una enfermedad o accidente grave; y tampoco cuando hubiera unas expectativas serias de recuperación o de refinanciación que le permitirían superar la situación de insolvencia, que aconsejaban demorar la decisión. Lo que deberá justificarse mediante la acreditación de circunstancias o hechos reales y no meramente simples conjeturas.
3.1.- Se ha demostrado impagos en los salarios de la trabajadora desde noviembre de 2019, y han recaído sendas sentencias laborales firmes, una, que declara probado que el Sr. Ezequiel no le había pagado salarios desde el mes de noviembre de 2019 y hasta el mes de septiembre de 2020, y, otra, que extingue el contrato de trabajo de la empleada por causa de los impagos de salarios desde el mes de noviembre de 2019; sentencias que acreditan que el Sr. Ezequiel dejó de pagar salarios a su trabajadora desde el mes de noviembre de 2019
3.2.- Se ha unido certificación de la HFB que acredita el impago de impuestos, como el IVA desde el día 31 de enero de 2019 correspondiente al ejercicio del año 2018, manteniéndose la situación de impago de los ejercicios de 2019, 2020, 2021 y 2022. Tampoco se pagaron las retenciones de IRPF desde el mes de noviembre de 2019
3.3. El certificado de la TGSS acredita que el Sr. Ezequiel no pagó las cuotas de seguridad social desde el mes de noviembre de 2019 < doc. nº 12 a los folios 49 v y ss>
3.4. El certificado emitido por el Ayuntamiento de Bilbao , acredita impagos de impuestos municipales, tasas y multas de tráfico desde el año 2018, que se mantiene por los mismos conceptos durante ellos años 2019, 2020, 2021 y 2022. Así el Impuesto Municipal de Vehículos de tracción mecánica no se pagó desde el 25 de marzo de 2019 y se reitera el impago del mismo impuesto en los años 2010, 2021 y 2022. El día 18 de octubre de 2018, se dejó de pagar el Impuesto Municipal de Obras y construcciones. Existen tasas municipales impagadas desde el 18 de octubre de 2018 y sucesivamente se dejan de pagar las devengadas con posterioridad. Igual ocurre con multas de la OTA < doc. nº 13 a los folios 56 y ss >
3.5. La certificación del saldo de cuenta deudora de RCI se recoge igualmente el impago desde mes de noviembre de 2019 y se mantienen los impagos < folio 59 de autos>.
Luego el concurso no fue instalado dentro del plazo legal, que a lo más tardar debió de serlo antes el 31 de enero de 2020 (2 meses después de conocer la insolvencia en noviembre de 2019), y tampoco se iniciaron y comunicaron negociaciones con los acreedores al amparo del art. 583 TRLC hasta julio de 2021.
Enconsecuencia, consideramos que sí concurren todos los presupuestos necesarios para apreciar la concurrencia de esta causa de culpabilidad del concurso, pues no sólo conocía la situación de insolvencia y la imposibilidad de atender con normalidad sus obligaciones, en noviembre de 2019, sino que, además, el no presentar la comunicación hasta julio de 2021 agravó dicha situación y generó un incremento de las deudas, que no ha resultado desmentido. Ninguna prueba se practica en contrario, ni tan siquiera se menciona qué actuaciones se llevaron a cabo para minorar o paliar la situación de insolvencia.
Partiendo de esta consideración la STS 656/2017 de 1 de diciembre nos indica qué elementos del tipo debe acreditar quien promueve la calificación culpable y qué actividad probatoria debe desplegar el afectado por la calificación para desvirtuar la presunción:
Asimismo consta en el formulario de solicitud del procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de 5 de julio de 2021, presentado ante el Registro Mercantil de Bizkaia, que el concursado Sr. Ezequiel señala como correo electrónico " DIRECCION001
La conducta descrita se incardina en la descrita en el art. 444.2 del TRLC en relación con el art. 135 TRLC que regula los deberes de comparecencia, colaboración e información el apartado en el sentido de que tiene "el deber de comparecer personalmente ante el juzgado y ante la administración concursal cuantas veces sean requeridos y el de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso".
La comunicación de la AC con el concursado Sr. Ezequiel se realizó en el correo electrónico por él designado, sin que comunicara a posteriori ningún cambio en el modo y forma de comunicación que la ya señalada ( art. 135 del TRLC respecto al deber de informar de lo necesario o conveniente para el concurso), por lo que no cabe eximir de responsabilidad al deudor por el hecho de que alega y no acredita que no los hubiera recibido, porque no tenían las claves de acceso a su cuenta de correo electrónico porque le fue robado su teléfono.
Conforme a lo expuesto, acreditado el incumplimiento del deber de colaboración del concursado, al no remitirle a la AC la información y documentación solicitada, por la forma y modo interesado por el concursado, correspondía al Sr. Ezequiel desvirtuar la presunción de calificación culpable del concurso, bien en lo referente a la calificación de su conducta como dolosa o gravemente culposa, bien respecto a la incidencia causal que la falta de colaboración o de información ha tenido en la agravación de la solución al concurso, lo que no ha realizado.
La desestimación del presente recurso de apelación, que pretendía la pretensión revocatoria de declaración del concurso como fortuito, al mantenerse su calificación como culpable en virtud de las causas establecidas en el art. 444.1 y 444.2 del TRLC, conlleva la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, de conformidad con el art. 398.1º de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de la potestad jurisdiccional concedida por la soberanía popular y en nombre del Rey,
Fallo
Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

