Sentencia Civil 57/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Civil 57/2024 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 426/2022 de 07 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Bizkaia

Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA

Nº de sentencia: 57/2024

Núm. Cendoj: 48020370052024100071

Núm. Ecli: ES:APBI:2024:333

Núm. Roj: SAP BI 333:2024


Encabezamiento

SENTENCIA N.º: 000057/2024

ILMAS. SRAS./ILMO. SR.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Don. MARCOS BÉRMUDEZ ÁVILA

En BILBAO, a siete de marzo de dos mil veinticuatro.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 688/21 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barakaldo y del que son partes como demandante, Rafael, representado por la Procuradora Sra. Larrasquitu Concepción y dirigido por él mismo dada su condición de Letrado y como demandada, Jose Manuel, representado por la Procuradora Sra. Gómez Martín y dirigido por el Letrado Sr. Freijo Ruiz, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Leonor Cuenca García.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 9 de mayo de 2022 sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice:

" Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María Larrasquitu Concepción, en nombre y representación de DON Rafael, frente a DON Jose Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Gómez Martín, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada, DON Jose Manuel, de la pretensión ejercitada contra ella.

Se condena en costas a la parte demandante.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Rafael y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Seguido este recurso por sus trámites, se señaló el día de 6 de marzo de 2024 para su votación y fallo, habiendo variado la composición del Tribunal, inicialmente, designado como consecuencia de la licencia por enfermedad de la Ilma. Sra. Magistrada Doña Magdalena García Larragan.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 16 minutos y 6 segundos y la del acto de juicio es la de 77 minutos y 37 segundos.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime su demanda y se condena al demandado a que le abone la cantidad de 21.780 euros, con sus intereses y costas.

Y ello por entender, como se argumenta fáctica y jurídica, de manera profusa, en su escrito de interposición del recurso de apelación, frente a lo considerado por la Juzgadora de instancia, que no hay duda de que esta parte ha cumplido con sus obligaciones como abogado en ejercicio y realizó el trabajo que se le encomendó por el demandado lo que da derecho a percibir los honorarios convenidos, según la hoja de encargo, equivalentes al 15% de lo que se obtenga en relación con la cuestión controvertida entre el demandado y la entidad, con un mínimo de 5.000 euros.

Es más, el Sr. Jose Manuel en modo alguno ha acreditado que realizara ninguna actividad al margen de la encomendada a esta parte para lograr la solución final, pues las conversaciones con el Letrado del Sr. Anibal, administrador, la reclamación a este, las negociaciones siguiendo las directrices del demandado, las diversas reuniones con él y al final la redacción del reconocimiento de deuda por importe de 200.000 euros, zanjando la cuestión objeto de su encargo, demuestran el cumplimiento del encargo y el derecho a cobrar sus honorarios lo cual se ha dilatado en el tiempo a la espera de que cobrase en su totalidad la cantidad reconocida.

Por otra parte, no apreciada la excepción de prescripción, la parte demandada como tal no se ha negado a abonar honorarios a esta parte, como se deduce del documento aportado, sino que lo que pretende es su minoración como ya se hizo al girarle la minuta reducida en un 40% menos, no pudiendo pretenderse, negando cualquier actuación o la no realización de los trabajos que se relatan en ella, que nada se ha hecho, cuando tal no es así, dándose, en caso, de no estimarse la demanda un enriquecimiento injusto.

La parte apelada interesa la confirmación de la resolución recurrida, de conformidad con lo argumentado en el escrito de oposición al recurso de apelación.

SEGUNDO.- La relación contractual entre abogado y cliente.

Al respecto debemos reflexionar sobre:

a.- Su naturaleza jurídica.

Esta Sala en sus sentencias de 18 de enero de 2021, 16 de febrero y 18 de diciembre de 2018 y 15 de febrero de 2017 con cita de anteriores resoluciones, así como en la sentencia como órgano unipersonal dictada el día 5 de marzo de 2020 por quien ahora es Magistrada Ponente, sobre esta cuestión ha declarado lo siguiente:

" En cuanto a la misma esta Sala, entre otras, en su sentencia de 4 de junio de 2015 ha declarado que: " merece la calificación jurídica de arrendamiento de servicios, en el que en cuanto a la fijación del precio el Tribunal Supremo, Sala Primera, y en concreto, en su sentencia de 19 de enero de 2005, declaraba lo siguiente:

" En el artículo 1544 del Código Civil se recogen dos contratos distintos: el arrendamiento de obra y el arrendamiento de servicios. En el arrendamiento de obra la prestación del arrendador va dirigida a un resultado ( sentencia de 13 de marzo de 1997) y en el arrendamiento de servicios a una actividad independiente del resultado ( sentencia de 3 de noviembre de 1983). El problema de diferenciarlos se ha planteado normalmente con profesiones liberales, arquitectos y médicos; y procede tener en cuenta como advertencia previa que el contrato de arrendamientos de servicios no puede celebrarse para toda la vida, pues constituiría un atentado a la libertad individual ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1996). Y hay que relacionar este artículo con el 1583, pues en el 1544 se permite incluir muchas y variadas formas de prestación de servicios y en este último da una nota de temporalidad al contrato.

El Tribunal Supremo ha declarado (y se indica para la mejor comprensión de esta cuestión, aunque no se refiera directamente a un supuesto análogo) lo siguiente: aunque la existencia de un precio cierto sea elemento necesario para la validez del contrato de arrendamiento de servicios y, también, por ello, del contrato de arrendamientos de servicios profesionales por Abogado, esta exigencia se cumple no solo cuando el precio se pactó, expresamente, sino, también, cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios ( Sentencias de 10 de noviembre de 1944 y 19 de diciembre de 1953); tratándose de profesionales que figuran inscritos en una corporación o colegio profesional, la retribución o el precio de sus servicios puede estar regulado por aranceles o tarifas o, como es el caso de los abogados, por normas orientadoras de honorarios mínimos que protegen frente a la competencia desleal, pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios; cuando se trata de varios asuntos de diferente naturaleza, la falta de fijación de cantidades al menos globales, (aunque lo deseable es que sean parciales) por cada asunto, genera una auténtica indeterminación que impide el ejercicio prudente del arbitrio judicial para fijar el precio de los servicios ( Sentencia de 3 de febrero de 1998)".

Es más en su sentencia 9 de febrero de 2007 declara " La cuantía de la compensación económica a que tiene derecho el abogado por los servicios prestados, en el caso de que no hubiera sido convenida, se determina teniendo en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito aquel actúe, los cuales no tienen carácter vinculante para el Juez, al que proporcionan meros criterios indicativos ( sentencias de 25 de febrero de 1982, 5 de febrero de 1983, 4 de mayo de 1988, 15 de diciembre de 1994, 10 de noviembre de 1995, 25 de octubre de 2002, 20 de noviembre de 2003, 19 de enero y 24 de junio de 2005, por más que en ningún caso está justificada una decisión arbitraria o no razonable ( sentencia de 25 de octubre de 2002)". Este criterio se reitera en las sentencias de 25 de junio de 2007 y 31 de octubre de 2008, entre otras.".

Por otro lado, el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 17 de mayo de 2013 declara:

"En primer lugar, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que traspone la Directiva 2006/123/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, que prohíbe toda " restricción a la libertad de precios, tales como tarifas mínimas o máximas o limitaciones a los descuentos " ( art.11. g)). Y en segundo lugar, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que introduce un nuevo art. 14 a la Ley de 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, según el cual " los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta ". Esta disposición adicional justifica la existencia de los baremos orientativos para la tasación de costas y la jura de cuentas".

Por tal motivo el art. 44 del Decreto 658/2001 del Estatuto General de la Abogacía, en su regulación actual, en su apartado nº 1 recoge:

" 1. El abogado tiene derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, así como al reintegro de los gastos que se le hayan causado. La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el abogado, con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal. A falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria.".

.....

Finalmente, se ha de considerar lo declarado por el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 24 de febrero de 2020 en un supuesto en el que la recurrente aduce, resumidamente, que el hecho de que el contrato no se documentara por escrito y fuera verbal no excluye la aplicación de la legislación de consumidores, así como que, a falta de pacto expreso u hoja de encargo, resulta abusivo aplicar las normas colegiales orientativas:

" TERCERO.- Aplicación a los contratos de arrendamiento de servicios profesionales de abogados de la legislación de consumidores cuando el cliente tiene dicha condición legal.

1.- En la sentencia 203/2011, de 8 de abril, consideramos que una relación de servicios profesionales entre un abogado y un cliente que tiene la cualidad legal de consumidor está sujeta a la legislación protectora de los consumidores, por lo que son inadmisibles cláusulas, pactos o prácticas contractuales que, al socaire de la autonomía de la voluntad, incurran en abusividad, por suponer un desequilibrio en detrimento del consumidor. En particular, en lo que ahora interesa, declaró la mencionada sentencia:

"Sin duda, lo acordado por los interesados lo fue en virtud del principio de autonomía de la voluntad que se recoge en el artículo 1255 del Código Civil. Ahora bien, este principio se desenvuelve con las limitaciones propias que imponen las exigencias de la buena fe o la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos - artículo 1258 CC-, que también recoge la normativa propia de consumidores y usuarios, con lo que se trata de evitar que se produzca un desequilibrio entre los derechos y las obligaciones que resultan del acuerdo retributivo".

Pronunciamiento específico que debemos enmarcar en la jurisprudencia general de esta sala en la materia, de la que es expresiva (por contener una completa recensión de los pronunciamientos previos) la sentencia 107/2007, de 16 de febrero, que declara:

"de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, general para el arrendamiento de obras y servicios, al que por lo común se adscribe la relación entre el abogado y su cliente ( STS de 28 de enero de 1998), en cuyo régimen influye la relación de confianza característica de algunas de las figuras que comportan gestión de intereses ajenos, que carecen de una disciplina unitaria en el CC, el requisito del precio existe aunque no se fije de antemano, ya que puede determinarse por tasación pericial ( SSTS de 23 de octubre de 1993 y 11 de septiembre de 1996). En relación con los servicios profesionales ( STS de 24 de junio de 2005) y particularmente los que prestan los abogados a sus clientes, su apreciación está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del tribunal en función de las circunstancias del caso, entre las que merecen especial relevancia la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad ( STS 8 de noviembre de 2004).

"Específicamente en relación con los servicios de abogado, declaran las SSTS de 25 de octubre de 2002, 1 de junio de 2005, 15 de junio de 2005 y 22 de diciembre de 2006, entre las más recientes, que se remunerarán, según costumbre en forma notoria ya admitida por esta Sala, con lo que el profesional señale en su minuta y, en caso de disconformidad, con lo que resuelvan los tribunales oyendo previamente a los colegios de abogados, a título de asistencia pericial no vinculante, teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, o, en todo caso, especialmente tratándose de servicios extrajudiciales, con lo que corresponda a la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados, ya que el artículo 1544 CC no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso por arbitrium boni viri [juicio de un hombre bueno].

"La STS de 15 de noviembre de 2006 declara, en relación con la determinación del precio de los servicios de un abogado no fijado previamente y su apreciación equitativa por el tribunal, que el criterio de equidad mantenido en la instancia no puede tener acceso a la casación más que cuando sea arbitrario o desorbitado. "Constituye, como es obvio, un presupuesto inexcusable la prueba por el abogado de la realidad de los servicios prestados ( SSTS de 24 de septiembre de 1988 y 30 de abril de 2004), cuestión de hecho cuya valoración está también reservada al tribunal de instancia".

2.- A su vez, la STJUE de 15 de enero de 2015 (asunto C-537/2013, Birutë Ðiba) estableció concluyentemente que la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, es aplicable a los contratos de servicios jurídicos concluidos por un abogado con una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional. Son resaltables las siguientes consideraciones del TJUE:

"23. Pues bien, se ha de observar que en los contratos de servicios jurídicos, como los que son objeto del litigio principal, y en relación con las prestaciones ofrecidas por los abogados, existe en principio una desigualdad entre los "clientes- consumidores" y los abogados a causa, en especial, de la asimetría de la información de la que disponen esas partes. En efecto, los abogados tienen un alto nivel de competencias técnicas que los consumidores no poseen necesariamente, de modo que éstos pueden tener dificultades para apreciar la calidad de los servicios que se les prestan (véase, en ese sentido, la sentencia Cipolla y otros, C-94/04 y C-202/04, EU:C:2006:758, apartado 68).

"24. Así pues, un abogado que, como en el litigio principal, presta en ejercicio de su actividad profesional un servicio a título oneroso a favor de una persona física que actúa para fines privados es un "profesional", en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 93/13. Por tanto, el contrato para la prestación de ese servicio está sujeto al régimen de esa Directiva".

3.- Que el contrato de arrendamiento de servicios profesionales celebrado entre las partes no se documentara por escrito no es óbice para que se le aplique la normativa protectora de los consumidores. La Directiva 93/13/ CEE lo considera así en su preámbulo: "Considerando que el consumidor debe gozar de la misma protección, tanto en el marco de un contrato verbal como en el de un contrato por escrito [..]".

El Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, TRLCU) no excluye de su aplicación a los contratos verbales, puesto que el art. 2 incluye en su ámbito objetivo las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios, sin imponer una determinada sujeción a forma.

Del mismo modo, el art. 59.1 TRLCU establece que: "Son contratos con consumidores y usuarios los realizados entre un consumidor o un usuario y un empresario".

Y el art. 59.2 TRLCU: "Los contratos con consumidores y usuarios se regirán, en todo lo que no esté expresamente establecido en esta norma o en leyes especiales, por el derecho común aplicable a los contratos". Esta remisión al derecho común debe entenderse que engloba también los contratos verbales, cuya validez ha sido reconocida generalmente por la jurisprudencia de esta sala siempre que reúnan los requisitos previstos en el art. 1261 CC . Aunque resulta palmario que la falta de documentación dificulta el ejercicio de los controles que protegen la posición del consumidor.

4.- El art. 60 TRLCU exige que en la información precontractual que debe suministrarse al consumidor se proporcione información sobre el precio, aunque su apartado 2 c) contempla la imposibilidad de calcularlo razonablemente de antemano, en cuyo caso habrá de informarse al consumidor de la forma en que se determinará. Mientras que el art. 60 bis del mismo texto legal dispone que cada pago adicional debe concertarse y consentirse expresamente por el consumidor. Y el art. 65que los contratos con los consumidores y usuarios se integrarán, en beneficio del consumidor, conforme al principio de buena fe objetiva, también en los supuestos de omisión de información precontractual relevante.

Para objetivar esa buena fe a que se refieren tanto el art. 65 TRLCU como el art. 1258 CC , resulta útil acudir a normas de disciplina corporativa, como el Estatuto General de la Abogacía (Real Decreto 658/2001, de 22 de junio) o el Código Deontológico de la Abogacía Española. Así, el art. 13.9.b ) del mencionado Código establece la obligación del abogado de poner en conocimiento del cliente, incluso por escrito, cuando éste lo solicite del mismo modo, el importe aproximado, en cuanto sea posible, de los honorarios, o de las bases para su determinación. Norma que, de forma evidente, pretende imponer como buena práctica profesional que los honorarios sean libremente convenidos entre las partes y no impuestos por el abogado con posterioridad a la prestación del servicio.

En consecuencia, cuando no exista contrato escrito ni hoja de encargo donde se indique la retribución del abogado o los criterios para su cálculo, de los arts. 60 y 65 TRLGCU se desprendeque: i) el abogado debe informar a su cliente antes del inicio de la relación contractual sobre el importe de los honorarios que va a percibir por su actuación profesional; ii)la omisión de la información precontractual sobre el precio se integrará, conforme al principio de la buena fe objetiva, en beneficio del consumidor.

5.- Dadas las peculiaridades de las relaciones entre abogado y cliente y las dificultades para establecer apriorísticamente el precio de unos servicios cuyo contenido concreto y duración temporal pueden desconocerse en el momento de celebración del contrato, puede resultar ilustrativo lo dispuesto en los Principies of European Law on Service Contracts, cuyo art. 1:102 prevé que, cuando en el contrato no se concrete el precio o el método de su determinación, se aplicará el precio de mercado en el momento de conclusión del contrato, lo que implica un valoración del trabajo efectivamente realizado.

6.- La Disposición Adicional Cuarta, en relación con el art. 14, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, permite que los Colegios de Abogados elaboren criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados y para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden en la tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.

En la misma línea, el art. 44 del Estatuto General de la Abogacía dispone que, si no hay pacto expreso:

"se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria".

7.- Es decir, las normas colegiales constituyen previsiones supletorias, destinadas preferentemente a la cuantificación de la condena en costas, la cuenta jurada y la asistencia jurídica gratuita, pero que pueden tener un carácter orientativo, a falta de pacto, para cuantificar el precio del arrendamiento de servicios, cuando se utilizan de manera conjunta con otros datos o referencias, como pueden ser la complejidad del asunto, los motivos del recurso -si lo ha habido- u otras circunstancias que hayan concurrido en el caso.

8.- Finalmente, debe advertirse que como los honorarios constituyen el precio del contrato de arrendamiento de servicios profesionales, no cabe hacer directamente un control de contenido sobre su abusividad ( art. 4.2 de la Directiva 93/13 ), sino que lo que procede es hacer un control de transparencia. Y solo si no se supera dicho control, cabrá el pronunciamiento sobre una hipotética abusividad.

TERCERO.- Desde la perspectiva jurídica expuesta en el fundamento de derecho precedente y valorando la prueba practicada, resulta que:

.- El demandado, el Sr. Jose Manuel, no niega la contratación del actor, el Abogado Sr. Rafael, en relación con el problema que mantenía con Promociones Loscar. S.L., cuyo administrador era el Sr. Anibal, como admite no solo en el monitorio previo ( f. 1 y ss ) sino también en el actual proceso al contestar, de modo que, tras una entrega previa de documentación para su estudio y diversas conversaciones en una reunión a la que asiste el Sr. Jose Manuel con quien ahora es su Letrado, el Sr. Freijo, tras informarle de la situación y las actuaciones a desarrollar se establece el encargo.

( hecho admitido en el monitorio y al contestar, doc. nº 1 y 2 demanda no impugnado).

.- La hoja de encargo cuya realidad y alcance no se cuestiona se firma el día 14 de febrero de 2017 y en ella se establece como objeto del servicio ." Reclamar: Ad. Preferente Vivienda, Local constr y Promoción inmobiliaria s/ contrato " y como honorarios el 15 % de lo que se obtenga con un mínimo de 5.000 euros.

( doc. nº 2 demanda no impugnado)

.- Ante ello el Sr. Rafael continua con sus actuaciones previas, se pone en contacto con quien había sido el Letrado de Promociones Loscar, S.L., el Sr. Pedro, como se deduce de los documentos nº 4 demanda y el mismo asevera en el acto de juicio, sin bien declara no recordar con precisión dado el tiempo transcurrido ( minuto 29,15 y ss Cd nº 1), envía cartas al Sr. Anibal al domicilio que le facilita el cliente Sr. Romulo ( doc. n º3, 5 y 8 demanda) y se informa, como declara el Sr. Rafael ( minuto 1,24 y ss Cd nº 1) que ya no es posible la construcción de lo previsto al ser ya de un tercero los derechos.

De este actuar era perfecto conocedor el demandado, el Sr. Jose Manuel, quien mantiene comunicaciones con el Sr. Rafael, incluso, escritas como e-mail de 15 de febrero de 2017 en el que le indica cómo actuar en relación con la cantidad a reclamar en el sentido de que no le dijera ningún importe al Sr. Anibal ( doc. nº 3 demanda)

.- Las gestiones continúan y el Sr. Anibal oferta al demandado la cantidad de 200.000 euros, lo que se pone en conocimiento de su Letrado, el Sr Rafael, manteniendo una nueva reunión entre ellos y con el Sr. Freijo que acompañaba al demandado, tras la cual el cliente acepta la citada cantidad.

La documentación de ese acuerdo de reconomiento de deuda se encarga al Letrado Sr. Rafael por parte del Sr. Romulo y por el Sr. Anibal que iba asumir personalmente la obligación incumplida por Promociones Losan. S.L., lo hace el Letrado Sr., Pedro, firmándose el día 26 de abril de 2017, con asistencia del actor dándose alguna modificación en el mismo acto de su firma, en el que se abonó parte de la cantidad convenida, siendo el resto aplazado.

( doc. nº 9 demanda, hechono impugnado, y testifical del Sr. Pedro, minuto 29,15 y ss y Sr. Anibal, minuto 51,12 y ss Cd nº 1)).

.- Ante esta circunstancia la parte actora le reclama una provisión de fondos con cargo a la minuta, la cual no se abona ( carta de fecha 10 de mayo de 2017, doc. nº 12 demanda), y como surgieron determinados incumplimientos en los plazos de pago por el Sr. Anibal ( doc. nº 1 contestación y minuto 51,12 y ss Cd nº 1 ), de nuevo el actor se dirige al Letrado Sr. Pedro para un adecuado cumplimiento ( doc. nº 10 demanda y minuto 31,45 y ss, 34,26 y ss, 36,13 y ss Cd n º1), no siendo hasta cuando el Letrado Sr. Pedro le confirma, en julio de 2020, que ya le han abonado todo al Sr. Romulo ( minuto 34,44 y ss Cd nº 1) cuando se le gira la minuta fechada el día 20 de enero de 2021 por el importe ahora reclamado tras realizar una bonificación ( doc. nº 13 demanda).

Este relato del actuar de la parte actora se ve corrobora por su compañera de despacho la Sra. (doc.11 nº demanda y minuto 38,10 y ss Cd nº 1)

Todas estas consideraciones que se deducen de la prueba practicada nos permiten concluir la existencia de la relación contractual de arrendamiento de servicios entre las partes, sin que se impute queen ellas se haya dado un incumplimiento de sus obligaciones por parte del actor, sino que se entiende por el Sr. Romulo que todo lo que en la minuta recalamada como ejecutado no se ha dado, que fue él el que alcanzó el acuerdo con el Sr. Anibal ( doc. nº 12 a 13 demanda). Alegaciones estas carentes de prueba, siendo lo determinante, pese al relato de las actuaciones que en la minuta se recogen lo cual es innecesario, ya que lo determinante, en este caso, es que se lograra lo pretendido que lo era el pago de los servicios de mediación inmobiliaria y la indemnización pertinente, una vez que no se podía dar la entrega de los bienes, y sobre el importe así obtenido es sobre el que se debía girar el 15 % pactado como honorarios, y de lo actuado se deduce que se han realizado actuaciones tendentes al logro de la solución al conflicto y al cumplimiento del reconocimiento de deuda alcanzado, independientemente de que el demandado pudiera hablar con el Sr. Anibal personalmente.

Es mas, sorprende que si el Sr. Romulo, sabedor de lo convenido, nada haya abonado en todo este tiempo al actor, si considera que al menos algo le debía y ya había obtenido la rebaja de parte de la cantidad convenida, en un 40%.

Lo expuesto conlleva la estimación del recurso de apelación y la revocación en tal sentido de la sentencia de instancia dictando en su lugar otra por la que se estima la demanda y se condena al demandado a que abone al actor la cantidad de 21.780 euros, la cual devengará intereses moratorios desde la reclamación judicial de monitorio de 12 de abril de 2021 ( art. 1101 y art. 1108 Cº Civil), siendo de aplicación los del art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución al ser en ella donde por primera vez se establece la condena.

CUARTO.- En relación a las costas procesales de ambas instancias dada la estimación del recurso de apelación con revocación de la resolución recurrida y consiguiente estimación de la demanda, procede imponer las de la instancia a la parte demandada ( art. 394 nº 1 LEC) y no hacer expresa imposición de las de esta alzada, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por iguales partes ( art. 398 nº 2 LEC).

QUINTO.- La estimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la devolución del depósito constituido al efecto, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Larrasquitu Concepción, en nombre y representación de Rafael, contra la sentencia dictada el día 9 de mayo de 2022 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barakaldo, en los autos de Juicio Ordinario nº 688/21 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar dictar otra por la que estimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. Larrasquitu Concepción, en nombre y representación de Rafael, contra Jose Manuel, representado por la Procuradora Sra. Gómez Martín, debemos condenar y condenamos al demandado a que abone al actor la cantidad de 21.780 euros, la cual devengará intereses moratorios desde la reclamación judicial de monitorio de 12 de abril de 2021, siendo de aplicación los del art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución, con imposición al mismo de las costas de la instancia y sin expresa imposición de las costas de esta alzada

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Devuélvase a Rafael el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 042622. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las Magistradas que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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