Última revisión
06/09/2024
Sentencia Civil 155/2023 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 82/2022 de 06 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2023
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
Nº de sentencia: 155/2023
Núm. Cendoj: 48020370052023100195
Núm. Ecli: ES:APBI:2023:1413
Núm. Roj: SAP BI 1413:2023
Encabezamiento
ILMAS. SRAS.
Dña.
Dña.
Dña.
En BILBAO, a seis de junio de dos mil veintitrés
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 224/21 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo y del que son partes como demandante,
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
" Por todo lo anterior, SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Idoia Gutiérrez Aretxabaleta en nombre y representación de Don Fructuoso y Don Florentino frente a la Comunidad de Propietariosde la DIRECCION000 de Portugalete, representada por la procuradora de los tribunales Doña Oihana Pérez Valcarcel.
Se imponen las costas a la parte actora.".
Fundamentos
.- Nulo o se deje sin efecto el acuerdo por el que se aprueba que la instalación del ascensor se lleve a cabo, según la opción tercera aprobada, así como elaboración del proyecto, según la opción tercera aprobada.
.- Nulo el acuerdo adoptado relativo a que la forma de pago de la instalación del ascensor se haga en función de las cuotas de participación que tanto viviendas como locales tienen asignadas en su participación en elementos comunes, sin perjuicio de que la comunidad establezca otros parámetros adecuados para la contribución de los actores y/o la comunidad a los gastos de instalación del ascensor, pero siempre y cuando no lesione nuevamente los derechos de algún copropietario, pudiendo acudir nuevamente a los Tribunales, con condena en costas a la parte demandada.
Y ello por entender que la Juzgadora de instancia en su sentencia:
I.- Incurre en infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE por incongruencia omisiva de la sentencia y falta de pronunciamiento de motivos invocados en demanda con infracción del art. 218 de la LEC, al no resolver sobre impugnación del acta por ser contrario a la ley y concretamente contrario al artículo 9.1.c de la LPH y la jurisprudencia mayoritaria que lo desarrolla, como se argumenta en nuestro escrito de recurso.
II.-Incurre en una errónea valoración de la prueba practicada e inaplicación y /o infracción del art. 9.1.c de la LPH y de la jurisprudencia que lo desarrolla.
Como ya se ha considerado en el motivo anterior la Juzgadora no resuelve, conforme a los criterios que se deduce de la jurisprudencia citada en el escrito de recsurso, si el acuerdo impugnado es ilegal por ser contrario a la Ley obre la ilegalidad del acuerdo por ser contrario a la norma y expresamente contrario al art. 9.1.de la LPH.
Cómo así lo refiere únicamente considera que dicho acuerdo no vulnera el interés de los actores; pero no entra a resolver la ilegalidad de dicho acuerdo. En este caso si el acuerdo adoptado por la Junta contraviene el articulado de la Ley de Propiedad Horizontal, es un acuerdo contrario a la ley, impugnable conforme a lo dispuesto en el citado artículo 18 LPH.
Los acuerdos de la Comunidad contrarios a la ley tienen un plazo de un año para ser impugnados, estando la acción ejercitada en plazo, no valorando la infracción denunciada del art. 9 nº 1 c ) LPH, cuando de una adecuada valoración de la prueba la servidumbre que se pretende imponer a esta parte no es imprescindible, al existir otra alternativa a la instalación de ascensor sin que deban crearse servidumbres, que es lo que acontece con la opción 3 planteada en la Junta y aprobada frente a la opción 1 que no la precisa.
Por otra, parte no se ha de olvidar que la constitución de la servidumbre como tal implica el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.-Que el acuerdo para la creación del servicio común de interés general haya sido adoptada válidamente de acuerdo con el régimen de mayorías establecido en el art. 17. 2 LPH tal y como exige el art. 9.1. d LPH.
2.- Que la constitución de la servidumbre resulte imprescindible para la instalación del ascensor. Si la instalación del ascensor se puede llevar a cabo sin necesidad de gravar un elemento privativo, no concurre el supuesto de hecho contemplado en el citado precepto.
El incumplimiento de este segundo requisito es el que se da en el caso de autos, como se argumenta en nuestro escrito de recurso, ante la prueba practicada y la normativa vigente en la materia incluida la ordenanza municipal de Portugalete que no ha sido derogada o anulada, obviando la incidencia de la misma, la necesidad de que de escalera protegida para garantizar la evacuación del edificio..., no habiéndose valorado ello por la Juzgadora como tampoco el hecho de que la primera opción no supone afección alguna para los elementos propiedad de esta parte, siendo su coste económico ( 110. 000 euros) notablemente inferior al de la tercera ( 247.334,88 euros).
III.- Infracción y/o inaplicación de la Ordenanza Municipal reguladora de las condiciones de accesibilidad del Ayuntamiento de Portugalete. Errónea valoración del informe del Ayuntamiento.
Como se argumenta en el escrito de recurso, no se ha considerado la incidencia desde la perspectiva de la citada ordenanza la cual no ha sido derogada o impugnada, no pudiendo valorarse lo que haya acontecido respecto de la ordenanza del Ayuntamiento de Barakaldo, la relevancia que para su inadmisión implica el elevado coste económico de la opción tercera aprobada por la Comunidad ni las consideraciones que en el informe municipal se deduce sobre las opciones planteadas y las medidas a adoptar como lo es la cuestión de la escalera protegida, sobre la cabina del ascensor.....
IV.- Errónea valoración de la prueba e interpretación de la practicada conforme a las reglas de la carga de la prueba del art. 217 LEC.
No se valora, adecuadamente, el informe del perito judicial el Sr. Samuel quien concluye que el ascensor aprobado no cumple la normativa del decreto 68/2000, al no cabe en él una silla de ruedas con acompañante, incumbiendo a la parte demandada acreditar que en el mercado existen sillas de ruedas que pueden acceder a la cabina proyectada.
V:- Inaplicación del art. 5 LPH y error en la valoración de la prueba.
De conformidad con el citado precepto y como establece la sentencia existe la posibilidad de que la comunidad de propietarios acuerde una distribución de los gastos que no coincidan con la cuota de participación aunque para ello es requisito para dicha validez que sea aprobado por mayoría y por otra parte que no lesione gravamente a ningún propietario, que es que acontece, como se argumenta en nuestro escrito de recurso, dadas las características de los elementos privativos, y como ya se había manifestado en una Junta anterior a la instalación, en concreto la de 13 Enero de 2014, la cuota de los locales es perjudicial viéndose favorecidos los propietarios de vivienda, no obteniendo ningún beneficio del ascensor, al no tener acceso al portal, siendo la diferencia de cuotas propia de la época de la edificación, con un mayor valor del local, respecto de las viviendas que se ha invertido con el paso del tiempo.
Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, la primera cuestión a resolver lo es la existencia o no de la infracción procesal alegada como cometida en la sentencia de instancia, pese a lo cual no solicita, de ser así, su nulidad con devolución de las actuaciones para el dictado de una nueva resolución, lo que no puede acordarse de oficio, con ocasión del recurso de apelación, al no ser uno de los supuestos previstos en el art. 227 nº 2 LEC debiendo dictar la Sala sentencia que proceda.
Si ello es así, esta Sala en relación con el deber de congruencia en el dictado de las resoluciones judiciales ( art. 216 y art. 218 nº 2 LEC), en su sentencia de 27 de abril de 2023 ha considerado lo siguiente:
" .- En su sentencia del Pleno de 8 de marzo de 2022 declara:
" CUARTO.- Decisión de la sala. La sentencia recurrida no incurre en incongruencia omisiva. Desestimación
.- En su sentencia de 27 de julio de 2022 razona lo siguiente.
".- TERCERO.- Decisión de la sala. Los principios de justicia rogada y
Desde esta perspectiva jurídica que obedece al ámbito del proceso civil en el que nos encontramos cabe concluir que la sentencia de instancia no incurre en incongruencia omisiva, pues si atendemos al escrito de demanda y a la fijación de la cuestión litigiosa en el trámite de audiencia previa, sin objeción por la parte ahora apelante ( minuto 24,07 a 26,06 y ss Cd ), resulta que la norma en la que se amparan los actores para impugnar los acuerdos de la Junta de 12 de noviembre de 2020, lo es el art. 18 nº 1 c) LPH
En cualquier caso, basta la lectura de la sentencia de instancia, en concreto, su fundamento de derecho segundo, para considerar que la Juzgadora da cumplida respuesta a las alegaciones de la parte actora respecto a su consideración de no tener obligación de soportar las consecuencias del acuerdo impugnado, aun cuando como tal no haga referencia expresa al art. 9 nº 1 c) LPH.
Es un hecho no controvertido que en la Comunidad demandada no existe ascensor y que en los últimos años, al menos, desde 2015, como declara quien es su administradora, la Sra. Elvira, se ha debatido la procedencia o no de su instalación, no alcanzándose las mayorías requeridas al efecto, máxime si tenemos en cuenta que los actores ostentan, en su conjunto, el 31,80 % de participación en elementos comunes, siendo cada uno de ellos propietario de una lonja, el Sr Fructuoso, con un 15% de cuota , y el Sr. Florentino, con un 16,80%, quienes se han opuesto a su instalación ( minuto 12,06 a 12, y ss Cd nº 1 y doc. nº 3 contestación).
En esta situación, es en la Junta de 15 de enero de 2020 cuando se aprueba la instalación del ascensor, votando en contra el Sr. Florentino y estando privado de voto el Sr. Fructuoso, sin que tal acuerdo haya sido impugnado, tras lo cual en diversas Juntas propietarios se acuerda la contratación de arquitecto para la redacción del proyecto y presupuesto, la consulta al Ayuntamiento de Portugalete sobre la viabilidad de las opciones.., para, finalmente, en la Junta de 12 de noviembre de 2020, obtenido el citado informe ( doc. nº 5 demanda), es cuando se procede a la decisión sobre la opción pertinente, tras las explicaciones del arquitecto Sr. Luis Antonio redactor del estudio de viabilidad y la información documental a disposición de los propietarios ( doc. nº 3 a 5 demanda y doc. nº 3 contestación.).
De la lectura del acta de esta Junta se aprecia que el actor Sr. Fructuoso, propone alterar el orden del día, solicitando que se debata, en primer lugar, lo que era el punto 2º referido a la forma de contribución al coste económico de su instalación, antes de decidir cuál de las opciones posibles de ascensor procede, de lo que cabe inferir que la preocupación de los actores en relación con el coste económico que implica contribuir a la instalación, ex novo, del ascensor, dada su cuota de participación en los elementos comunes ,del 15% y del 16,80 % respectivamente, y no tanto la ocupación, en alguna de las opciones, de parte de su elemento privativo ya que, en alguna de sus propuestas relativas al modo de contribuir a tal gasto, si fuera aceptada se incluye su renuncia a la indemnización por la pérdida de espacio de su local así como a las ayudas que pudiera percibir la Comunidad ( doc. nº 3 demanda y doc. nº 3 contestación).
Por otra parte, se aprecia como en estos años los actores no han planteado un proceso judicial para realizar una nueva redistribución de las cuotas, conforme al art. 5 LPH sin entendían que las existentes eran desproporcionadas y solo consta como el Sr. Fructuoso, en un momento en el que se debían realizar obras en la fachada, solicita que se trate la posibilidad de modificar las cuotas al incumplir lo dispuesto en el art. 5 LPH, no logrando más voto favorable que el del Sr. Florentino ( documento, f. 240 ), no surgiendo de nuevo la cuestión hasta la instalación del ascensor.
Si ello es así, en la citada Junta se produce la aprobación de la opción nº 3 de las propuestas por el arquitecto Sr. Luis Antonio, quien redacta el proyecto de ejecución que se aporta, en los autos, primero, en borrador, ( f. 198 y ss ) y luego en su redacción definitiva tras ser visado ( f. 273 y ss), debiendo analizar, si esta opción causa un perjuicio a los actores que no estén obligados a soportar, para lo cual se ha tener en cuenta que el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 29 de marzo de 2023, sintetiza su doctrina expuesta en sentencias anteriores, declarando lo siguiente:
"
Desde esta perspectiva esta Sala considera, con la Juzgadora de instancia, cuya argumentación fáctica y jurídica expuesta en su fundamento de derecho segundo de su sentencia, que se asume en evitación de inútiles reiteraciones, que ha de desestimarse la impugnación planteada, siendo procedente la opción 3ª como modo de instalación del ascensor, pues con ella se logra la mayor accesibilidad posible en el edificio, lo que desde luego no se consigue con la opción 1ª que como alternativa se proponía por los hoy apelantes, ya que no solo así se infiere de la declaración del arquitecto redactor del proyecto, el Sr. Luis Antonio, ( minuto 13,33 a 42,40 y ss Cd nº 1) quien considera que se cumple la normativa vigente, teniendo en cuenta el margen de tolerancia que es admisible para lograr la accesibilidad a un edificio con las características del de autos, como explica y valora la Juzgadora dando respuesta a las alegaciones sobre la normativa aplicable, de manera acertada, incluida la del Ayuntamiento de Portugalete, aunque es cierto que su ordenanza de accesibilidad no consta derogada ni impugnada judicialmente.
Es mas, es razonable, como apunta el Sr. Luis Antonio, la consideración de que desde la fecha del Decreto 68/2000 se ha producido una notable evolución en las características de las sillas de ruedas lo que facilita una medida menor de cabina teniendo en cuenta que la finalidad es lograr la mayor accesibilidad en edificio concreto que carece de ascensor, lo cual no se logra con la cabina de la opción 1ª de 52 cm, con puerta de 50 cm, cuya instalación solo es posible si en el edificio no hay desplomes que sí hay en el de autos ( minuto 14,24 a 16,08 y ss Cd nº 1) y sí, por el contrario, con la de la opción 3ª que cuenta con un informe del Ayuntamiento, sin necesidad de sectorización, esto es de escalera protegida, buscando la mayor accesibilidad ( minuto 16,30 a 17,05 y ss, 22,13 a 34,37 a 42,40 y ss Cd nº 1).
Tal conclusión, en cierto sentido, la considera el perito de la parte actora, designado judicialmente, el Sr. Samuel ( minuto 51,30 y ss Cd nº 1 y minuto 0 y ss Cd nº 2), pues tras admitir que él no ha hecho prueba de desplome del edificio ni sabe si se ha hecho o no, la cual es necesaria para proceder a realizar el ascensor con la opción nº 1ª al exigir que no haya desplome ( minuto 56,25 a 57,27 y ss Cd nº 1 y minuto 3,02 y ss Cd nº 2 ) e insistir que en la cabina proyectada y aprobada, como opción 3ª, no entra una silla de ruedas con acompañante, aclara que cuando a él se le plantea una situación como la de autos, si no son posibles las medidas del citado decreto lo que trata es de ir a la superficie de cabina mayor para garantizar la mayor accesibilidad que además es el criterio del Ayuntamiento, existiendo distintas opciones de sillas en el mercado, y en cuanto al debate de hacer una escalera protegida como protección contra incendios, se exige si cabe y no si ello es posible porque el hacerla reduce el tamaño de la cabina, primando la mayor accesibilidad ( minuto 51,52 a 56,08 y ss, 57,56 a 58,20 y ss Cd nº 1 y minuto 4,07 y ss Cd nº 2), siendo tal el sentido que se deduce del informe sobre las propuestas planteadas ante el Ayuntamiento, garantizar la mayor accesibilidad, sin olvidar que ello es un informe no la concesión de una licencia de obra a un proyecto concreto, correspondiendo al citado ente su concesión o no, la exigencia de medidas dentro del ámbito administrativo, sujeto al control judicial del orden jurisdiccional contencioso administrativo.
En conclusión, el acuerdo impugnado decide la instalación de una opción de ascensor que trata de garantizar del mejor modo la accesibilidad del edificio a las personas que en él habitan y si bien es cierto que una u otra opción es evidente que difieren notablemente en su coste económico, no debe olvidarse que la primera de ellas no garantiza la accesibilidad lo cual no lo rebate como tal la parte actora, por lo antes razonado; mientras que la opción tercera la garantiza de modo más notable, con posibilidad de acceso de sillas de ruedas, sin que pueda decirse, por tanto, que los actores no están obligados a soportar, conforme al art. 9 nº 1 c) LPH, pues el interés individual del propietario no podrá desplazar el interés general de la comunidad en que la instalación se lleve a cabo, pensemos que la incidencia de la instalación de ascensor en sus elementos privativos no es de entidad relevante, como se infiere no solo de lo declarado por el Sr. Luis Antonio ( minuto 18,11 a 20 y ss y ss Cd nº 1), sino también del propio dictamen de su perito el Sr. Samuel que al valorar la indemnización pertinente para cada uno de ellos incluida la ocupación de superficie de vuelo con realización de obras en los elementos afectados fija para ambos aquella en 4.256,02 euros y esta en 3.743,30 euros, y si bien es cierto el mayor coste económico que ello implica para quienes no van a usar el ascensor al ser titulares de lonjas, ello se debe a su cuota de participación la cual aparece fijada en el título constitutivo en base al cual las adquirieron y que no ha sido objeto de modificación a lo largo del tiempo.
Como ya se ha razonado en el fundamento de derecho precedente en la Junta de 12 de noviembre de 2020, alterando el orden del día de la convocatoria. se decidió, en primer lugar, a petición de uno de los actores, el Sr. Fructuoso, sobre el modo y manera en el que los propietarios han de contribuir a una obra como la de autos de eliminación de barreras arquitectónicas y de dotación de accesibilidad a un edificio que carece de ascensor, siendo correcta la información que al inicio del acta se realiza sobre el carácter de obra necesaria yu no de mejora, a la que han de contribuir todos los propietarios, al margen del uso o no del ascensor y que, en principio, ello debe ser, conforme a la cuota de participación, cuya modificación con alcance a la establecida en el título constitutivo requiere de unanimidad ( art. 5 LPH), sin perjuicio de que si solo afectara al objeto del acuerdo de autos, pudiera ser con la mayoría precisa para la instalación del ascensor, a lo que igualmente se refiere la Juzgadora con cita de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 12 da abril de 2021 que tiene su precedente, entre otras en las sentencias de 13 de setiembre de 2010 y de 23 de diciembre de 2014.
Si ello eso así, resulta que las distintas propuestas realizadas por los propietarios de los locales en cuanto al sistema de pago, se rechazan, esto es no hay un acuerdo y , por tanto, su consecuencia es que se respete la cuota establecida en el título constitutivo, no pudiendo hablarse de un acuerdo perjudicial como tal al ser acorde a la cuota existente cuando, por otra parte, no hay un informe que avale las distintas soluciones que se proponen, ni la incidencia de las distintas propuestas en cada uno de los propietarios de elementos privativos, ni del valor de aquello que se ofrece por los actores para minorar su cuota como la renuncia a la indemnización por afección o ayudas...; sin perjuicio del derecho de los actores si consideran que su cuota como local es desproporcionada en atención a los criterios que para su determinación fija el art. 5 LPH intenten la obtención de un acuerdo unánime de modificación o acudan al declarativo pertinente para su modificación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gutiérrez Aretxabaleta,, en nombre y representación de Fructuoso y Florentino, contra la sentencia dictada el día 26 de noviembre de 2021 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo, en los autos de Juicio Ordinario nº 224/21 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Transfiérase por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).
También, en caso de interponerse aquél, podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 008222. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

