Sentencia Civil 462/2022 ...e del 2022

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04/05/2023

Sentencia Civil 462/2022 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 533/2021 de 07 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Bizkaia

Ponente: MARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA

Nº de sentencia: 462/2022

Núm. Cendoj: 48020370032022100321

Núm. Ecli: ES:APBI:2022:2759

Núm. Roj: SAP BI 2759:2022

Resumen:
PRIMERO.- Motivos del recurso de apelación . Error en la valoración de la prueba . La parte apelante muestra su disconformidad con la sentencia de instancia tanto en cuanto a la causa origen del daño y la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios , como a la condena de indemnización.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-20/012479

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2020/0012479

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 533/2021

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 13 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 499/2020 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: C.P. DIRECCION000 NUM000 BILBAO

Procurador/a/ Prokuradorea:RAKEL REGIDOR LLAMOSAS

Abogado/a / Abokatua: MARIA TERESA GORGOLAS ORTIZ

Recurrido/a / Errekurritua: ORTZADAR KIROLAK S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: EDUARDO RAMON LOPEZ CRUZ

Abogado/a/ Abokatua: PEDRO JOSE LOPEZ COB

S E N T E N C I A N.º 462/2022

ILMAS. SRAS.

D.ª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

D.ª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En Bilbao, a siete de diciembre de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 499/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao, a instancia de C.P. DIRECCION000 NUM000 BILBAO, apelante - demandado, representada por la procuradora D.ª RAKEL REGIDOR LLAMOSAS y defendida por la letrada D.ª MARIA TERESA GORGOLAS ORTIZ, contra ORTZADAR KIROLAK S.L., apelado - demandante, representado por el procurador D. EDUARDO RAMON LOPEZ CRUZ y defendido por el letrado D. PEDRO JOSE LOPEZ COB; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01 de julio de 2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Fallo de la sentencia de instancia es del tenor literal: " Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de ORTZADAR KIROLAK S.L. contra la C.P. DIRECCION000 NUM000 BILBAO y condeno a la demandada a realizar en los elementos comunes las reparaciones necesarias para el cese de las filtraciones de agua en el local que ocupa la demandante y a pagarle la cantidad de 5787,26 euros en concepto de daños y perjuicios, más intereses legales desde la interposicion de la demanda y las costas del proceso."

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de C.P. DIRECCION000 NUM000 BILBAO se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo, al que correspondió el número 533/21 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Que por providencia de la Sala, de fecha 13 de octubre de 2022, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 29 de noviembre de 2022.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso de apelación . Error en la valoración de la prueba . La parte apelante muestra su disconformidad con la sentencia de instancia tanto en cuanto a la causa origen del daño y la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios , como a la condena de indemnización.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO.- El procedimiento trae causa de la demanda interpuesta por la representación procesal de ORTZADAR KIROLAK S.L. contra la C.P. DIRECCION000 NUM000 BILBAO, por la que solicitaba la condena de la comunidad de propietarios a reparar los elementos comunes que están causando filtraciones de agua de lluvia sobre el local que tiene arrendado, sito en la planta baja, mano derecha, n° 3, del edificio sito en el n° NUM000 de la DIRECCION000 de Bilbao. Sostiene que la entrada de agua se produce bien por bajantes comunitarias o bien por el patio superior, desconociendo de manera exacta el punto de entrada. Solicita igualmente la condena al pago de 1254,66 euros por daños en el continente y 4.532,60 euros por daños en las prendas de ropa destinadas a venta al público.

La Comunidad de Propietarios contestó a la demanda alegando su no responsabilidad en el siniestro, pues el origen del daño se encuentra en el piso NUM001 situado justo encima del local del demandante. Se opuso también a la cuantificación del daño .

La sentencia de instancia en virtud de la prueba practicada considera acreditado que la causa origen de las filtraciones que padece el local arrendado por el demandante se encuentra en elementos comunes. Contra dicha sentencia se alza la parte apelante.

TERCERO.- Se fundamenta el recurso en sus diversos motivos en el error en la valoración de la prueba y en tal sentido es necesario recordar como premisa de partida a tener en cuenta en este procedimiento, que lo que procede es efectuar una traspolación de si las circunstancias que concurren en el caso son incardinables en los presupuestos para considerar errónea la prueba; y de ello se hace necesario examinar las pruebas que en el caso se aportan, y que a lo largo del desarrollo del juicio oral se practicaron quedando suficientemente reproducidas en soporte informático que procederá ser reexaminado por esta Sala, por ser cuestión de prueba el hecho alegado para sostener la demanda; no sin antes Recordar que como viene reiterando esta Sala en términos generales son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). O Como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 , que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium", de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial "a quo" para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia.

CUARTO.- La STS de 15/12/15 recoge : " Recientemente recordábamos (S. 22-Abril-2014) que ya decía esta Sala (STS 24-1 - 2 08 y 14-5-2013 ) que respecto de la valoración de la prueba pericial se ha de señalar que la modalidad de prueba pericial por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LEC . Al permitirse, por los artículos 336 y SS. LEC , la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro.

Como es sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que en esta actividad previa al proceso surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apreciar algunos hechos o circunstancias que posteriormente argumentarán en los escritos de alegaciones.

Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda y con la contestación a la demanda, como documentos fundamentadores de sus argumentaciones de naturaleza técnica o especializada, pero era difícil saber qué valor se les podía atribuir ya que para nuestra jurisprudencia:

I°.-Se trata de documentos periciales, ratificados habitualmente por los expertos que los habían emitido, a través de la prueba de testigos: STS 6 de febrero de 1.998

2°.-No tenían la naturaleza probatoria de los documentos: STS 30 de julio de 1.992

3°.-Tampoco podían valorarse los dictámenes como declaraciones testificales, dado que incorporaban juicios de valor: STS 4 de diciembre de 1.965

4°.-Desde luego, no podían considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos: STS 9 de marzo de 1.998

5°.-Aunque, de todos modos, se trataba de conclusiones técnicas, que el juzgador podría tener en cuenta en el momento de la valoración conjunta de la prueba: STS 26 de noviembre de 1.990

Esta clara contradicción jurisprudencial, consistente en negar naturaleza de medio de prueba a la llamada pericia extrajudicial, pero a la vez atribuirse un cierto valor probatorio, era imposible de superar sin una reforma legal.

La nueva LEC , al abordar esta reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente, - aunque siempre con anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.

2. La Sala en sentencia de 27 de diciembre de 2010 , que es citada por la de 7 de marzo de 2013, recurso 1887/2010 , indica que este sistema normativo pretende que: " en el momento de la celebración de la audiencia previa, las partes tengan y hayan podido examinar los dictámenes periciales elaborados por los peritos de las partes en que funden sus respectivas pretensiones por ser determinantes y servir de base y fundamento a las mismas. El respeto a los principios de contradicción, de interdicción de la indefensión y de igualdad de armas en el proceso exige que las partes tengan conocimiento desde el inicio del procedimiento de todos los elementos sustanciales en que la parte contraria funda su pretensión. Esta misma premisa informa también el régimen normativo de presentación de documentos que deriva de los artículos 264 LEC y 265 LECy de las tasadas excepciones de lo y (LA LEY 58/2000) 271 LEC, en su redacción vigente por razones temporales".

3. Una vez hechas las anteriores consideraciones cabe añadir que : "En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. Elartículo 632 de la LEC (LA LEY 58/2000) anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 (LA LEY 58/2000 ) de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior (LA LEY 1/1881).

Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

l°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 (/848).

2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 (/8793).

3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (/179).

4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC (LA LEY 58/2000) a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (/2542).

La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS l7 de junio de 1.996 (/5071).

2°.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciend o del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 (3878).

3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 (/109).

4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998 (LA LEY 4618/1998) (/2387).

Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995 (/6002).

Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988 (/57 17).

Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria.

4. En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado".

QUINTO. - Entrando a resolver sobre las alegaciones del recurso y en cuanto a que la sentencia de instancia se apoya en los siguientes razonamientos a saber :

1. a) El punto de entrada de agua en el local se encuentra en la zona de entreplanta de su parte posterior y escalera que da acceso a ella, en el lugar en que se encuentra el almacén donde se guarda el género. En esa zona se ha medido con higrómetro por el perito de la actora Sr. Romualdo y ha comprobado que se da una humedad elevada, que va disminuyendo según se aleja de ese punto. Justo en la zona de mayor humedad se encuentran bajantes comunitarias y una esquina del patio comunitario situado en la zona superior. El perito Serafin, enviado por la aseguradora del piso NUM001, también corrobora que la zona en la que se manifestaban las humedades en el local coincidía con el patio y bajantes comunitarias.

La parte apelante nada discute al respecto si bien puntualiza que había otros sitios de entrada y los peritos no negaron que la zona en la que se manifiestan los daños también coinciden con el baño del piso NUM001. Pues bien tal y como luego se reiterara la sentencia ya tiene en cuenta el resultado de las pruebas efectuadas en el piso NUM001.

2. b) Las entradas de agua no se producen de manera constante sino intermitente, y en generalmente coinciden con periodos de fuerte precipitación, como el ocurrido en noviembre de 2019. Así lo ha manifestado el Sr. Ángel, representante legal de la actora, en la prueba de interrogatorio y se ha corroborado por los peritos, quienes han indicado que las manifestaciones eran de entradas ocasionales y no permanentes. La parte apelante admite que las entradas de agua son ocasionales pero discrepa que los peritos mantuviesen que se produzcan en periodos de fuerte precipitación con ello la parte recurrente pretende desviar la causa a la frecuencia del uso del baño del piso NUM001, pero lo cierto es que el hecho de que las entradas de agua se produzcan a demás de en periodo de fuertes precipitaciones, en otras ocasiones no desvirtúa la fundamentación de la sentencia que por otra parte ya tiene en cuenta dicho hecho, ni de la responsabilidad de la Comunidad ya que como bien recoge la sentencia de instancia, " En todo caso, conforme a la jurisprudencia, al perjudicado no le es exigible acreditar el origen específico de la filtración de agua y es suficiente con probar que proviene del edificio de la CP, apoyándose en la progresiva objetivación de la responsabilidad por filtraciones al amparo del art. 1902 y 1910 CC . Puede citarse a título de ejemplo la SAP de Barcelona, sección 13ª, de 29 de diciembre de 2011, nº recurso 22/2011 ( ROJ SAP B 13037/2011 ) Para el supuesto similar al presente, de falta de concreción del origen privativo o comunitario del daño dice la SAP de Madrid , sección 14ª, de 29 de septiembre de 2009 ( ROJ SAP M 12228/2009): " Al perjudicado no se le puede pedir más para exigir la reparación del daño y como no ha quedado demostrada la localización exacta de la avería entraría en juego, en todo caso, la doctrina de la solidaridad impropia al no estar individualizadas las conductas de los diversos agentes determinantes del daño, cuya demostración corresponde a ellos y no al perjudicado, a quien le basta con acreditar que el daño procede del piso superior ( sentencias de la sección 13ª de esta Audiencia Provincial de Madrid de 5 de marzo de 2002 , Audiencia Provincial de Huesca de 19 de abril de 2002 y sentencia de esta sección 14ª de 21 de octubre de 2005 ). Los titulares de las conducciones a la altura tantas veces reiterada podrán hacer valer en la relación interna entre ambos demandados el hecho impeditivo o extintivo de su responsabilidad pero no frente al perjudicado. El agua procede del piso superior y la indeterminación no puede llevar nunca a la absolución de los dos posibles responsables en perjuicio del que ha sufrido y sigue sufriendo el daño. La solución, al no estar determinado el punto exacto en que se ubica la avería, sólo puede ser la solidaridad, sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder a cada codemandado contra el otro, esto es, en la relación entre ambos "

Esta línea jurisprudencial es plenamente aplicable al caso que nos ocupa, considerando que el actor ha cumplido con la carga de probar la existencia de filtraciones y su relación de causalidad con elementos propios de la comunidad, es decir, su edificio. La responsabilidad de la comunidad proviene del art. 1910 CC ya que el agua claramente procede de su edificio, y además del art. 10 LPH , pues no solo le corresponde velar por el correcto mantenimiento de los elementos comunes en condiciones de estanqueidad, sino exigir a los comuneros el cumplimiento de las que les impone el art. 9 LPH , entre ellas mantener sus elementos privativos en buen estado de conservación para que no causen daños a terceros. Todo ello sin perjuicio de las acciones de regreso que le competan contra quien resulte responsable una vez reparada la avería y concretado el origen del siniestro.".

3. c) Las pruebas que se han realizado en el piso NUM001, al que la comunidad imputa el origen, han arrojado resultados contradictorios. El Sr. Serafin dice que al tratarse de una caída de agua intermitente trató de descartar fugas en cocina y baños y para ello realizó pruebas en esa vivienda abriendo grifos y tuberías privativas y no caía agua abajo. El Sr. Romualdo también dice que habló con un fontanero que había hecho pruebas en el NUM001 y no había caído agua. frente a ello el Sr. Antonio, fontanero enviado por la comunidad, dice que también hizo pruebas en elementos comunes y privativos con colores, con tinte en los baños del NUM001 y caía agua. Sin embargo dice que también hizo las pruebas de todas las viviendas de esa mano y que el agua que vio caer podía provenir de cualquiera de ellas y no solo del NUM001. Esta circunstancia permite sospechar que la fuga puede hallarse en la parte comunitaria de la bajante en la que se insertan las privativas de toda la mano, porque de lo contrario debería haber quedado claro que el agua caída a local solo puede ser del primer piso.

Frente a ello opone la recurrente que lo que el fontanero mantuvo es que el agua provenía del piso NUM001 , en todo caso no se ha aportado mas que las referencias a ello efectuadas por el perito Sr. Bienvenido pero no hay documentación objetiva que lo corrobore. En todo caso las manifestaciones del testigo deben valorarse en conjunto con el resto de la prueba practicada y en concreto con las periciales y manifestaciones de los peritos. Mas cuando elpropio perito dela demandada no visitó ni el patio comunitario, ni la vivienda del piso NUM001.

Y para dar mayor respuesta a la parte apelante señalar que la misma no hace mención al resto de elementos tenidos en cuenta por la Juzgadora a quo a saber : d)" No se ha realizado ninguna prueba de estanqueidad en el patio comunitario, que es otro de los puntos por los que puede haber fuga. El perito de la comunidad ha reconocido que esta prueba es viable y no se ha realizado. Teniendo en cuenta que la mayor entrada de agua se revela cuando llueve, aunque pueda caer también en otras ocasiones, parece claro que se trata de una prueba esencial para descartar ese origen comunitario. No cabe solo centrar las pruebas en el piso NUM001 cuando no han resultado concluyentes para todos los técnicos sino que deberían haberse realizado en el patio para poder descartar ese origen. ".

SEXTO.- Indemnización. Vuelve la parte a mostrar su disconformidad con la valoración que de las pruebas periciales efectúa la Juzgadora a quo pero lo cierto es que frente a la fundamentación dela sentencia apelada, " el perito de la demandada Sr. Bienvenido aplica deméritos sin justificar de forma suficiente una situación de antigüedad o falta de conservación, cuando el demandante ha manifestado que acababa de reformar el local. En cuanto al contenido, porque el Sr. Bienvenido no hace ninguna valoración al respecto y es claro que se causaron daños en prendas almacenadas en cajas. El demandante ha explicado que se tuvo que tirar gran parte del género por el olor a humedad. Dado que la comunidad era conocedora del siniestro desde mucho antes de la interposición de la demanda, en su mano estaba haber enviado un perito para que de manera más próxima al siniestro hubiera podido acudir y examinar la mercancía dañada.

Por otro lado, el daño en prendas en cajas está demostrado no solo porque el perito de la actora dice que las pudo examinar y cotejó los listados que el perjudicado le entregó con lo que veía en las cajas ( cuyas fotos están unidas al informe), sino que el perito Sr. Serafin también corrobora que cuando acudió a examinar el origen del daño, si bien no realizó una valoración exhaustiva de daños al local porque entendía que su asegurado no era responsable, si examinó que efectivamente las filtraciones se habían producido en el almacén y que había cajas mojadas.", se limita la recurrente a seña lar que el actor no requirió a la Comunidad en reclamación de daños en prenda alguna, omitiendo lo que la sentencia ya señala sobre la actitud omisiva de dicha a tal respecto, e igualmente la existencia de un cotejo previo de los listados con las existencias en las cajas con las fotografías aportadas al informe pericial efectuado por el perito de la actora. Por tanto, solo cabe recordar que lo que pretende el apelante es sustituir su propia valoración por la efectuada por la juzgadora la cual no puede ser acogida por la instancia superior cuando se colige que las conclusiones de la juzgadora son acertadas al resultado del procedimiento de tal manera que se ratifica la sentencia y por los fundamentos de la instancia, siendo esta remisión ajustada a derecho como reiteradamente hemos expuesto en cuanto que, examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso no puede prosperar, en tanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2y 23 de noviembre de 2001) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999.

SEPTIMO .- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, arts. 394 y 398LEC.

OCTAVO -. La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que Desestimando el recurso de apelación interpuesto por C.P. DIRECCION000 NUM000 BILBAO contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Bilbao en autos de Procediemiento Ordinario nº 499/20 de fecha 01 de julio de 2021 Debemos Confirmar como Confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0533 21. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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