Se imponen al demandante las costas causadas en el proceso.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de 20 días, siguientes a su notificación, mediante escrito motivado, para ante la Audiencia Provincial, previa constitución del depósito exigido para recurrir (50 €).
Así, por esta Sentencia, de la que se dejará testimonio en el procedimiento, lo pronuncio, mando y firmo".
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.
PRIMERO.- Es la parte demandante José quien recurre la sentencia que desestima su demanda atendiendo a lo dispuesto en el articulo 400 LEC al entender que la pretensión que en este proceso se interesa es idéntica a la interesada en proceso anterior entre las mismas partes y que fue resuelto por sentencia firme de fecha 13 de noviembre del 2019.
Al efecto de su interés de estimación del recurso expone las circunstancias que han concurrido en este supuesto y en relación a la posibilidad de acumulación de acciones de la ahora nulidad interesada del contrato por ser usurario y la acción de resolución por incumplimento del contrato que previamente ejercitó.
Invoca que, desde la declaración estimada en la sentencia ahora recurrida resultan usurarios los intereses remuneratorios impuestos en el presente contrato, debiendo ser estimado el recurso con revocación de las sentencia.
SEGUNDO.- Cosa juzgada. Articulo 400 LEC
Esta Sala y en punto a la concurrencia de expeción de cosa juzgda ex artículo 400 LEc al haber podido interponer la parte demandante la acción que interesa en un pleito ulterior en el previo al interesar la misma causa de pedir e ambos pleitos instados ente las misma partes litigantes, ha dictado resolución analizando dicho precepto en la sentencia 152/2020 en el recurso de apelacion 513/2019, sentencia de fecha 7 de mayo 2020.
En la mencionada sentencia se razona que: " Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª, Sentencia 186/2014 de 12 Sep. 2014, Rec. 217/2014 Se plantea la espinosa cuestión de la interpretación de la regla de la preclusión del artículo 400 de la LEC , en los supuestos en los que se entienda que la cuestión ya pudo ser juzgada en un proceso precedente, que ha dado lugar a un interesante y vivo debate doctrinal y jurisprudencial.
La cosa juzgada material es la vinculación que el efecto jurídico declarado en una sentencia firme produce en otro proceso posterior. La función esencial del referido instituto es, sin duda, la obtención de la seguridad y certeza jurídica, a partir de la permanencia en el tiempo de la eficacia procesal de la sentencia, impidiendo que las mismas puedan ser atacadas o contradichas en posteriores decisiones judiciales.
La cosa juzgada material, en su efecto negativo o excluyente, impide el conocimiento por un órgano judicial de un asunto que ya fue objeto de enjuiciamiento en un pleito anterior, para lo que se precisa que el objeto de ambos procesos sea idéntico, en cuanto a los sujetos, al petitum y a la causa petendi.
Este efecto negativo o excluyente se ha visto reforzado por la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, haciéndose eco de una consolidada doctrina jurisprudencial, con el señalamiento de la obligación para el demandante -o reconviniente- de alegar en su escrito rector inicial "todos los hechos, fundamentos o títulos jurídicos que resultan conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible su alegación para un proceso ulterior", como señala el artículo 400 de la LEC , en el que se añade que "a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".
En la exposición de motivos de la LEC se señalaba, a este respecto, que se pretende atender a "la necesidad de seguridad jurídica y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo. Con estos criterios, que han de armonizarse con la plenitud de las garantías procesales, la presente Ley, entre otras disposiciones, establece una regla de preclusión de alegaciones de hechos y de fundamentos jurídicos, que se inspiran en una sólida y consolidada jurisprudencia y en la doctrina".
Dispone el art. 400 de la LEC , bajo el título "Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos" que: "1. Cuando lo que se pida pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación. 2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".
El Tribunal Supremo ha dictado múltiples sentencias en interpretación de este precepto. La reciente sentencia de fecha 9 de enero de 2013 resume la doctrina del Alto Tribunal al establecer la Sala que "el artículo 400.2 LEC está en relación de subordinación respecto a la norma contenida en el artículo 400.1 LEC , de forma que solo se justifica su aplicación para apreciar litispendencia o los efectos de la cosa juzgada material cuando entre los dos procesos -atendiendo a las demandas de uno y otro- se hayan formulado las mismas pretensiones. Es en tal caso cuando no cabe iniciar válidamente un segundo proceso para solicitar lo mismo que en el proceso anterior con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues la LEC obliga a estimar la excepción de litispendencia - si el primer proceso se halla pendiente- o la de cosa juzgada -si en el primer proceso ha recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgada material ( SSTS 25 de 25 de junio de 2009 , 10 de marzo de 2011 ).
Las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda están en íntima conexión con la acción ejercitada en la misma, de manera que la decisión sobre la identidad de las pretensiones no puede abstraerse de la acción ejercitada que las sustenta.
La identidad de la acción no depende del fundamento jurídico de la pretensión, sino de la identidad de la causa petendi [causa de pedir], es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 7 de noviembre de 2007 , 16 de junio de 2010 , 28 de junio de 2010 ). La calificación jurídica alegada por las partes, aunque los hechos sean idénticos, puede ser también relevante para distinguir una acción de otra cuando la calificación comporta la delimitación del presupuesto de hecho de una u otra norma con distintos requisitos o efectos jurídicos. Por esta razón la jurisprudencia ha aludido en ocasiones al título jurídico como elemento identificador de la acción, siempre que sirva de base al derecho reclamado ( SSTS de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001 ).
Este ha sido el criterio seguido por esta Sala, bajo la regulación de la LEC 1881, cuando, adelantándose a la previsión que hoy contiene el artículo 400 .2 LEC , ha rechazado por contravenir el principio de cosa juzgada, el ejercicio de acciones fundadas en hechos o fundamentos jurídicos que hubieran podido ser alegados contra el demandado en un proceso anterior, siempre que los nuevos hechos o fundamentos se alegaran en sustento de una misma acción".
Nuestra Audiencia Provincial ha establecido su doctrina en la materia, concorde con la expresada por el Tribunal Supremo, lógicamente, y de la que es exponente, por citar una de las últimas, la sentencia de 19 de julio de 2012 , en la que se establecía que: "conviene efectuar, como premisa inicial y, como declaración principio, una triple consideración preliminar: en primer término, que la interpretación del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es pacífica, existiendo claras discrepancias -y diferentes posicionamientos- en las distintas Resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales que han abordado esta problemática de naturaleza estrictamente jurídica; en segundo lugar, que el referido precepto -a juicio de este Tribunal- es -o debe ser- de interpretación restrictiva, al objeto de preservar el Derecho de acceso a la Jurisdicción, que se conforma como una de las vertientes esenciales del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva que consagra y reconoce elartículo 24 de la Constitución Española, y, finalmente, que, con el máximo rigor, ninguno de los supuestos que ha puesto de manifiesto la parte demandada apelante, tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda, como en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, resultan aplicables al supuesto de autos, porque examinan una situación fáctica absolutamente distinta.
De este modo, elartículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil(encabezado con los términos "preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos"), en su apartado 1, establece que "cuando lo que se pida en la Demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior". Indudablemente, el precepto se encuentra en íntima conexión con el instituto de la cosa juzgada ( artículo 222 de la ley de Enjuiciamiento Civil ), si bien entendemos que descansa sobre manera en el requisito objetivo de la identidad de la "causa paetendi", hasta el extremo de que la referida disposición legal se inicia con la expresión "cuando lo que se pida en la Demanda (...)". Ahora bien, la "causa paetendi" no es el título en el que se funde una determinada reclamación, sino que es el "fundamento de la pretensión", de tal modo que, si es coincidente, la preclusión que reconoce elartículo 400 de la Ley deEnjuiciamiento Civildebe predicarse de aquellos supuestos en los que, siendo idéntica la causa paetendi (o el fundamento de la pretensión), no se hubieran hecho valer en un mismo Proceso todas las alegaciones y fundamentos jurídicos que resultaran aplicables, de tal manera que, en el caso de que fuera así y, concurriendo las tres identidades que conforman la cosa juzgada, el ulterior proceso se vería afectado por elartículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la preclusión de hechos y fundamentos jurídicos que contempla el artículo 400 del mismo Texto Legal ".
Ahora bien, debe evitarse un concepto excesivamente extensivo en la interpretación del artículo 400 de la LEC , pues podría conducir a forzar a la parte a la acumulación objetiva y subjetiva de acciones, olvidando el carácter potestativo de tal acumulación, conforme a lo establecido en los arts 71 y 72 de la LEC o a forzar una reconvención indeseada que también, desde el punto de vista normativo, tiene un carácter potestativo, conforme al art. 406 de la LEC , lo que se deduce de la expresión "podrá" recogida en todos los preceptos citados.
Esa prudencia para evitar interpretaciones rígidas del artículo 400 de la LEC viene aconsejada por la necesidad imperiosa de evitar vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en art. 24 de la Constitución . En tal sentido, resulta reveladora la reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de mayo de 2013 , que otorga el amparo ante dos decisiones, de la primera y de la segunda instancia que, en aplicación de lo dispuesto en art. 400 de la LEC , entendieron que el demandado en el primer proceso no debió haberse allanado, sino plantear las oportunas excepciones materiales o, en su caso, ejercitar la reconvención, formulando todas las acciones relativas al negocio jurídico que había celebrado con el demandante, sin que pudiera plantear aquellas en un procedimiento posterior. Pues bien, el Tribunal Constitucional advierte que la interpretación dada en ambas instancias contraviene el carácter voluntario que la ley procesal otorga al ejercicio de la reconvención, que se pone de manifiesto a partir del término "podrá" utilizado en el art. 406 de la LEC , y entenderlo de otro modo, lesiona el derecho la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia, por cuanto restringe desproporcionadamente el derecho del demandado que optó por no reconvenir, produciendo unos efectos perjudiciales en su esfera jurídica. Insiste el Tribunal en que no cabe exigir, bajo amenaza de preclusión, la oposición de excepciones materiales oportunas, puesto que el allanamiento implica, precisamente, la aceptación de la pretensión planteada de contrario. Y esto lo dice el Tribunal Constitucional, a pesar de la evidente relación entre los dos procesos judiciales, por lo que, con reiteración de lo afirmado en la STC 71/2010, de 18 de octubre , concluye que "los arts. 222.2 y 400.2 de la LEC se refieren a hechos y alegaciones que pudieron ser aducidos en un procedimiento anterior, pero no a la formulación de pretensiones que permanezcan imprejuzgadas y respecto de las cuales no hubiese prescrito o caducado la acción procesal".
Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4ª, Sentencia 378/2013 de 6 Nov. 2013, Rec. 434/2013 Nuestro Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre tal precepto.
En efecto, en la STS 189/2011, de 30 de marzo , declaró que al redactarlo el legislador consideró -según se expresa en la exposición de motivos de la Ley- que carece de justificación someter a unos mismos justiciables a diferentes procesos, multiplicando con ello la actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente podía haber quedado zanjada en uno sólo. Por ello incluyó en el artículo 400 una norma que impone al demandante la exhaustividad al aducir los hechos y fundamentos o títulos jurídicos en que se pueda fundar lo que reclama, sancionando el incumplimiento de esa carga con la preclusión y, al fin, el impedimento de la posterior alegación de los hechos y fundamentos jurídicos reservados para el proceso ulterior, siempre que los mismos hubieran sido conocidos y pudieran haber sido invocados en el momento de interponer la primera demanda.
Es cierto que el artículo 400 constituye una novedad, en tanto en cuento no se encontraba contemplado en la derogada LEC de 1881 , si bien ello no significa que el Tribunal Supremo no hubiera aplicado la doctrina que surge de tal precepto.
Así lo hizo en la STS de 6 de febrero de 1965 "[...] artilugio de reservarse en el primer litigio parte de las razones o fundamentos que, en aquel momento, podían haber utilizado, para esgrimirlos ulteriormente si la resolución recaída les fuera adversa".
En la STS de 20 de abril de 1968 "[...] la sinrazón de la tesis de la entidad recurrente, al considerar que la causa utilizada en el pleito que origina este recurso para reclamar la propiedad de la finca discutida, estaba basada en la usucapión o prescripción adquisitiva [...], diferente de la empleada en el litigio anterior, basado en las acciones declarativa y reivindicatoria derivadas de la adquisición a título traslativo de dominio, olvidando, sin embargo, que, en ambos casos, la razón causa o fundamento de la petición - entrega de la finca reclamada - consistía en la propiedad que dice tener quien ahora recurre, al margen de los medios o procedimientos con los que la hubiese adquirido y de las acciones con las que reclama".
En la STS de 11 de mayo de 1976 "[...] sin que la misma pueda alterarse por la nueva circunstancia de que los litigantes aduzcan argumentos o razones que no esgrimieron en el primero, pero que ya existían en la fecha de la interpelación judicial, siempre que la finalidad perseguida en ambos pleitos sea idéntica".
La STS de 11 de octubre de 1993 "[...] resulta claro que en esta segunda litis se reproduce la primitiva petición, pidiendo otra vez la devolución de las cuestionadas fincas, siendo inoperante que esta segunda petición se funde en hechos diversos".
En la STS de 30 de julio de 1996 se afirma que: "[...]está claro que no desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero", añadiendo esta resolución que "el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado y requiere el rechazo de los Tribunales según el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , toda vez que constituye evidente fraude procesal".
En la STS de 6 de junio de 1998 , que se refiere a un supuesto de daños personales, susceptibles de ser reclamados a la fecha de interposición de la demanda, se señala que: "[...] no es que se produjesen con posterioridad a la demanda primera unos perjuicios lesivos que no pudieron ser tenidos en cuenta entonces, sino que, por la razón que fuese, se excluyeron de la reclamación indemnizatoria inicial los instados ahora y por ello creemos que no podían reproducirse en un nuevo proceso pues se daba evidentemente la cosa juzgada; de no ser así podría darse lugar a una interminable formulación de reclamaciones que pudieran haberse planteado desde el primer momento; en esta dirección el Tribunal Supremo ha declarado que la decisión de la cuestión principal por el Juez produce eficacia de cosa juzgada, tanto positiva como negativamente, respecto a ulteriores procesos en relación a las cuestiones deducibles y no deducidas (subraya la sentencia) y están protegidas por la cosa juzgada tanto si han sido expresamente resueltas como si no habiendo sido objeto de resolución pueden estimarse implícitamente solventadas por hallarse comprendidas en el "Thema decidendi" ( STS 28 de febrero de 1991 )".
Por fin, la STS 30 de julio de 2013 , tras declarar que el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida, fija los requisitos para su apreciación que se integra: "(a) por la realidad de dos demandas, en las que se ha de pedir lo mismo; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean los elementos fácticos "diferentes hechos" - o los normativos - "distintos fundamentos o títulos jurídicos" -; y (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir de la segunda, en cualquiera de sus vertientes - "resulten conocidos o puedan invocarse".
Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª, Sentencia 432/2016 de 28 Oct. 2016, Rec. 512/2015 en cuanto a la preclusión de la alegación de títulos jurídicos, el artículo 400 LEC nos dice: "1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior."
"La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación".
"2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".
A este respecto, la jurisprudencia ya ha estudiado en profundidad la institución de la preclusión de alegaciones prevista en este art. 400 LEC y con la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2009 , donde se señala "El artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 establece en su apartado 1 que "cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior" y en su apartado 2 que "a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste". Este apartado 2 está en relación de subordinación respecto del primero y así únicamente se justifica su aplicación cuando en ambos procesos se deduzca -en las demandas de uno y otro- igual pretensión. Es en tal caso cuando no cabe iniciar válidamente un segundo proceso para solicitar lo mismo con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues en tal caso la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 obliga a estimar bien la excepción de litispendencia -si el primer proceso se halla pendiente- o la de cosa juzgada -si en el mismo ha recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgada material"-.
"Pero no es éste el caso ahora considerado, ya que lo sucedido aquí es que la misma parte actora ha deducido sucesivamente contra la misma demandada dos pretensiones económicas de naturaleza y objeto distinto -la primera para el reintegro de determinadas cantidades y la segunda para pago del precio correspondiente a contratos de arrendamiento de obra- de modo que lo que se pide en cada una de las referidas demandas se basa lógicamente en hechos y fundamentos jurídicos diversos, por lo que tal situación no ha de ponerse en relación con la posibilidad de litispendencia entre uno y otro proceso y sí, por el contrario, con la llamada acumulación objetiva de acciones que es facultativa y no necesaria para el actor como dispone el artículo 71.2 de la misma Ley cuando establece que "el actor podrá acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque provengan de diferentes títulos, siempre que aquéllas no sean incompatibles entre sí".
En el ámbito de las Audiencias Provinciales, en los mismos términos y entre otras, especialmente ilustrativa resulta la SAP Asturias de 7 junio 2012 : "Lo que impide el precepto es ejercitar la misma pretensión en un pleito posterior, aunque sea alegando hechos y fundamentos jurídicos no alegados en el primero, siempre que se hubiesen podido alegar en él. Pero lo que no impide, en absoluto, el precepto, es ejercitar en un pleito posterior una pretensión no ejercitada en el primero, por más que hubiese podido ejercitar en este".
"Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2.006 (citada en nuestra Sentencia de 21 de marzo de 2.011 ), "La jurisprudencia sobre esta excepción es muy reiterada, sin contradicción alguna y mantiene que la entidad material de la acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas, siendo la causa petendi el conjunto de hechos que fundamentan la pretensión y no desaparece cuando en el segundo pleito se pretenden subsanar o suplir errores alegatorios o de enfoque jurídico acaecidos en el primero; en definitiva, "el juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo": así lo expresan las sentencias de 10 de junio de 2002 y 31 de diciembre de 2002 que recogen gran número de sentencias anteriores ". Es decir, el juicio de identidad ha de hacerse en relación con el "petitum" del primer juicio, de modo que si lo que se pide en el segundo es lo mismo, pero añadiendo hechos no alegados en el primero y/o con un enfoque jurídico distinto, la cosa juzgada impedirá acoger la segunda demanda y, por el contrario, si lo que se pide en el segundo es una cosa distinta, no pedida en el primero, no se producirá esa preclusión".
Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13ª, Sentencia 349/2017 de 8 Sep. 2017, Rec. 269/2017 la sentencia del TS de 19 noviembre del 2014 dice " El primer apartado del art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que b cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior ", y el segundo apartado de dicho artículo prevé que b a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste ".
La sentencia núm. 189/2011, de 30 marzo , resume así los requisitos de aplicación del art. 400 LEC :
b Como se ha dicho, el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre -; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -"diferentes hechos"-, como normativos -" distintos fundamentos o títulos jurídicos "-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior - " resulten conocidos o puedan invocarse "-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas".
Como ya declaramos en la sentencia núm. 768/2013, de 5 de diciembre , tal precepto ha de interpretarse en el sentido de que no pueden ejercitarse acciones posteriores basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser alegados en la primera demanda. "
Pero lo que no supone tal precepto es que el litigante tenga obligación de formular en una misma demanda todas las pretensiones que en relación a unos mismos hechos tenga contra el demandado.
El art. 400 LEC permite tener por aducidos todos los hechos y fundamentos o títulos jurídicos en que el demandante pudiera haber fundado lo pretendido en su demanda, hayan sido alegados efectivamente en la demanda o no lo hayan sido, pero no permite tener por formulado un pedimento, a efectos de litigios posteriores, que efectivamente no lo haya sido en el litigio anterior. La preclusión alcanza solamente a las causas de pedir deducibles pero no deducidas, no a las pretensiones deducibles pero no deducidas.
Para que entre en juego la regla preclusiva del art. 400 LEC no es imprescindible que las pretensiones formuladas en una y otra demanda sean idénticas, pero sí es necesario que exista homogeneidad entre ellas.
La posibilidad de aplicar la preclusión de hechos prevista en el artículo 400 de la LEC , a los procedimientos de desahucio por falta de pago, por no otorgar la LEC en el artículo 447,2 el efecto de cosa juzgada a las sentencias, entendemos que es perfectamente posible. Así la sentencia de la AP de BARCELONA de 14 de octubre del 2016 así lo considera:
"Se ha discutido doctrinalmente si la acumulación objetiva de acciones implica que la de desahucio produce efectos de cosa juzgada. Sin duda, cada acción conserva su propia naturaleza, de forma que en lo que se refiere al desahucio por falta de pago, no se producirá el efecto de cosa juzgada conforme a lo dispuesto en el art. 447.2 LEC , a diferencia, en cambio, de la reclamación de rentas (con plenitud de alegaciones y pruebas, sin las notas propias de la sumariedad). Claro, de estimarse la acción de reclamación de rentas, difícilmente va a poder discutirse en otro proceso el desahucio por falta de pago, por cuanto lo que no cabrá ya en ningún caso es debatir que determinadas rentas eran efectivamente debidas. Por tanto, incluso cuando la acumulación de diversas acciones no haga perder a cada una de ellas su propia autonomía, debiéndose examinar separadamente la concurrencia de sus respectivos presupuestos y los requisitos procesales de admisión y prosperabilidad, los efectos difícilmente van a poder ser disociados. Por otro lado, la limitación de cognición (pago y enervación; pero no de prueba) queda desvirtuada en el examen de la reclamación sin restricciones alegatorias y sin posibilidades de invocación de cuestiones complejas propias del juicio de desahucio.
Efectivamente, decíamos en la SAP Sección 13 de 30.4.2014, que "El Juzgado de 1a Instancia 3 de Granollers se pronunció sobre la naturaleza y eficacia del contrato de arrendamiento (arrendamiento de finca rústica sujeto al CC) y también, respecto de la renta, cuantía, y el error en el pago a que alude el actor pudo haberse alegado en el desahucio (motivos de oposición del 440.3 LEC), máxime ante la acumulación, con posibilidad de reconvención, debiéndose permitir oponerse por cualesquiera causas, pudiendo incluso alegar una compensación, pues la limitación del efecto de cosa juzgada prevista para el desahucio por falta de pago ( art. 447.2 LEC ) no puede hacerse extensiva a la reclamación de cantidad en que no existe dicha sumariedad, sin que proceda entender lo contrario alegando la prevalencia de la acción de desahucio; y por ello, resulta de aplicación la preclusión del art. 400 LEC (en todo caso, efecto positivo de la cosa juzgada)....... La Sala comparte los razonamientos del Juez a quo en orden a la apreciación de la cosa juzgada al haber recaído sentencia firme en el juicio de desahucio por falta de pago de la renta acumulado a la reclamación de cantidad, en todo caso, respecto de la naturaleza del contrato y la renta y su cuantía; así el Tribunal Supremo, en Sentencia de 27.10.2005 , señala: "la jurisprudencia ha entendido que las cuestiones resueltas en juicio de desahucio, aunque éste de por sí no produzca cosa juzgada material, sí la produce cuando la misma cuestión se plantea en juicio posterior"; la eficacia de la referida excepción se tiene en cuenta cuando la cuestión litigiosa actual viene a coincidir con lo que ya fue objeto de discusión entre las mismas partes y alcanzó resolución judicial firme ( Sentencias de 28.2.1991 , 27.11.1992 , 16.6.1994 , 8.6.199)", razonando en la de 23.3.96 que " Si bien es cierto que los procesos sumarios limitan la cognición a determinados aspectos de la relación jurídico-material, ello implica que los efectos de la cosa juzgada (o de la litispendencia) también han de respetar esos límites y, consiguientemente, recaída resolución en el proceso sumario podrán plantearse en el ordinario las demás, porque el desahucio o la resolución del contrato ha de limitarse al examen del título arrendaticio o de la razón jurídica que justifique la ocupación y en ese punto concreto sí que la Sentencia recaída en el primer proceso (el sumario) produce los efectos de cosa juzgada, en cuanto se haya examinado a fondo, con plenitud, lo que implica que tampoco puede adelantarse en otro procedimiento...", como en la de 16.6.1994: "existe doctrina jurisprudencial respecto a la admisión de la mentada excepción cuando la cuestión litigiosa viene a coincidir con la que ya fue objeto de discusión y resolución en un previo juicio de desahucio, doctrina esta que aparece recogida en las Sentencias, entre otras de 14 de noviembre de 1988 ( que alude a las de 20 de febrero y 8 de marzo de 1951 ( 1 de enero de 1954 ; 6 de noviembre de 1965 ; 26 de junio de 1967 y 21 de noviembre de 1969 ), 28 de febrero de 1991 y 27 de noviembre de 1992 ". Declarando la de 15.12.1994 que bproduce cosa juzgada en relación a lo que es propiamente su objeto, respecto de lo cual no cabe un posterior juicio plenario". La de 23 de marzo de 1996 que " la esencia del proceso sumario no es la carencia absoluta de efectos de la cosa juzgada, sino que no produce la totalidad de los efectos materiales de la misma y lo en él resuelto puede producir efectos prejudiciales en otro proceso...".
Asimismo hemos dicho que, si ciertamente el desahucio permite un plenario posterior, en éste no puede pretenderse una mera reproducción o renovación del desahucio (entre otras STS 7.11.80 ) y conviene en este punto recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 19.12.61 , 5.6.87 , 28.2.91 , 23.3.1996 ) que atribuye al desahucio, sumario, al menos "en parte" excepción de cosa juzgada: habrá determinados aspectos del primer proceso que proyecten su eficacia sobre el segundo, máxime cuando no existe limitación de prueba, sólo de hechos (motivos de oposición). Ello implica que sólo pueden ser discutidas en el juicio de desahucio las cuestiones que afectan al derecho del arrendador a desalojar al arrendatario del objeto arrendado y al derecho de éste a permanecer usando y disfrutando del objeto arrendado sin ser lanzado del mismo, sin que puedan discutirse cuestiones complejas, como las que se plantean cuando la causa invocada sea ambigua, complicada u oscura o cuando aparece como discutible la verdadera naturaleza jurídica del contrato en el que se basa la demanda.
En la SAP 13a de 31.3.2015 (reiterada en la de 11.5.2016) razonamos que la acumulación no desnaturaliza las acciones, que mantienen sus singularidades; ello nos Ileva a la cuestión de si se mantiene la naturaleza sumaria de la pretensión de desahucio, con sus especialidades y la plenaria de la reclamación de rentas y, en consecuencia, a la de la eficacia de cosa juzgada de la sentencia que recaiga. En primer término cabría pensar que, al primar la especialidad, conforme al art. 249.1.6 y 250.1.1, la sentencia firme que recaiga no debe tener fuerza de cosa juzgada por la prevalencia de la acción de desahucio respecto de la reclamación, no obstante, la corriente mayoritaria entiende que, al no perder su naturaleza por la acumulación ( STS 26.11.1992 , 15.12.1994 , 23.3.1996 ,...), la sentencia si produce efecto de cosa juzgada en cuanto a la reclamación económica ya que el art. 447.2 solo afecta al desahucio, y ello parece reafirmarse actualmente, ya que la reclamación de rentas se seguirá en todo caso por el verbal...."
En igual sentido la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial ha dictado Auto de fecha 22 de abril de 2022: " .- Según dispone el artículo 400 LEC , de "Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos l. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.
La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior & entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.
2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosajuzgada, los hechos y losfundamentosjurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.
Este precepto se refiere a la carga de ejercitar conjuntamente las mismas pretensiones basadas en diferentes hechos o causas de pedir, condicionado precisamente al ejercicio de una misma pretensión, esto es, a que el petitum de las acciones sea idéntico o al menos homogéneo de manera que, como se dice en SAP de Pontevedra de 16 de marzo de 2022 no opera en los casos en los que, con la misma causa de pedir, el mismo sujeto pretenda cosas distintas. Precisa también la SAP de Cantabria de 7 de febrero de 2022 que si el legislador concede libertad para la configuración de las pretensiones, introduce una regla prohibitiva que impide volver a interesar Io mismo aun con fundamento en una distinta causa de pedir, pues se entenderá que es idéntica a la anterior aunque los hechos y fundamentos de derecho sean diversos.
Al espíritu y sentido del precepto se refiere la STS 30 de marzo de 2011 exponiendo"Al redactar la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , el legislador consideró según expresa en la exposición de motivos de la misma - que carece de justificación suficiente someter a unos mismos justiciables a diferentes procesos, multiplicando con ello la actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso pudiera, razonablemente, quedar zanjada en uno sólo. Razón por la que incluyó en el artículo 400 una norma que impone al demandante exhaustividad al aducir los hechos y fundamentos o títulos jurídicos en que se pueda fundar lo que reclama y sancionó el incumplimiento de esa carga con la preclusión y, al fin, la invalidez de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos reservados para el proceso ulterior, siempre que los mismos fueran conocidos y pudieran haber sido invocados en el momento de interponer la primera demanda.
La norma del artículo 400 constituye una novedad en nuestro sistema procesal. Lo que no quiere decir que, además de la doctrina, la jurisprudencia no se hubiera referido con anterioridad al problema que trata de resolver, normalmente al referirse a la cosa juzgada, que también produce preclusión.
Así lo hizo en las sentencias de 6 de febrero de 1965 -" [...] artilugio de reservarse en el primer litigio parte de las razones o fundamentos que, en aquel momento, podían haber utilizado, para esgrimirlos ulteriormente si la resolución recaída les fuera adversa abril de 1968 -" [...] la sin razón de la tesis de la entidad recurrente, al considerar que la causa utilizada en el pleito que origina este recurso para reclamar la propiedad de la finca discutida, estaba basada en la usucapión o prescripción adquisitiva [...], diferente de la empleada en el litigio anterior, basado en las acciones declarativa y reivindicatoria derivadas de la adquisición a título traslativo de dominio, olvidando, sin embargo, que, en ambos casos, la razón causa o fundamento de la petición - entrega de la finca reclamada - consistía en la propiedad que dice tener quien ahora recurre, al margen de los medios o procedimienfð§ con los que la hubiese adquirido y de las acciones con las que reclama "-; ll de mayo de 1976 -" [...] sin que la misma pueda alterarse por la nueva circunstancia de que los litigantes aduzcan argumentos o razones que no esgrimieron en el primero, pero que ya existían en la fecha de la interpelación judicial, siempre que lafinalidad perseguida en ambos pleitos sea idéntica "-; y ll de octubre de 1993 -" [...] la simple lectura comparativa de ambas peticiones evidencia la identidad de las mismas, pues si en el primer procedimiento se reivindicaba la propiedad de las fincas cuestionadas, alegando que el recurrente [...] las había adquirido de [...] siendo inexistentes y nulas las escrituras obrantes a favor del demandado resulta claro que en esta segunda litis se reproduce la primitiva petición, pidiendo otra vez la devolución de las cuestionadas fincas, siendo inoperante que esta segunda petición se funde en hechos diversos
Recogiendo la más reciente STS de 17 de enero de 2022 la doctrina del Tribunal sobre el precepto, en la siguiente manera " En la sentencia 531/2015, de 14 de octubre , explicamos la razón de dicha norma, al señalar que con ella,
'T...] se pretende, por una parte, impedir que en [el] mismo proceso se altere la causa petendi con alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos distintos de los invocados en la demanda, con la consiguiente indefensión para el demandado que habrá articulado su
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contestación en relación con una determinada causa petendi. Y, por otra, impedir que, resuelto el primer pleito con desestimación de la demanda, el demandante pueda volver a formular la misma pretensión sobre la base de unos hechos o fundamentos jurídicos que, pudiendo haber sido invocados en el pleito inicial, no lo fueron"
De este modo, 'T...] del texto del precepto (400 LEC) se desprende que no pueden ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo que se solicitó anteriormente y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda" ( sentencia núm. 768/2013, de 5 de diciembre ). Teniendo en cuenta que esta regla no requiere la identidad estricta entre pedimentos, sino que basta su homogeneidad ( sentencia núm. 671/2014, de 19 de noviembre ).
Esto es, dicho en otras palabras, que la cosa juzgada abarca lo deducido y lo deducible ( sentencias 588/2010, de 29 de septiembre y 313/2020, de 17 de junio , entre otras).
Por su parte, la sentencia núm. 189/2011, de 30 marzo , cuya doctrina reproduce la ulterior 671/2014, de 19 de noviembre , resume así los requisitos de aplicación del art. 400 LEC :
"Como se ha dicho, el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el procesotodas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto quecondiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre -; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -"diferentes hechos como normativos -" distintos fundamentos o títulos jurídicos'-çt (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior -" resulten conocidos o puedan invocarse y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas".
Desde esta perspectiva doctrinal no puede eludirse la aplicación del precepto, cuyo no 2 establece la consecuencia de efecto de cosa juzgada, ya que en el caso que nos ocupa concurren los presupuestos antedichos para ello. Así nos encontramos ante la realidad de dos demandas en que, con ejercicio de acciones diferentes que pudieron haberse deducido al tiempo en la primera de ellas, se sostienen pretensiones si no absolutamente idénticas si homogéneas, homogeneidad que determina que entre en juego la regla preclusiva del art. 400 LEC tal y como se dice en STS de 19 de noviembre de 2014 .
Siendo ello así el motivo principal del recurso debe ser desestimado puesto que la aplicación en sus términos de una norma procesal, cuyo carácter imperativo y de orden público no puede obviarse, no constituye vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva habiéndose atendido a su espíritu y finalidad que ya hemos dejado expuesta.
TERCERO.- Caso analizado
En el procedimiento anterior y planteado entre las mismas partes ahora litigantes se interesaba la resolución del contrato de préstamo y devolución de la gargantilla que se entregó a los demandados en garantia de la devolución de la cantidad prestada.
En el presente procedimiento, conforme dice literalmente el suplico de la demanda, se interesa: "a) La nulidad de pleno derecho por usura del contrato subscrito y prorrogado entre las partes de fecha 3 de octubre de 2017, condenando a la mercantil demandada a estar y pasar por tal declaración., y; b) En base a la indicada nulidad, se condene a la demandada a restituir el bien pignorado junto con las cantidades abonadas y sus intereses legales. De la misma manera, mi mandante devolverá la cantidad del préstamo a la parte demandada".
En el recurso de apelación ahora analizado reitera su petición de devolución de la gargantilla entregada a los demandados en prenda del contrato de préstamo suscrito.
No cabe duda a esta Sala que la pretensión interesada en ambos procesos es idéntica -la restitución al demandante de la gargantilla- planteándose este petitum mediante la interposisión de dos procedimientos, cierto que en fundamento a dos acciones diferentes, pero en cuanto que lo relevante en punto a analizar se centra en si se pudo ejercitar la acción ahora interesada en aquel previo proceso, concluyendose que no se observa obstáculo jurídico alguno para que el planteamiento fuera conjunto, lo que conlleva a la aplicación de la excepción ex art. 400 LEC con carácter imperativo por ser principio de orden público la aplicación de las normas procesales.
Dicho lo cual el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- Aun cuando el recuso se desestima no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada ni tampoco de las de primera instancia, y ello porque las circunstancias que invoca la parte apelante resultan de veracidad acreditada; y asi por un lado el juzgador a quo en la sentencia llega a admitir que los intereses remuneratorios en el contrato de préstamo interesado de nulidad por usurario resultan ser muy superiores al interés legal del dinero para este tipo de préstamos, reconociendo que se debia estimar la demanda si bien la desestima por mor de la aplicación del mencionado precepto ( art. 400LEC) ahora analizado e, igualmente, porque la sentencia dictada en el procedimiento anterior realiza una serie de consideraciones jurídicas que dan pie a la interposición del presente procedimiento, lo que al entender de este Tribunal provoca que concurran una serie de dudas de hecho y de derecho que permiten la no aplicación del principio de vencimiento.
QUINTO.- La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.