Última revisión
06/09/2024
Sentencia Civil 128/2023 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 54/2022 de 05 de mayo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 57 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
Nº de sentencia: 128/2023
Núm. Cendoj: 48020370052023100083
Núm. Ecli: ES:APBI:2023:1301
Núm. Roj: SAP BI 1301:2023
Encabezamiento
ILMAS. SRAS.
Dña.
Dña.
Dña.
En BILBAO, a cinco de mayo de dos mil veintitrés
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR PRECARIO Nº 92/21 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo y del que son partes como demandante,
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
"Estimar la pretensión subsidiaria formulada en la demanda interpuesta por el procurador D. Iker Legorburu Uriarte, en nombre y representación de D. Francisco frente a D. Gustavo y frente al resto de los ocupantes de la vivienda descrita en los antecedentes de la presente resolución, condenando a la parte demandada a que deje libre y expedita la finca litigiosa con apercibimiento de lanzamiento de la misma y de quienes la ocupan en caso de no proceder a su desalojo y entrega voluntaria.
Todo ello con expresa imposición de las costas devengadas a la parte demandada.".
Por auto de fecha 1 de julio de 2021 se desestimó la aclaración contra la misma formulada.
Fundamentos
Y ello por entender, como se argumenta en su escrito de interposición, que la Juzgadora sin una valoración adecuada de cada uno de los medios de prueba practicados y con ello del derecho pertinente, infringiendo la Jurisprudencia en aquel citada, ha causado indefensión a esta parte, con relevancia constitucional, del art. 24 CE cuando concluye que:
.- La parte actora cuenta con legitimación activa para interponer una acción de desahucio por precario contra el otro coheredero, cuando lo cierto es que únicamente ostenta un 50% de participación en la herencia que permanece indivisa, es decir, pendiente de partición y adjudicación, tal y como consta en los autos de este procedimiento, masa hereditaria en la que se encuentra incluida la vivienda objeto de este procedimiento.
No pudiendo un solo coheredero frente a otro que ostenta idéntico porcentaje en la comunidad hereditaria, ejercitar la presente acción salvo que actúe en beneficio de la comunidad hereditaria.
.- No se han acreditado la concurrencia de los requisitos exigibles para la estimación del precario, pensemos en el alcance del burofax de 7 de diciembre de 2020 remitido por el actor a esta parte y lo en él pretendido, sin poder hablarse de una posesión exclusiva y excluyente por esta parte frente al actor, pues este cuenta con llaves de la vivienda, tiene acceso a la misma y así lo ha realizado, como se deduce de la prueba practicada, a lo que se une que como el mismo admite en su declaración permitió la utilización de la vivienda, que previamente había estado alquilada a terceros, a esta parte ante su situación personal.
No existe prueba alguna de que esta parte le haya impedido su uso o se haya opuesto a reintegrar a la masa hereditaria la vivienda, en el proceso división de herencia tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo.
La parte actora, como apelada, se opone a la estimación del recurso de apelación por las razones aducidas en el escrito presentado al efecto, entre las que se alega que el recurso de apelación fue interpuesto fuera plazo, lo cual considera esta Sala que no es asu, ya que examinadas las actuaciones, aun cuando, consta en autos una diligencia de ordenación de 3 de agosto de 2021 que declara la firmeza de la sentencia, tal es incorrecta pues la sentencia fue notificada a las partes el día 28 de junio de 2021, presentando el día 30 de junio la parte demandada, ahora apelante, recurso de aclaración que fue resuelto por auto de 1 de julio de 2021, notificado el día 6, siendo desde el día siguiente a tal notificación, conforme el art. 448 nº 2 LEC, desde el que se ha contar el plazo para interponer el recurso de apelación, venciendo los veinte días, sin perjuicio del plazo del art. 135 LEC, el día 1 de setiembre de 2021 que cuando se presentó, a las 10,06 horas, el escrito.
Esta Sala en sus sentencias de 19 de mayo de 2012, 20 de marzo de 2019, 9 de diciembre de 2021 y 15 de setiembre de 2022, con cita de anteriores resoluciones, al reflexionar sobre la eficacia y alcance del juicio de precario en la nueva LEC 1/ 2000 de 7 de Enero, ha declarado:
" La Ley 1/ 2000 de 7 de Enero que determina la aparición de un nuevo texto procesal para sustituir la anterior regulación nos impone reflexionar acerca de si tal ha supuesto un cambio o no en la esfera del juicio de desahucio por precario ( art. 1563 nº 3 LEC anterior) y en la doctrina jurisprudencial que de modo reiterado y consolidado se había sentado bajo la premisa de que estábamos ante un juicio sumario, en cuanto a su ámbito de discusión, y por tanto de prueba, que se reducía al examen del título invocado por el actor, la identificación del objeto sobre que recae y al estudio de la situación del demandado como poseedor material sin título, o cuando el invocado sea ineficaz ya ab initio ya porque así haya devenido, y sin pagar merced, de tal manera que en su seno solamente podían resolverse situaciones sencillas, claras y nítidas, posponiéndose todo otro problema jurídico al proceso declarativo correspondiente ( TS, Sala 1ª S. de 31 de enero de 1995, entre otras ..), por lo que cualquier duda sobre la validez de los títulos del actor o del mejor derecho a poseer del demandado con preferencia sobre el de éste, ( existencia de un contrato de arrendamiento, compraventa, simulación de una donación.....) daba lugar a la apreciación de una cuestión compleja, que abocaba a las partes a un juicio declarativo para dilucidar la validez o eficacia del título que esgrimían, todo ello porque la sentencia dictada no producía los efectos de la cosa juzgada.
Sin embargo, la Exposición de Motivos de la LEC nueva, declara al abordar esta cuestión: " La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad", lo que ha determinado que:
a.- El art. 250 1-2º establezca que se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.
b.- La sentencia que en él se dicte no está excluida de la eficacia de la cosa juzgada al no prever tal excepción el art. 447 LEC.
Por tanto, ello quiere decir que estamos ante un juicio ordinario, plenario y sin límite de pruebas, dentro de cuyo ámbito de discusión, se pretende, sin necesidad de un requerimiento previo al proceso, a diferencia de la anterior legislación procesal, la recuperación de la finca rústica o urbana ( objeto), cedida en precario, esto es sin pagar renta o merced alguna, o sin título que le legitime para poseer, bien porque se carece de él o por el que se tenía ha perdido su virtualidad, estando legitimado para su ejercicio el que sea su dueño, usufructuario o titular de cualquier otro derecho a poseer (legitimación activa) y para ser demandado quien esté poseyendo ( legitimación pasiva) bastando con demandar a quien se arroga tal derecho al margen de que conviva con otros personas vinculadas con ella, y quienes por tal motivo disfrutan del bien, esto es el precarista arrastra al núcleo familiar del mismo modo que la resolución del contrato de arrendamiento determina el desalojo de todos aquellos que convivan con el arrendatario, sin necesidad de ser llamados al proceso; de lo que se colige que el ámbito del proceso se centra en el derecho a poseer preferentemente, mas puede acontecer que la eficacia del título esgrimido por el actor no pueda discutirse por no ser el proceso adecuado para invalidarlo cuando goce de presunción de validez, ya que para ello será preciso no la mera formulación defensiva de la existencia de una cuestión compleja, sino algo más, pudiendo plantearse esa tesis defensiva válida en el precario, por ejemplo al alegar la concurrencia de un contrato de arrendamiento en el que el demandado quien no niega la titularidad del bien del actor, insiste en la tenencia de un título para poseer y lo prueba. Es por ello que no cabe hablar de cuestiones complejas, sino en su caso de inadecuación de procedimiento.
Y así el precario es una institución jurídica elaborada por la Jurisprudencia, en base a lo dispuesto en el art. 1565 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hoy derogado por el actual art. 250 nº 1, 2º LEC) que engloba todas aquellas situaciones en las que se posee una cosa sin derecho a ello, estimándose precarista a todo aquél que tiene la posesión de un bien inmueble sin pagar renta o merced y sin título para ello, bien porque nunca lo ha tenido bien porque el que tenía ha devenido ineficaz para enervar el dominical u otro derecho real que permita su disfrute al que ejercita la acción manteniéndose la posesión por la mera liberalidad del actor ( TS 1º S. 3 de Octubre de 1986 y 31 de Enero de 1995, entre otras).
De esta definición se deducen los requisitos necesarios para que podamos hablar de una situación de precario, a saber:
a.- Posesión real del bien a título de dueño o como titular de un derecho real que dé derecho a disfrutarlo, condición que debe reunir, el actor, quien deberá acreditarla.
b.- Perfecta identidad del bien objeto de precario, de manera que la posesión real y la material recaigan sobre el mismo objeto.
c.- Posesión material o de hecho del bien por el demandado que carece de título para ello, no abonando por tal ningún tipo de renta o merced, bien entendido que dentro de tales conceptos no se engloban aquellas cantidades que el poseedor abona por los servicios que utiliza o disfruta tales como agua, luz, teléfono, ni por las reparaciones que efectúe en el bien, y ni siquiera por los gastos de comunidad si se trata de un vivienda o local, impuestos estatales o municipales o cualquier otro gasto que pudieran ser de cuenta del propietario de un inmueble rústico o urbano, a no ser que su pago se realice en concepto de renta, y así se haya pactado entre las partes (.A.P Bilbao S. 6 de Octubre de 1987, TS. 1ª S. de 30 de Octubre de 1986 y 22 de Noviembre de 1987).
Hoy día, a diferencia del anterior art. 1565 nº 3 LEC, no es necesario el transcurso del plazo de un mes entre el requerimiento de desalojo y la interposición de la demanda, requisito este de procedibilidad y de examen previo, cuyo incumplimiento obviaba el estudio de lo demás, pues el ejercicio de la presente acción a través del cauce del juicio verbal ( art. 250 nº 1, 2º ), no se ve sometido a tal condición de procedibilidad, tal y como se deduce del art. 439 ( supuestos de inadmisibilidad de la demanda) y del art. 441 ( actuaciones previas a la vista) de la actual LEC.
De lo expuesto se deduce que el juicio de desahucio por precario tiene como única finalidad la recuperación de la posesión de hecho, carente de legitimación que ostenta el demandado cuando cesa la concesión graciosa que de ella hizo el actor o sus causantes, ya que es ese ánimo de liberalidad de su titular la única razón de la posesión del bien, corresponde al demandado ( art. 217 LEC) acreditar el título que le legitima para tal posesión, si bien dada la dificultad que a veces la misma entraña y teniendo en cuenta que el Juzgador debe interpretar las normas a aplicar, conforme a la realidad social existente ( art. 3 nº 1 Cº. Civil), y que esa realidad nos demuestra que estamos ante una Sociedad mercantilista, en la que pocas cosas se hacen por mero ánimo de liberalidad y que todo titular de un bien trata de obtener rendimiento del mismo, es por lo que conforme a doctrina reiterada de esta Audiencia ( S. 28 de Enero de 1987, 5 de Abril y 15 de Julio de 1988, Sec. 5ª S. 11 de Julio de 1990 y 24 de Julio de 1993 y 10 de Junio de 1996, entre otras), debe entenderse que en estos casos, y salvo circunstancias muy especiales, cuáles pueden ser la vinculación familiar y la brevedad en el tiempo de la posesión del bien, cuando una persona posee de hecho un bien el otro, lo es porque o bien tiene un título que lo ampara, o bien entre ambos existe una relación jurídica de carácter oneroso, presunción de carácter iuris tantum a favor de la existencia del contrato de arrendamiento que debe ser combatida por la actividad probatoria del actor.".
De igual modo el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia, entre otras, de 28 de febrero de 2017 resume el significado del precario de la siguiente manera:
" Esta Sala ha definido el precario como " una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ).", lo cual se ratifica en su sentencia de 7 de julio de 2021:
"TERCERO.- Decisión de la sala (i). Doctrina jurisprudencial sobre el concepto y requisitos del precario y sobre el procedimiento judicial de la acción de desahucio por precario.
1.- Concepto y requisitos del precario. La institución jurídica del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadra en el art. 1750 CC . No obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que ha definido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre , y 134/2017, de 28 de febrero ).
Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986 , entre otras).
Por tanto, como declaramos en la sentencia 691/2020, de 21 de diciembre , la institución del precario "no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (...), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958 , 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008 )".
En este sentido no es acertado el planteamiento que hace el recurrente al limitar el ámbito del precario a las situaciones de mera tolerancia, pues, conforme a la jurisprudencia reseñada, incluye también el disfrute de la posesión de un inmueble por quien no paga contraprestación alguna por ello y carece de título, o el que alega es "ineficaz (...) para enervar el cualificado que ostente el actor".
En la presente litis, no es objeto de controversia ni el título de propiedad del demandante, ni la existencia y contenido del auto de suspensión del lanzamiento dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria que concluyó con la adjudicación de la vivienda al acreedor que después la vendió al demandante. En consecuencia, el debate casacional se centra en si el citado auto constituye o no título suficiente para enervar el derecho a obtener la posesión del inmueble por parte del propietario demandante, que no intervino en aquel procedimiento de ejecución hipotecaria.
2.- Carácter plenario del juicio de desahucio por precario. El art. 250.1 nº 2 LEC ha establecido el juicio verbal como cauce para ejercitar la acción de desahucio por precario:
"Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: [...] 2º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca".
Los presupuestos de este tipo de proceso son: (i) el título que ostenta el demandante, (ii) la identificación del bien poseído en precario y (iii) la insuficiencia o carencia de título del demandado.
La prueba de la existencia de un título habilitante que ampare la posesión o el pago de renta o merced corresponden a los demandados al tratarse de hechos positivos frente a la pretensión de desahucio articulada en la demanda.
3.- La LEC de 2000 suprimió el carácter de sumario del procedimiento de desahucio por precario, pues la sentencia que le pone término tiene plenos efectos de cosa juzgada, ya que no está incluida en el apartado segundo del art. 447 LEC, conforme al cual:
"no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias".
La exposición de motivos de la ley explica así esta novedad: "en cuanto al carácter sumario, en sentido técnico jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad [...]".
En consecuencia, en este procedimiento podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa (no se limitan los medios de prueba, a diferencia de los desahucios por impago de rentas), al tratarse de un procedimiento que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario." .
Esta doctrina se reitera en sentencias como las de 1 de junio, 25 de octubre y 11 de noviembre de 2021.
a.- No se debe confundir la no respuesta a una pretensión con la idea que una parte tenga de la misma o de la forma en la que debe ser respondida, esto es si la Juzgadora de manera, más o menos, motivada y no olvidemos que desde el punto de vista del derecho constitucional no existe el derecho a una motivación exhaustiva, siendo factible la remisión a otras resoluciones judiciales, argumenta la razón por la que estima la demanda la parte que no se encuentre conforme deberá acudir a la interposición del recurso pertinente, como es el caso, en el que el Tribunal valorando la posición de cada una de las partes y la prueba practicada determinará si la sentencia es ajustada a derecho o no, conforme a la función y facultades que nos confiere el recurso de apelación ( art. 456 y ss LEC) y, entre ellas, si la conclusión derivada de la aplicación del derecho, en atención a la pretensión ejercitada, a los hechos declarados probados, incluidos los notorios, o incontrovertidos, es correcta o no.
b.- El deber de motivación no exige la consideración en la resolución, expresamente, de cada uno de los medios de prueba practicados ( art. 218 nº 2 LEC), pues no hay necesidad de motivar el porqué se acepta un medio de prueba y no otro, y ello de no darse, en modo alguno, determina, per se, que la sentencia sea incorrecta o que se le haya causado indefensión a la parte, cuando es evidente, por lo que se ha razonado, bastando su lectura y el recurso formulado que el apelante conoce la razón fáctica y jurídica de la decisión judicial, aunque no la comparta.
c.- No entraña tal defecto y sí una cuestión sometida a la valoración del Tribunal de apelación al resolver el recurso, la incorrecta valoración de la prueba o lo adecuado o no de dar prevalencia a un medio de prueba frente al respecto de otro, o la indebida aplicación del derecho.
Ello es así, en atención a las siguientes consideraciones:
Es un hecho que como tal no cuestionan las partes que ambos son herederos de sus padres, casados en régimen de gananciales y que no se ha producido la adjudicación y división de herencia, en la medida en que tras presentar la actual demanda se ha solicitado por el actor, el Sr. Francisco, el procedimiento de división de herencia, en cuyo masa hereditaria se integra la vivienda de autos ( doc. nº 1 a 5 demanda no impugnado y admitidos al contestar y doc. nº 2 contestación).
Siendo ambas partes los únicos herederos de sus padres debemos valorar si es posible ejercitar el desahucio por precario por un coheredero frente a otro respecto de una vivienda integrada en el caudal relicto, sin haberse dado aún la adjudicación y división de la herencia, teniendo en cuenta que, conforme al art. 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se encuentran legitimados el dueño, usufructuario, o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca, considerando que ello es posible en el modo y manera establecido por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 21 de diciembre de 2020:
"
..
Pues bien, en el caso del actor no hay duda de que ostentando la legitimación para ser parte en un proceso, al ser una persona física en pleno ejercicio de sus derechos civiles ( art 6 nº 1,1º y art. 7 nº 1 LEC) actuando representado por Procurador y asistido por Letrada al ser preceptiva su intervención en el proceso de autos ( art, 23 y art. 31 LEC), también cuenta con la legitimación ad causam entendida como adecuación entre la titularidad jurídica afirmada ( activao pasiva) y el objeto jurídico pretendido, sin que puede alegarse que falta el requisito de actuar en beneficio o provecho de la comunidad, pues si bien ello no consta literalmente en el suplico de su demanda, en el fundamento de derecho segundo de la misma relativo a la legitimación así refiere ( "
La parte apelante entiende que no ostenta una posesión exclusiva y excluyente respecto de la vivienda de autos a la que, como heredero tiene derecho, al igual que el actor quien también usa la misma, estimando la Sala, y en ello se comparte lo argumentado por la Juzgadora de instancia en el fundamento de derecho cuarto que valora correctamente la prueba practicada, que ello no es así, puede dejando de lado que no se ha procedido a la liquidación de la sociedad de gananciales de sus padres y tras ello a la partición y ulterior adjudicación de la herencia de cada uno de ellos y, en consecuencia, se ignora en este momento en qué bienes concretos y porcentajes sobre ellos, en su caso, se reflejará la cuota hereditaria en el caudal relicto de cada uno de los herederos, lo cierto es que sobre la vivienda de autos, tras el fallecimiento de la madre, en el que se alquiló a un tercero por acuerdo de los hermanos, el actor reconoce que ante la situación económica que atravesaba el demandado consintió, en agosto de 2019, que ocupara la vivienda lo que este admite, al igual que reconoce que trabaja, haciéndolo con su familia, no abonándole renta alguna ni tampoco a la masa hereditaria, ( interrogatorio actor ( minuto 22,07 y ss,23.13 y ss Cd nº 1 e interrogatorio demandado ( minuto 12,32 a 12,39 y ss 13,52 y ss, 17,37 y ss Cd nº 1 ). Consentimiento que tiempo después se quiebra cuando surgen desavenencias entre las partes ante el destino de la misma en el marco de las operaciones liquidatorias de la masa hereditaria, sosteniendo conversaciones sus Letrados ( interrogatorio demandado, minuto 19,12 y ss Cd nº 1) que, por razones obvias, no han fructificado y que llevan al actor a remitirle el burofax de diciembre de 2020 ( doc. nº 7 demanda), siendo evidente que tal ocupación del bien de modo exclusivo, pues no hay prueba alguna de que el actor que reside en Madrid comparta tal uso, no siendo suficiente a tal efecto la declaración testigo quien no sabe si tiene llaves el actor y no se las ha visto usar ( minuto 26,54 a 27,22 y ss Cd nº 1), pues, puede darse una visita esporádica a su familia, sin carácter estable, en el marco de una relación personal que no consta fuera mala antes del conflicto de autos, para la que carece de título habilitante que implica la situación de precario que justifica la estimación de la demanda.
Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Capelastegui Cristóbal, en nombre y representación de Gustavo, contra la sentencia dictada el día 22 de junio de 2021 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo, en los autos de Juicio Verbal de desahucio por precario nº 92/21 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Transfiérase por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).
También, en caso de interponerse aquél, podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 005422. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

