PRIMERO.- Por la representación de Construcciones Amenabar S.A. se interesa la revisión de la sentencia y ello en fundamento a entender que se ha incurrido en error de valoración de la prueba practicada en la primera instancia por el juzgado que dictó la sentencia recurrida; en tal consideración hace revisión de las pruebas practicadas y reitera que concurren discrepancias entre las partes en relación a la factura NUM000 documento nº 6 de la demanda en la que se gira una cantidad respecto a una serie de trabajos en relación a un precio que no fue el acordado por las partes; interesa la revisión de lo que se reclama en horas de mano de obra; fabricación de diseño realizado por la actora; instalación del kit video portero "IP"; el totem de la calle Gutubay, necesidad de rehacer impresiones; señales de brille y altorelieve de diversos tamaños (2 cantidades); por todos estos conceptos la demandante ha girado unos precios no aceptados ni consensuados con esta parte, realizando la juzgadora una conclusión no conforme a derecho; entiende el apelante que siendo el hecho no controvertido que los precios aceptados entre las partes constaban en el presupuesto firmado en el documento nº 1, gira el demandante unos precios por los anteriores conceptos en un acto unilateral, según su alegación por urgencia, pero que nunca fue aceptado por esta representación. La sentencia afirma que concurre prueba de la aceptación verbal por los correos electrónicos que se enviaron entre las partes pero lo cierto es que en ninguno de ellos se efectúa cambio de presupuesto de los precios y por ello, no fueron asumidos ni aceptados por el Sr. Jose Miguel, quien sí suscribió el inicial presupuesto; tal postura es ratificada por el testigo de esta parte Sr. Carlos María quién siempre estuvo en el inicio de las reuniones desde el comienzo de las obras, primero como manager de la sociedad concesionaria Intermodal y posteriormente como jefe de obra, por lo que su conocimiento de los hechos es directa. Desarrolla cada apartado que entiende injustificado el aumento del precio reclamado y desgrana la prueba que, a su entender, confirma su postura de revisión.
En punto a la iliquidez de la deuda y no posibilidad de interés por mora comercial que también se desestima en la demanda, igualmente argumenta infracción de las reglas de valoración de la prueba por la juzgadora; por demás los criterios de razonabilidad en que se fundamenta son precisamente, al entender de esta parte, los alegados en la contestación; queda constatado que la discrepancia se concreta a 7.939,16 euros por lo que gira intereses que hacen duplicar esta cantidad, lo que es desproporcionado e injusto, por lo que interesa igualmente se estime la iliquidez de la deuda, debiendo ser necesario el proceso para su determinación.
Termina solicitando que estimando el recurso, se declare que esta parte debe abonar la cantidad de 58.187,58 euros por los trabajos de señalización y sin condena a esta parte de pago por interés alguno.
SEGUNDO.- Por ser necesario para la resolución del presente recurso de apelación se debe recordar una serie de premisas jurisprudenciales a partir de las cuales esta Sala resolverá el objeto del recurso, a saber, si resulta o no probado que los precios que gira por las partidas detalladas en la factura NUM000 la parte demandante al demandado, fueron o no aceptados por este y por ende, si la factura discrepante está justificada.
Así y sin ánimo de exsahustividad decir en punto a la valoración de la prueba que a diferencia de lo que sucede con el recurso extraordinario de casación, en el ordinario de apelación en el que nos hallamos, el tribunal tiene soberanía plena para revisar todo lo actuado durante el primer grado jurisdiccional sin más limitaciones objetivas que las marcadas por el contenido de los escritos a que se refieren los arts. 458 y 461 LECivil en relación a los arts. 456.1 y 465.5 LECivil ( STC 212/00, de 18/9 y SsTS 532/13 de 19/9 , 714/16, de 29/11 y 384/18 de 21/6 ) : imposibilidad de perjudicar al apelante, salvo que medie recurso/impugnación de la contraparte, y de ampliar el objeto del proceso introduciendo nuevas alegaciones y/o pretensiones y en todo caso deberán ser valorados todos los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 326.2.2 .i. f. LECivil y SsTS de 507/19 de 10/19 y 642/16 de 26/10 ). En el caso que nos ocupa la convicción judicial se ha formado siguiendo esa pauta tras la valoración conjunta de todo el material probatorio aportado por las partes -ya veremos si de manera acertada- y teniendo en cuenta la regla según la cual a quien demanda corresponde demostrar los elementos constitutivos de su pretensión de tal forma que, en caso de duda -y la discrepancia entre los documentos 3 de la demanda y 19/20 de la contestación la abonan-, lo procedente será el rechazo de aquélla ( art. 217.1 y 2 LECivil ).
En punto a la valoración de la prueba recuerda la Audiencia Provincial de Girona, Sección 2ª, Sentencia 40/2021 de 2 Feb. 2021, Rec. 582/2020 ; El art.217 de la LEC , que impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros. Es reiterada la jurisprudencia sobre la valoración de esas pruebas en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera. Es también doctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ). El Artículo 316 de la LEC regula la valoración del interrogatorio de las partes "1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307".
La valoración probatoria es una facultad de los tribunales que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ya que el art. 456.1 LEC dispone al respecto que: En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación . Así lo entiende nuestro Tribunal Constitucional: En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum") ( ATC sección 4 315/94 del 21 de noviembre ( ROJ: ATC 315/1994 - ECLI:ES:TC:1994:315 A) ."
De estas pruebas a valorar, sobre las testificales el art. 376 L.E.C dice que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran, añadiendo su art.370.3 que, cuando el testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, el tribunal admitirá las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas sobre los hechos."
Es sobradamente conocido que estos informes periciales se valorarán conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 LEC ). Y el Tribunal Supremo sobre esta cuestión se ha pronunciado en diversas resoluciones, por todas la Sentencia 514/2016 de 21 de julio (ROJ: STS 3639/2016 - ECLI:ES:TS:2016:3639) : En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.
Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:
l°.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .
2°.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .
3°.- Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 .
4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 .
La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:
1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de l7 de junio de 1.996 .
2°.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 .
3°.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991 .
4°.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.
3.- En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la " sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado."
E igualmente y sobre las reglas distributivas de la carga de la prueba, también recordar que como dice la Sentencia de la AP de Toledo en fecha reciente de 9 de Octubre de 2006 , en igual sentido al reiterado en númerosas sentencias anteriores de esta Sala, se ha venido interpretando el derogado art. 1.214 del Código Civil , conforme a una doctrina parcialmente recogida en el vigente art. 217 de la L.E.C . de 2.000, entendiendo que nos hallamos ante una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte, es decir, teniendo en cuenta principalmente los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido ( SS. T.S. 17 de junio de 1989 , 19 de noviembre de 1990 , 16 de julio de 1991 , 15 de noviembre de 1993 , 8 de junio de 1994 , 28 de noviembre de 1996 , 4 mayo 2000 , 8 febrero 2001 y 20 enero 2003 ). Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél ( SS. T.S. 15 de febrero de 1.985 , 12 de noviembre de 1.988 , 25 de abril de 1.990 , 3 de diciembre de 1.992 , 24 de octubre de 1.994 y 8 de marzo de 1.996 ). De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor, sin limitarse a negar el alegado por la parte contraria, le corresponde el "onus probandi", de manera que la simple negativa de una hecho no impone al que lo alega la carga de su prueba ( SS. T.S. 28 de noviembre de 1953 , 7 de mayo de 1980 y 26 de febrero de 1983 ), y sí al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor y no antes ( S.T.S. 17 de junio de 1989 ), y tampoco cabe admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 de marzo de 1991 , 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995 ). También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1.214 del Código Civil , al igual que el vigente art. 217 de la L.E.C , no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, ghaciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra ( SS. T.S. 30 julio de 1.994 , 27 de enero de 1.996 , 17 noviembre de 1.998 , 19 de febrero de 2.000 y 14 mayo 2001 , entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos ( S.S.T.S. 30 julio 1991 y 9 febrero 1994 ).
En interpretación de este precepto la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999 , nos dice que: "Para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 361 de la Ley Procesal Civil y 1.7 del Código Civil , el Ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la Sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria, que es lo denominado "regla de juicio" en la ciencia del derecho, y que, en el proceso civil, se encuentra en el citado artículo 1214, de modo que lo determinante para la aplicación de esta pauta legal es la presencia de la duda después de que se haya desarrollado, al menos, una mínima labor probatoria en el litigio, sin que, de otro lado, dicho mecanismo esté al alcance de la voluntad de las partes, que no impedirán su utilización en los supuestos de hecho incierto, ni tienen resortes para modificar su estructura y sentido, hasta el punto de que esta Sala, en Sentencias, entre otras, de 11 de diciembre de 1997 y 9 de marzo de 1998 , ha declarado que sólo se permite el recurso de casación por infracción del citado artículo 1214 cuando el órgano judicial modifique, altere e invierta la estructura de la mencionada regla".
Precisando la STS de 7 de febrero de 1981 que: "Corresponde la carga de la prueba, en el sentido de pechar con las consecuencias de su falta, al litigante que anuncia el hecho y al que conviene, en su interés, aportar los datos normalmente constitutivos del supuesto de hecho que fundamenta el derecho que postula, y lógicamente, por lo mismo, que corresponderá la prueba al oponente o a la parte que contradiga aquel hecho si esta contradicción presupone introducir un hecho distinto, ora totalmente opuesto por negador del contrario, bien limitativo o restrictivo del mismo, es decir, siempre que no se limite a la mera negación de los hechos opuestos".
Sin embargo, esta rigidez en materia probatoria, fue suavizada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo al establecer, entre otras, en su sentencia de 4 de mayo de 2000 que: "El artículo 1214 CC debe ser flexibilizado en el sentido de que debe recaer la carga de probar sobre la parte a la que le sea posible hacerlo si a la contraria le es imposible... lo mismo que si en lugar de imposibilidad, hay dificultad sobresaliente de orden objetivo".
Esta interpretación jurisprudencial, ha sido acogida por el vigente art. 217 de la LEC, conforme al que:
"1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior...
6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".
Otra cosa es que para determinar cuál de los litigantes haya de soportar los efectos desfavorables de la precitada falta sea preciso averiguar a cuál de ellos incumbía la carga poder de ejercicio facultativo cuya inobservancia sólo acarrea consecuencias perjudiciales, sin constituir acto ilícito jurídicamente reprochable ni coercible con sanciones de acreditar el hecho de que se trate.
El fin último de la actividad probatoria es la demostración de las afirmaciones de hecho realizadas por las partes en sus actos alegatorios como fundamento de sus respectivas pretensiones. Desde esta perspectiva, y como regla general, es indiferente cuál de los litigantes logre la justificación de un hecho dado. A esto se refiere el principio denominado de «adquisición procesal» Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 22 de marzo de 1983; 30 de noviembre de 1993, según el cual «...el material instructorio valorable se compone de todo lo alegado y probado por las dos partes, de manera que las alegaciones de una parte o las pruebas que practique pueden aprovechar también a la contraria» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 10 de mayo de 1993.
Como tiene declarado con reiteración el Tribunal Supremo: «...cuando el hecho esté acreditado en autos es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material probatorio con tal de que el órgano judicial pueda extraer y valorar el hecho proclamado ( Sentencias 3 de junio de 1935, 7 de noviembre de 1940 y 30 de junio de 1942)...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 26 de septiembre de 1991; «... si los hechos están suficientemente acreditados en autos, es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material de prueba, con tal que el órgano decisor pueda extraer, valorar y concretar el hecho proclamado ( SS. de 10 de marzo de 1981, 6 de marzo y 30 de noviembre de 1982, 26 de febrero de 1983 y 26 de septiembre de 1991)...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 15 de julio de 1992; lo relevante es que un «...hecho aparezca suficientemente demostrado, para lo que no viene a ser decisorio si la aportación proviene del actor o del demandado, tomándose para ello cuantos datos obren en el proceso ( sentencias de 2 de febrero de 1952, 30 de diciembre de 1954, 23 de septiembre de 1986, 24 de julio, 28 de noviembre de 1989 y 10 de mayo de 1990)...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 17 de febrero de 1992; «...cuando los hechos declarados responden al material probatorio, directo e indirecto, vertido en las actuaciones, no cabe sino una valoración del mismo, con abstracción de quien de los litigantes lo haya aportado... ( Sentencias de 29 de noviembre de 1950, 13 de enero y 23 de junio de 1951; 9 de abril y 30 de junio de 1954 y 30 de noviembre de 1982)...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1992; «... la doctrina de esta Sala mantiene la tesis de que lo útil procesalmente, es que el Tribunal haya podido formar elementos de juicio que comporten su convicción siendo irrelevante la procedencia subjetiva del instrumental probatorio que haya contribuido a integrar la convicción del juzgador para establecer el "factum" como sustrato del tema litigioso, por lo que el motivo ha de perecer» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 26 de abril de 1993.
En cambio, es precisamente si no logra quedar acreditado un determinado hecho cuando ha de determinarse a cuál de los litigantes ha de perjudicar su falta. La doctrina del «onus probandi» y los criterios legales establecidos al efecto se ordenan prioritariamente a suministrar al juzgador la regla de juicio que, en tales casos, le permitan resolver el conflicto sometido a su enjuiciamiento, pues de otro modo no podría fallar quebrantando el principio «non liquet» ( art. 1 C.C .). Sólo mediata o indirectamente aquellos criterios tienen la virtualidad de orientar la actividad de las partes distribuyendo entre ellos la carga de probar.
Ante todo lo dicho, se concluye que para la Sala la juzgadora en la Sentencia recurrida valora la prueba practicada en relación a todas y cada una de las diferentes partidas y conceptos en los que se fundamenta la oposición a la demanda. Y el recurso combate las conclusiones alcanzadas en cuanto le perjudican también partida por partida. Ahora bien, no podemos dejar de reseñar que la parte demandada, ahora apelante, no ha aportado ningún tipo de prueba más alla de rebatir mediante alegaciones, las conclusiones que la sentencia establece, sin que y en punto a la prueba pericial que dice va a aportar y que no verifica, es lo cierto que por ello se halla huérfana para en su caso desvirtuar la necesidad y/o valoraciones del precio que reclama la parte demandante.
TERCERO.- Dicho lo cual y aplicando las premisas jurisprudenciales anteriores y revisada que ha sido la prueba, este Tribunal va a confirmar y por sus propios fundamentos, la sentencia de primera instancia, siendo ello admitido y válido cuando, examinados en esta alzada los autos elevados, este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva; motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución, puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubrey 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).
Pasamos al examen concreto de la prueba valorada por la instancia y las conclusiones que de su práctica se establecen.
CUARTO.- Lo primero, el apelante lo que viene a alegar a lo largo de su recurso se refiere a que el Sr. Jose Miguel nunca aceptó ni asumió el aumento del precio en cada una de las partidas que la parte demandante revisó del precio presupuestado y sí pactado (documento nº 1 de la demanda); efectivamente la posición del demandado es negar que hubo aceptación del precio, siendo únicamente válido el inicialmente presupuestado y tal conclusión no es negada por la juzgadora, quién razona que aún cuando concurría un precio presupuestado y aceptado de inicio por las partes contratantes, a lo largo de la ejecución de estos diseños de señalización y principalmente a la urgencia y premura que instaba la parte demandada en la ejecución, se venían a realizar cambios sustanciales que se avisaba por el demandante que suponían variación del coste, en tanto que los diseños y trabajos previamente interesados conforme al proyecto, ya se habían encargado y estaban en ejecución; y precisamente como se interesaba por el demandado el cambio, siendo urgente, no se esperaba a la firma aunque se enviaban para que firmara el Sr. Jose Miguel, si bien el mismo daba largas a la suscripción; pero ello no obsta, y como afirma la sentencia que no suponga que la parte demandante no acredite que estuviera aceptado por otros medios probatorios aportados, que el mencionado Sr. Jose Miguel aceptaba el cambio con el sobre- coste, puesto que así se constata y se acredita por la parte demandante con los correos electrónicos enviados entre las partes, en los que por la demandada se interesaban los cambios en las señalizaciones y maquetas (indicaciones enviadas por el Sr. Jose Miguel) y la advertencia de que los materiales con las indicaciones iniciales ya estaban programadas, los materiales cortados y con rotulación preparada (contestación al correo anterior enviado por la Sra. Rosalia).
Ante esta prueba documental privada cuyo resultado probatorio se regirá por las mismas reglas anteriormente expuestas y en relación a las posiciones de las partes, incidir en que hace prueba plena si el contrario no lo desvirtúa, sobre el hecho que se pretende, en este caso hacen prueba de que efectivamente concurrió voluntad del contratante demandado en aceptar el nuevo precio.
La parte apelante incide en todo el recurso y en relación a todas las partidas que se debe admitir la inexistencia de aceptación del nuevo precio, lo que la sentencia combate, precisamente de lo ratificado por los testigos que comparecen, recordando que precisamente el Sr. Jose Miguel en quién el demandado apelante hace recaer la negativa a estos cambios, no lo trae al proceso, conducta que igualmente es ponderada en el conjunto de la valoración y que hace que añadido a lo indicado sobre los correos que se envían las partes produzca reflejo constatado de lo que los propios testigos de la parte apelante indicaban, que el Ayuntamiento venía a lo largo del ejercicio de los trabajos realizando nuevas indicaciones sobre adopción de las señales y de ello, que se enviaran tales propuestas de cambios al ejecutor de los mismos (el demandante), mayor prueba contundente difícil de acreditar; en tal sentido, las declaraciones de los Sres. Eulogio y Ezequias, ratificando los cambios interesados por el Ayuntamiento que obligaban a solicitar los cambios al demandante de lo que con pura lógica la sentencia refrenda, la estimación de la demanda; en cuanto que si las declaraciones de los testigos de la parte apelante son contundentes, minuciosas y precisas, venir a decir que no pueden tener eficacia por intervención de terceros, como dice el apelante, resulta absurdo y fuera de toda lógica; en cuanto al precio reclamado por mano de obra, nuevamente se rechaza el recurso, sí queda constatado por las declaraciones de los testigos que los cambios conllevaban modificaciones de los trabajos que se realizaron en horario nocturno, festivo y cuando el metro se encontraba parado por realizarse en su interior, sólo cabe ratificar que los precios que por dichos conceptos se facturan son ajustados a derecho; igual consideración desestimatoria de las demás alegaciones que realiza la parte apelante, en cuanto ignora la contundencia de las testificales practicadas, pretendiendo que se de mayor credibilidad a la pueba que él aporta, sin el menor dato de objetividad; e incluso, se puede ratificar que se observa una clara y manifiesta actitud previa al proceso, ante la reclamación, de persistencia en la versión y liquidación que el mismo pretende, en ejercicio de que se someta el demandante a su argumentario, obviando que precisamente la premura y urgencia que dicha parte interesaba en la ejecución de los trabajos a la demandante es la causa generadora de la reclamación.
En punto a si procede imponer a la parte demandada los intereses que también reclama la actora, las alegaciones que en tal expremo invoca la parte apelante en el escrito del recurso tampoco se comparten por el Tribunal, quién ratifica la imposición de los intereses al tener su fundamento en la conducta que desarrolla el propio recurrente; quién como dice la sentencia, la demanda del actor resulta ciertamente razonable ante la conducta que despliega el demandado, quién conociendo que adeuda la totalidad de la factura, ni siquiera se allana a cantidad parcial, que le consta que adeuda en todo caso; por ello, siendo la deuda líquida y exigible, el hecho del proceso para que se determine la cantidad resultante, no lo convierte en líquida sino que meramente declara el derecho que ya ostentaba el acreedor, por tanto poco se puede añadir al argumentario de la sentencia, la que se confirma en su totalidad.
QUINTO.- Las costas se imponen a la parte apelante, al desetimar el recurso de apelación.
SEXTO -. La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.