Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 168/2023 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 173/2022 de 08 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2023
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: MARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
Nº de sentencia: 168/2023
Núm. Cendoj: 48020370032023100097
Núm. Ecli: ES:APBI:2023:345
Núm. Roj: SAP BI 345:2023
Encabezamiento
ILMAS. SRAS.
Dª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dª CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En Bilbao, a 8 de junio del 2023.
La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000228/2019 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Bilbao, a instancia de D. Millán, apelante -demandante, representado por la procuradora D.ª JASONE ELORDUY SIMON y defendido por la letrada D.ªREYES LLORENTE JIMENEZ, contra LANDWELL PRICEWATERHOUSECOOPERS TAXLEGAL SERVICES SL, apelado-demandado, representado por la procuradora D.ª MYRIAM GARCIA OTERO y defendido por el letrado D.JAVIER GILSANZ USUNAGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 02 de diciembre de 2021 y subsanada por auto de fecha 16 de diciembre de 2021.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Fundamentos
El objeto del proceso se circunscribe a la responsabilidad civil de PRICE por el incumplimiento del contrato de prestación de servicios en el procedimiento de ejecución del Laudo arbitral. Por tanto, se trata de determinar si existe responsabilidad civil de los abogados por el incumplimiento del contrato de prestación de servicios relativo a la ejecución del Laudo arbitral, el objeto así fijado no es controvertido.
Se alega que es cierto que a lo largo de la demanda se ponen de manifiesto una serie de comportamientos de la demandada que se consideran necesario relatar para una más clara exposición de los hechos que han llevado hasta la interposición de la demanda, y que dichos comportamientos que quedarían fuera de la ética profesional, como continuar con procedimientos cuando se ha acordado someter todas la cuestiones conflictivas a arbitraje, sin embargo, la reclamación no se presenta por esta cuestión, ni por el hecho de que las pretensiones del Sr. Millán hayan sido desestimadas o estimadas parcialmente, como erróneamente dice la juzgadora de instancia en la Sentencia que ahora se impugna, sino que la reclamación se plantea por el incumplimiento de la prestación de servicios que conlleva un procedimiento de ejecución. Tampoco dicha parte ha manifestado en ningún momento que el Sr. Millán desconociera el ejercicio de las acciones, ni, como dice la juzgadora en la Valoración de la prueba, se reprocha la falta de éxito de las mismas.
Lo que se está reprochando es el incumplimiento a partir del procedimiento de ejecución, como ha quedado puesto de manifiesto por ambas partes, tanto en la Audiencia Previa como en la Vista.
Es cuando, en 2.017, el Sr. Millán es informado por el propio Juzgado al que acude de que el procedimiento de ejecución está archivado desde el 05 de septiembre de 2.007, cuando se da cuenta de que los abogados que él entiende que están llevando su caso de ejecución no le han estado informado, sino todo lo contrario, le han estado diciendo que el procedimiento estaba pendiente de resolución judicial. Es el incumplimiento de los abogados de PRICE de sus obligaciones para con el cliente, concretado en su inactividad para la ejecución del laudo arbitral, sin informar al cliente, ni del estado del procedimiento, ni del archivo del mismo, simulando que el procedimiento estaba en manos del Juez lo que le lleva a entablar la acción.
Mantiene la recurrente que en este procedimiento no se está pidiendo ninguna de las cuantías determinadas en el Laudo, ni las que hubieran correspondido al señor Millán, ni las que hubieran correspondido a ninguna mercantil. el hecho de que ejecutante y ejecutado lleguen a un acuerdo económico para resolver su conflicto, no subsana los incumplimientos realizados por los abogados respecto al señor Millán. El abandono del cliente ha existido, así como la desinformación y engaño.
Lo que no es un hecho controvertido es que entre el Sr. Millán y PRICE se firmó un contrato para la ejecución del Laudo arbitral y que esta ejecución no se llevó a cabo. La controversia y, por tanto, el objeto del pleito es si la ejecución no se llevó a cabo por causa imputable a la demandada y, en caso de que así fuera, el alcance del incumplimiento y sus consecuencias.
Según la demandada los motivos para que la ejecución no se llevara a cabo eran tres:
- Existencia de prejudicialidad penal - Limitación del alcance del contrato
- Factura impagada que imposibilita la continuación en la prestación de los servicios.
La existencia de estos motivos es lo que debería ser objeto de prueba porque es un hecho pacífico que el objeto del proceso es la responsabilidad por no continuar con la ejecución y, por tanto, lo que se debería haber determinado es si esa paralización o inejecución estaba justificada, según dice la demandada, o no, según entiende la recurrente.
Se alega que al ser la demandada una persona jurídica los testigos que actúan en su parte no son verdaderos terceros sino testigos parciales, como una confesión encubierta y con interés directo. En concreto los testimonios del Sr. Jose Miguel y del Sr. Carlos Manuel. Por ello se presentó escrito de tacha de testigos, pese a lo cual el órgano a quo toma en consideración dichas declaraciones para la determinación del fallo.
Se trata de los documentos 3 (partes 1 a 5), 3 bis, 4, 5, 6, 14 de la contestación a la demanda. Todos ellos relativos al procedimiento penal entablado entre el Sr. Millán y el Sr. Jesús Carlos, que resultan totalmente impertinentes para el caso.
No hay ninguna resolución judicial acordando la suspensión de la ejecución del laudo por prejudicialidad penal.
Tendría relación con el objeto del proceso una resolución dictada en virtud del artículo 569 de la LEC por la que el tribunal "oídas las partes, y el Ministerio Fiscal, acordará la suspensión de la ejecución." Y esta resolución no se aporta porque nunca existió. La única resolución que paralizó la ejecución se dictó por su señoría como consecuencia de la inactividad de la ejecutante, que ocasionó el Archivo Provisional del Procedimiento, tal y como consta en la Diligencia que se aporta con la demanda como documento nº 9. Se insiste en que no se está reclamando por una actuación relativa al proceso penal y que el proceso penal no afecta al objeto de este pleito.
La juzgadora de instancia considera acreditado, fundamentalmente por las manifestaciones realizadas por los testigos tachados, que la no prosecución con la ejecución del laudo formaba parte de una estrategia vinculada al resultado del proceso penal. Y en base a ello considera justificado que no se continuara con la ejecución.
Sin embargo, no hay ningún documento que acredite dicha estrategia. No hay ningún documento en el que PRICE informe al señor Millán de la estrategia que ahora dicen que siguieron y que les llevó a esa inactividad.
No hay ninguna Resolución judicial que declare la suspensión del procedimiento de ejecución por prejudicialidad penal, pero sí hay una Resolución que declara el archivo del procedimiento de ejecución por inactividad de la parte ejecutante.
La Juzgadora de instancia compara los honorarios pactados para la ejecución con los honorarios pactados para la acción de anulación del Laudo. Tiene en cuenta ambos para considerar el alcance limitado del contrato, cuando ello no es así debiendo acudir a la libertad de pacto y a las normas del art. 1282 Cº.c. ya que de los actos posteriores se desprende que el contrato abarcaba algo más que la simple preparación y presentación de la demanda: Se practicaron los embargo, Se impugnó la oposición a la ejecución Cuando en 2.017 se les pidió explicaciones de a ver qué pasaba, "reactivan", el proceso sin pedir la firma de ningún nuevo contrato. Se alega que la parte demandada mantiene que la propuesta de servicios sólo es para la presentación de la demanda de ejecución, lo que va en contra de sus propios actos . Además como se acredita por el doc. nº 10 dela demanda la parte demandada remite un email a la parte actora de fecha 7 de junio de 2017, que manda como consecuencia de que el señor Millán les ha informado de que ha ido al Juzgado y que le han comunicado personalmente que el procedimiento está archivado por su inactividad y por medio del mismo le informan de que se va a continuar con el procedimiento, se informa igualmente de determinados costes que puede suponer, ("como son, en su caso, los honorarios de los peritos que nombre el Juzgado encargados de tasar los inmuebles (tramite necesario para determinar el precio de salida y los costes de publicación en el BOE de la fecha de la convocatoria de la subasta."), pero en ningún momento se le dice que habrá nuevos costes de abogados, o que tenga que firmar un nuevo contrato porque el que firmó en su día se agotó con la presentación de la demanda. Y en el documento nº 11 de la demanda, el sr. Millán les pide explicaciones expresamente de por qué está el procedimiento archivado. Y no le dicen nada. En el mismo sentido el documento n° 12 de la demanda. Se mantiene el diálogo con el Sr. Millán sin manifestarle en ningún momento que los servicios no se pueden prestar porque no tienen la cobertura de un contrato o porque deba algo.
Por otro lado la Juzgadora a quo no ha tenido en cuenta el documento n° 28 de la demanda: se trata de una minuta emitida por PRICE en la que los honorarios facturados por el procedimiento de ejecución de laudo ascienden a 8.950,53€ más IVA., por tanto, lejos de los 2.000,00€ que constaban en el contrato cuyo alcance se debate y que han sido tenidos en cuenta para valorar, precisamente, el alcance del contrato.
En el doc. nº 23 de la demanda se hace un resumen de los resultados de los diferentes pleitos en los que PRICE lleva la representación del sr. Millán, pero no se habla en ningún momento de la actuación a seguir en el caso de la ejecución del Laudo. Es decir, no se menciona la supuesta estrategia de presentar la demanda de ejecución única y exclusivamente como medio de presión. Ni se menciona el tema de la posibilidad o no de ejecutar el Laudo. PRICE tenía que haber informado puntualmente al cliente de la marcha del proceso de ejecución y de la estrategia que ahora dicen que se siguió, de por qué estaba archivado, de que su prestación de servicios la consideraban agotada y de que era preciso firmar un nuevo contrato si quería continuar con la ejecución. Asimismo, debieron informar de que su relación se daba por finiquitada y las causas.
PRICE no sólo no informó de todo ello, sino que no recabó de forma expresa el consentimiento del cliente para dicha estrategia, previa exposición circunstanciada de los riesgos y del coste económico o de la base para su cálculo.
Por tanto, existe responsabilidad de la demandada porque está acreditado el incumplimiento contractual. Durante años el señor Millán se vio privado de la tutela judicial efectiva, al verse privado, por la inactividad acreditada y sin su consentimiento, de obtener el resultado de la ejecución. Y efectivamente, existe un daño patrimonial directamente causado por ese incumplimiento, ya que, como consecuencia directa, tuvo que incurrir en nuevos gastos que están acreditados en el proceso, daño, por tanto, patrimonial directo. Pero además se le generó un daño moral que, como dice nuestra jurisprudencia, aunque sea mínimamente debe ser compensado.
En cuanto a que la parte hoy recurrente debiese dinero a la parte demandada, doc. nº 26 dela contestación a la demanda, factura pendiente de pago, se mantiene que el señor Millán venía pagando regularmente, desde que inició su relación con el grupo PRICE en 2.002, todas las facturas puestas al cobro por la firma PRICE, y la cuantía, como se manifestó en la Vista, llegó a alcanzar más de 25 millones de pesetas. Esto no fue negado por PRICE.
La única factura que se aporta como excusa de que no se continuó prestando servicios al señor Millán, es una factura de 13 de marzo de 2.013. El documento aportado es una factura que no está a nombre del señor Millán, sino a nombre de MAYRESA, el señor Millán no es el deudor de esa factura. De hecho, esa factura nunca es enviada al señor Millán, según consta en el mismo documento, se envía a MAYRESA, a la calle Alda Recalde, 31., mientras que en todos los documentos aportados con la contestación a la demanda (docs. 2,12, 16ter, 22..), siempre que se dirigen al señor Millán lo hacen a su domicilio en C/ DIRECCION000.
La juzgadora de instancia alega que el señor Millán era amigo de un socio y que por eso no se le reclama la factura, argumento que la parte apelante considera inadmisible. En primer lugar, las relaciones entre PRICE y el señor Millán se desenvuelven en el ámbito de las relaciones contractuales, no en el ámbito de las relaciones de amistad, y ello queda acreditado con toda la documental aportada tanto con la demanda como con la contestación a la demanda, y por las manifestaciones de ambas partes en sus escritos. Y por otro lado suponiendo dicha amistad lo lógico es que no se hubiera emitido la factura. A lo que se suma que cuando la nueva letrada pide la venia, no se le informa de que haya nada pendiente de cobro, información que tenían obligación de comunicar los letrados antes de conceder la venia por imposición de las normas profesionales.
Así mismo se denuncia error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora a quo al valorar las citas de las reuniones de las que desprende que tras avenirse a pagar la factura se continuó con el procedimiento, cuando nada de eso se ha acreditado respondiendo las reuniones a los requerimientos de información solicitados por el hoy recurrente.
En cuanto al doc. 16TER de la contestación se alega que no se acredita que se comunicase ni autorizase por el actor compensación alguna de las costas.
En el FJ4º en el último párrafo dela sentencia recurrida se recoge "
Entiende l aparte que se incurre nuevamente en error ya que en el procedimiento arbitral el señor Millán no interviene en nombre de ninguna mercantil, interviene en su única y exclusiva representación y ello está acreditado en los siguientes documentos, nº 4, 5, 6 de la demanda. La demanda de ejecución la presenta el señor Millán en su nombre y en nombre de la mercantil, porque ambos habían resultado acreedores en el Laudo arbitral que había que ejecutar, pero, ahora, en este proceso, el señor Millán está reclamando por el daño que entiende se le ha generado a él, por la vulneración de la buena fe contractual respecto a él, ya que él contrató a PRICE, insisto, en su propio nombre. Pero, incluso, aunque a partir del momento en que se le designó Liquidador y se dictó el Laudo, el señor Millán hubiera hecho algún contrato con PRICE en representación de la mercantil además de en su propio nombre, ahora él tiene la libertad de entablar la demanda de responsabilidad civil por el daño que entiende que se le ha causado a él, independientemente del daño que se haya podido causar a la sociedad y que en este momento no se ha reclamado.
El daño patrimonial que se está reclamando no es la cuantía fijada en Laudo arbitral, ni para el señor Millán, ni para MAYRESA, tampoco se está pidiendo loque no se percibió como consecuencia de la transacción llevada a cabo por el señor Millán con el ejecutado. No se está pidiendo una cuantía en función de un hipotético resultado. El daño patrimonial que se está pidiendo es el generado directamente en el patrimonio del señor Millán por la inactividad de los letrados de PRICE, es la cuantía de las facturas que ha tenido que pagar el señor Millán como consecuencia de tener que renovar embargos que se habían dejado caducar por la inactividad de los letrados de la demandada.
En cuanto al daño moral, también es un daño causado directamente al señor Millán. Como viene estableciendo nuestra jurisprudencia "todo daño moral efectivo, siempre que deba imputarse jurídicamente a su causante, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima".
Al cuantificar los daños morales, decimos expresamente que los mismos están
"Calculados en base a los intereses generados por las cantidades que debieron ser ejecutadas durante el tiempo en que el procedimiento estuvo archivado.
Por todo ello solicita se revóquela sentencia de instancia y se dicte nueva resolución estimando la demanda .
La contraparte se opone al recurso.
En cuanto a la infracción procesal del deber de exhaustividad y congruencia de las sentencias, art.218LEC, recordar que respecto a la necesidad de congruencia en las resoluciones judiciales, la STS Sala 1ª, de 16 de junio de 2010 concreta la cuestión debatida al señalar que "El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi o hechos en que se funda la pretensión deducida, y el fallo de la sentencia ( SSTS de 24 de junio de 2005 , 28 de junio de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 1 de febrero de 2006 , 24 de octubre de 2006 , 27 de septiembre de 2006 , 30 de noviembre de 2006 y 12 de diciembre de 2006 ). Por tanto, se incurre en incongruencia cuando no se respeta la identidad de la causa petendi, es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda, incurriendo en desviación procesal ( SSTS 7 de noviembre de 2007 , 14 de mayo de 2008 )". Respecto a la exhaustividad y motivación de la sentencia cabe apuntar que en la sentencia el juez debe plasmar los argumentos fácticos y jurídicos que fundamentan el fallo dictado, sin que resulte preciso que la argumentación resulte exhaustiva en relación con las alegaciones efectuadas por las partes, siempre que se haya dado cumplida respuesta a las cuestiones planteadas, tal y como acontece en este supuesto. En este sentido la STS Sala 1ª, de 31 de enero de 2007 dispone que "La motivación de la sentencia exige dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación, jurídicamente fundada, de la resolución acordada, sin necesidad ni de una especial extensión, ni de una relación agotadora de argumentos o una cita exhaustiva de preceptos legales, ni de dar respuesta a cada una de las razones esgrimidas en apoyo de las pretensiones de las partes, pues basta que se expongan de manera inteligible los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Así se expresa en la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 187/2000, de 10 de julio ) y 214/2000, de 18 de septiembre ) , 35/2002, 196/2003, de 27 de octubre ) , y 218/2006, de 3 de julio ) ) y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 2 de noviembre de 2001 , 1 de febrero de 2002 , 8 de julio de 2002 , 17 de febrero de 2005 , 27 de septiembre de 2005 , 23 de mayo de 2006 , 19 de abril de 2006 , 31 de mayo de 2006 , 17 de mayo de 2006 EDJ2006/65275 , 17 noviembre de 2006 y 1 de diciembre de 2006 , entre otras)". Añade la citada sentencia que "La cita de preceptos legales no es esencial para la formulación del razonamiento en que se funda la decisión judicial si de su argumentación se infiere el proceso lógico, fundado en la aplicación del Ordenamiento jurídico, que ha conducido a las conclusiones reflejadas en el fallo". El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) , bajo el título "Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación", preceptúa, en lo que aquí interesa, que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito... El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer , resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes..." . Por tanto, la sentencia debe basarse en las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, y la misma no puede apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, de donde se infiere que, habiendo perdido la parte demandada la oportunidad de hacer valer los hechos en que fundar su oposición a la demanda, no puede el Juez "a quo" acoger dichos hechos en base a lo que se alegue con posterioridad o resulte de la prueba practicada, pues, la prueba no podrá ir dirigida por la demandada a acreditar aquellos hechos que no alegó en el momento procesal oportuno sino a desacreditar aquellos en los que se funde la demanda.
Tradicionalmente se ha venido estableciendo que una sentencia infringe el deber establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) e incurre en incongruencia cuando concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita"), y también cuando deja sin resolver algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas ("citra petita" o incongruencia omisiva), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2011 , 4 de abril de 2011 , 17 de septiembre de 2008 , 27 de marzo de 2003 , 21 de julio de 1.998 ; 13 de mayo de 1.998 , y 24 de marzo de 1.998 , entre otras muchas].
La congruencia de la sentencia puede tener carácter constitucional, pues cuando se incurre en incongruencia, se produce una situación similar a los supuestos de resoluciones dictadas "inaudita parte", en la que medida en que, aunque la parte haya podido personarse y efectuar alegaciones, no ha podido alegar sobre un tema que quedaba fuera de los pedimentos y que, por tanto, era ajeno al debate procesal, afectando a los derechos constitucionales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) ( Sentencias del Tribunal Constitucional 20/1982 ) y 220/1997 ) , entre otras).
Como tiene reiterado nuestro Tribunal Supremo [Ts. 29 de diciembre de 2010, 6 de julio de 2010, 28 de mayo de 2009, 20 de mayo de 2009, 5 de febrero de 2009, 19 de junio de 2007 y 30 de enero de 2007], el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste en "el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido ".
La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, la causa de pedir y la condición en que se pide, con la parte dispositiva de la sentencia. Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia; se entienden por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos [ Ts. 31 de enero de 2011. Y que no necesariamente ha de ser una correspondencia absoluta y literal, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial [Ts. 15 de diciembre de 2010, 14 de julio de 2010]. El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a los pedimentos de las partes oportunas y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir, o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida [Ts. 2 de marzo de 2011, 13 de octubre de 2010, y 4 de noviembre de 2010]. Sin olvidar que la congruencia no alcanza a los razonamientos o argumentación de la sentencia, sino al fallo o parte dispositiva [Ts. 3 de noviembre de 2010]. Cuando el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) impone que las sentencias decidan "todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate" no está exigiendo un pronunciamiento especial y detallado sobre cada una de las cuestiones de hecho suscitadas, que integran las alegaciones de las partes, sino que por el contrario impone un pronunciamiento sobre los temas que constituyen el objeto del proceso [Ts. 10 de febrero de 2011].
En el caso de autos tras la lectura de la resolución apelada no se puede concluir que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia que se alega por la parte recurrente, en primer lugar no se indica en el recurso en que tipo de incongruencia incurre la sentencia de instancia y en todo caso la sentencia se ajusta perfectamente al debate planteado por la demanda y la contestación y por ende su fallo.
Por otro lado en esta alzada la parte apelante mantiene que el incumplimiento que se denuncia se constriñe exclusivamente a la responsabilidad civil de la demandada por el incumplimiento del contrato de prestación de servicios en el procedimiento de ejecución del Laudo arbitral. Por tanto, se trata de determinar si existe responsabilidad civil de los abogados por el incumplimiento del contrato de prestación de servicios relativo a la ejecución del Laudo arbitral, el objeto así fijado no es controvertido. Si bien este es el debate en la azada lo cierto es que el mismo no se puede dirimir sin tomar en consideración la existencia de tres procedimientos en paralelo, lo cual si se describe en demanda cuales son un proceso penal en el que se estaban atacando los presupuestos del Laudo Arbitral, un procedimiento persiguiendo la anulación del Laudo, y la ejecución del propio Laudo. Esto es la actuación de la demandada en cuanto al procedimiento de ejecución del Laudo no se puede examinar como si de un procedimiento autónomo se tratara sino en el iter de los procedimientos antedichos.
Con cita de la SAPM de 28/01/09, recordar que la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos judiciales de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por la Juzgadora de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, el que debe ser tenido por firme y no poder volver a ser considerado y resuelto por otra sentencia de apelación. En el régimen de la LEC 1/2000, la fuerza probatoria de los documentos privados será la misma del documento público, si no hay impugnación ( art. 326. 1 CC). Si media impugnación, el que lo presentó podrá pedir cotejo de letras, o proponer cualquier otro medio útil y pertinente al efecto. Naturalmente, si de la prueba resulta la autenticidad, hará prueba plena. Y si el resultado del cotejo es la autenticidad, las costas, gastos y derechos que origine el cotejo serán de cargo del impugnante. En cambio, si la impugnación hubiere sido temeraria, el tribunal tiene facultades para imponerle una multa. Cuando no resulte posible concluir la autenticidad, o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica (libre valoración).
Es decir, continúa la constante doctrina jurisprudencial a propósito de que no es de recibo que el documento privado no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( SSTS de 27 de enero de 1987 y 25 de marzo de 1988 ). Así, pues, puede y debe valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio ( STS 12 de junio de 1986 ), pues en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate ( SSTS 22 de octubre de 1992 y 10 de febrero de 1995 ).
En este sentido, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS, Sala 1ª, de 1 Mar. 1.994 y de 3 Jul. 1.995 EDJ1995/3470 , entre otras, así como las sentencias de las Audiencias Provinciales de Valencia, sec. 9ª, de 29-6-2004, núm. 431/2004, rec. 905/2003 y de Castellón, sec. 1ª, de 22-1-2008, núm. 11/2008, rec. 216/2007 . Así, en el marco del art. 376 de la LEC, la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos habrá de aparecer conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, lo que, al no estar formuladas en la ley o doctrina legal estas reglas equivale a remitir a la lógica y sensata crítica y experiencia del Juez, en el marco de la apreciación de las circunstancias concurrentes, proscribiéndose la arbitrariedad, de modo que, en su caso, como se adelantó en párrafos anteriores, tan sólo sería apreciable la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, en función de la existencia de vulneración de dichos principios de apreciarse que dicha valoración es ilógica o disparatada, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa.
En cuanto a la admisión de la prueba documental, conviene traer a colación el art. 51 de la CE conforme al cual : " 1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. 2. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a estas en las cuestiones que puedan afectar a aquellos, en los términos que la ley establezca. 3. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales." . La Constitución, en el referido artículo 51 aludido, recoge la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo la seguridad, la salud y los intereses económicos de estos . Por su parte, el art. 24 de la CE, reconoce el derecho de toda persona a obtener la tutela efectiva de jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
La tacha de testigos, como la define la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) en sentencia de 2 junio de 2015, no es sino una denuncia o sospecha efectuada por una parte que el Tribunal debe de valorar según las reglas de la sana crítica, lo que no significa que su declaración sea rechazada de plano por el simple hecho de haber sido tachado, pues de acogerse esta última tesis, bastaría con tachar los testigos y peritos propuestos por la parte contraria para que tales pruebas quedasen sin eficacia probatoria. La tacha de un testigo propuesto en un juicio viene a suponer, pues, una garantía de la objetividad del testimonio que debe ser emitido a tales efectos por un tercero al proceso (TESTIGO), no vinculado directa ni indirectamente con las partes, a fin de obtener de su declaración cierta objetividad, y por ende, credibilidad. Con las tachas no se acredita la falta de veracidad de un testigo, sino sólo la justificación de la sospecha de que puede no haber dicho la verdad, y por ello, la declaración de dicho testigo es "válida", sin perjuicio del valor que le de el tribunal al apreciar la prueba testifical conforme a las reglas de la sana crítica.
Así mismo, y en el curso de la ejecución, se imputa a la demandada no haber interesado la tasación de costas de la oposición cuya desestimación acordó el Juzgado de Primera Instancia nº 4 con imposición de costas a la parte ejecutada y la preclusión del trámite de impugnación a la oposición. Sin embargo, la documentación aportada justifica la realización de la impugnación de la oposición en plazo, cuando se dio a la parte ejecutante del proceso de ejecución traslado para impugnar la oposición por motivos de forma -documentos nº 22, 23 y 24 de la contestación. Respecto de las costas, la parte demandada justifica que las mismas fueron compensadas entre letrados con las devengadas del proceso de anulación del laudo arbitral que fueron impuestas al demandante, debiendo significarse que el actor no justifica el abono de ninguna de las costas referidas. Así resulta del documentos nº 16ter de la contestación y así lo refirió en la vista el Sr. Jose Miguel.
De la mera lectura de la resolución se aprecia que la misma da cumplida respuesta a todas las cuestiones planteadas por la parte recurrente, sin que quepa apreciarse el error en la valoración que de la prueba documental y testifical efectúala juzgadora a quo, sin que pueda admitirse lo que pretende la parte a saber la improcedencia de valoración de la prueba documental y testifical de la parte demandada, en base a que considera no imparcial, cuando de hecho la demandada ni lo son los testigos, y cuando precisamente los documentos y sus declaraciones habida consideración que no se propuso el interrogatorio de parte lo que permite y contribuye a esclarecer los hechos en los que se basa la demanda y la contestación , al igual que los medios de prueba aportados por la parte actora, sin perjuicio de que la valoración de la resolución no la comparta la parte hoy recurrente .
Se ha de reiterar que planteado el proceso penal en el que se versa sobre las cuestiones que sustentaron el Laudo y el proceso de anulación de dicho Laudo, procesos obviamente a instancia de la voluntad del hoy recurrente el planteamiento de la demanda de ejecución de precisamente dicho Laudo ante la incongruencia o actitud contraria a los propios deseos y actos del recurrente que pretendía su anulación, no puede responder sino a los motivos que argumenta la contraparte como medida de presión, constando así mismo la continuación y resultado de la ejecución que con total detalle y de manera exhaustiva analiza la resolución de instancia, y a lo que se ha de añadir la ausencia de acreditación del perjuicio para con la demandante hoy apelante, cuestión esta igualmente tratada de forma certera en la resolución de instancia sin que las alegaciones de la parte en el recurso no desvirtúen ni el relato de hechos ni la valoración probatoria efectuada por el órgano a quo, tanto en cuanto al alcance del acuerdo en cuanto a la ejecución, como caso de superar la presentación de la demanda al supuesto que el devenir de la misma concluye con el resultado que refleja la resolución. En cuanto al impago de factura, lo cierto es que tampoco se acredita abono por el importe del servicio que se presta, sin perjuicio de que en todo caso ello no constituye objeto de reclamación sino una condición para la continuación de la contratación de nueva prestación de servicio.
Por tanto se ha de señalar que según resulta acreditado la decisión de combatir el Laudo mediante el proceso penal, y la opción por esa vía contradictoria con la propia ejecución de Laudo como título ejecutivo, fue una decisión del Sr. Millán que previamente había decidido ejercitar una acción de anulación del Laudo Arbitral, el título ejecutivo, dada su disconformidad y ello pese a que se le informó de las escasas posibilidades de éxito del proceso penal en el informe que consta en las actuaciones (de abril del 2006) y que antecede a la presentación de la demanda de ejecución del Laudo. Que la demora en el proceso de ejecución según ya se analiza de forma detallada en la resolución de instancia recogida textualmente en la presente resolución no revela la falta de diligencia que denuncia la parte recurrente. Y que no ha lugar por ende a declarar la responsabilidad que se proclama en demanda y ahora en el recurso de conformidad con la Jurisprudencia que recoge la resolución de instancia, y por ende no ha lugar a la pretensión delos daños reclamados .
Finalmente en cuanto a la legitimación mantiene la parte apelante que en el procedimiento arbitral no intervieno en nombre de ninguna mercantil, sino que interviene en su única y exclusiva representación". ( doc.nº 4 y 5 de la demanda, acuerdo alcanzado por el Sr. Millán y su antiguo socio para someter las discrepancias a un arbitraje y el Laudo, en el que aparecerían como partes el Sr. Millán y su socio ).
Destacar que como mantiene la contraparte en este motivo si se hace alusión y referencia por la parte recurrente a los otros procedimientos, en todo caso en el documento nº 6 dela demanda se recoge la demanda de ejecución del Laudo arbitral que se interpone por el recurrente en su propio nombre y en nombre de la mercantil cuyo apoderamiento aporta, de lo que se deduce que caso de existirlos perjuicio alegados obviamente se derivarían para ambas representaciones, sin que sin perjuicio de las reclamaciones que a titulo individual pueda efectuar el recurrente lo cierto es que asiste la razón a la contraparte cuando apunta que el Sr. Millán no puede perseguir individualmente lo que hubiera correspondido a MAYRESA, ni se ha justificado atribución singular de derechos alguna.
Por tanto, solo cabe recordar que lo que pretende el apelante es sustituir su propia valoración por la efectuada por la juzgadora la cual no puede ser acogida por la instancia superior cuando se colige que las conclusiones de la juzgadora son acertadas al resultado del procedimiento de tal manera que se ratifica la sentencia y por los fundamentos de la instancia, siendo esta remisión ajustada a derecho como reiteradamente hemos expuesto en cuanto que, examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso no puede prosperar, en tanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ) como de la Sala Primeradel Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2y 23 de noviembre de 2001) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999.
Fallo
Que Desestimando el recurso de apelación formulado por D. Millán contra la sentencia dictada por el Juzgado 1ªInstancia nº 11 de Bilbao en autos de Procedimiento Ordinario nº 228/19 de fecha 02 de diciembre de 2021 Debemos Confirmar como Confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Transfiérase el depósito por la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
También podrán interponer recurso extraordinario por
Si el recurso de casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de las normas de Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad Autónoma y el estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución, corresponderá conocer a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( art.478.1. 2º LEC).
Para interponer los recursos será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
