Última revisión
06/09/2024
Sentencia Civil 36/2024 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 381/2022 de 08 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
Nº de sentencia: 36/2024
Núm. Cendoj: 48020370052024100003
Núm. Ecli: ES:APBI:2024:249
Núm. Roj: SAP BI 249:2024
Encabezamiento
ILMAS. SRAS.
Dña.
Dña.
Dña.
En BILBAO, a ocho de febrero de dos mil veinticuatro.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 996/2021 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao y del que son partes como demandante,
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
"1.- SE ESTIMA la demanda presentada por el procurador Sr. HERNANDEZ MARTIN, en nombre y representación de D. Maximino, contra KUTXABANK S.A., declarando la obligación de la demandada de entregar la documentación requerida, a saber, el contrato de crédito que formalizó la relación contractual entre el demandante y la demandada, lo que ya ha llevado a cabo al adjuntarla con el escrito de allanamiento.
2.- No se hace expresa condena en costas, debiendo soportar cada parte las propias.".
Fundamentos
Y ello por entender, como se argumenta en el escrito de recurso con cita jurisprudencial, quela Juzgadora ante el allanamiento de la demandada erróneamente considera, que no procede la condena en costas al considerar que las reclamaciones no son fehacientes dudando de la buena fe de esta parte porque i) entiende que esta parte exigió una forma concreta de entrega de tal contrato -a través del correo electrónico-, ii) porque entiende erróneamente que el cliente ya disponía de él a través de la página web, y iii) porque además entiende que la demanda se podría haber interpuesto sin necesidad de contar con tal contrato, por lo que el requerimiento del mismo es superfluo y malicioso,
Mas lo cierto es que el hecho del requerimiento previo debe darse como un hecho probado si no ha sido negado, que en cualquier caso un documento privado hace prueba del hecho que acredita si no ha sido impugnado. e incluso que de acuerdo con las sentencias citadas ni siquiera es necesario que conste tal fehaciencia.
Es mas, de interponer directamente la demanda declarativa de usura sin la aportación del contrato cuya declaración por usura se pretende, entendemos que resulta arriesgado, pues sobre tal cuestión otros juzgadores pueden tener otro parecer y negarse a acordar como prueba la aportación de un contrat que debió obtenerse con anterioridad, amén de que esta parte pretende instaracumuladamente otras acciones, como la referida a la transparencia en las incorporación de las cláusulas o al carácter abusivo de cláusulas accesorias para cuya interposición sí es necesario contar con el contrato.
La parte apelada interesa la confirmación de la resolución recurrida, de conformidad con los argumentos expuestos en su escrito de oposición al recurso.
Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente la respuesta a la pretensión revocatoria de la condena en costas exige tener en cuenta que conforme al art. 397 LEC cuando en el recurso de apelación se impugne el pronunciamiento en costas de la instancia, se ha de estar a lo dispuesto en los preceptos que regulan el mismo, en este caso el art. 395 LEC.
Al respecto se ha de considerar los pronunciamientos judiciales en la materia:
I .-
" QUINTO.
...
2.- El art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece:
"Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.
" Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación".
3.- Una de las finalidades del precepto transcrito es fomentar la solución extrajudicial a los conflictos. Se incentiva al potencial demandante a buscar una solución al conflicto sin acudir a los tribunales, de modo que cuando ha intentado solucionar extrajudicialmente el conflicto antes de interponer la demanda, y no ha obtenido una respuesta satisfactoria a su pretensión, si aquel con quien mantiene el conflicto se allana a la demanda, se considerará que este ha actuado de mala fe y se le impondrán las costas. Y, al contrario, si se interpone la demanda sin haber intentado previamente una solución extrajudicial mediante la práctica de un "requerimiento fehaciente y justificado", el inicio de un procedimiento de mediación o la presentación de una solicitud de conciliación, se corre el riesgo de tener que cargar con las propias costas si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, puesto que para fomentar el allanamiento (que acelera la solución de los conflictos y libera a la administración de justicia de dedicar sus recursos a litigios que no los necesitan), la ley exime de la condena al pago de las costas al demandado que se allana sin que concurra en él mala fe. De este modo, también se incentiva al potencial demandado a solucionar extrajudicialmente el litigio, pues si no atiende el requerimiento extrajudicial que le realice el futuro demandante y este se ve compelido a interponer una demanda ante los tribunales de justicia, en caso de que el demandado se allane a la demanda, se le impondrán las costas por considerarse que ha actuado de mala fe.
4.- El art. 395.1 Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable por razones temporales, no es contrario al Derecho de la UE, incluso cuando se aplica en litigios sobre cláusulas abusivas. El principio de protección del consumidor, que tiene como una de sus facetas el de la efectividad de la protección frente a las cláusulas abusivas que resulta de la Directiva 93/13/CEE , ha de cohonestarse con otros principios del Derecho de la UE, como es el de garantizar la buena administración de justicia, indispensable para la efectividad del principio de Estado de Derecho que constituye uno de los pilares del ordenamiento jurídico de la UE .
5.- Una de las facetas de este principio de buena administración de justicia consiste en procurar que los medios de los tribunales, siempre limitados, se utilicen para resolver aquellos asuntos que exijan ineludiblemente una solución judicial, porque no sea posible encontrar una solución extrajudicial. De este modo, asuntos que pueden ser solucionados fuera de los tribunales no consumirán el tiempo y los recursos que deben dedicarse a aquellos otros en los que es indispensable la intervención del poder judicial.
..
9.-... Como primera puntualización, no es correcta la afirmación de la Audiencia Provincial de que, para que proceda la condena en costas de la demandada allanada, es preciso que su negativa a satisfacer la pretensión del demandante haya sido "reiterada". Basta con que no haya dado respuesta a la reclamación extrajudicial, o haya dado una respuesta negativa, para que su posterior allanamiento no le exima de la condena en costas, sin necesidad de que el consumidor reitere su reclamación o la entidad financiera reitere su negativa.
...
11.- Es razonable concluir, como ha hecho la Audiencia Provincial, que el requerimiento que determina la existencia de mala fe en la entidad financiera que no accede a satisfacer lo que se le exige (y que conlleva su condena en costas aunque posteriormente se allane a la demanda) es aquel que es apto para evitar el litigio, porque da a la requerida la oportunidad real de satisfacer extrajudicialmente la pretensión que se le formula, de modo que, si no lo hace, pone al consumidor en la necesidad de acudir a los tribunales para desvincularse de la cláusula abusiva y conseguir la reversión de sus efectos.
....
12.- Las distintas normas, tanto de la UE como internas, que regulan este tipo de requerimientos previos a la vía judicial, establecen plazos razonables para atender al requerimiento, antes de que se interponga la demanda judicial: desde el plazo de dos semanas previsto en el art. 8.4 de la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020 relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores o 15 días hábiles del art. 69, apartados 1 .º y 2.º, del Real Decreto-Ley 19/2018, de 23 de noviembre , de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, a los tres meses del art. 3.4 del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero , de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo.
13.- Estas normas no son aplicables a este caso, por razones de ámbito material o por razones temporales, pero son indicativas de que para que un requerimiento sea apto para permitir una solución al conflicto previa a la vía judicial, ha de conceder al requerido un plazo razonable para satisfacer la pretensión del requirente, atendidas las circunstancias.
...".
II.-
" El allanamiento implica una actitud procesal de la parte demandada ante la pretensión de la parte actora, reconociendo que es cierto y fundado lo que se pide en la demanda, renunciando expresamente a la acción, que aunque no aparecía concretamente regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior, salvo en materia de tercerías (art. 1541); costas ( art. 523 nº 3) y en el art. 41 Decreto 21 de Noviembre de 1.952 regulador del Juicio de Cognición, tiene su fundamento en el principio de renunciabilidad de los derechos (el demandado tiene derecho a oponerse a la demanda) recogido en el art. 6 nº 2 del Código Civil; y en el principio de congruencia que obliga al Juez ( art. 359 L.E.C. y art. 11 L.O.P.J.) a fallar conforme a las pretensiones de las partes, dando lugar ante la actitud del demandado a una sentencia que ponga fin al juicio, conforme a las pretensiones del actor, a no ser que estime que procede la continuación del juicio por entender que la renuncia que implica el allanamiento, es contraria al interés, al orden público o se realiza en perjuicio de terceros ( art. 6 nº 2 Código Civil, art. 41 Decreto 21 de Noviembre de 1.952, art. 11 nº 2 L.O.P.J.).
Esta institución aparece ahora regulada en la nueva LEC 1/2000 de 7 de Enero no solo con carácter general en el art. 19 nº 1 y art. 21 con el correlativo precepto sobre las costas en este supuesto (art. 395), y en materia de tercería de mejor derecho ( art. 619 ), sino también, y de alguno modo, en la propia regulación de la impugnación de la tasación de costas al prever la conformidad del Letrado impugnado y la incidencia que ello debe tener sobre las costas del incidente ( art. 246 nº 1 a 3 ).
Así, como consecuencia lógica si el allanamiento es uno de los modos de terminación del proceso al dar lugar a una sentencia, en este caso, estimatoria de las pretensiones del actor, es obvio que la misma debe de hacer el oportuno pronunciamiento en materia de costas, pronunciamiento que para los juicios declarativos deberá realizar el juzgador, en base a lo dispuesto en el art. 394 y 395 LEC, preceptos que tienen sus antecedentes en el art. 523 de la LEC, en la redacción dada por la Ley 34/1984 de 6 de Agosto. Y será, teniendo en cuenta lo preceptuado en el citado artículo, el cual establece el principio general de imposición de costas por el vencimiento, que responde a la filosofía que se deduce de la exposición de motivos de la citada reforma cuando al tratar esta materia dice: "Poner la condena en costas en su más directa relación con el resultado del litigio", de tal manera que aquel que vea satisfecha su pretensión no deba soportar las consecuencias económicas, costas, que su planteamiento en vía judicial conlleva, y el reconocimiento íntegro que de las pretensiones del actor implica el allanamiento, con aceptación de las bases fácticas de éstas, como el Juzgador deberá dictar su fallo en materia de costas.
Ahora bien, esta regla general de costas por el vencimiento ( art. 394 nº 1 LEC) tiene en el allanamiento una excepción para el supuesto que éste se dé antes de que transcurra el plazo para contestar a la demanda, situación en la que aquel precepto general cederá ante el precepto especial contenido en el art. 395 nº 1 LEC, convirtiéndose en regla general la no imposición de costas, regla que a su vez tiene su excepción para el supuesto de que el juzgador aprecie mala fe en la conducta del demandado, considerando el legislador del año 2000 con sus ulteriores modificaciones derivadas de la Ley de Mediación y de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, recogiendo así una doctrina jurisprudencial reiterada que " Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación".
Así mismo no ha de olvidarse, que tal existe, si con su conducta previa injustificada, aquel ha provocado el juicio, al avocar a él al actor como único medio para ver satisfechos sus derechos o intereses legítimos (T.S. 1º S 26 de Junio de 1.990). Criterio que se reitera por esta Sala en sus sentencias de 24 de febrero y 4 de noviembre de 2003, entre otras.
Ello no quiere decir que no se puede apreciar mala fe en otros supuestos distintos a los que el legislador ha querido otorgar tal efecto, siempre que se acredite el comportamiento revelador de la existencia de mala fe.
Y en este sentido, esta Sala en sus sentencias de 3 de julio de 2006, 8 de enero y 23 de abril 2007, 8 de julio de 2008 y 1 de julio de 2009 ha declarado lo siguiente:
", Y en este sentido declara la Sec. 5ª de la A.P. de Asturias, en su sentencia de 30 de marzo de 2005 " ... Esta Sección en la apreciación de la mala fe, que la ratio legis del antiguo art. 523-3 y actual 395-1 LECiv, no es otra que las costas sean satisfechas por aquel litigante que con su conducta reacia al cumplimiento de su obligación y por su recalcitrante actitud da lugar a que el acreedor se vea obligado a sostener un proceso en efectividad de sus legítimos intereses económicos y en satisfacción de sus desconocidos derechos con las molestias y gastos inherentes al planteamiento de todo litigio (AP Castellón 13-6-92); es decir, que el art. 395-1 no debe ser aplicado en todo caso como un principio exonerativo del pago de costas al demandado que se allane a la demanda sino que en función del caso concreto debería valorarse si existe o no mala fe, dicho precepto aunque constituye una excepción del principio objetivo o del vencimiento establecido debe interpretarse con arreglo a la finalidad perseguida por la norma, que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas al allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación objeto de la misma por no hacer recibido reclamación extrajudicial alguna o por cualquier otro motivo legitimo; y en segundo lugar, establecer una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado la continuación de un gravoso procedimiento, tanto para la parte adversa como para la propia administración de Justicia, pero no cuando su actuación extraprocesal ha ocasionado grave o incluso mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación, y en definitiva, de cualquier otro modo que suponga un ataque al crédito o derecho del actor en el que se observe un plus de reprochabilidad en el ámbito de que se trate y, dependiendo, pues, de cada caso concreto.
En esta dirección la s. AP Jaén 22-2-94 precisó que es necesario un examen de la actitud que ambas partes hayan seguido en la tramitación del proceso y también la conducta preprocesal que mantuvieron, con el fin de determinar si el allanado estuvo siempre dispuesto a cumplir su obligación y el planteamiento de la reclamación judicial obedece a una actitud precipitada y gratuita del actor o por el contrario se vio obligado a acudir a los tribunales para satisfacer su derecho ante la negativa infundada y rebelde a cumplir una obligación previamente exigida; AP Castellón s. 15-5-96 EDJ1996/2550 que aprecia mala fe cuando existe un incumplimiento voluntario que fuerza al acreedor a acudir a la vía judicial como único medio para lograr el reconocimiento y efectividad de su derecho; AP Palma de Mallorca 1-10-96 que en relación a la mala fe destaca que no va referida exclusivamente al comportamiento del demandado en el proceso, sino que debe valorarse también en función de su conducta extra procesal y que el requisito de ausencia de mala fe, en todo caso, debe ser cuidadosamente interpretado para no provocar en el actor, asistido plenamente de razón, una disminución económica de su legitima pretensión al tener que abonar parte de las costas ante la reticente conducta del demandado, ss AP Toledo 19-10-92; Alicante 13-4-92; Ciudad Real 22-6-93 EDJ1993/12583 ; Badajoz 10-5-94; León 23-2-94; Cádiz 7-7-95.".
Por el contrario, si el allanamiento se produce una vez transcurrido el plazo para contestar a la demanda, se conteste o no, el precepto determinante de la condena en costas lo es el art. 395 nº 2 LEC :
" 2 .- Si el allanamiento se produjese tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior", esto es el art. 394 nº 1 LEC"
Para establecer la excepción a la regla general se ha de preciso tener en cuenta lo siguiente:
.- Mediante e-mail enviado a la demandada a la dirección: atención.cliente@ kutxabank.es, con fecha 10 de diciembre de 2020, se le reclama, por su representación letrada, el contrato de crédito concertado con el Sr. Maximino y la tabla de amortización o liquidación referida al misma, así como los pagos satisfechos el por cualquier concepto ( principal, intereses ordinarios, intereses moratorios, comisiones, gastos repercutidos..).
Con advertencia de su obligación legal al respecto y que de no hacerlo "
.- Mediante e-mail enviado a la demandada a la dirección: atención.cliente@ kutxabank.es, con fecha 7 de julio de 2021, se le reclama, por su representación letrada, de nuevo, y por última vez se dice el contrato de crédito concertado con el Sr. Maximino y la tabla de amortización, indicándose que el mismo es Contrato Visa Oro con la numeración NUM000, advirtiendo que de no entregarse en el plazo de diez hábiles, se acudiría al procedimiento judicial correspondiente para su reclamación". ( doc. nº 32 demanda)
.- La demanda se presenta el día 27 de julio de 2021, tras ser emplazada para contestar, al hacerlo se allana " a las pretensiones contenidas en la demanda", interesa la no imposición de costas y aporta la documentación que se le había requerido extrajudicialmente, manifestando al respecto lo siguiente:
Pues bien, esta Sala discrepando de la resolución recurrida estima que en el allanamiento de la demandada en el plazo para contestar a la demanda, se aprecia mala fe lo que le hace merecedora de la condena en costas, pues habiendo precedido a la pretensión que se ejercita en ella sendos requerimientos extrajudiciales, si bien es cierto que no hay contestación a los mismos, su conocimiento, sin duda, se infiere del hecho manifestado al allanarse de que le habían informado al cliente, esto es el actor, que podía obtener los extractos a través de la banca on line, de la que se dice que es titular, aun cuando de ello no hay constancia, pese a lo cual no le facilitan su copia ni tampoco la del contrato de la tarjeta de crédito, debiendo recordarse no solo la doctrina jurisprudencial al respecto dictada por el Tribunal Supremo, Sala Primera, sino también la reciente sentencia del TJUE Sec.1ª en la C326/22 de 12 de octubre de 2023 en un supuesto relativo a la obtención de documentación extraviada de un préstamo de cara al ejercicio de acciones judiciales en la que se declara que:
Es más, se ha esperado un plazo prudencial entre el primero y segundo requerimiento y ante la desatención de ambos se ha presentado la demanda, lo que junto con el ejercicio de los derechos conforme a las reglas de la buena fe ( art. 7 nº 1 C Civil), entre los que se encuentra la actuación en el proceso ( art. 247 LEC), se allana nada más ser emplazada para contestar, por lo que se dan las condiciones exigidas para la imposición de costas en el art. 395 nº 1 LEC al haber precedido requerimientos extrajudiciales.
Lo expuesto conlleva la estimación del recurso de apelación y la revocación en tal sentido de la resolución recurrida en el sentido de imponer a la parte demandada las costas de la instancia.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Hernández Martín, en nombre y representación de Maximino, contra la sentencia dictada el día 12 de abril de 2022 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 996/21 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el único sentido de imponer a la parte demandada las costas de la instancia, manteniéndose el resto de los pronunciamientos en ella contenidos y sin expresa imposición de las costas de esta alzada debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, por mitad e iguales partes.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Devuélvase a Maximino el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.
Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 038122 . La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
