Sentencia Civil 281/2023 ...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Civil 281/2023 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 332/2022 de 31 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Bizkaia

Ponente: MARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA

Nº de sentencia: 281/2023

Núm. Cendoj: 48020370032023100232

Núm. Ecli: ES:APBI:2023:551

Núm. Roj: SAP BI 551:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000281/2023

ILMAS. SRAS.

Presidente

Dª. Maria Concepción Marco Cacho

Magistrados

Dª. Maria Carmen Keller Echevarria (Ponente)

Dª. Paula Boix Sampedro

En Bilbao, a 31 de octubre de 2023.

La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000420/2019 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Bilbao, a instancia de D.. Marcelino y HELVETIA apelantes-demandados, representados por el Procurador D. PABLO BUSTAMANTE ESPARZA y defendidos por el Letrado D. RAFAEL FRANCISCO RUIZ VÁZQUEZ y D. Nemesio y CASER SEGUROS, apelantes - demandados, representados por la procuradora D.ª MILAGROS GOMEZ VILLAREJO y defendidos por la letrada Dª. MERCEDES BRAVO RUIZ contra UNIVERSIDAD DE LA IGLESIA DE DEUSTO, apelada-demandante, representada por el Procurador D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO y defendida por el Letrado D. CÉSAR LÓPEZ LÓPEZ; CONSTRUCCIONES AMENABAR SA y EXBASA OBRAS Y SERVICIOS SL, apelados - demandados, representados por el procurador D. GERMAN ORS SIMON y defendidos por los letrados D. JUAN JAVIER LABAYEN ANDONAEGUI y Dª. NEREA ARANA SAN VICENTE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4 de marzo de 2022.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimando sustancialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. CARNICEROSANTIAGO, en nombre de la UNIVERSIDAD DE LA IGLESIA DE DEUSTO, contraCONSTRUCCIONES AMENABAR S.A., EXBASA OBRAS Y SERVICIOS S.L., D. Marcelino, HELVETIA CÍA SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS,D. Nemesio y CASER SEGUROS, 1. declaro que los demandados D. Marcelino, D. Nemesio, CONSTRUCCIONES AMENABAR S.A. y EXBASAOBRAS Y SERVICIOS S.L. han cumplido defectuosamente las obligaciones derivadas de loscontratos suscritos con la demandante. 2.1 condeno a D. Marcelino a que abone a la demandantenovecientos noventa mil seiscientos sesenta y nueve euros con treinta y seis céntimos (990.669,36 €), y solidariamente con él aHELVETIA CÍA SUIZA S.A. DE SEGUROS YREASEGUROS hasta el límite de450.759,08 €, en concepto de principal.2.2 condeno a D. Nemesio a que satisfaga a lademandante doscientos veintiocho mil seiscientos dieciséis euros con un céntimo (228.616,01 €),y solidariamente con él a Caja de Seguros Reunidos Cía de Seguros y Reaseguros S.A. (CASERSEGUROS) hasta el límite de150.000 € en concepto de principal.

2.3 condeno a CONSTRUCCIONES AMENABAR S.A. y a EXBASA OBRAS YSERVICIOS S.L. a que solidariamente abonen a la demandante doscientos dieciséismilnovecientos setenta y cinco euros con treinta y cuatro céntimos (216.975,34 €) ylos intereses altipo legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución.3.- D. Marcelino y D. Nemesio habrán de abonar, en su caso, sobre los respectivos principales a que han sidocondenados, los intereses al tipo legal incrementado en dos puntos desde la fecha de estaresolución.4.- HELVETIA CÍA SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS yCaja de SegurosReunidos Cía de Seguros y Reaseguros S.A. (CASER SEGUROS) habrán de satisfacerlosintereses al tipo legal incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha del siniestro(31.05.2016), sin que el tipo pueda ser inferior al 20% al haber transcurrido dos años desde elinicio del devengo y para el periodo posterior a esos dos años, sobrelos respectivos principales aque han sido condenadas.5.- Se imponen a la parte demandada las costas causadas ."

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Marcelino y HELVETIA y de D. Nemesio y CASER SEGUROS, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 332/22 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Por providencia de fecha 14 de junio de 2023 se señaló el día 30 de octubre de 2023 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO.- Habiéndose dictado acuerdo por la Comisión Permanente del CGPJ, de fecha 19 de octubre de 2023, designando a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Paula Boix Sampedro para que ejerza jurisdicción en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, desde el día 23 de octubre de 2022 hasta la incorporación de su titular la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Isabel Gutiérrez Gegundez, el tribunal en las presentes actuaciones estará formado por las Magistradas arriba indicadas.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHAVARRIA.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso de apelación formulado por la representación de CASER SEGUROS y de Nemesio.

1.- INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA POR INAPLICACION DE LA ASUNCION DE LA PROPIA RESPONSABILIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE QUE ADMITE DESIGNÓ A UN EMPLEADO COMO CODIRECTOR DE LA DIRECCION DE LA EJECUCION DE OBRA AL 50%.

Mantiene la recurrente que como recoge expresamente la sentencia , no hay duda de que fueron dos los arquitectos técnicos, directores de ejecución de la obra, D. Nemesio por un lado , y D. Aquilino por otro, siendo este empleado de la demandante , que se reservó por tanto como promotora de la obra buena parte de las facultades que le son propias a esa figura dentro de los agentes intervinientes en el proceso constructivo,.

Así lo recoge la sentencia en su fundamento de derecho cuarto cuando expresamente recoge que a la demanda se unen documentos reseñables como son,

- la nota-encargo y presupuesto de servicios profesionales de 26 de mayo de 2,.005 , siendo designados como arquitectos técnicos /aparejadores D. Aquilino y D, Nemesio, y

- el contrato de trabajo de D. Aquilino, asalariado de la demandante desde 19 de mayo de 2.003 por tiempo indefinido para prestar servicios como director del Departamento de Instalaciones y Mantenimiento, a tiempo completo, y con la clasificación profesional de titulado/aparejador.

A más abundamiento y sobre esta cuestión, el mismo fundamento recoge que el Sr. Aquilino participaba en un 50 % , siendo el cometido de dicho encargo profesional la dirección de la ejecución material de la nueva Biblioteca de la Universidad, y el estudio de programa y dirección de control de calidad, si bien D. Aquilino se reservaba expresamente el control de calidad, tarea de gran trascendencia en nuestro caso porque como analiza la propia sentencia éste y no otro es el defecto imputable a los daños de los que se le responsabiliza a la dirección de ejecución.

Que en el fundamento de derecho quinto, la sentencia recoge una de las apreciaciones del Sr. Domingo, perito de la parte actora que dice literalmente;:

"Se aludió a juntas porque había mal ejecución o porque han sufrido tensiones. El Sr. Domingo mencionó juntas bien ejecutadas que están fracturadas y a otras degradadas, pero no fracturadas sino por el mortero, esto último lo calificó de problema de control de calidad que le correspondía al Sr,. Aquilino)" .

Por tanto , y en base precisamente a esas consideraciones en el fundamento de derecho séptimo se dice "Es mas ajustado a la prueba practicada el reparto de responsabilidades que lleva a cabo el Sr, Felipe si bien se ha de recalcular teniendo en cuenta que no se va a tribuir porcentaje de mejora o mantenimiento, por lo que se va a determinar que las proporciones que se van a aplicar son 65 % por deficiencia de diseño, y 35 % por deficiencia de ejecución y de esta última cantidad un porcentaje mayor 20 % será a cargo de constructora, siendo el resto 15 % a cargo de la dirección de ejecución, cantidad esta ultima que habrá de ser atendida por el Sr. Nemesio y su aseguradora, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del otro técnico que no es parte del procedimiento". Es decir, la juzgadora da por bueno que existe corresponsabilidad entre el Sr. Nemesio y el Sr. Aquilino, y por tanto cada uno de ellos , en atención a la hoja de encargo al 50 %, debiera atender al menos ese 50 % del importe que finalmente establece la sentencia,. y máxime teniendo de manera innegable el Sr. Aquilino el control de calidad asignado. Y si esto es así, debiera minorarse la indemnización por su propia concurrencia de culpa en el desarrollo de la obra, ya que el Sr. Aquilino es su empleado. Por ello la recurrente mantiene la compensación judicial solicitada alegando tratarse de una situación de economía procesal y de equidad a la vista de que el Sr. Nemesio cuenta con una póliza que cubre su responsabilidad civil con un límite de capital asegurado de 150.000, y resultaría de una penalidad injusta , que tuviera que desembolsar 78.000 euros de su peculio , para luego repetir contra el codirector de obra empleado de la actora. Pero es que además, esta repetición beneficiaria al Sr. Nemesio, pero también la aseguradora, con lo que el resultado sería tan absurdo que nos encontraríamos con la paradoja de que si se hubiese minorado ya en sentencia al 50 % , los 114.000 de la condena serían íntegramente satisfechos por la aseguradora. , Resulta obvio que la hoy actora no tiene acción contra el Sr. Aquilino, por cuanto el mismo comete un error en el desempeño de su trabajo, y no actúa de manera dolosa , y desde luego ninguna intención tiene de reclamarle cantidad alguna porque no le ha llamado al proceso, pero es consciente de lo negligente de su actuar.

2.-NO IMPOSICION DE INTERESES MORATORIOS DEL ART. 20 DE LCS

Se alega la existencia de una situación compleja siendo de aplicación el art. 20.8 de la LCS.

Por la representación de UNIVERSIDAD DE LA IGLESIA DE DEUSTO DE LA CIA. DE JESÚS se opuso a dicho recurso, así como se impugna por la representación de Marcelino y HELVETIA CÍA SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

SEGUNDO.- Motivos del recurso de apelación formulado por la representación de Marcelino y HELVETIA CÍA SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

1.- Infracción de los artículos 9 y 24 de la Constitución Española. Nulidad de la Sentencia a los efectos del art. 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial por falta de motivación que determina la falta de efectividad de la tutela judicial solicitada.

En ningún momento la sentencia fundamenta el porque de la condena a la hoy parte recurrente en su condición de proyectista y director de obra, ni por qué se prefiere para establecer la condena el informe del Sr. Felipe, ni qué criterios ha seguido para hacer prevalecer un dictamen pericial sobre los restantes.

2.- Infracción de Ley. Falta de aplicación de diferentes preceptos de la Ley 38/1999, de 5 de octubre, de Ordenación de la Edificación y su jurisprudencia de desarrollo, relativos a los períodos de garantía de la edificación.

Se alega que la sentencia en su fundamento de derecho tercero, descarta la aplicación de los artículos 17 y 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación al estimar que, dada la reclamación de responsabilidad contractual por parte de la Universidad de Deusto, la acción es contractual contra el Sr. Marcelino y no se usan las acciones de la LOE, por lo que "no procede estar a los plazos de garantía o caducidad que de dicha ley se desprenden, por lo que no se acoge la excepción esgrimida, y con ello se incurre por la sentencia en manifiesto error porque los plazos de garantía de la construcción (período dentro del cual deben de ponerse de manifiesto los vicios constructivos para ser reclamables, según su respectiva naturaleza) no tienen nada que ver con los plazos prescriptivos para el ejercicio de las acciones. El ejercicio de una u otra acción (LOE o contractual) no modifica en absoluto los plazos legales de garantía de la edificación respecto a los diversos vicios constructivos que pueden darse. Se mantiene que el "sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales" del art. 17 LOE no significa, como mantiene la sentencia recurrida que dicha hipotética responsabilidad contractual sustituya a los plazos de garantía, y los subsiguientes plazos de prescripción de la acción una vez manifestados los defectos, establecidos en la LOE. Sobre todo cuando lo que se reprocha en la demanda al Sr. Marcelino es haber incumplido su contrato con la Universidad por defectos en el diseño y dirección de obra de la biblioteca de la universidad, labores técnicas que, a nivel jurídico, están definidas en la Ley de Ordenación de la Edificación. Asimismo, en todo caso ha de haber probanza sobre incumplimiento de la lex artis de mi mandante, sin búsqueda de solidaridad de los agentes como consta en la demanda de la Universidad de Deusto y sin que se trate dicha responsabilidad de la aparición de un daño una vez transcurrido el plazo de garantía. Y lo que no puede negarse es que los daños que pudieran existir en el edificio en ningún caso son los establecidos con garantía decenal en el art. 17.1 a) LOE.

3.- Sobre la falta de imparcialidad del perito Sr. Domingo. Valoración judicial de su dictamen pericial.

Mantiene la recurrente su falta de imparcialidad en cuanto que a dicho perito la Universidad de Deusto no lo contrata simplemente para realizar un informe pericial sino en palabras de la recurrente lo rescató tras la autoría de un primer informe sobre discrepancias con la constructora, y encargado por ésta, para la liquidación de la obra. Y posteriormente el Sr. Domingo tuvo la revelación, hasta entonces celosamente oculta, de que había que hacer cambios en la subestructura y en el sistema de fachada, y lo que eran defectos de ejecución que siguen dominando de forma abrumadora su informe se convierte en una enorme reclamación donde existen unos gastos de promoción que han sido pagado por la Universidad de Deusto en base a un proyecto de rehabilitación cuyo autor, retribuido, es, cómo no, el mismo Sr. Domingo.

4.- Error en la valoración de la prueba testifical. Relación entre proyectista/director de obra y constructora.

Mantiene la parte apelante que la testifical de Severino y de Carlos Alberto, jefe de obra de la constructora AMENÁBAR/EXBASA durante la construcción de la biblioteca, acreditan que por parte del proyectista se trasladaron a la constructora todos los detalles del cambio de proyecto en la fachada de pavés y las instrucciones sobre cómo se debían ejecutar los perfiles en L, las ménsulas y los colisos. Y en cuanto al cambio de dimensión de los paños de pavés, se consultaron sin problema con el fabricante y la empresa instaladora. Y sobre las juntas no difieren de las del proyecto sino que se hacen con un elastómetro y brea, es decir, son juntas elásticas. Añade la recurrente que en cuanto a las obligaciones de mantenimiento, también hubo acuerdo a la vista del importante documento, minusvalorado por la parte demandante e ignorado en Sentencia sobre el deber de mantenimiento de la fachada cada tres años.

5.- Error en la valoración de la prueba testifical. La dirección de ejecución de la Universidad de Deusto. Promotor profesional.

Se alega que en la testifical del Sr. Aquilino, arquitecto técnico empleado de la Universidad de Deusto, existe una cuestión fundamental que subyace de esta testifical y que no se ha tenido en cuenta en la Sentencia: nos encontramos ante una promotora híper cualificada, que cuenta con un departamento técnico propio que asumió importantes competencias en la obra, en la ejecución y en control de calidad de la obra. Y quedó de manifiesto, como incidiremos al tratar de las pruebas periciales, que el cambio del proyecto, como ya contó Severino, fue una petición de Deusto que durante la ejecución tenía obsesión con la estanqueidad de la fachada, y dicha obsesión pudo ser contraproducente en el ámbito de la construcción y de la vigilancia de la ejecución, ámbitos a los que debe ceñirse la responsabilidad de los hipotéticos daños en su caso, que nunca al del proyectista y director de obra, en cuanto que el cambio de proyecto era correcto y se comunicó al resto de agentes, que no pusieron objeciones de ningún tipo y, como es notorio, construyeron el edificio y vigilaron su ejecución.

6.- Error en la valoración de la prueba pericial.

Estima la recurrente que los peritos Sres. Belarmino y Cayetano han actuado como verdaderos peritos, dando verdadera "razón de ciencia" y justificando técnicamente cada una de sus afirmaciones, hasta el límite de lo científicamente posible. De hecho, el Sr. Belarmino acude a su vez a otro perito, el Sr. Cayetano, catedrático de Construcción de la Universidad del País Vasco y autoridad en la materia. Ante ello considera insuficiente despachar esas explicaciones y ese esfuerzo técnico y riguroso con un "No cabe compartir la conclusión del Sr. Belarmino de que el arquitecto proyectista y director de obra no tiene responsabilidad alguna en ninguno de los orígenes de las deficiencias."

7.- Reparto de responsabilidades

Se alega por la parte apelante en este motivo que la sentencia recurrida carece de fundamentación sobe el reparto de responsabilidades y el porqué sigue el criterio del perito Sr. Felipe. Mantiene que el Sr. Marcelino carece de cualquier responsabilidad, y entiende que si llegara a estimarse no existe, a la vista de la prueba practicada, elementos de juicio que permitan hacerlo responsable en mayor proporción que a los restantes integrantes del proceso constructivo.

8.- Cuantía de la condena . Inclusión en la condena de gastos de promoción que exceden e la reparación del daño y no consideración de la cuota de responsabilidad de la propiedad por falta de mantenimiento.

Sostiene la recurrente que en ningún caso la acción de responsabilidad puede ser el cauce para exigir una prestación distinta, ni para modificar el proyecto a voluntad, como aquí pretende el actor, en cuya propuesta reparatoria se incluyen auténticas modificaciones del proyecto. Así, en el proyecto de reparación, tal y como queda de manifiesto de la prueba practicada, se incluyen partidas que son mejoras, como la ventilación, e innecesarias y que constituyen un gasto de promoción que debe ser abonado por el propietario del edificio, y en ningún caso repercutidos, como los 470.000€ por sustitución de paños de pavés no fisurados, casi un tercio de la condena, y que incluso a nivel estético se tomaron decisiones que son también de la mera incumbencia del promotor, como cambio de color.

A este respecto, entiende que los gastos de reparación deben ser los contenidos en el informe de los Srez. Belarmino y Gines a partir de la página 168 y siguientes de su informe pericial, que ascienden a 581.104,01€. Sobre qué es un gasto de promoción, que no puede ser repercutido como es lógico a los agentes, hay que insistir en que la Ley de Ordenación de la Edificación dispone la obligación de reparar el daño mas no de sustituir al promotor en sus deberes y responsabilidades y menos aún en sufragar soluciones distintas de las previstas inicialmente y pagadas por el promotor. Incluso en el supuesto de un elemento constructivo inservible por sus características la responsabilidad de limitaría al coste del mismo pero no al importe de la sustitución por un elemento más caro decidido a posterior por la propiedad. Mantiene que el único punto en que los peritos están de acuerdo, (a excepción del perito de la parte actora) que es en lo referente a la contribución de un total ausencia de mantenimiento por la propiedad en la causación de los daños, al no proceder al sellado trienal de los cerramientos, el juzgador, sin argumentar ni aun sucintamente su criterio, evite asignar cualquier responsabilidad a la propia parte demandante, alejándose, en eso sí, del reparto del perito del Sr. Felipe, lo que carece de sentido el considerar su criterio como objetivo en exculpar a su comitente de una gran parte de responsabilidad y sin embargo no considerarlo como tal al imputar responsabilidad a la propiedad, pese a que en ello sea en lo que coincide con los demás informes.

9.- Error de Ley. Improcedencia de aplicar a HELVETIA CÍA SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS los intereses moratorios del art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

Estima la recurrente aplicable el art. 20.8 de la LCS, ya que en este caso, la causa justificada no es solo la inexistencia de responsabilidad, sino que el mismo contenido del informe pericial de la demanda no contiene atribuciones de responsabilidad al Sr. Marcelino, por lo que hasta la sentencia de instancia era imposible determinar una responsabilidad del asegurado de HELVETIA que justificase la consignación de importe indemnizatorio alguno .

10.- Error de Ley en la aplicación del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Improcedencia de la condena en costas contenida en Sentencia.

Por último, rechaza la condena en costas contenida en la Sentencia de instancia, al discrepar con que se haya producido una estimación sustancial de la demanda que justifique la imposición de las costas procesales al os recurrentes.

Ya que en el suplico de la demanda, la actora pide la condena solidaria y, subsidiariamente, mancomunada en las cuotas que se determinen a los demandados y sus aseguradoras. La Sentencia no ha estimado la solidaridad y ha fijado una responsabilidad mancomunada con los porcentajes que se han combatido en el presente recurso. A raíz de esto, la contestación a la demanda de esta parte era procedente y estaba justificada, puesto que la parte actora no ha visto satisfechas todas sus pretensiones, no solo en cuanto a cantidades (único parámetro en el que parece basarse S.Sª de instancia para condenar en costas) sino en cuanto al alcance de las pretensiones de la actora. A ello añade la existencia de dudas de hecho.

Por la representación de UNIVERSIDAD DE LA IGLESIA DE DEUSTO DE LA CIA. DE JESÚS se opuso a dicho recurso, así como por la representación de CONSTRUCCIONES AMENABAR, S.A. (en adelante, "Amenabar") y EXBASA OBRAS Y SERVICIOS, S.L. (en adelante, "Exbasa") se opone a dicho recurso e impugna la sentencia de instancia .

TERCERO.- Motivos de la impugnación de la sentencia

1.- La SENTENCIA YERRA AL DECLARAR LA RESPONSABILIDAD DE AMENABAR Y EXBASA.

Alega la impugnante que el abundante material probatorio obrante en el presente procedimiento acredita que las patologías que en su día presentó la fachada del CRAI fueron subsanadas mediante el proyecto de reforma elaborado por el Sr. Domingo, lo que es demostrativo de que estos defectos traían causa del diseño de la obra y no de su ejecución. Sin embargo , la Sentencia considera que ambas mercantiles son responsables de parte de las deficiencias por un importe de 216.975,34 euros. La Sentencia no contiene ningún tipo de valoración probatoria en lo que al origen y la responsabilidad de los defectos aparecidos en la fachada del CRAI se refiere (tan sólo en cuanto a la existencia de tales defectos, algo que, resulta incontrovertido) y, en consecuencia, la misma no indica con base en cuáles de todos los elementos probatorios obrantes en autos alcanza su convicción sobre qué parte de los defectos por los que reclama la Universidad de Deusto son de ejecución y, por ende, responsabilidad de los impugnantes. A ello añade que La Universidad de Deusto dio por correctamente cumplida y saldada la relación contractual que la unía con Amenabar y Exbasa. Que Exbasa abonó un importe de 290.000 euros con el que la Universidad de Deusto dio por finiquitada la relación contractual y, en consecuencia, reconoció no tener nada más que reclamar. Así lo ratifica la testifical de D. Aquilino, y por el testigo D. Marcos que declaró que en aquel momento existía una divergencia entre los criterios de la Universidad de Deusto y de mis mandantes acerca de la responsabilidad de los segundos en la aparición de los defectos advertidos y, a fin de llegar a una solución amistosa, ambas partes "de mutuo acuerdo" contrataron a "un perito neutral, que valoró los trabajos" (a la sazón, el Sr. Domingo). Esto fue corroborado por el Sr. Domingo.La Sentencia, sin embargo, si bien reconoce en su pág. 33 la existencia de dicho acuerdo, yerra al ignorar por completo su carácter liquidatorio y se limita a descontar el importe abonado en su virtud de la suma indemnizatoria a cuyo abono condena a mis mandantes (304.821,34 euros), como si de un pago a cuenta de su eventual responsabilidad se tratase. Que prueba de la satisfacción con las labores, primero, de ejecución y, después, de reparación llevadas a cabo por Exbasa es el hecho de que el 23 de febrero de 2017, la Universidad de Deusto procedió a devolver dos avales por importe de 963.920,86 euros y 198.399,14 euros, respectivamente, que tenía retenidos a mis mandantes (vid. el documento núm. 7 de la contestación a la demanda).

Que la devolución de los avales se produce en el momento, en que ya se habían producido numerosos desprendimientos de bloques de pavés a la vía pública y la Universidad de Deusto ya había encomendado al Sr. Domingo la elaboración de un proyecto de reparación de la fachada , tal y como reconocieron tanto D. Aquilino como el propio letrado de la Universidad de Deusto, el proyecto de reparación del Sr. Domingo data de mayo de 2017, cuando los primeros desprendimientos de pavés se produjeron en junio de 2016 y la Universidad de Deusto devolvió los avales en febrero de 2017 (vid. el min. 06:45 y ss. del vídeo 6 de la grabación del acto del juicio).

Que dichos avales (por un importe total de 1.162.320 euros) habían sido entregados por los impugnantes en virtud de la relación contractual que los vinculaba con la Universidad de Deusto, precisamente, para garantizar el correcto cumplimiento de las labores de construcción que les habían sido encomendadas. En consecuencia, el hecho de que la Universidad de Deusto decidiera unilateralmente devolver dichos avales corrobora (1) la satisfacción de la Universidad de Deusto con la ejecución de la obra llevada a cabo por los impugnantes , que quedó debidamente liquidada; y (2) que, ya desde el momento en que advirtió el deterioro que presentaba la fachada del CRAI, la propia Universidad de Deusto la atribuyó a un defecto de diseño y no de ejecución de la obra (como, a la postre, confirmó el resultado del proyecto de reparación elaboración del Sr. Domingo). Por otro lado el hecho de que la propia Universidad de Deusto contratase nuevamente a Exbasa para la ejecución del proyecto de reparación de la fachada del CRAI supone el corolario de todo lo expuesto.

Por todo ello se mantiene que los actos propios de la Universidad de Deusto corroboran que el deterioro que la fachada del CRAI comenzó a experimentar tenía su causa en un defectuoso diseño y no en su ejecución.

2.- SUBSIDIARIAMENTE, LA SENTENCIA ATRIBUYE A AMENABAR Y EXBASA UNA CUOTA DE RESPONSABILIDAD SUPERIOR A LOS DEFECTOS DE EJECUCIÓN QUE SE RECLAMAN EN LA DEMANDA.

Se alega que toda la prueba tanto documental como pericial acreditan que el deterioro que la fachada del CRAI comenzó a experimentar a partir de 2016 se debe, fundamentalmente, a un defecto de diseño imputable al Sr. Marcelino y no de ejecución. Así lo acredita el hecho de que, tras ejecutarse el proyecto de reparación del Sr. Domingo, que constituyó un completo rediseño de la fachada, los defectos que ésta presentaba desaparecieron. A pesar de lo anterior, la Sentencia entiende que la Universidad de Deusto debe ser indemnizada en una suma total de 1.524.106,71 euros, de los cuales el 20% sería atribuible a mis mandantes y, por ende, a un defecto de ejecución.

Que según los cálculos que realiza la propia Sentencia, la indemnización a cuyo abono Amenabar y Exbasa son condenadas asciende a un total de 304.821,34 euros. No obstante, la Sentencia reconoce que Exbasa abonó a la Universidad de Deusto la suma de 87.846 euros (rectius, 91.600,86 euros) como consecuencia de la liquidación de la relación contractual que los unía, de modo que ésta quedó finiquitada. Por tanto, la Sentencia acuerda deducir dicha suma (87.846 euros) de la indemnización a cuyo abono condena a Amenabar y Exbasa (304.821,34 euros), de modo que el importe final al que mis mandantes son condenadas asciende a 216.975,34 euros.

La Sentencia, en su pág. 33, reconoce asumir grosso modo el reparto de responsabilidades que se desprende del informe pericial de D. Felipe en sus págs. 38 y siguientes por entender que dicho reparto resulta el "más ajustado a la prueba practicada". La Sentencia, sin embargo, resulta nuevamente huérfana en lo que a las consideraciones que le llevan a alcanzar dicha conclusión se refiere. En efecto, la Sentencia en ningún momento señala los motivos por los que otorga mayor verosimilitud al reparto de responsabilidad realizado en el informe pericial de D. Felipe frente al realizado en el informe pericial de la Sra. Apolonia, lo que, una vez más, determina su revocación en este extremo.

De este modo, la Sentencia atribuye a Amenabar y a Exbasa un 20% de la responsabilidad de los deterioros que la fachada del CRAI ha experimentado desde 2016. Sin embargo, según se desprende del dictamen pericial de la Sra. Apolonia (pág. 26), del total de las partidas que la Universidad de Deusto reclama como indemnizables, sólo dos serían, en su caso, relativas a deficiencias puntuales de ejecución y/o mantenimiento. Dichas partidas se denominan "04.04 ML REPOSICIÓN SELLADO JUNTAS VERTICALES EXISTENTES" y "04.06 M2 REJUNTADO EXTERIOR FACHADA BLOQUES DE VIDRIO", siendo que la suma de su importe se corresponde con un 14,11% del total.

En todo caso, precisa la impugnante (tal y como hace la Sra. Apolonia en su informe) que "las actuaciones ejecutadas son mayores que las que resultarían de reparar únicamente los defectos puntuales detectados, debido a que abarcan actividades propias del mantenimiento". Es decir, ese 14,11% ha de entenderse como la estimación más conservadora y, desde luego, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponderle a la Universidad de Deusto por un defectuoso mantenimiento del edificio (cuestión sobre la que, por cierto, la Sentencia tampoco hace el más mínimo pronunciamiento). 100. Es decir, aun si se admitiera a los meros efectos dialécticos que los defectos de ejecución que la Universidad de Deusto reclama fueran verdaderamente tales (quod non), la Sentencia habría condenado a los impugnantes a una indemnización superior a la que en rigor le correspondería. Por ello con carácter subsidiario se solicita que, frente al 20% que les atribuye la Sentencia, la responsabilidad de mis mandantes por los daños y perjuicios reconocidos a favor de la Universidad de Deusto alcance, como máximo, un 14,11% de éstos.

Por la representación de Nemesio y CASER SEGUROS se opone a la admisión de la impugnación y por la representación de Marcelino y HELVETIA CÍA SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, se opone a la impugnación.

CUARTO.- Resolución de los motivos del recurso de apelación formulado por la representación de Marcelino y HELVETIA CÍA SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

1.- Infracción de los artículos 9 y 24 de la Constitución Española . Nulidad de la Sentencia a los efectos del art. 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial por falta de motivación que determina la falta de efectividad de la tutela judicial solicitada.

Como recogemos en nuestra sentencia de 28 de junio de 2023 : " Se puede señalar la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 674/2023 de 5 May. 2023 , ------------------El motivo debe ser desestimado. Como hemos declarado reiteradamente (por todas, sentencia 497/2022, de 24 de junio ), la motivación de las resoluciones judiciales constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama elart. 24.1 de la CE. Se corresponde con el derecho de todas las personas a obtener una respuesta fundada de los tribunales de justicia, al tiempo que constituye una expresión de la sujeción de los jueces al imperio de la ley, en el ejercicio de sus exclusivas funciones jurisdiccionales ( art. 117.1 CE ).

Esta exigencia de motivación, consagrada normativamente en losarts. 120.3 de la Constitucióny 218.2 LEC , cumple tres funciones fundamentales en un Estado de Derecho: garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad, comprobando que la resolución judicial que zanja el conflicto responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 CE ); permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen legal de los recursos preestablecidos, y la consideración de la persona como centro del sistema merecedora de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, de manera tal que tenga constancia de las razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus pretensiones ( sentencias 465/2019 , de 17 de septiembrey438/2021, de 22 de junio , y 706/2021, de 19 de octubre , entre otras).

La motivación ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión tomada, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes (sentencias del Tribunal Constitucional - SSTC- 14/91 , 28/94 , 153/95 y 33/96 y sentencias de esta sala 889/2010, de 12 de enero de 2011 y 465/2019, de 17 de septiembre , entre otras). En consecuencia, se vulnera tan ineludible exigencia cuando (i) no hay motivación -carencia total-, (ii) cuando es completamente insuficiente, y también (iii) cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( sentencia 180/2011, de 17 de marzo ).

Como hemos declarado en la sentencia 278/2022, de 31 de marzo (con cita de otras anteriores), al resumir la doctrina constitucional sobre el deber de motivación:

"El Tribunal Constitucional ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. [...] sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ).

"De este modo, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo , y 736/2013, de 3 de diciembre )".

2.- Por otra parte, como declaró la sentencia de esta sala 661/2011, de 4 de octubre , nuestro sistema admite la llamada "motivación por remisión" que tiene lugar, como precisa la sentencia 380/2002, de 30 de abril , "cuando el Juez ad quem se limita a asumir la argumentación utilizada en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las incorporadas por aquella, lo que constituye motivación y no deja de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" ( sentencias 357/2009, de 1 de junio , 485/2009, de 25 de junio , 804/2010, de 16 de diciembre , y 551/2010, de 20 de diciembre ); admitiéndose en la 670/2010, de 4 de noviembre , que en determinados supuestos incluso la remisión tácita puede satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva.

En este sentido, las sentencias de 13 de junio de 2005 (rec. 4698/98 ) y 804/2010, de 16 de diciembre , declararon:

"[...] como muy reiteradamente han declarado tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala, el deber de motivación de las sentencias se cumple cuando, al margen de su mayor o menor extensión, éstas expresan la razón causal del fallo, es decir, los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión. De ahí que no sea imprescindible una exhaustiva descripción del proceso intelectual del juzgador ( SSTC 100/87 , 209/93 y 122/94 ), que una motivación lacónica y por remisión pueda cumplir también la referida exigencia constitucional ( SSTC 175/92 y 115/96 ), que las sentencias civiles no hayan de tener necesariamente un apartado específico de hechos probados ( SSTS 14-3-95 , 13-4-96 , 27-11-97 , 9-6-98 y 23-5-03 entre otras muchas) o que tampoco sea imprescindible la cita expresa de preceptos legales ( SSTS 20-12-96 y 16-6-00 ); pero de ahí, también, que por la función de garantía que cumple la motivación ( STC 49/92 ), en cuanto índice de legitimidad de la función jurisdiccional dado el carácter vinculante de la ley ( STC 66/89 ) e incluso por su finalidad añadida de convencer a la opinión pública ( STC 55/87 ), la sentencia no pueda considerarse debidamente motivada cuando resulte imposible conocer las verdaderas razones de su fallo ( STS 22-4-02 ) o no resuelva la cuestión verdaderamente planteada ( SSTS 14-4-99 y 9-6-04 )".........................................".

Hasta aquí la resolución mencionada.

Señalaba el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 626/2023 de 26 Abr. 2023 ------------------1.- Como hemos dicho en múltiples resoluciones (por todas, sentencias 580/2016, de 30 de julio , y 257/2023, de 15 de febrero ), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses.

A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ( ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.

2.- El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva ( dictum) y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, tanto por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos (la causa de pedir), entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio petitum o pretensión solicitada ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia (por todas, sentencias 294/2012, de 18 de mayo , y 652/2022, de 11 de octubre )................................."

Hasta aquí la referencia de la resolución mencionada.".

Para que se pueda predicar que una sentencia está carente de motivación y según el Tribunal Constitucional ha de acontecer una falta de apoyo en razones que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión.

Dicho Tribunal tiene sentado en innumerables sentencias que la motivación de la sentencia exige dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación, jurídicamente fundada, de la resolución acordada, aunque sin necesidad ni de una especial extensión, ni de una relación agotadora de argumentos o una cita exhaustiva de preceptos legales, ni de dar respuesta a cada una de las razones esgrimidas en apoyo de las pretensiones de las partes, pues basta que se expongan de manera inteligible los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

En el caso de autos si se analiza la sentencia se observa claramente que analiza y razona sobre la inaplicabilidad de la LOE y de sus plazos de garantía y prescripción para concluir que se desestima la excepción al efecto formulada, se analizan los contratos y se razona y motiva el por qué no se acepta la alegación de AMENABAR sobre falta de legitimación. En su fundamento de derecho quinto se recogen los defectos, y valora y recoge lo que aporta cada pericial., al igual que con las declaraciones en juicio oral de partes testigos y peritos. En el fundamento sexto se analiza la reclamación económica de la parte actora y se razona partida a partida por qué se acepta o no. En los fundamentos siguientes la sentencia analiza la responsabilidad de las partes demandadas, sus conclusiones y el porque de la condena al pago de intereses y de la imposición de las costas.

Por tanto sin perjuicio de que la parte no comparta la valoración que del resultado de la prueba recoge el Juzgador ni los criterios del reparto de responsabilidades, ni de las condenas que recoge la sentencia ello no determina que la sentencia recurrida incurra en el vicio denunciado.

2.- Infracción de Ley. Falta de aplicación de diferentes preceptos de la Ley 38/1999, de 5 de octubre, de Ordenación de la Edificación y su jurisprudencia de desarrollo, relativos a los períodos de garantía de la edificación.

A los efectos de resolver la cuestión controvertida, resulta adecuado determinar primeramente la acción ejercitada en la demanda a los efectos de establecer el régimen jurídico aplicable.

Ciertamente, el ejercicio de las acciones dimanantes del art. 17 LOE , es independiente y compatible con el ejercicio de las correspondientes acciones derivadas del incumplimiento contractual, y más concretamente, las derivadas del contrato de obra y del contrato o contratos de compraventa, que tendrá lugar exclusivamente entre las partes contratantes, y para los que permanece inalterado su propio régimen jurídico, así como el plazo general de prescripción de 15 años, o el que en su caso corresponde conforme a la legislación común, pudiendo suceder que habiéndose prescrito la acción por vicio del art. 17 LOE , sin embargo, subsista la común a todo incumplimiento contractual. Y en el caso de autos por la actora no ha accionado vía LOE, y ello porque no solo se recoge expresamente en la demanda las acciones propias del régimen contractual sino que por demás conforme al art. 18 LOE : " Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual.", y en el caso de autos estamos ante un supuesto en que el promotor no puede accionar vía LOE contra arquitecto, aparejador y constructor.

Lo que si estipula el artículo 18 de la LOE, efectivamente es que cualquier agente condenado vía LOE podrá repetir contra los demás que entienda son corresponsables. Pero en este caso no ha existido un proceso vía LOE, pero además para que se pueda acudir el artículo 18º tendrá que existir una previa condena o un acuerdo extrajudicial, que aquí no se da, tal y como opone la parte actora.

El motivo se desestima.

QUINTO.- 3.-Sobre la falta de imparcialidad del perito Sr. Domingo. Valoración judicial de su dictamen pericial.

Respecto a este motivo en que la parte sostiene que el perito en cuestión carece de imparcialidad por cuanto es el perito al que se ha encargado la reparación y el que ya efectuó un primer informe en el que no hay ni rastro de defectos de proyecto o de dirección de obra, se ha de señalar que conforme al primer informe de mayo de 2016 ya se recoge por el perito la coexistencia de defectos de tipo constructivo con otros relacionados con su concepción y características propias del sistema. Mantuvo la existencia de los defectos recogidos en su informe y no existe un dato objetivo acreditado que dictamine la no imparcialidad del perito tal y como ya recoge la sentencia recurrida.

4.- Error en la valoración de la prueba testifical. Relación entre proyectista/director de obra y constructora.

Error en la valoración de a prueba.

Recordar que como viene reiterando esta Sala en términos generales son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). O Como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 , que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium", de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial "a quo" para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia.

De otro lado, la prueba testifical ha de valorarse conforme a las reglas de la "sana crítica", según previene el artículo 376 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que reiterada y uniforme doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo afirma que el actualmente extinto artículo 1248 del Código Civil contiene sólo una norma admonitiva, de carácter meramente facultativa, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, así como el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , facultan al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos, según las reglas de la "sana crítica" - T.S. 1ª SS. de 30 de noviembre de 1990 , 14 de octubre de 1991 3 de junio de 1993 , 22 de abril de 1994 , 27 de febrero de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 10 de febrero de 1997 . En lo que se refiere a la valoración de las pruebas testificales, igualmente este Tribunal tiene establecido que, como señala la S. TS 19/12/89, que es doctrina constante y reiterada de esta Sala la de que la apreciación de la prueba de testigos es discrecional por el Juzgador de instancia y, por tanto, no impugnable en casación, ya que los arts. 1248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contienen reglas de valoración probatoria hábiles para fundar el recurso y sólo poseen carácter admonitorio, y no preceptivo, además de que las reglas de la sana crítica tampoco pueden citarse como infringidas, por no constar en norma jurídica positiva alguna - Sentencias, entre otras muchas, de 12 de diciembre de 1986 (RJ/1986/7436), 4 de febrero de 1987 (RJ/1987/680), 25 de marzo de 1988 (RJ/1988/2472) y 16 de febrero de 1989 (RJ/1989/970)-.

Valoración de la prueba pericial

La STS de 15/12/15 recoge : "Recientemente recordábamos (S. 22-Abril-2014) que ya decía esta Sala (STS 24-1 - 2 08 y 14-5-2013 ) que respecto de la valoración de la prueba pericial se ha de señalar que la modalidad de prueba pericial por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LEC . Al permitirse, por los artículos 336 y SS. LEC , la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro.

Como es sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que en esta actividad previa al proceso surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apreciar algunos hechos o circunstancias que posteriormente argumentarán en los escritos de alegaciones.

Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda y con la contestación a la demanda, como documentos fundamentadores de sus argumentaciones de naturaleza técnica o especializada, pero era difícil saber qué valor se les podía atribuir ya que para nuestra jurisprudencia:

I°.-Se trata de documentos periciales, ratificados habitualmente por los expertos que los habían emitido, a través de la prueba de testigos: STS 6 de febrero de 1.998

2°.-No tenían la naturaleza probatoria de los documentos: STS 30 de julio de 1.992

3°.-Tampoco podían valorarse los dictámenes como declaraciones testificales, dado que incorporaban juicios de valor: STS 4 de diciembre de 1.965

4°.-Desde luego, no podían considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos: STS 9 de marzo de 1.998

5°.-Aunque, de todos modos, se trataba de conclusiones técnicas, que el juzgador podría tener en cuenta en el momento de la valoración conjunta de la prueba: STS 26 de noviembre de 1.990

Esta clara contradicción jurisprudencial, consistente en negar naturaleza de medio de prueba a la llamada pericia extrajudicial, pero a la vez atribuirse un cierto valor probatorio, era imposible de superar sin una reforma legal.

La nueva LEC , al abordar esta reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente, - aunque siempre con anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.

2. La Sala en sentencia de 27 de diciembre de 2010 , que es citada por la de 7 de marzo de 2013, recurso 1887/2010 , indica que este sistema normativo pretende que: " en el momento de la celebración de la audiencia previa, las partes tengan y hayan podido examinar los dictámenes periciales elaborados por los peritos de las partes en que funden sus respectivas pretensiones por ser determinantes y servir de base y fundamento a las mismas. El respeto a los principios de contradicción, de interdicción de la indefensión y de igualdad de armas en el proceso exige que las partes tengan conocimiento desde el inicio del procedimiento de todos los elementos sustanciales en que la parte contraria funda su pretensión. Esta misma premisa informa también el régimen normativo de presentación de documentos que deriva de los artículos 264 LEC y 265 LECy de las tasadas excepciones de lo y (LA LEY 58/2000) 271 LEC, en su redacción vigente por razones temporales".

3. Una vez hechas las anteriores consideraciones cabe añadir que: "En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. Elartículo 632 de la LEC (LA LEY 58/2000) anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 (LA LEY 58/2000) de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior (LA LEY 1/1881).

Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

l°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 (/848).

2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 (/8793).

3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (/179).

4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC (LA LEY 58/2000) a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (/2542).

La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS l7 de junio de 1.996 (/5071).

2°.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciend o del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 (3878).

3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 (/109).

4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998 (LA LEY 4618/1998) (/2387).

Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995 (/6002).

Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988 (/57 17).

Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria.

4. En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado".

Mantiene la parte apelante que la testifical de Severino y de Carlos Alberto, jefe de obra de la constructora AMENÁBAR/EXBASA durante la construcción de la biblioteca, acreditan que por parte del proyectista se trasladaron a la constructora todos los detalles del cambio de proyecto en la fachada de pavés y las instrucciones sobre cómo se debían ejecutar los perfiles en L, las ménsulas y los colisos. Y en cuanto al cambio de dimensión de los paños de pavés, se consultaron sin problema con el fabricante y la empresa instaladora. Y sobre las juntas no difieren de las del proyecto sino que se hacen con un elastómetro y brea, es decir, son juntas elásticas. Añade la recurrente que en cuanto a las obligaciones de mantenimiento, también hubo acuerdo a la vista del importante documento, minusvalorado por la parte demandante e ignorado en Sentencia sobre el deber de mantenimiento de la fachada cada tres años.

Pues bien de las testificales practicadas en el procedimiento del Sr. Marcelino en los puntos controvertidos por la recurrente se mantuvo que se modificó el concepto de fachada, de reticulada a continua con ménsulas y perfiles en "L", eliminándose los elementos verticales.

Es otro sistema,, desapareciendo el acero a la vista. No se llevó a cabo pese a ello un modificado de Proyecto. Tal y como ya recoge a sentencia recurrida y así mismo en cuanto a la testifical del aparejador Sr. Cayetano que admite que no hubo una modificado de proyecto pese al cambio del sistema de fachada de pavés. Ello se mantiene por las testificales del Sr. Jeronimo y del Sr. Laureano, yde D. Carlos Alberto. En cuanto al Dr. Matías tal y como recoge la sentencia de instancia, mantuvo " cómo era la comunicación con los demás agentes y en qué consistió el cambio de fachada. Apuntó que por la demandante se manifestaban ciertas dudas por el acero en la fachada y el ambiente casi marino de Bilbao. Señaló que se vio que era una retícula muy exagerada y que podía dar problemas, que se modificó para que no tuviera tanto acero expuesto. Admitió que no se hizo proyecto reformado, si bien señaló que se aportaron 8 planos y que no había cambio de técnica constructiva; que se mandaría el detalle constructivo del Fax de 20 de abril y los planos de manera muy inmediata, que no fue un único plano; que hubo reunión el 30 de mayo y sucesivos emails. Recordó que la Norma Técnica no es de obligado cumplimiento y que el fabricante les dijo que los cambios que decidieron eran asumibles y el instalador les presentó el detalle, y que en función de ambos y a fin de dar mayor continuidad a la fachada se hizo. Explicó que hablaron con los que fabricaban el pavés, que les remitieron a los instaladores, éstos de mucha experiencia, habían trabajado en obra anterior de Panticosa y con perfiles en "U" y pavés. Añadió que la constructora no puso objeciones ni dijo que no fuera capaz; que no se le pidieron instrucciones específicas de ejecución. Apuntó que las fachadas de vidrio se vienen haciendo desde los años 20. Que se cambia el tipo de perfil, pero las juntas elásticas tienen que seguir siendo igual, como en Proyecto.". Por lo que hace al mantenimiento se reitero la no entrega del manual de uso y mantenimiento. Por tanto atendiendo a las declaraciones de los testigos debidamente recogidas en la sentencia se ha de compartir con la misma la valoración que de ellas se efectúa.

5.- Error en la valoración de la prueba testifical. La dirección de ejecución de la Universidad de Deusto. Promotor profesional.

Responder al motivo que lo que mantuvo el Sr. Aquilino es lo que precisamente recoge la sentencia de instancia a saber : " que D. Rodolfo fue contratado por la actora como asesor externo y era quien hacía el seguimiento de la ejecución, a veces con el resto de la Dirección, a veces solo, velando por los intereses de la demandante en cuanto al modo de ejecutar la obra; no le constaba que dijera que no se hacía debidamente. Expresó que su función era el control económico, revisando las facturas con el Sr. Rodolfo y dando el visto bueno para que se pagase.

Sostuvo que desde que se entregó la obra hubo filtraciones y acabado defectuoso, lo que ha generado, tanto para él como para la Universidad, un montón de horas de trabajo; y se ha comunicado a la constructora y al Sr. Cayetano. No había visto con anterioridad el informe del Sr. Cayetano de fecha 27.07.2010 (Doc. nº 2 de Caer. F. 672).

Expuso que no habló con Nemesio después del fin de obra; que se puso en contacto con el Sr. Marcelino y con la constructora, porque Nemesio vino avalado por el proyectista. Explicó las razones de contratar a D. Nemesio y con el porcentaje en que se hizo. Apuntó que desde un primer momento se aprecia que no es estanca y que el que sea 2ª piel minora los problemas, si bien que entre agua dentro de la cámara es entrar agua dentro del edificio.

Afirmó que la constructora se comprometió a resolverlo y que con Marcelino se hablaba de muchas cosas, pero que no se resolvió.

Aclara que cuando el Sr. Domingo emite los dos primeros informes, analiza los problemas de estanqueidad, pero en una primera instancia no aparecen los que luego se rebelaron, que estaban tratando de resolver problemas de encuentros.

Corroboró que había enviado el correo de fecha 26.05.2016, Asunto: caída de pavés a la vía pública (F. 582) a Matías y a Nemesio, porque entendía que tenía la responsabilidad de informarles; añadió que con Severino (Sr. Matías) tuvieron varios correos donde informaban de los problemas del edificio, creía que incluso hizo alguna visita, pero que vista la falta de implicación entendieron que tenían que ir por otras vías.

Explicó que la devolución del aval está sujeta al contrato, que en su momento como presión se retuvo, pero que se devolvió cuando la Dirección de la demandante lo decidió, el declarante "no tiene poder para eso".

Indicó que el proyecto no recoge el cambio, que Marcelino fue el que planteó una solución diferente.

Considera que para el mantenimiento ha de estar terminada y luego se puede mantener, admitió que desde 2009 hasta 2017 no se actúa sobre las juntas, porque se seguía reclamando; que actualmente hacen inspecciones periódicas.

Distinguió que hasta mayo de 2016 las patologías eran de entrada de agua y que cuando se produce la caída del pavés el escenario es completamente distinto; que se produce la caída cuando estaban cerrando la discusión de qué era asumible por la constructora; que acudieron los bomberos, haciendo una primera actuación, eliminando piezas que podían entrañar un riesgo inminente y a instancia de Severino se pide que cuanto antes se coloque una visera de protección, que se vallan las zonas donde no hay que circular, y se acuerda con el Ayuntamiento reserva de espacio público y se encarga a Zut revisión en más profundidad para determinar.".

Al respecto de la valoración precisamente que la sentencia de instancia realiza se debe señalar que la misma recoge los informes de todos y cada uno de los peritos intervinientes y que destaca que " Las variaciones introducidas por el Sr. Marcelino y el modo en que se ejecutó lo proyectado llevan a concluir que es una fachada que no se construyó conforme a lo que cabía esperar no solo en atención a la normativa, sino también en lo que se refiere a las especificaciones habituales del fabricante.

En cuanto al proyecto, se ha acreditado que no hubo una modificación formal del mismo aunque no se ejecutó la obra como inicialmente se había previsto; no todos los peritos coinciden en que debiera haberse efectuado; en todo caso, no puede obviarse que según el jefe de obra testificó los croquis y condicionados de obra eran lo suficientemente buenos como para poder llevar a cabo la ejecución y en ello coincide el perito del arquitecto, y discrepan respecto a ciertos aspectos de no suficiente especificación los demás peritos.

D. Cayetano, cuyo análisis se ha incluido como anexo del dictamen del Sr. Marcelino, viene a coincidir con el Sr. Domingo y la Sra Apolonia en cuanto a mantener respecto del diseño de fachada que no es tradicional que noes una fachada al uso, presentando una piel continua comporta una dificultad enorme en cuanto a diseño y ejecución. Que se ha seguido el sistema ordinario del pavés que se ejecuta en paños pequeños sobre estructura de hormigón. Y el

Sr. Felipe mantuvo que "la NTE FFV al venir referenciada en el proyecto comporta que ésta para a ser de obligado cumplimiento, siendo así que de facto se hizo caso omiso a sus prescripciones, los detalles del Sr. Marcelino lo son en contra de la Norma.Y ello se mantuvo así mismo por la Sra. Apolonia" Se conculca la Norma. Y no existen detalles suficientes en el proyecto del sr. Marcelino. No es una fachada al uso (solo existen 3 edificaciones desde 1.928, semejantes a la de autos). Pues bien áun éstas, tampoco tienen que ver con la fachada de la biblioteca. Los detalles no se corresponden con la Norma y existe ausencia necesaria en la definición de los detalles.".

En cuanto a los daños y defectos se reconocen por los peritos tal y como opone la parte actora, y ya recoge la sentencia de instancia, a la cual damos por reproducida al respecto por cuanto que la misma l va desgranando cada uno de los defectos y los pareceres de los distintos peritos intervinientes y de la responsabilidad de los distintos partícipes, así como en cuanto al tema de las reparaciones por lo que en este apartado debe mantenerse que lo que pretende el apelante es sustituir su propia valoración por la efectuada por la juzgadora la cual no puede ser acogida por la instancia superior cuando se colige que las conclusiones de la juzgadora son acertadas al resultado del procedimiento de tal manera que se ratifica la sentencia y por los fundamentos de la instancia, siendo esta remisión ajustada a derecho como reiteradamente hemos expuesto en cuanto que, examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso no puede prosperar, en tanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2y 23 de noviembre de 2001) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999.

SEXTO.- 6.- Del reparto de responsabilidades

Como se opone por la parte actora la Sra. Apolonia y el Sr. Felipe fijan unas responsabilidades, porcentualmente medidas que recaen en lo fundamental sobre el diseño uy la dirección de obra. El Sr. Domingo no fija responsabilidades pero fija en el recurrente la culpa principal del problema de las fachadas de pavés, y del informe encargado por el Sr. Marcelino/Helvetia rompe el común de los informes, con la importante rectificación del Sr. Cayetano quien admitió cómo la imprevisión de una junta inferior en toda la extensión de la base ade apoyo de pavés fure determinante para comprender el problema de las tensiones que finalmente provocaron la ruina de la fachada.

7.- Cuantía de la condena . Inclusión en la condena de gastos de promoción que exceden e la reparación del daño y no consideración de la cuota de responsabilidad de la propiedad por falta de mantenimiento.

La sentencia recoge expresamente en el fundamento octavo la descripción de cada gasto y su acreditación en base a la documentación probatoria existente al efecto sin que quede desvirtuada la realidad del mismo, y en cuanto al mantenimiento otro tanto acaece manteniendo el criterio valorativo de la sentencia cuando expone " Teniendo en cuenta las diferentes posiciones de los peritos sobre la valoración de los daños, la realidad de estos, la no aceptación por esta juzgadora como procedente descuento por mantenimiento, en atención no solo a que no se facilitó a la propiedad un libro o al menos unas indicaciones precisas al respecto, sin dejar de lado el tiempo en que comenzaron a producirse deficiencias y las circunstancias derivadas de la no atención por los implicados al tiempo de originarse, se va a tener como coste de la reparación con base en las facturas satisfechas a la constructora el importe pretendido menos las partidas relativas a ventilación.".

SÉPTIMO.- Intereses del art. 20 LCS . Art. 20.8 LCS

La sentencia de instancia en el Fundamento noveno recoge " Resulta de interés a este respecto la sentencia de la Audiencia Provincial Madrid, Sección: 9, N° de Recurso: 760/2019 , N° de Resolución: 138/2020, de fecha 11/03/2020, Ponente: INMACULADA MELERO CLAUDIO, y las que ella cita, cuyas palabras se hacen propias, cuando recuerda que

"Es reiterada la doctrina de los tribunales que excluye la aplicación del apartado 8 del artículo 20 LCS en los casos en los que la aseguradora entienda que existe duda sobre la causa o responsabilidad del siniestro, pues de aceptar esta vía sería muy fácil eludir el pago de los intereses de demora legalmente impuestos, pues bastaría generar una duda más o menos fundada para permitir la aplicación del artículo 20.8 LCS , que no se olvide que tiene un carácter excepcional frente a la regla general de la mora de la aseguradora.

Como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2007 "

Como señaló la sentencia de esta Sala de 4 de junio de 2007 (rec. núm. 3191/2000 ), tras un análisis de la jurisprudencia recaída en torno al art. 20 LCS , según redacción anterior a la reforma del año 1995, puede concluirse que se trata de una norma general que obliga a las aseguradoras en toda clase de seguros, fijando imperativamente el pago de unos intereses claramente "sancionatorios" y por ende "disuasorios", para el caso de que, por causa no justificada o que le fuera imputable a la propia aseguradora, se demoren -interés especial de demora según STC 5/93 de 14 de enero -en el abono de la indemnización debida, excediéndose del plazo legal de tres meses desde la producción del siniestro sin cumplir con su obligación esencial de reparar el daño o, en todo caso, indemnizar el valor del mismo -pagando o consignando su importe--, sanción que se ha mantenido en la nueva redacción del art. 20, en su regla 8ª.

(...) Pues bien, ante la abundante casuística, la apreciación de la conducta de la aseguradora, en orden a determinar si concurre causa justificada, ha de hacerse, "caso por caso" - Sentencia de 8 de marzo de 2006 --, teniendo en cuenta la finalidad del precepto, que, no lo olvidemos, no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados -Sentencia de 16 Como establece la Sentencia del Tribunal

Supremo de 8 de noviembre de 2007 " Como señaló la sentencia de esta Sala de 4 de junio

de 2007 (rec. núm. 3191/2000), tras un análisis de la jurisprudencia recaída en torno al art. 20 LCS , según redacción anterior a la reforma del año 1995, puede concluirse que se trata de una norma general que obliga a las aseguradoras en toda clase de seguros, fijando imperativamente el pago de unos intereses claramente "sancionatorios" y por ende "disuasorios", para el caso de que, por causa no justificada o que le fuera imputable a la propia aseguradora, se demoren -interés especial de demora según STC 5/93 de 14 de enero -en el abono de la indemnización debida, excediéndose del plazo legal de tres meses desde la producción del siniestro sin cumplir con su obligación esencial de reparar el daño o, en todo caso, indemnizar el valor del mismo -pagando o consignando su importe--, sanción que se ha mantenido en la nueva redacción del art. 20, en su regla 8ª.

(...) Pues bien, ante la abundante casuística, la apreciación de la conducta de la aseguradora, en orden a determinar si concurre causa justificada, ha de hacerse, "caso por caso" - Sentencia de 8 de marzo de 2006 --, teniendo en cuenta la finalidad del precepto, que, no lo olvidemos, no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados - Sentencia de 16 de marzo de 2004 --, por lo que la más reciente doctrina ha venido considerando como razón justificada aquellos casos en que la determinación de la causa de la obligación del pago debe efectuarse por el órgano judicial especial "cuando es discutible la pertenencia o realidad del siniestro como sucede cuando no se han determinado las causas del siniestro y esto es determinantes de la indemnización o su cuantía". O que el mismo estuviera dentro de la cobertura, descartando también que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, sea causa "per se" justificada del retraso, ni, en consecuencia, que el proceso constituya un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de "incertidumbre o duda racional" - Sentencias de 12 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2003 --, pues de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses; habiendo dicho también esta Sala que "la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario". ¬ Sentencia de 14 de marzo de 2006 --.

Y llegados a este punto, la Sala comparte íntegramente la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida de imponer el abono de los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS desde que fueron requeridas por el actor mediante burofax, que no fue contestado, por lo que no existiendo causa justificada en los términos expuestos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que impida su aplicación, procede la imposición de los mismos en los términos establecidos en la resolución impugnada."

Del mismo modo procede resolver en este caso, en el que ninguna cantidad han satisfecho o consignado las aseguradoras, pese al tiempo transcurrido desde que tuvieron conocimiento de los hechos que sirven de base a la reclamación, por lo que no procede la aplicación del art. 20.8 LCS que pretende CASER SEGUROS, con el argumento de que es preciso la intervención de esta Magistrada para determinar en su caso el grado de responsabilidad de cada agente.

Helvetia señala como fecha del siniestro mayo de 2016 (F. 540), por ser la comunicación de los primeros daños que recibe el Sr. Marcelino. En la demanda se sitúa también en mayo de 2016 cuando comenzó una degradación progresiva.

CONSTRUCCIONES AMENABAR S.A. y EXBASA OBRAS Y SERVICIOS S.L. en el Hecho Segundo, referido al momento de aparición de los defectos, apuntan que en febrero (o a lo sumo, marzo) de 2016 la demandante era consciente de que tenían un gran problema por la fragilidad del material instalado.

Lo expuesto lleva a fijar como fecha de inicio del devengo de los intereses del art. 20 LCS el 31.05.2016. Los demás codemandados, a falta de otra petición en la demanda, habrán de satisfacer los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto según el cual, desde que fuera dictada en primera instancia, toda sentencia que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, a favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que correspondan por pacto de las partes o disposición especial de ley, supuestos estos dos últimos que no concurren en este caso por lo que a los asegurados y a CONSTRUCCIONES AMENABAR S.A. y a EXBASA OBRAS Y SERVICIOS S.L. respecta." Fundamento que pese a las alegaciones de la recurrente a la luz de que el mismo da cumplida respuesta a los alegatos de parte debe ser íntegramente mantenido por esta Sala, que como ya ha recogido en anteriores resoluciones " El Tribunal Supremo viene arraigadamente conceptuando la indemnización por intereses de demora del art. 20 de la LCS exigible a las compañías aseguradoras de carácter netamente sancionador, determinando que se trata de unos intereses punitivos, correctivos, de castigo, en base a varios y compatibles argumentos jurisprudenciales: "la indemnización establecida en el art. 20 de la LCS tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado ( STS, Sala 1ª, de 14-03-2018); el propósito del artículo 20LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización o de ofrecimiento de una indemnización adecuada ( STS, Sala 1ª, de 702-2018); "impedir que se utilice el proceso como instrumento para dificultar o retrasar el cumplimiento de la obligación de pago al perjudicado" ( STS, Sala 1ª, 19-12-2017).

Estamos en presencia de unos intereses de demora aplicables "ope legis", es decir, por imperativo legal, lo que conlleva la consecuencia jurídico-procesal de ser aplicables de oficio por el Juez o Tribunal, sin necesidad de que el asegurado, tomador, tercer perjudicado o beneficiario lo solicite entre sus pretensiones.

Sobre la vertebración y fragmentación de los dos tramos temporales a los que hay que atender para saber el tipo de interés moratorio aplicable tampoco existe discusión: un interés diario igual al interés legal del dinero vigente en el momento que se devengue -momento de pago- incrementado en el 50%, siendo el tipo del 20% cuando en el momento del pago ya haya transcurrido 2 años desde el día del siniestro ( art. 20.4º LCS).

La problemática surge en lo que llamamos aquí los motivos de excepción a la aplicación del art. 20 de la LCS, causas liberatorias y de exclusión de dicha responsabilidad por mora. El apartado 8 del art. 20 recoge : "No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".

Sin embargo el mero hecho de acudir al proceso no constituye por sí sólo el retraso, ni permite presumir la racionalidad de la oposición. Para que así sea, debe de apreciarse una auténtica necesidad de acudir al órgano judicial para resolver si debe o no nacer la obligación de indemnizar: bien porque existen serias dudas a la vista de las circunstancias del siniestro sobre su realidad, o porque de la mera lectura del condicionado contractual hay dudas sobre la cobertura, siempre que la discusión judicial en torno a la cobertura no sea consecuencia de la oscuridad de las cláusulas de la póliza, en cuyo caso, el hecho de acudir al proceso para aclararlo no excusará a la aseguradora del pago de los intereses de demora, al serle "opes legis" perjudicial la confusa redacción dada a la póliza ( STS, Sala 1ª, de 05-04-2016) .

Cuando el hecho controvertido del proceso judicial sea la culpa, bien por negarla completamente o discrepar sobre el grado de responsabilidad que es atribuible en casos de concurrencia de conductas culposas

Cuando la discrepancia del proceso se centre en la cuantía de la indemnización reclamada, por cuanto en estos casos en la aseguradora la que desatiende su de deber de tasación del daño causado, teniendo la obligación legal de pagar o de consignar lo que a su juicio corresponde al reclamante, sin perjuicio de que luego y en el caso de prosperar su oposición al pago de la indemnización reclamada tenga derecho a reclamar la restitución de lo abonado

La iliquidez inicial de la indemnización aunque sea cuantificada en la resolución judicial, considerando la doctrina que "(...)la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in iliquidis non fit mora(tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora), y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo (día inicial) del devengo, habida cuenta de que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado" ( STS, Sala 1ª, 08-02-2017).".

OCTAVO.- Costas de instancia

Son múltiples, sin embargo, los precedentes jurisprudenciales ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2003 , 17 de julio de 2003 , 24 de enero de 2005 , 26 de abril de 2005 , 6 y 9 de junio de 2006 , 9 de julio de 2007 , 25 de marzo y 18 de junio de 2008 y 18 de julio de 2013 , entre otras) que señalan que en los supuestos de estimación sustancial de la demanda, es decir, la obtención de una victoria que no fuera total, pero sí casi completa, en el seno del proceso, cabría aplicar el principio del vencimiento objetivo del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en principio, está reservado para las decisiones íntegramente estimatorias de la demanda. De esa manera se soslaya la regla que, en otro caso, se aplicaría para las decisiones que implicasen una mera estimación parcial de la demanda ( artículo 394.2 de la LEC ), lo que supondría que cada parte correría con las propias y con las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber actuado con temeridad. El criterio de la sustancialidad en la estimación de la demanda supone incluir, por vía jurisprudencial, un criterio de cierta flexibilidad en la aplicación de la norma que permite equiparar, a la hora de decidir sobre la imposición de costas, a las decisiones íntegramente estimatorias de la demanda aquellos otros casos que, aunque no lo sea en su literalidad, implican la consecución de la victoria sobre la contraparte en todos los aspectos más importantes de aquello que era lo peticionado en la demanda. Se da cobertura así, por ejemplo, en las reclamaciones de cantidad, a los casos en los que el importe concedido en la sentencia, si bien no coincidiese con el reclamado, tuviera una escasa diferencia con él. O también a los casos en los que, en otro tipo de reclamaciones, lo que no se concediese en la sentencia se refiriera a circunstancias meramente accesorias o de menor relevancia en relación con la tutela judicial postulada en la demanda.

Y Como afirma la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 29 de enero de 2008, el criterio del vencimiento objetivo que impera en materia de imposición de costas, y conforme al cual, se imponen al litigante que pierde por ver rechazadas todas sus pretensiones, no debe configurarse como una sanción sobre el litigante vencido sino, por el contrario, como una contraprestación de los gastos judiciales injustamente ocasionados al que obtuvo la victoria por haberse visto obligado a litigar ya fuera como actor, es decir, para conseguir la efectividad de su derecho negado por la actitud del demandado, ya fuera como demandado, es decir, para negar la efectividad del derecho ejercitado contra él. Si bien el criterio del vencimiento objetivo, consagrado en lo que a los presentes efectos debatidos se refiere en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, responde "al riesgo común de imposición de costas que todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la actividad procesal de los Jueces y Tribunales, sopesando, con el adecuado asesoramiento profesional, las posibilidades de éxito de las acciones judiciales que se propongan ejercitar, absteniéndose de promover las que, en buena técnica jurídica y según normales criterios de experiencia forense, se manifiesten temerarias, de mala fe o totalmente infundadas'' ( STC 1 74/89 entre otras), no es menos cierto que el indicado artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil excepciona el principio del vencimiento objetivo mediante los que se ha denominado ''discrecionalidad razonada'', es decir, cuando el caso enjuiciado presente serias dudas de hecho o de Derecho a fin de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia automática y desconectado del asunto pues, tal y como resulta de la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, la imposición de las costas junciales debe ser lo más justa y vinculada al caso concreto, es decir, a las causas que originaron el proceso, a su complejidad fáctica o jurídica, a la razón de traer a determinadas personas etc."

La Sentencia de la AP de Sevilla de 25 de febrero de 2011 Sección 5ª "Tampoco puede acceder el tribunal a la petición de las actoras, en su recurso de apelación, de que, al menos, por existir serías dudas, no se impongan las costas causadas en la primera instancia. Y es que, como en todo pleito existen dudas de hecho o de derecho, que, precisamente, avocan al mismo, para eximir del pago de las costas al litigante vencido hay que entender que no basta con cualquier duda, producto de un interpretación interesada, sino que es preciso que se trate de dudas importantes, graves, excepcionales o acerca de cuestiones en las que existan resoluciones contradictorias de los tribunales, o en asuntos verdaderamente oscuros, imposibles de resolver sin un pronunciamiento judicial al respecto, pues la esencia de todo litigio está en la incertidumbre y la posibilidad de varias soluciones, aunque solo una es la más correcta.

En otro caso, nunca se impondría el pago de las costas, que quedaría reservado al supuesto de que estuviera manifiestamente claro que no se plantearan, lo que equivaldría a haber actuado en el pleito con temeridad, suponiendo tal interpretación la vuelta de facto a un criterio ya superado, como es el subjetivo de la temeridad, que la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, tras su reforma por ley 34/1.984, de 6 de Agosto, y la actual rechazan abiertamente, acogiendo el principio objetivo del vencimiento ".

En conclusión se desestiman los motivos del recurso analizado.

NOVENO.- Resolución de los motivos del recurso de apelación formulado por la representación de CASER SEGUROS y de Nemesio.

1.- INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA POR INAPLICACION DE LA ASUNCION DE LA PROPIA RESPONSABILIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE QUE ADMITE DESIGNÓ A UN EMPLEADO COMO CODIRECTOR DE LA DIRECCION DE LA EJECUCION DE OBRA AL 50 %.

Mantiene la recurrente que como recoge expresamente la sentencia , no hay duda de que fueron dos los arquitectos técnicos, directores de ejecución de la obra, D. Nemesio por un lado , y D. Aquilino por otro, siendo este empleado de la demandante , que se reservó por tanto como promotora de la obra buena parte de las facultades que le son propias a esa figura dentro de los agentes intervinientes en el proceso constructivo,.

Así lo recoge la sentencia en su fundamento de derecho cuarto cuando expresamente recoge que a la demanda se unen documentos reseñables como son,

- la nota-encargo y presupuesto de servicios profesionales de 26 de mayo de 2,.005 , siendo designados como arquitectos técnicos /aparejadores D. Aquilino y D, Nemesio, y

- el contrato de trabajo de D. Aquilino, asalariado de la demandante desde 19 de mayo de 2.003 por tiempo indefinido para prestar servicios como director del Departamento de Instalaciones y Mantenimiento, a tiempo completo, y con la clasificación profesional de titulado/aparejador.

A más abundamiento y sobre esta cuestión, el mismo fundamento recoge que el Sr. Aquilino participaba en un 50 % , siendo el cometido de dicho encargo profesional la dirección de la ejecución material de la nueva Biblioteca de la Universidad, y el estudio de programa y dirección de control de calidad, si bien D. Aquilino se reservaba expresamente el control de calidad, tarea de gran trascendencia en nuestro caso porque como analiza la propia sentencia éste y no otro es el defecto imputable a los daños de los que se le responsabiliza a la dirección de ejecución.

Que en el fundamento de derecho quinto, la sentencia recoge una de las apreciaciones del Sr. Domingo, perito de la parte actora que dice literalmente;:

"Se aludió a juntas porque había mal ejecución o porque han sufrido tensiones. El Sr. Domingo mencionó juntas bien ejecutadas que están fracturadas y a otras degradadas, pero no fracturadas sino por el mortero, esto último lo calificó de problema de control de calidad que le correspondía al Sr,. Aquilino)" .

Por tanto , y en base precisamente a esas consideraciones en el fundamento de derecho séptimo se dice "Es mas ajustado a la prueba practicada el reparto de responsabilidades que lleva a cabo el Sr, Felipe si bien se ha de recalcular teniendo en cuenta que no se va a tribuir porcentaje de mejora o mantenimiento, por lo que se va a determinar que las proporciones que se van a aplicar son 65 % por deficiencia de diseño, y 35 % por deficiencia de ejecución y de esta última cantidad un porcentaje mayor 20 % será a cargo de constructora, siendo el resto 15 % a cargo de la dirección de ejecución, cantidad esta ultima que habrá de ser atendida por el Sr. Cayetano y su aseguradora, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del otro técnico que no es parte del procedimiento". Es decir, la juzgadora da por bueno que existe corresponsabilidad entre el Sr. Cayetano y el Sr. Aquilino, y por tanto cada uno de ellos , en atención a la hoja de encargo al 50 %, debiera atender al menos ese 50 % del importe que finalmente establece la sentencia,. y máxime teniendo de manera innegable el Sr. Aquilino el control de calidad asignado. Y si esto es así, debiera minorarse la indemnización por su propia concurrencia de culpa en el desarrollo de la obra, ya que el Sr. Aquilino es su empleado. Por ello la recurrente mantiene la compensación judicial solicitada alegando tratarse de una situación de economía procesal y de equidad a la vista de que el Sr. Cayetano cuenta con una póliza que cubre su responsabilidad civil con un límite de capital asegurado de 150.000, y resultaría de una penalidad injusta , que tuviera que desembolsar 78.000 euros de su peculio , para luego repetir contra el codirector de obra empleado de la actora. Pero es que además, esta repetición beneficiaria al Sr. Cayetano, pero también la aseguradora, con lo que el resultado sería tan absurdo que nos encontraríamos con la paradoja de que si se hubiese minorado ya en sentencia al 50 % , los 114.000 de la condena serían íntegramente satisfechos por la aseguradora. , Resulta obvio que la hoy actora no tiene acción contra el Sr. Aquilino, por cuanto el mismo comete un error en el desempeño de su trabajo, y no actúa de manera dolosa , y desde luego ninguna intención tiene de reclamarle cantidad alguna porque no le ha llamado al proceso, pero es consciente de lo negligente de su actuar.

Pero lo cierto es que el Sr. Aquilino es aparejador y actúo como tal en la obra y, como codirector de dirección de ejecución, ciñó su actividad a tal atribución, tal y como se opone de adverso, y es que además esta acreditado que el control económico de la obra corresponde ( art. 13 de la LOE) al director de ejecución, siendo así que quien firmaba la documentación previa a las certificaciones era el Sr. Cayetano, según así expresamente lo reconoció en su declaración, sin que en ningún momento haya sido debate del litigio el control de calidad de los materiales, sino su incorrecta puesta en obra Al intervenir el Sr. Cayetano junto con el Sr. Aquilino, ambos como aparejadores, los dos deben responder como uno solo, es decir, "por estirpes" y no individualmente, al haber desarrollado conjuntamente las funciones que les correspondían en el proceso constructivo. En la resolución de las alegaciones que recoge el recurso se han de compartir las mantenidas por la parte actora al oponerse al mismo, a saber que en la prueba pericial puso de manifiesto que la extensión e importancia de los defectos de ejecución no pudo pasar, inadvertida para los directores de la obra, quienes debieron de tomar las decisiones oportunas para corregir los problemas que la obra planteaba en cuanto a la inidoneidad de los trabajos que se llevaron a cabo.

No cabe invocar "compensación" tal y como se pretende, y si estarse a que en el caso de que efectúe el pago de condena por parte del Sr. Cayetano/CASER, se dirimirá con el Sr. Aquilino/Universidad de Deusto, la parte que a cada uno corresponda.

En esta línea se pronuncia el artículo 17-7, últ. Pfo, que señala que :"Cuando la dirección de obra se contrate de manera conjunta a más de un técnico, los mismos responderán solidariamente sin perjuicio de la distribución que entre ellos corresponda. ". Tampoco nos encontramos ante ninguna cuestión de economía procesal sino a un supuesto de solidaridad, siendo así que la recurrente conoce perfectamente que mi mandante es plenamente consciente de que tendrá que afrontar la parte de dinero correspondiente a la hora de dirimir las relaciones internas derivadas de la responsabilidad solidaria.

Finalmente en cuanto a la equidad el hecho dela cobertura que cada demandado pueda tener en su propia Aseguradora no incide en nada en la determinación jurídica dela responsabilidad dimanante de cada participe.

2.-NO IMPOSICION DE INTERESES MORATORIOS DEL ART. 20 DE LCS

Dicha cuestión ya ha quedado resuelta en el fundamento séptimo de la presente resolución siendo lo allí expuesto perfectamente aplicable a este motivo, así como el relativo al pronunciamiento en costas de la instancia.

El recurso se desestima.

DÉCIMO.- Como recoge la STS 127 de 6 de marzo de 2014 : " ERCERO.- Valoración de la Sala. La impugnación de la sentencia y adhesión a la apelación por los codemandados que no apelaron inicialmente

1.- La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte.

Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.

2.- Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ).

Este requisito ha sido matizado en los casos de pluralidad de partes. Si en el litigio hay varios litigantes porque se ha producido una acumulación subjetiva de acciones (normalmente de un demandante contra varios demandados, pero no necesariamente, aunque para mayor claridad nos referiremos al supuesto más habitual), este tribunal ha considerado que la regla del art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de aplicarse independientemente en cada relación actor- codemandado, de tal modo que el recurso de apelación que el demandante interponga respecto de uno de los codemandados no le impide impugnar la sentencia con motivo del recurso de apelación interpuesto por otro de los codemandados respecto del que inicialmente el demandante no hubiera recurrido, por aplicación del brocardo "tot capita, tot sententiae" [tantas sentencias cuantas personas]. Así se ha declarado en la sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 .

(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que "el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado".

La posterior sentencia num. 632/2013, de 21 de octubre , ha declarado:

"No sucede lo mismo con quien ahora recurre, puesto que inicialmente no apeló y dejó transcurrir el plazo concedido para oponerse al recurso interpuesto por el otro codemandado, utilizando el trámite de impugnación de la parte actora, inicialmente apelado, para introducir una nueva impugnación en ningún caso autorizada por el artículo 461.4 de la LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se de traslado únicamente al apelante principal, lo que revela que este escrito no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado ( STS 13 de enero 2010 )".

3.- La aplicación de dicha doctrina al caso objeto del recurso lleva a su desestimación. Los hoy recurrentes no formularon propiamente una impugnación de la sentencia que cuestionara los pronunciamientos favorables al apelante inicial (que no los había), sino que pretendieron cuestionar los pronunciamientos favorables al demandante, que no había apelado (ni podía hacerlo pues la sentencia le había sido plenamente favorable).

La impugnación que se pretendió (que los propios recurrentes calificaron como "adhesión" al recurso interpuesto por su codemandada) no respondía al sentido de dicha institución, que como se ha dicho busca el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación. En el caso enjuiciado, la impugnación buscaba simplemente eludir los efectos de la preclusión de su posibilidad de impugnar, mediante el recurso de apelación, los pronunciamientos de la sentencia, lo que se pretendió realizar mediante la adhesión a las pretensiones impugnatorias que había formulado la codemandada, algunas de ellas sin legitimación para hacerlo pues solo podían haber sido formuladas, en tiempo y forma, por los hoy recurrentes.

4.- No es óbice a esta desestimación la irrelevancia, a efectos de la admisibilidad de la impugnación, de que quienes pretendieron impugnar la sentencia hubieran preparado el recurso de apelación pero no lo interpusieron, como ha declarado con anterioridad esta sala (sentencia núm. 196/2009, de 6 de abril ), porque lo relevante no es que prepararan el recurso y no lo interpusieran, sino, simplemente, que no apelaron la sentencia. Pese a que la argumentación de la sentencia recurrida no es correcta en este extremo, la solución ha de ser la misma, en virtud de las razones que se han expuesto en los anteriores párrafos y que también fueron tomadas en consideración por la audiencia.".

A dicha resolución se remite la STS 257 de 26 de abril de 2017, que por otro lado mantiene la facultad de oficio de proclamar la inadmisión de la impugnación o recurso.

Pues bien en caso de autos es evidente que la parte demandante no ha apelado la sentencia sino que se ha aquietado a la misma y por otro lado los recursos de apelación interpuestos pretenden su propia absolución por lo que en su caso de estimarse no supondrían un agravamiento para la impugnante al no haber recurrido la parte demandante. Siendo su inadmisión causa de desestimación.

UNDÉCIMO.- Desestimados los recursos de apelación e impugnación procede imponer las costas causadas en esta alzada por mor de los recursos de apelación a cada parte apelante los causados por su propio recurso desestimado y a la parte impugnante los causados por mor de la impugnación, art.s 394 y 398LEEC.

DUODÉCIMO-. La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de CASER SEGUROS y de Nemesio, y Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Marcelino y HELVETIA CÍA SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, desestimando la impugnación formulada por la representación de CONSTRUCCIONES AMENABAR, S.A. y EXBASA OBRAS Y SERVICIOS, S.L. contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao en autos de Procedimiento Ordinario 420/19, Debemos Confirmar dicha resolución imponiendo a cada parte apelante el abono de las costas causadas en esta alzada por mor del propio recurso desestimado y a la parte impugnante las causadas por mor de la impugnación.

Transfiéranse los depósitos por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4703000000033222, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15.ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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