Sentencia Civil 977/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 977/2022 del Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 4, Rec. 530/2022 de 30 de septiembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP Bizkaia

Ponente: MARIA LOURDES ARRANZ FREIJO

Nº de sentencia: 977/2022

Núm. Cendoj: 48020370042022100730

Núm. Ecli: ES:APBI:2022:2241

Núm. Roj: SAP BI 2241:2022

Resumen:
PRIMERO.- La sentencia de instancia, acuerda en los términos que constan en os antecedentes de hecho de esta resolución la nulidad de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 30 de julio de 2008, suscrita entre los hoy litigantes.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LAUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016665 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-19/023599

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2019/0023599

Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / Apelazio-errekurtsoa epaia akzio indibiduala kontratuetako baldintza orokorrak 530/2022 - S

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 15 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 3133/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO CARNICERO SANTIAGO

Abogado/a / Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA

Recurrido/a / Errekurritua: Jose Enrique y María Cristina

Procurador/a / Prokuradorea: MANUEL HERNANDEZ URIGÜEN y MANUEL HERNANDEZ URIGÜEN

Abogado/a/ Abokatua: MIGUEL ASENSIO RUIZ y MIGUEL ASENSIO RUIZ

S E N T E N C I A N.º 977/2022

ILMOS. SRES.

D.ª REYES CASTRESANA GARCIA

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

D. EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI

En Bilbao, a treinta de septiembre de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 3133/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Bilbao, a instancia de CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO, apelante - demandado, representado por el procurador D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO y defendido por el letrado D. PEDRO LEARRETA OLARRA, contra D. Jose Enrique y D.ª María Cristina, apelados - demandantes, representados por el procurador D. MANUEL HERNANDEZ URIGÜEN y defendidos por el letrado D. MIGUEL ASENSIO RUIZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10 de marzo de dos mil veintidós.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la sentencia de primera instancia recurrida es del tenor literal siguiente:

"FALLO

Se estima la demanda interpuesta por la parte actora contra Caja Laboral Popular Coop. De Crédito y:

1.- Se declara la NULIDAD de la cláusula de la cláusula suelo, con condena de la demandada a abonar las cantidades indebidamente abonadas, resultando su cuantía del sumatorio de la diferencia existente entre los intereses abonados por su aplicación y los que resulten de suprimirlos, aplicando el tipo de referencia más el diferencial previstos en la escritura, más los intereses desde la fecha de cada cobro.

2.- Se declara la nulidad de la cláusula de interés de demora.

3.- Se condena en costas a Caja Laboral Popular Coop de Crédito."

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 530/22 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª LOURDES ARRANZ FREIJO.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, acuerda en los términos que constan en os antecedentes de hecho de esta resolución la nulidad de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 30 de julio de 2008, suscrita entre los hoy litigantes.

Declara la nulidad del "acuerdo" de 9 de agosto de 2013, al no haberse acreditado una negociación individualizada, ni reflejarse en la comunicación remitida una renuncia de acciones.

Condenando a Caja Laboral Popular, a reintegrar las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula.

Sin pronunciamiento sobre las costas de la instancia.

La demandada interpone recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia, en lo que se refiere a la declaración de nulidad de la cláusula suelo techo, en base a los siguientes motivos:

1º)-La incongruencia extra petita de la sentencia: la declaración de nulidad de la renuncia de acciones contenida en el acurdo no pedida por la adversa y la necesaria estimación de la "Exceptio pacti".

2º)- La plena validez del acurdo transaccional, y el preceptivo rechazo de las pretensiones de la demanda referentes a las cláusulas suelo-techo y a dicho acuerdo transaccional

3º) La cuestión relativa a la determinación de la cuantía debe ser resuelta en sede de tasación de costas. En cualquier caso, debe ser fijada como indeterminada.

SEGUNDO. - La cuestión relativa a la validez de los acuerdos transaccionales, ha sido abordada por este Tribunal en su sentencia de 21 de junio de 2021(ACG 444/21), examinando la última jurisprudencia del TS en la materia.

Hemos dicho en la referida sentencia:

"Abordando la cuestión de la validez del "acuerdo transaccional" signado por las partes, hay que recordar que la jurisprudencia europea y española ( STS 205/2018, de 11 abril, rec. 751/2017, ECLI:ES:TS:2018:1238, 580/2020, de 5 noviembre, rec. 4025/2016, ECLI:ES:TS:2020:3549, 589/2020, de 11 noviembre, rec. 1532/2018, ECLI:ES:TS:2020:3688) han admitido su validez, distinguiendo el Tribunal Supremo en estas convenciones dos clases de acuerdo: la modificación, generalmente a la baja, o supresión de la cláusula suelo, y la renuncia al ejercicio de acciones derivadas de su anterior aplicación.

18.- En lo que atañe al primer contenido, que ha supuesto en este caso la supresión de la cláusula suelo, la jurisprudencia posterior a la sentencia del TJUE antes citada, y del ATJUE de 3 de marzo de 2021, C-13/19, asunto Ibercaja, ECLI: EU:C:2021:158, y ATJUE 1 junio 2021, C-268/19, asunto Banco Santander, ECLI: EU:C:2021:423, admite esta clase de pactos novatorios. Según dicha jurisprudencia, una cláusula potencialmente nula por falta de transparencia, como la cláusula suelo, pueda ser modificada por las partes con posterioridad ( STS 335/2021, de 18 mayo, rec. 2112/2018, ECLI:ES:TS:2021:1925). El pacto de modificación o supresión de la cláusula suelo ha de cumplir, no obstante, los requerimientos de transparencia que dimanan de la jurisprudencia del TJUE, que exige que la información que se suministre al prestatario consumidor le permita conocer las consecuencias económicas derivadas de la supresión de la cláusula suelo ( STS 208/2021, de 19 abril, rec. 5121/2017, ECLI:ES:TS:2021:1458).

19.- Para realizar el control de transparencia, dice la jurisprudencia que se debe atender a las circunstancias concurrentes, como el contexto en el que se lleva a cabo la novación ( STS 309/2021, de 12 mayo, rec. 3894/2018, ECLI:ES:TS:2021:1843). En este caso, varios meses después de que la STS 241/2013, de 9 mayo, rec. 485/2012, ECLI:ES:TS:2013:1916, supusiera el conocimiento generalizado de la nulidad de estas cláusulas suelo si no atendían el control de transparencia, y su eficacia a partir de tal resolución, sentencia que es mencionada en el exponendo II del acuerdo novatorio. En la oferta se facilitan datos sobre la aplicación anterior y futura en la oferta vinculante, cuyo anexo recoge hasta tres escenarios distintos.

20.- Otro dato a ponderar, como dice la jurisprudencia citada y la STS 325/2021, de 17 mayo, rec. 1820/2018, CLI:ES:TS:2021:1924, es que "la información de la evolución de los índices de referencia oficiales era objeto de publicación oficial y periódica por el Banco de España, conforme a la disposición adicional segunda de la Orden del Ministerio de Economía de 5 de mayo de 1994, y a la Circular 5/1994, de 22 de julio, del Banco de España".

-En lo que se refiere a la cláusula de renuncia, hay que señalar la matización jurisprudencial que se ha producido en los últimos tiempos.

Las STS 580/2020 y 581/2020, de 5 noviembre, rec. 4025/2016 y 71/2017, ROJ: STS 3549/2020 y 3593/2020, han declarado la nulidad de la renuncia genérica de acciones.

Al respecto la STS 63/2021, de 9 febrero, rec. 5070/2017, ECLI:ES:TS:2021:388, establece en su FJ 3º §16 que "... no se trata de comprender el riesgo futuro de que no pueda beneficiarse el deudor de la bajada del índice de referencia por debajo del suelo, sino de determinar las consecuencias económicas de la renuncia del consumidor, lo que exige que la información proporcionada permita, al menos, un cálculo estimativo de las mismas". Si no lo hay, la sentencia citada dispone que la consecuencia de que el consumidor no haya podido "conocer cabalmente las consecuencias económicas derivadas de la renuncia" es que no se supera el control de transparencia material (§17), y que se declare su nulidad de pleno derecho (§18).

25.- Tal pronunciamiento se reitera en la STS 208/2021, de 19 abril, rec. 5121/2017, ECLI:ES:TS:2021:1458, al concluir que es abusiva una cláusula en la que "el predisponente no había facilitado al consumidor la información sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia".

TERCERO. - EL ACUERDO DE 9 DE AGOSTO DE 2013.

El acuerdo es del siguiente tenor:

"Estimado cliente:

Habiendo recibido en este Servicio de Atención al Cliente su reclamación en relación a la claúsula suelo techo del préstamo hipotecario que mantiene con nuestra Entidad, se ha considerado eliminar dicha claúsula.

Asimismo estimamos que, también por su parte dará por finalizada la reclamación que por este motivo presentó ante la Entidad una vez se proceda a la modificación de la claúsula, para lo que se precisará de su fima en este escrito aceptando esta resolución."

CUARTO. -DE LA VALIDEZ DE LA RENUNCIA

Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2021, en que es parte Caja Laboral Popular, examinando un acuerdo transaccional sobre eliminación de cláusula suelo y renuncia a reclamar por los intereses satisfechos en aplicación de la misma, en la que también se proporcionó a los prestatarios oferta vinculante de la novación del préstamo y su anexo sobre posible escenarios de evolución de tipos de interés, se concluye que el consumidor no ha podido conocer cabalmente las consecuencias económicas derivadas de la renuncia y, por tanto, la cláusula de renuncia litigiosa no supera el control de transparencia material.

Esta línea jurisprudencial varía en relación con la STS nº 675/2020 , de 15 de diciembre, de que en un supuesto similar al presente, concluye que la información proporcionada en aquel caso fue suficiente para integrar la exigencia de transparencia (Apartado nº 13 del F.D.3º) y de las Sentencias de Pleno nº 580/2020 y nº 581/2020, ambas de 5 de noviembre, que dan por cumplido el criterio de transparencia al constar el conocimiento de la evolución del índice y sus concretas consecuencias económicas a raíz de la cuantía de la cuota periódica y de la publicación de la evolución de los índices de referencia por el Banco de España ( Apartado nº 16 el F.D. 3º).

Así, se recoge:

"8.-En nuestro caso, no hay duda de que la renuncia se enmarca dentro de una transacción, un acuerdo alcanzado para dar solución a una controversia latente desde que se hizo pública lasentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, entre la entidad financiera y los prestatarios, y pretendía evitar un litigio en relación con la cláusula suelo inicialmente incluida en el contrato de préstamo hipotecario. Así lo ha calificado de forma expresa la sentencia de la Audiencia, sin que esta calificación contractual pueda ahora ser objeto de revisión, y menos aún dar lugar a una alteración de la base fáctica del proceso y negar la existencia de tal contrato. Como hemos dicho en lasentencia 502/2018, de 19 de septiembre,y reiteramos en la 589/2020, de 11 de noviembre...

9.-En estos casos, afirma el Tribunal de Justicia, esta cláusula de renuncia "al ejercicio de acciones en el marco de un acuerdo que tenga por objeto la solución de una controversia surgida entre un profesional y un consumidor acerca de la validez de la cláusula de un contrato que vincula a estas dos partes puede constituir el objeto principal del acuerdo en el sentido delartículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13y, en consecuencia, quedar sustraída de la apreciación de su posible carácter abusivo, siempre que esté redactada de manera clara y comprensible, siendo el juez nacional quien debe llevar a cabo tal examen".

10.-El Tribunal de Justicia, sin perjuicio de remitir al tribunal nacional la labor de valorar de qué información disponía la entidad de crédito a la fecha en que se celebró la transacción, en este caso el 24 de febrero de 2016, deja constancia de una serie de circunstancias notorias y relevantes, que también concurren en este caso y que deben ser tenidas en consideración:

"Mediante susentencia 241/2013 de 9 de mayo de 2013, el Tribunal Supremodeclaró, en el marco de un procedimiento iniciado por asociaciones de consumidores, que las cláusulas "suelo" estipuladas en los contratos de préstamo hipotecario no satisfacían, en principio, las exigencias de claridad y de transparencia y, por ese motivo, podían ser declaradas abusivas. En la misma sentencia, el Tribunal Supremo resolvió que la declaración de nulidad de tales cláusulas únicamente surtiría efectos para el futuro. Hubo que esperar a lasentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros ( C-154/15, C-307/15yC-308/15, EU:C:2016:980), para que el Tribunal de Justicia declarara que elartículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13se oponía a esa limitación temporal.

"Por consiguiente, por un lado, si bien es cierto que en el momento de la celebración del contrato de novación cabía suponer que la cláusula "suelo" inicial que vinculaba a XZ e Ibercaja Banco era abusiva, no es menos verdad que no se trata de un hecho que constara con certeza, ya que tal carácter abusivo no había sido reconocido por ambas partes del contrato en el marco de un procedimiento judicial.

"Por otro lado, la situación jurídica en el momento de la celebración del contrato de novación no parecía permitir que Ibercaja Banco supiera que la existencia de una cláusula "suelo" abusiva justificaba la devolución íntegra de las cantidades indebidamente satisfechas en virtud de esa cláusula".

11.-En estas circunstancias, afirma el Tribunal de Justicia, corresponde al tribunal nacional apreciar, en primer término, el nivel de certidumbre que existía en el momento de la celebración de la transacción en lo referente al carácter abusivo de la cláusula "suelo" inicial para así determinar el alcance de la información que el banco debía proporcionar a los prestatarios en virtud de la exigencia de transparencia que le incumbía cuando presentó la cláusula de renuncia a ejercitar acciones judiciales y, en segundo término, si los prestatarios estaban en condiciones de comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para ellos de tal cláusula...

12.-Las consecuencias jurídicas derivadas de la cláusula de renuncia de acciones sobre la cláusula suelo son que, a cambio de la seguridad de que en adelante el límite inferior a la variabilidad del interés se suprima, no podría reclamar las diferencias existentes entre lo que hubiera podido cobrar el banco por la aplicación de la original cláusula suelo desde el 9 de mayo de 2013 (de acuerdo con la jurisprudencia entonces en vigor) hasta la fecha de la transacción, el 24 de febrero de 2016.

Y en relación con el alcance económico de la renuncia (pretensión de condena dineraria a la que el prestatario podría aspirar en caso de ejercicio de la acción judicial), precisaba TJUE lo siguiente:

"por lo que se refiere a las cantidades a las que el consumidor renunciaría aceptando una nueva cláusula "suelo", coincidentes con la diferencia entre las sumas satisfechas por el consumidor en aplicación de la cláusula "suelo" inicial y las que hubieran debido abonarse en ausencia de cláusula "suelo", debe señalarse que, en principio, esas cantidades pueden calcularse fácilmente por un consumidor medio normalmente informado y razonablemente perspicaz, siempre que el profesional -en este caso, la entidad bancaria, que reúne los conocimientos técnicos y la información necesarios a este respecto- haya puesto a su disposición todos los datos necesarios".

...

14.-En el presente caso, si bien la redacción de la cláusula es también clara y fácilmente comprensible, sin embargo, a juicio de esta sala, con los datos proporcionados por la entidad financiera los prestatarios no estaban en condiciones de calcular fácilmente las consecuencias económicas de su renuncia. En lo ahora relevante, la concreta información facilitada a través de la oferta vinculante de la novación del préstamo (novación consistente en la supresión de la cláusula suelo) y en su anexo sobre posibles escenarios de evolución de tipos de interés, fue la siguiente:

(i) variación experimentada por el Euribor en los dos últimos años: 0,545%;

(ii) durante los quince últimos años el valor máximo alcanzado por el Euribor fue del 5,393 % (en julio de 2008), y el valor mínimo del 0,059% (en diciembre de 2015);

(iii) calculada la cuota del préstamo con el tipo máximo del punto anterior ascendería a 1.091,12 € y con el tipo mínimo a 617,26 €;

(iv) en la primera página de la oferta vinculante se informaba de que "Se puede hallar más información acerca de la evolución de los índices anteriormente detallados en la página web del Banco de España:www.bde.es en el apartado "Tipos de interés y de cambio"";

(v) en el anexo a la oferta vinculante se incluían, además, tres diferentes escenarios de tipo de interés.

15.-Con esta información, un consumidor medio, normalmente informado, y razonablemente atento y perspicaz, no podría calcular la cantidad que habría pagado en concepto de intereses remuneratorios de su préstamo hipotecario durante el periodo de referencia (del 9 de mayo de 2013 al 24 de febrero de 2016)."

2.- Esta nueva línea jurisprudencial del Tribunal Supremo se refleja en el Auto de 19 de mayo de 2021, que inadmite el recurso de casación formulado por Caja Laboral en base a:

"La recientesentencia de la sala n.º 63/2021, de 9 de febrero, examinó la validez de la renuncia al ejercicio de acciones inserta en un acuerdo transaccional -por el que dejaba de aplicarse el límite mínimo del interés remuneratorio- predispuesto por la entidad bancaria Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito. En esta sentencia, la sala aplicó la doctrina jurisprudencial expresada en las previas sentencias 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre, que a su vez aplicaban la jurisprudencia del TJUE de 9 de julio de 2020 acerca de la validez de los acuerdos modificativos de la cláusula suelo.

La citada sentencia, tras analizar la renuncia de acciones contemplada en la estipulación segunda del acuerdo transaccional, concluye que si bien no es una renuncia genérica al ceñirse a las reclamaciones derivadas de la cláusula suelo, no cumple los parámetros de transparencia contemplados en la STJUE de 9 de julio de 2020 porque el consumidor no ha podido conocer cabalmente las consecuencias económicas derivadas de la renuncia, para lo que se examinó la oferta vinculante de la novación del préstamo hipotecario (novación consistente en la supresión de la cláusula suelo) y el anexo sobre posibles escenarios de evolución de tipos de interés proporcionado por la entidad recurrente. Y concluye que el consumidor no ha podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas y económicas de la cláusula de renuncia de acciones y, por tanto, no supera el control de transparencia material y es abusiva, declarando su nulidad de pleno derecho.

En la medida en que el caso de autos se refiere a un acuerdo similar y la sentencia recurrida es plenamente conforme con la doctrina expuesta, tanto de esta sala como de la jurisprudencia comunitaria - reiterada en el recienteauto de 3 de marzo de 2021, asunto C-13/19-, al haber estimado la pretensión de la prestataria de devolución de las cantidades percibidas por la cláusula suelo nula, el interés casacional que pretende esgrimir el recurrente deviene inexistente."

En el caso de autos, en la documentación aportada por el banco, no se ha acreditado la existencia de una renuncia al ejercicio de acciones y si únicamente el compromiso de retirar las reclamaciones hasta entonces realizadas, y por tanto la excepción invocada no puede ser acogida.

QUINTO. - LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA SUELO

La sentencia de instancia concluye el carácter no transparente de dicha cláusula, sin que ni uno solo de los motivos de recurso articulados por la demandada, vaya dirigido a atacar tal pronunciamiento, debiendo ratificarse la nulidad de la cláusula de limitación del tipo de interés contenida en la escritura de 18 de julio de 2006, si bien los efectos de la nulidad se limitan a la fecha del acuerdo novatorio de 29 de mayo de 2015.

SEXTO. -DE LA CUANTÍA.

También sostiene el apelante, como hizo en primera instancia, que ni la cuantía tenía que resolverse en la sentencia, ni es indeterminada. Argumenta que la cuantía es la reclamación de cantidad, conforme al art. 253.2 y 3 LEC, porque se acumulan acciones cuyo importe no es cierto, la nulidad, y otras que sí, la reclamación de cantidad.

No es preceptivo que se resuelva en la sentencia la cuantía, como se indica, puesto que no afecta al tipo de procedimiento, que por razón de la materia siempre será el ordinario.

Pero nada impide que se solvente la cuestión, sobre la que suscitó controversia. Además no hay razón para posponerla al trámite de tasación de costas, puesto que además de que se suscitó por las partes, en el trámite de tasación no hay apelación, mientras que si se resuelve en sentencia, cabrá recurso. No hay perjuicio para las partes y, por el contrario, la resolución en este momento es más garantista, al permitir la revisión de lo que se decida.

En cuanto a la indeterminación desde la SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 191/2018, de 26 marzo, rec. 832/2017, ECLI:ES:APBI:2018:14, venimos argumentando que el procedimiento a tramitar no se determinó por la cuantía, sino por la materia. Se aplicó la regla del art. 249.1.5º LEC, por ejercitarse "acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia", sin que opere la excepción del art. 250.1.12º LEC porque no se ejercita una acción de cesación en defensa de intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios. El cauce procesal se determina por la materia, siendo irrelevante la cuantía, aunque sea preceptivo designarla conforme al art. 253.1 LEC, a efectos de acceso a casación, postulación y costas.

Para cumplir con la exigencia de determinar la cuantía, el art. 253.1 LEC remite a los preceptos que le preceden, los arts. 251 y 252 LEC. Debe determinarse la cuantía con claridad y precisión según el art. 253.2, sin que sea posible "hacer recaer sobre el demandado la carga de determinar la cuantía". Si no fuera posible hacerlo el art. 253.3 LEC dispone el remedio, que es entender de cuantía indeterminada según el art. 253.3 LEC.

La demanda pretendía en suplico (rectius petición como la denomina el art. 399.5 LEC) la declaración de nulidad de la cláusula y restitución de cantidad. Para fundamentar la petición no distingue la demanda entre ambas peticiones, sino que justifica la abusividad de la cláusula y entiende que la consecuencia que acarrea la nulidad es el pago de las cantidades que hubieron de atenderse en aplicación de la misma, que por abusiva es nula.

Si esos son los términos de la causa petendi y petitum del consumidor demandante, no hay dos acciones, sino una sola. Lo que pretende el demandante es la declaración de nulidad, por abusiva, de una cláusula que contiene el préstamo con garantía hipotecaria. Ello supone, como consecuencia incluso apreciable de oficio ( STS 791/2000, de 26 julio, rec. 2925/1995, ECLI:ES:TS:2000:6314, y STS 762/2006, de 12 julio, rec. 3639/1999, ECLI:ES:TS:2006:4287), que se han de pagar las cantidades que tuvo que satisfacer el consumidor en aplicación de esa previsión. De ahí se infiere que no es aplicable el art. 252.2 LEC, que regula la pluralidad de objetos, porque no hay acciones acumuladas, sino una sola, la petición de nulidad por abusiva de la cláusula, que acarrea la consecuencia dineraria que se expone en la petición. La reclamación esencial, la abusividad de la cláusula, no tiene regla específica de cuantificación en el art. 251LEC, porque se trata de una cuestión estrictamente jurídica.

34.- De acoger la tesis del apelante, en el caso de pretenderse sólo la nulidad de una cláusula no aplicada (como ocurre con frecuencia en el caso del vencimiento anticipado o interés de demora), no habría cuantía. Otro tanto acontecería si se pidiera simplemente la nulidad de la cláusula, pero no la condena al pago de cantidad. De aceptarse la argumentación del banco recurrente, el pleito carecería de valor económico, porque en esos casos no habría reclamación dineraria, lo que no es factible según la regulación de la LEC. En definitiva, el objeto del litigio es una cláusula que se denuncia como abusiva, y respecto de la que se pide una declaración de nulidad que la extrañará del contrato. Ello comporta, en consecuencia, la restitución de lo indebidamente percibido.

35.- En situaciones semejantes, en las que se dilucida es la validez de un acto jurídico, como aquí la validez de una cláusula contractual, los tribunales han entendido que la cuantía del procedimiento es indeterminada. Así, la impugnación de la validez de la Junta General de una sociedad ( SAP Valencia, Secc. 9ª, 9 noviembre 2011, rec. 592/2011, ECLI:ES:APV:2011:6574), la impugnación de acuerdos de comunidades de propietarios ( STS 689/2366, de 24 julio de 1997, rec.2366/1993,ECLI:ES:TS:1997:5281, 226/1998, de 3 marzo, rec. 448/1994, ECLI:ES:TS:1998:1436), o la nulidad de actuaciones ( STS 130/2003, de 20 febrero, rec.2037/1997, ECLI:ES:TS:2003:1140). Explica al respecto la citada STS 689/2366, de 24 julio1997, rec. 2366/1993, ECLI:ES:TS:1997:5281, que "Es cierto que la impugnación de un acuerdo que debió reunir la unanimidad de los copropietarios, según exige la norma 1.ª del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, al no existir un especial pronunciamiento en este caso sobre el proceso a tramitar, ha de seguirse el juicio declarativo que por la cuantía corresponda y así lo tiene declarado la jurisprudencia, pero nunca ha dicho que la cuantía se determine por el importe de las obras que, si se obtuviere el acuerdo, se podrían realizar [...] lo realmente querido en la demanda es manifestar la discrepancia e impedir quedar vinculados por el acuerdo tomado por el resto de los comuneros, impedir la caducidad y con ello que el acuerdo se tenga por unánime y alcance validez jurídica, con lo que ciertamente se imposibilita la construcción del aparcamiento, pero sin que a la pretensión, de cuantía inestimable por solicitarse del órgano jurisdiccional un pronunciamiento estrictamente jurídico, sin valor económico en si mismo considerado, pueda asignársele, tal como con pleno acierto afirma la Audiencia, la cuantía del costo de la construcción del tan meritado aparcamiento".

El art. 253.3 LEC se aplica si "el actor no puede determinar la cuantía ni siquiera de forma relativa, por carecer el objeto de interés económico". No es posible identificar el objeto del pleito, que es la nulidad de la cláusula, con sus consecuencias, que indudablemente revisten interés económico, perfectamente determinable. Incluso es posible presentar un primer procedimiento sólo para reclamar la nulidad de la cláusula, sin reclamar las consecuencias económicas que deriven del mismo que se reservan para otro posterior ( SAP León, Secc. 1ª, 26 mayo 2017, rec. 226/2016, ECLI:ES:APLE:2016:527). Sin embargo, dicho proceso alguna cuantía debiera tener, por exigencia del art. 253.1 LEC, siendo lo más coherente con la jurisprudencia señalada antes que, al versar sobre una cuestión jurídica, sea indeterminada.

Obtenida la declaración de nulidad, si no hay satisfacción porque el banco no la ofrece, es posible formular nueva demanda, ésta de exclusivo objeto económico, y por tanto de la cuantía que dispone el art. 251.1º LEC, lo que puede afectar incluso a la competencia objetiva, como han explicado los AAP Bizkaia, Secc. 3ª, 10 enero 2018, rec. 453/2017, ECLI:ES:APBI:2018:2099A, y AAP Bizkaia, Secc. 4ª, 16 diciembre 2019, rec. 2198/2019, ECLI:ES:APBI:2019:2409A.

En definitiva, no siendo aplicables las reglas de los arts. 251 y 252 LEC, el procedimiento que versa sobre una cuestión estrictamente jurídica, la nulidad de una condición general de la contratación, debe considerarse de cuantía indeterminada conforme al art. 253.3 LEC, como acertadamente dispone la sentencia recurrida. Todo ello es relevante para aplicar por el Letrado de la Administración de Justicia la regla del art. 394.3 LEC en el momento en que se tasen las costas, razones por las que se desestimará este motivo del recurso.

SEPTIMO. - La desestimación del recurso conlleva la condena al pago de las costas de la apelación.

OCTAVO -. La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Pedro Carnicero Santiago, en nombre y representación de CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Bilbao, en el procedimiento Ordinario nº 3133/19, del que dimana la presente apelación, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando a la apelante al pago de las costas de la apelación.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0530 22. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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