Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 319/2022 del Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 390/2021 de 07 de septiembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Nº de sentencia: 319/2022
Núm. Cendoj: 48020370032022100236
Núm. Ecli: ES:APBI:2022:2090
Núm. Roj: SAP BI 2090:2022
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-20/029934
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2020/0029934
O.Judicial origen /
Autos de Procedimiento ordinario 1243/2020 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: KUTXABANK S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:IRATXE PEREZ SARACHAGA
Abogado/a / Abokatua: IGOR ORTEGA OCHOA
Recurrido/a / Errekurritua: MINISTERIO FISCAL y Bienvenido
Procurador/a / Prokuradorea: CARMEN MIRAL ORONOZ
Abogado/a/ Abokatua: ROCIO DEL ALBA CASTRO PRIETO
ILMAS. SRAS.
D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO
D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ
D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En Bilbao, a siete de septiembre de dos mil veintidós.
La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 1243/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao, a instancia de KUTXABANK S.A., apelante-demandada, representada por la procuradora D.ª IRATXE PEREZ SARACHAGA y defendida por el letrado D. IGOR ORTEGA OCHOA, contra Bienvenido, apelado-demandante, representado por la procuradora D.ª CARMEN MIRAL ORONOZ y defendido por la letrada D.ª ROCIO DEL ALBA CASTRO PRIETO, y el MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7 de junio de 2021.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
1.- ADeclarar que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de la demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos ASNEF EQUIFAX y EXPERIAN BADEXCUG.
2.- Condenar a la demandada a que abone la suma de 9.000 euros y sus intereses desde el día 15 de diciembre de 2020 hasta hoy, devengando el global resultante los intereses legales incrementados en dos puntos.
3.- Con imposición de costas a la parte demandada".
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
La representación de la entidad Kutxabank formuló contestación a la demanda oponiéndose a la demanda, en la que sucintamente expuesto, consignaba en primer lugar la incerteza de lo determinado por la demandante precisando que la deuda existe, siendo la misma liquida y exigible, derivada del contrato de tarjeta de crédito, poniendo de manifiesto como al contrario de lo significado por la parte demandate, dicha tarjeta no fue devuelta materialmente a la cancelación de la c/c (tarjeta de crédito), tarjeta que fue usada con posterioridad a la cancelación de la c/c para abono de autopistas. Que fue requerido de pago en múltiples ocasiones, siendo por tanto, conocedor de su inclusión en ficheros de insolvencia. Desde los planteamientos de hecho, y los fundamentos de derecho que aducía, instaba la desestimación de la demanda con imposición de costas.
El Ministerio Fiscal formuló contestación a la demanda.
Por el Juzgado de Instancia Nº 1 de los de Bilbao, a quien por turno de reparto correspondió el conocimiento del presente procedimiento, se dictó sentencia en fecha 7 de Junio de 2.021 estimatoria la demanda declarando la comisión de un hecho de intromisión ilegítima en el honor del demandante al incluir y mantener sus datos en los Registros de solvencia, determinados, así como al abono de la cantidad de 9.000 €
Frente a dicha resolución se alza la representación de la entidad Kutxabank formulando recurso de apelación el cual fundaba en: Cumplimiento por la entidad Kutxabank de los requisitos fijados en la ley para la válida incorporación de los datos personales del actor en los ficheros de solvencia patrimonial y por tanto no vulneración del derecho al honor. Incidía en este punto en error en la valoración de la prueba, señalando que, y determinación contraria a lo que argumenta la sentencia recurrida los datos referían y reflejan una deuda cierta, vencida y exigible, notificación al actor en el momento de requerirle de pago que, en el caso de no atender al mismo, sus datos podrían ser incorporados a los citados ficheros. Deuda saldos de peajes. Desde los datos que determinaba, incidía, en el conocimiento por el actor de la inclusión de sus datos en los mencionados ficheros de solvencia patrimonial. Existencia de requerimiento previo. Como segundo motivo del recurso, aducía la desproporción manifiesta de la indemnización otorgada. Por ultimo mostraba su disconformidad con la condena en costas.
La representación del Sr. Bienvenido se formuló oposición al recurso de apelación, instando y por los argumentos que determinaba la desestimación del recurso con confirmación de la sentencia recurrida considerando la misma ajustada a derecho.
El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.
Se debe señalar en primer lugar que esta Sala comparte las consideraciones sobre el Marco Normativo y resoluciones jurisprudenciales de la sentencia recurrida en su fundamento segundo.
Debe añadirse que en relación a dicha cuestión que esta Sala en su sentencia de 15 de Junio de Junio de 2022 dictada en Rollo de Apelación 359/21 destacaba:
La Memoria de la Agencia Española de Protección de Datos, (AEPD ) correspondiente al año 2015 señala que "
El Tribunal Supremo en STS núm. 226/2012, de 9 abril (RJ 2012, 4638) ha dicho que
Si bien, la inclusión de datos personales en los SICs está autorizada por la normativa, no resulta pertinente, de modo alguno, que se realice con otros fines, como, por ejemplo, fines intimidatorios.
En este sentido, el TS dispone en su doctrina jurisprudencial, entre otras , en la STS 176/2013, de 6 de marzo que «
Es decir, es necesario que se trate de deudas realmente existentes, sin términos o condiciones pendientes de finalización o cumplimiento, de cuantía determinada y cuyo cumplimiento pueda exigirse por vía judicial.
Por tanto, la obligación cuyo incumplimiento haya generado la deuda ha de ser necesariamente de carácter dinerario, quedando excluida por tanto la posibilidad de incluir datos cuando la relación obligacional no tenga tal carácter (así, por ejemplo, aquéllas cuyo objeto sean prestaciones personales). También se excluye la posibilidad de incluir otros datos relativos a solvencia patrimonial o crédito distintos de los atinentes a aquellas obligaciones.
Debe existir un principio de unidad de la deuda, es decir, la certeza y existencia debe predicarse de la totalidad de esta, no siendo aceptado por la jurisprudencia el mantenimiento parcial.
En lo que respecta a la existencia de la deuda, debe tenerse en cuenta la doctrina derivada de la STS de 15 de julio de 2010 (RJ 2011, 954), señalando que dicha doctrina no impide que no se consideren ciertas las deudas si existe una reclamación sobre su existencia y cuantía ante el órgano competente para resolverlas. Por ello solo es pertinente la inclusión en SICs de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda. En este sentido, se pronuncia la STS 114/2016, de 1 marzo, (RJ 2016, 733).
Respecto al apartado c) en el que el recurrente fija su atención y en el que se establece la obligación de información previa, algo que tampoco resulta novedoso en comparación con la regulación anterior, como hemos señalado al principio, precisar que conforme al mismo debe
A sensu contrario, los acreedores deberán remitir el requerimiento previo de pago cuando en el contrato no se haya indicado el concreto SIC en el que participe dicho acreedor, además del resto de información que recoge el artículo 13 RGPD.
La entidad que mantenga el SIC con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo (segundo párrafo del artículo 20.1.c LOPDGDD).
Se exige, por tanto, una notificación al afectado, requiriendo del pago (se entiende) de una forma fehaciente, si bien, nada dice ahora la LOPDGDD, a diferencia de la regulación anterior, sobre la forma en la que debe materializarse el referido requerimiento. Sin embargo Agencia Española de Protección de Datos, (AEPD), y que la parte apelante cita en su recurso considera que el mismo debe ser fehaciente.
En el requerimiento de pago debe haber
Tal y como señalábamos anteriormente, corresponde probar que se ha realizado este requerimiento a la entidad acreedora. Debe existir, al menos, un indicio de su envío o recepción, directamente por el acreedor o a través de un tercero y sólo sería suficiente la acreditación de la no devolución por un operador postal y no por la empresa a la que el acreedor encargue la «puesta en correo» del requerimiento (Sentencias de la AN de 17 de marzo; 14 de abril y 2 de junio de 2015).
En todo caso, este requerimiento debe ser dirigido a una persona en concreto y debe contener el importe exacto reclamado, en caso contrario no sería considerado válido
En ningún caso puede entenderse como efectuado un requerimiento previo de pago, con el sentido que estamos comentando, en supuestos de remisión al afectado de una determinada factura, o la referencia a llamadas no grabadas; la impresión de lecturas de pantalla; procedimientos internos de la entidad acreedora y, por supuesto, la mera declaración de la realización del envío. Del mismo modo no es suficiente la mera certificación de la entrega del requerimiento en correos ni el albarán de entrega y la facturación de servicios por la empresa encargada de dicha entrega.
Tampoco sería válida para cumplir el requisito de requerimiento previo de pago, según informes jurídicos de la AEPD, la realización de llamadas telefónicas automatizadas a números fijos o móviles registrados en el contrato del que deriva la deuda. Del mismo modo, no es aceptado como válido el realizado por medio de SMS o mensaje de texto, al no poder probarse ni su recepción ni su lectura, y no cabe la inclusión de datos en el fichero común antes de cumplirse el plazo concedido en el requerimiento previo de pago, como tampoco es válido el realizado después de la inclusión en el SIC.
Otro de los requisitos es que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito (artículo 20.1.d LOPDGDD). Asimismo, el pago o cumplimiento de la deuda determinará la supresión inmediata de todo dato relativo a la misma, salvo que al igual que en el supuesto anterior fuese de aplicación lo dispuesto en el artículo 17.3 del RGPD. Por tanto, se establece la prohibición de lo que se denomina "saldo cero", es decir, impagados satisfechos posteriormente a la inclusión al SIC, y se limita el plazo de conservación de los datos en el Sistema a un máximo de 5 años.
Con la anterior regulación, el artículo 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999 (al igual que el artículo 41.2 del Real Decreto 1720/2007) establecían que sólo se podrían registrar y ceder los datos que no se refieran, cuando fueran adversos, a más de 6 años" (FJ 3º).
Procede destacar ahora y en orden a la valoración de la prueba señalabamos en la propia sentencia entre otras muchas la ya mencionada: "
Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium", de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial "a quo" para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia" (FJ 5º).
Examinadas las actuaciones con detenimiento, esta Sala llega a idénticas conclusiones de las explicitadas en la Sentencia de la instancia, y así vistas las alegaciones realizadas en su discurso recursivo por la parte apelante, estas no desvirtúan las conclusiones de la sentencia de la instancia al negar el cumplimiento del requerimiento previo y desde tal consideración sin necesidad de entrar en el análisis de la deuda de que dimana el saldo, y como consta en las actuaciones, el contrato de tarjeta de crédito; saldo deudor incluido en el registro de solvencia patrimonial debe señalarse que la cuenta corriente asociada a la tarjeta de crédito fue cancelada en fecha 14 de Noviembre de 2.018, no constando existente a dicha fecha cargo alguno; a la vista de la documental aporatda no puede determinarse como acreditada que las cartas que se estiman dirigidas al actor fueran recepcionadas por el mismo ni, y por lo que argumenta la propia sentencia recurrida, y examen de la prueba documental, puede considerarse suficiente certificación de Experian Dto 4 de la contestación a la demanda) determinante de requerimiento de pago y cesión de crédito.
De lo expresado y vista la prueba practicada cabe concluir que no se cumplen los requisitos necesarios a la inclusión del actor en los archivos de solvencia patrimonial y por ende la conclusión de que se produce intromisión y vulneración del derecho al honor
Como es visto la cuestión a resolver viene determinada en orden a la indemnización y consideración debemos señalar en este sentido la Sentencia de la A.P. de Santander Sección: 2 Fecha: 08/06/2022 "....................QUINTO: 1.- En cuanto a la realidad del daño moral, negado por la demandada recurrente, y su valoración en el caso en términos económicos, debe partirse de la doctrina legal elaborada por el Tribunal Supremo, que ha ido concretando y definiendo el sentido de la indemnización en los casos de intromisión ilegitima en el honor por indebida inclusión como moroso en los registros de deudores, sosteniendo reiteradamente, por ejemplo en SSTS de 26 abril 2017, 21 junio 2018 y 2 de febrero de 2022 los siguientes criterios:
(i) .- Debe partirse de la presunción legal de existencia del daño moral. El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , en su redacción posterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, que entró en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010 y que es aplicable al caso, dice que " La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido". Y como dijo la STS de 5 de junio de 2014, tal presunción es "iuris et de iure", y por tanto no admite prueba en contrario, de manera que el hecho de la existencia de un perjuicio indemnizable no puede negarse por falta de prueba objetiva ni esta impide su fijación y consiguiente reparación mediante una indemnización fijada por el tribunal.
(ii) .- Para la fijación de la indemnización han de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero). Se trata, por tanto, " de una valoración estimativa,que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio" ( STS 21 junio 2018). Recientemente lo ha reiterado en la STS de 25 de abril de 2019: "Son elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización el tiempo que el demandante ha permanecido incluido como moroso en el fichero, la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados."
(iii) .- No son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico. Como recuerda la STS 386/2011, de 12 de diciembre, "según la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1 , 1.1 . y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001 , FJ 8)" ( STS 4 de diciembre 2014, rec. núm. 810/2013 )." La sentencia 512/2017, de 21 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso: "No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa."; doctrina reiterada por ejemplo en las sentencias 699/2021 de 14 de octubre y 340/2022 de 2 de febrero.
(iv) .- En el caso de la inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, es indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas. Y, como expone la ya citada STS 21 Junio 2018, " Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero , que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos. También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.".
La escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causa al demandante la inclusión en los registros de morosos (SSTS 388/21 junio 2018, 81/2015, de 19 de febrero); ni tampoco, cabe añadir, la cuantía de la indemnización debe atender al posible importe de las costas del proceso o a la existencia o no de condena en costas, cuestión que debe resolverse desde la perspectiva que le es propia conforme a sus normas reguladoras ( arts. 394 y ss. LEC).
(v) .- Además de todo lo anterior, queda siempre a salvo la indemnización que proceda por concretos daños patrimoniales que la intromisión ilegítima haya podido producir, estos si precisados de una cumplida prueba en cuanto a su realidad y su relación de causalidad con aquella, los que no ha sido objeto de reclamación en este proceso.........................................".
Desde los anteriores parámetros, examinadas las actuaciones y los argumentos que la sentencia recurrida despliega a lo largo de su fundamento cuarto, en orden a determinar los daños y perjuicios, realiza una valoración de la prueba ajustada a derecho, manteniendo los parámetros determinantes a los efectos de fijar la indemnización de daños y perjuicios, y que en absoluto es desvirtuada por las argumentaciones explicitadas por la parte apelante.
Por ello, procede la desestimación del motivo del recurso.
El motivo no puede prosperar dado que, la demanda se sustenta en una pretensión principal como es la declaración de que por la entidad demandada se ha producido una intromisión ilegítima en el honor del actor, Sr. Bienvenido, al mantener sus datos en los registros ASNEF, ESPERIAN condenándola a estar y pasar por ello; dicha pretensión es, como decimos, la acción principal ejercitada y la acción indemnizatoria es subsiguiente o accesoria y en su caso ligada a la acción principal; pero deben tenerse en cuenta a estos efectos dos consideraciones en primer lugar que de la indemnización instada 12.000 € se reconoce una indemnización de 9.000 € es decir existe una sustancial o importante aproximación a lo solicitado, en segundo lugar, que en la demanda igualmente de forma subsidiaria se instó la indemnización que el Juzgado estimara pertinente, todo ello en definitiva justifica la sustancial, básica, esencial estimación de la demanda lo que lleva a la imposición de costas, y por ende a la desestimación del motivo denunciado al no existir indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 394 de la LEC en tal sentido.
Lo aquí expuesto y lo argumentado en la sentencia de la instancia sirve a la desestimación del recurso con confirmación íntegra de la sentencia recurrida, lo cual supone de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC la imposición a la parte apelante de las costas causadas como consecuencia del recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA ENTIDAD KUTXABANK S.A. Y CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE INSTANCIA Nº 1 DE LOS DE BILBAO Y DE QUE ESTE ROLLO DIMANA Y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN TODO EL CON IMPOSICIÓN DE COSTAS DE ESTA ALZADA.
Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
También podrán interponer recurso extraordinario por
Para interponer los recursos será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
