Sentencia Civil 261/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 261/2022 del Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 316/2021 de 07 de octubre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Bizkaia

Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA

Nº de sentencia: 261/2022

Núm. Cendoj: 48020370052022100257

Núm. Ecli: ES:APBI:2022:2291

Núm. Roj: SAP BI 2291:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BOSGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016666 Fax / Faxa: 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus

NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-21/000546

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2021/0000546

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 316/2021 - E // 316/2021 - E Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 11 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 38/2021 // 38/2021 Prozedura arrunta(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Mariola y Luis Francisco

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER ORTEGA AZPITARTE y JAVIER ORTEGA AZPITARTE

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: Paloma

Procurador/a / Prokuradorea: CAROLINA PRIETO MARTIN

Abogado/a / Abokatua: LUIS ESTEBAN MONZON CASTAÑEDA

SENTENCIA N.º: 261/2022

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a siete de octubre de dos mil veintidós

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 38/21 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao y del que son partes como demandante Paloma , representada por la Procuradora Sra. Prieto Martín y dirigida por el Letrado Sr. Monzón Castañeda y demandada Luis Francisco Y Mariola, representados por el Procurador Sr. Ortega Azpitarte y dirigidos por la Letrada Sra. Conde Montesinos, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Leonor Cuenca García.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 3 de mayo de 2021 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

" 1.- SE ESTIMA la demanda presentada por la procuradora Sra. PRIETO MARTIN, en nombre y representación de Dª Paloma, frente a Dª Mariola y D. Luis Francisco y, en consecuencia:

- Declaro la indivisibilidad del bien descrito en el H.I de la demanda, finca de Begoña nº NUM000 e inscrita al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003,Inscripción 4ª del Registro de la Propiedad nº 6 de Bilbao.

- Declaro la extinción de la comunidad de bienes sobre la vivienda descrita.

- Acuerdo la venta de la finca en pública subasta con admisión de licitadores extraños, repartiéndose el precio obtenido por la venta entre los copartícipes en proporción a su haber en la indivisión.

- Se condena a la parte demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

2.- Se imponen las costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis Francisco y Mariola, y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 5 de octubre de 2022 para su votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante, demandados en la instancia, interesa la revocación parcial de la resolución recurrida y que en su lugar, se dicte otra por la que manteniendo la estimación de la demanda se deje sin efecto la imposición de costas, debiendo cada parte soportar las suyas.

Y ello por entender que producido su allanamiento a la demanda antes de la contestación a la misma, el pronunciamiento en costas pertinente sería el previsto en el art. 395 LEC, esto es su no imposición a no ser que se aprecie la existencia de mala fe referida a la conducta preprocesal de la parte demandada, no siendo este el supuesto de autos ya que a los requerimientos por burofax remitidos a esta parte por la actora, el día 25 febrero de 2020, se contestó a los pocos días, el 6 de marzo, expresando la voluntad de tratar esta cuestión haciendo referencia a la situación entre las partes.

En este estado de cosas es cuando el 22 de setiembre la actora remite otro burofax expresando su disconformidad con la ocupación de la vivienda de modo exclusivo por el Sr. Luis Francisco, conminándole a su cese a la vez que le solicitaba una indemnización por su uso. Tras ello la anterior dirección Letrada de la actora remite el día 6 de noviembre la propuesta definitiva de acuerdo sobre la extinción del condominio que fue aceptada por esta parte el día 1 de diciembre tras lo cual, el día 29 se presenta la demanda a la que esta parte se allana.

SEGUNDO.- Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, el análisis de lo ajustado a Derecho o no de la sentencia de instancia exige tener en cuenta, como ha entendido esta Sala ya desde su sentencia de fecha 2 de Julio de 1.990, reiterada entre otras posteriores, como las de 17 de julio, 10 de octubre y 28 de noviembre de 2012, 6 de abril de 2016, 2 de marzo de 2017, 21 de febrero de 2018, 2 de octubre de 2019 y 20 de enero de 2021, que el allanamiento implica una actitud procesal de la parte demandada ante la pretensión de la parte actora, reconociendo que es cierto y fundado lo que se pide en la demanda, renunciando expresamente a la acción, que aunque no aparecía concretamente regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior, salvo en materia de tercerías (art. 1541); costas ( art. 523 nº 3) y en el art. 41 Decreto 21 de Noviembre de 1.952 regulador del Juicio de Cognición, tiene su fundamento en el principio de renunciabilidad de los derechos (el demandado tiene derecho a oponerse a la demanda) recogido en el art. 6 nº 2 del Código Civil; y en el principio de congruencia que obliga al Juez ( art. 359 L.E.C. y art. 11 L.O.P.J.) a fallar conforme a las pretensiones de las partes, dando lugar ante la actitud del demandado a una sentencia que ponga fin al juicio, conforme a las pretensiones del actor, a no ser que estime que procede la continuación del juicio por entender que la renuncia que implica el allanamiento, es contraria al interés, al orden público o se realiza en perjuicio de terceros ( art. 6 nº 2 Código Civil, art. 41 Decreto 21 de Noviembre de 1.952, art. 11 nº 2 L.O.P.J.).

Esta institución aparece ahora regulada en la nueva LEC 1/2000 de 7 de Enero no solo con carácter general en el art. 19 nº 1 y art. 21 con el correlativo precepto sobre las costas en este supuesto (art. 395), y en materia de tercería de mejor derecho ( art. 619 ), sino también, y de alguno modo, en la propia regulación de la impugnación de la tasación de costas al prever la conformidad del Letrado impugnado y la incidencia que ello debe tener sobre las costas del incidente ( art. 246 nº 1 a 3 ).

Así, como consecuencia lógica si el allanamiento es uno de los modos de terminación del proceso al dar lugar a una sentencia, en este caso, estimatoria de las pretensiones del actor, es obvio que la misma debe de hacer el oportuno pronunciamiento en materia de costas, pronunciamiento que para los juicios declarativos deberá realizar el juzgador, en base a lo dispuesto en el art. 394 y 395 LEC, preceptos que tienen sus antecedentes en el art. 523 de la LEC, en la redacción dada por la Ley 34/1984 de 6 de Agosto. Y será, teniendo en cuenta lo preceptuado en el citado artículo, el cual establece el principio general de imposición de costas por el vencimiento, que responde a la filosofía que se deduce de la exposición de motivos de la citada reforma cuando al tratar esta materia dice: "Poner la condena en costas en su más directa relación con el resultado del litigio", de tal manera que aquel que vea satisfecha su pretensión no deba soportar las consecuencias económicas, costas, que su planteamiento en vía judicial conlleva, y el reconocimiento íntegro que de las pretensiones del actor implica el allanamiento, con aceptación de las bases fácticas de éstas, como el Juzgador deberá dictar su fallo en materia de costas.

Ahora bien, esta regla general de costas por el vencimiento ( art. 394 nº 1 LEC) tiene en el allanamiento una excepción para el supuesto que éste se dé antes de que transcurra el plazo para contestar a la demanda, situación en la que aquel precepto general cederá ante el precepto especial contenido en el art. 395 nº 1 LEC, convirtiéndose en regla general la no imposición de costas, regla que a su vez tiene su excepción para el supuesto de que el juzgador aprecie mala fe en la conducta del demandado, considerando el legislador del año 2000 con sus ulteriores modificaciones derivadas de la Ley de Mediación y de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, recogiendo así una doctrina jurisprudencial reiterada que " Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación",

Así mismo no ha de olvidarse, que tal existe, si con su conducta previa injustificada, aquel ha provocado el juicio, al avocar a él al actor como único medio para ver satisfechos sus derechos o intereses legítimos (T.S. 1º S 26 de Junio de 1.990). Criterio que se reitera por esta Sala en sus sentencias de 24 de febrero y 4 de noviembre de 2003, entre otras.

Ello no quiere decir que no se puede apreciar mala fe en otros supuestos distintos a los que el legislador ha querido otorgar tal efecto, siempre que se acredite el comportamiento revelador de la existencia de mala fe.

Y en este sentido, esta Sala en sus sentencias de 3 de julio de 2006, 8 de enero y 23 de abril 2007, 8 de julio de 2008 y 1 de julio de 2009 ha declarado lo siguiente ", Y en este sentido declara la Sec. 5ª de la A.P. de Asturias, en su sentencia de 30 de marzo de 2005 " ... Esta Sección en la apreciación de la mala fe, que la ratio legis del antiguo art. 523-3 y actual 395-1 LECiv, no es otra que las costas sean satisfechas por aquel litigante que con su conducta reacia al cumplimiento de su obligación y por su recalcitrante actitud da lugar a que el acreedor se vea obligado a sostener un proceso en efectividad de sus legítimos intereses económicos y en satisfacción de sus desconocidos derechos con las molestias y gastos inherentes al planteamiento de todo litigio (AP Castellón 13-6-92); es decir, que el art. 395-1 no debe ser aplicado en todo caso como un principio exonerativo del pago de costas al demandado que se allane a la demanda sino que en función del caso concreto debería valorarse si existe o no mala fe, dicho precepto aunque constituye una excepción del principio objetivo o del vencimiento establecido debe interpretarse con arreglo a la finalidad perseguida por la norma, que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas al allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación objeto de la misma por no hacer recibido reclamación extrajudicial alguna o por cualquier otro motivo legitimo; y en segundo lugar, establecer una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado la continuación de un gravoso procedimiento, tanto para la parte adversa como para la propia administración de Justicia, pero no cuando su actuación extraprocesal ha ocasionado grave o incluso mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación, y en definitiva, de cualquier otro modo que suponga un ataque al crédito o derecho del actor en el que se observe un plus de reprochabilidad en el ámbito de que se trate y, dependiendo, pues, de cada caso concreto.

En esta dirección la s. AP Jaén 22-2-94 precisó que es necesario un examen de la actitud que ambas partes hayan seguido en la tramitación del proceso y también la conducta preprocesal que mantuvieron, con el fin de determinar si el allanado estuvo siempre dispuesto a cumplir su obligación y el planteamiento de la reclamación judicial obedece a una actitud precipitada y gratuita del actor o por el contrario se vio obligado a acudir a los tribunales para satisfacer su derecho ante la negativa infundada y rebelde a cumplir una obligación previamente exigida; AP Castellón s. 15-5-96 EDJ1996/2550 que aprecia mala fe cuando existe un incumplimiento voluntario que fuerza al acreedor a acudir a la vía judicial como único medio para lograr el reconocimiento y efectividad de su derecho; AP Palma de Mallorca 1-10-96 que en relación a la mala fe destaca que no va referida exclusivamente al comportamiento del demandado en el proceso, sino que debe valorarse también en función de su conducta extra procesal y que el requisito de ausencia de mala fe, en todo caso, debe ser cuidadosamente interpretado para no provocar en el actor, asistido plenamente de razón, una disminución económica de su legitima pretensión al tener que abonar parte de las costas ante la reticente conducta del demandado, ss AP Toledo 19-10-92; Alicante 13-4-92; Ciudad Real 22-6-93 EDJ1993/12583 ; Badajoz 10-5-94; León 23-2-94; Cádiz 7- 7-95.".

Por el contrario, si el allanamiento se produce una vez transcurrido el plazo para contestar a la demanda, se conteste o no, el precepto determinante de la condena en costas lo es el art. 395 nº 2 LEC " 2 .- si el allanamiento se produjese tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior", esto es el art. 394 nº 1 LEC.

Desde esta perspectiva jurídica, si examinamos las actuaciones en ella se aprecia que la demanda se presenta el día 29 de diciembre de 2020 y, tras ser admitida, se emplaza a los demandados para contestarla, presentando escrito, con fecha 3 de marzo de 2021, por el que, antes de que transcurriera el plazo para contestarla, se allanan a las pretensiones sostenidas de contrario por la actora ( extinción de la copropiedad y venta en pública subasta) en ella, solicitando la no imposición de costas, de lo que se colige que, en tal caso, el precepto aplicable lo es el apartado primero del art. 395 LEC, esto es la no imposición de las costas a no ser que se aprecie temeridad o mala fe en la demandada, entendiendo la Sala, y en ello se discrepa de la resolución recurrida que tal no se da en el caso de autos, ya que:

.- Versando el objeto de debate sobre la disolución de la situación del condominio sobre una vivienda sita en Bilbao de la que las partes devinieron nudo propietarios por terceras partes en escritura pública de aceptación de herencia de 23 de julio de 2014 de su madre y abuela, correspondiendo el usufructo vitalicio a su padre y abuelo, el Sr. Celestino, quien falleció el día 5 de setiembre de 2019 convirtiéndose, entonces, los nudos propietarios en propietarios plenos, tras lo cual se insta por una de los tres copropietarios la extinción de la copropiedad, situación en la que no se puede ver obligada a permanecer, no pudiendo oponerse los mandados como copropietarios ( art. 400 Cº Civil) ( doc. nº 1 a 3 demanda).

.- Con carácter previo al proceso, dándose la circunstancia de que uno de los copropietarios ocupa la vivienda, el Sr. Luis Francisco, la actora les remite, por medio de su Letrada, un burofax de fecha 25 de febrero de 2020 en el que les manifiesta su voluntad de poner al proindiviso, pudiendo adjudicarse la vivienda, al no tener ella interés, cualquier de ellos dos abonándole su parte, o comprarle su cuota, o vender a un tercero el inmueble repartiendo el dinero, advirtiéndoles que de no ponerse en contacto acudirá a los Tribunales ( doc. nº 4 y 5 demanda ).

A partir de entonces, como se deduce del e-mail de la Letrada de los demandados de 6 de marzo de 2020 dirigido a la Letrada de la parte actora (doc. nº 1 contestación) y de la carta que el día 22 de setiembre de 2020 la actora remite a la representación letrada del Sr. Luis Francisco, se mantuvieron conversaciones en el curso de la cual la actora le conmina a que cese en la ocupación de la vivienda (doc. nº 6 demanda).

De igual modo, la representación letrada de la actora realiza una serie de propuestas de solución del conflicto hereditario que mantienen las partes así como en relación con la vivienda de autos, al efecto de alcanzar un acuerdo sobre precio, modo de actuación con las inmobiliarias y del demandado ocupante de la vivienda respecto de la colaboración con las mismas .... y que de existir acuerdo se pondría a la venta el día 1 de diciembre de 2020, así como exigía el abono de una indemnización por la ocupación del Sr. Luis Francisco desde que se le requirió que cesara en ella ... y si bien no consta la fecha de tal por su redacción y la conminación del tiempo de respuesta, en la misma semana, con advertencia de acciones, en caso contrario, debe entenderse remitido en noviembre de 2020 (doc. nº 2 contestación).

Tal propuesta fue objeto de contestación el día 1 de diciembre de 2020 con una contrapuesta de los demandados en relación con las cuestiones hereditarias así como respecto de la vivienda admitiendo la venta a través de inmobiliaria y el precio fijado, surgiendo discrepancias sobre su modificación, los días a enseñar la vivienda por quien lo ocupa, o la negativa al abono de indemnización o penalización.. (doc. nº 3 contestación).

En esta situación de discrepancia no tanto sobre el modo en el que se debe poner fin a la copropiedad, venta a tercero con intermediación de inmobiliaria., sino sobre las condiciones de la operación y del conjunto de su relación, las cuales unas se aceptan y otras no, pues los demandados no tienen por qué admitir todas las condiciones de la actora.

Si ello es así, presentada la demanda el día 29 de diciembre de 2020 interesando la extinción de la propiedad sobre la vivienda por la única vía posible, ante la falta de acuerdo y de nuevas negociaciones, como lo es la venta del bien en pública subasta ( el Tribunal Supremo, sala Primera, en su sentencia de 11 de diciembre de 2018 declara:

" 1.- Cuando un bien es indivisible la falta de acuerdo de los copropietarios para dividir el bien pasa por acudir a la pública subasta, que es el medio de venderlo y repartir su precio ( art. 404 CC).

La sala establece que ante la falta de acuerdo entre los comuneros para dividir el objeto del condominio la solución posible es la venta en pública subasta.

La sentencia 609/2012, de 19 de octubre, declara:

"Con el ejercicio de la acción de división lo que se persigue es la cesación del estado de indivisión para que se adjudique al comunero la propiedad plena y separada de una parte o porción de la cosa común o, en el caso de que física o jurídicamente tal división no fuera posible, se le atribuya la parte proporcional del precio obtenido mediante su venta.

"De ahí que la facultad concedida por dicha norma se dirige al cese de la situación de comunidad mediante el reconocimiento y asignación de titularidades individuales a cada uno de los partícipes, que se han de materializar sobre todos y cada uno de los bienes en los que son titulares de una cuota indivisa. Esta Sala, en sentencia de 30 julio 1999, afirmó que "excluida en este caso por la voluntad del comunero demandante la adjudicación a uno con compensación económica al otro, la única forma de proceder a la división de la comunidad es la de acudir a la venta en pública subasta con distribución del precio obtenido entre los comuneros". Por su parte, la sentencia de 16 de febrero de 1991, establece, en su quinto fundamento jurídico, que "mientras dure la indivisión, a cada condueño (porque esa es la esencia del condominio de tipo romano, que sigue nuestro Código Civil, a diferencia de la comunidad germánica) le corresponde una cuota ideal y abstracta sobre todos y cada uno de los bienes, física y registralmente individualizados, objeto del condominio [....] y que, al ponerse fin a la indivisión, tiene derecho a que su cuota ideal o abstracta se concrete o materialice en una parte real y física de cada uno de los bienes de los que es condueño, si los mismos son divisibles, sin poder ser obligado, en contra de su voluntad, como pretende la recurrente, a recibir el pleno dominio de uno de los bienes y ser privado de toda participación real o material en el otro, solución esta última que tampoco puede serle coercitivamente impuesta cuando los bienes (o alguno de ellos) sean indivisibles pues para este supuesto la única solución que arbitra el legislador es la venta en pública subasta y el reparto del precio entre los condueños ( arts. 404 y 1062 Código Civil)".

Por tanto, cuando no existe acuerdo entre los copropietarios, como consta en autos, se impone, en caso de indivisibilidad, la venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños. Así lo acordaron las partes en los escritos rectores, según hemos expuesto al decidir sobre el recurso extraordinario por infracción procesal, y así lo acordó la sentencia de primera instancia.

Naturalmente ello no impide a cada uno de los partícipes pujar en la subasta para la adjudicación del bien, obteniendo la plena propiedad del mismo mediante el pago al otro partícipe de la parte proporcional que le corresponda en el precio de la adjudicación.

En igual sentido, sentencias 721/1999, de 30 de julio ; de 16 de febrero de 1991 , de 3 de mayo de 2011 , de 3 de febrero de 2005 , 233/2010, de 21 de abril , de 26 de septiembre de 1990 , 744/2006, de 7 de julio , 5 de febrero de 2013 , 26 de enero de 2012 , 12 de julio de 1996 .

Tal doctrina era reiterada en la sentencia 544/2017 de 5 de octubre . " no puede decirse que existe mala fe o temeridad en los demandados cuando tras ser emplazados, se allanan a la demanda interesando la no imposición de costas, lo cual esta Sala estima procedente.

Lo expuesto conlleva la estimación del recurso de apelación y la revocación parcial de la resolución recurrida, en el único sentido de dejar sin efecto la condena en costas impuesta, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por iguales partes

TERCERO.- En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la estimación del recurso de apelación no procede hacer expresa imposición, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por iguales partes ( art. 398 nº 2 LEC).

CUARTO.- La estimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la devolución del depósito constituido al efecto, para lo cual se librará por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ortega Azpitarte, en nombre y representación de Luis Francisco y Mariola, contra la sentencia dictada el día 3 de mayo de 2021 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 38/21 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único sentido de no hacer expresa imposición de las costas causadas, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por iguales partes, manteniéndose el resto de los pronunciamientos en ella contenidos.

Todo ello sin expresa imposición de las costas de esta alzada, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por iguales partes

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Devuélvase a Luis Francisco y Mariola el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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