Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 1/2023 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 471/2021 de 09 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2023
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: MARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
Nº de sentencia: 1/2023
Núm. Cendoj: 48020370052023100011
Núm. Ecli: ES:APBI:2023:135
Núm. Roj: SAP BI 135:2023
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus
NIG P.V. / IZO EAE: 48.05.2-19/000906
NIG CGPJ / IZO BJKN :48090.42.1-2019/0000906
Autos de Procedimiento ordinario 371/2019 // 371/2019 Prozedura arrunta(e)ko autoak
En la Villa de Bilbao, a 9 de enero de 2023.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 371/2019, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Balmaseda y del que son partes, como demandantes,
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
1. ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Aguirregomozcorta Echezarreta, en nombre y representación de don Bienvenido y doña Florinda, contra don Bruno y, en consecuencia, CONDENARLE a abonar a los actores la cantidad de 9.200 EUROS (nueve mil dos cientos euros) como daño moral por las inmisiones acústicas transmitidas al interior de la vivienda por el Bar Basajaun (titularidad del demandado) desde el día 4-4-2016 hasta el 22-2-2018.
2. CONDENAR a don Bruno a abonar el interés legal del dinero desde el momento de interpelación (18 de diciembre de 2019) hasta el dictado de la presente sentencia. A partir de este momento, hasta que se produzca el pago, se devengará el interés del artículo 576 LEC.
3. NO HACER pronunciamiento alguno en cuanto a las costas. Cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad".
Fundamentos
La estimación parcial de dicha demanda obedece en la resolución apelada a la consideración ( Fundamento de Derecho Tercero ) de que la actividad de terraza cuenta con la debida autorización municipal; de que el local cuenta con autorización para reproducir música con un anclaje de 75 dB, y que para la única ocasión que llevó a cabo actividades de música en directo contó con autorización del Ayuntamiento. A la consideración ( Fundamento de Derecho Cuarto ) de carencia probatoria, desechando los informes de los Sres. Jenaro y José, de que las inmisiones acústicas que detectan los peritos en la vivienda de los demandantes, ruidos recibidos en ella, provengan en exclusiva del BAR BASAJAUN al constar en el expediente administrativo aportado a los autos un certificado de instalación y ajuste de limitador acústico al único aparato que existe en el local, sin prueba de que ese anclaje no funcione o se manipule; constar también en dicho expediente que se cumple el aislamiento, dando preponderancia asimismo a las declaraciones del Sr. Lorenzo en el acto del juicio; y existir en las inmediaciones al menos otra actividad hostelera, en este caso con la clasificación de discoteca. Y a la consideración ( Fundamento de Derecho Quinto ) de improcedencia de las medidas correctoras instadas desde el resultado probatorio en autos al no haberse acreditado que se superen los niveles acústicos permitidos o existan inmisiones. De forma que tan solo se ha estimado, y ello en parte, ( Fundamento de Derecho Sexto ) la acción resarcitoria por daño moral, por las inmisiones que se deducen por la juzgadora a quo por vulneración de normativa acústica desde el 4 de abril de 2016 hasta la implementación por el demandado de las medidas correctoras que constan en el expediente administrativo, la que estima finalizó el 22 de febrero de 2018.
Frente a ello se alza la representación actora sosteniendo errónea la valoración probatoria en la primera instancia con vulneración de los artículos 326, 348 y 376 LEC así como vulneración de los artículos 590 y 1902 del Código Civil, destacando también que la Ley Vasca de Protección General del Medio Ambiente de 27 de febrero de 1998 impone que las actividades e instalaciones como la terraza de un bar deben contar con una preceptiva autorización administrativa. Aduce, en síntesis, que las inmisiones denunciadas proceden del local BASAJAUN con total certeza como queda probado por la colindancia con la vivienda de los actores; los informes de los peritos Sr. José y Sr. Jenaro; las denuncias de los actores; y el informe de la Ertzaintza de 3 de octubre de 2020, así como de sus respuestas indicadas en el hecho tercero de la demanda, de los que se concluye que de cuarenta atestados realizados, solo en uno de ellos se dice, expresamente, que, una vez personados, comprueban que el ruido procede del bar AKELARRE, y que el BASAJAUN estaba cerrado. Destaca también que en contra de lo manifestado por la parte demandada los actores colaboraron con los peritos de ésta de cara a la realización de mediciones acústicas. Afirma igualmente que el BAR BASAJAUN en su funcionamiento, despliega actividad musical, propia de disco-bar, a través de un equipo musical instalado. equipo que emite dentro del local una presión musical muy superior a 75 db(a), de 90 y hasta 94 db(a), destacando determinados aspectos del informe de la Ertzaintza de 3 de octubre de 2020, de los informes periciales acústicos de transmisiones aportados en la demanda, del informe de aislamiento a ruido a ruido aéreo del perito Sr. Obdulio,; así como el contenido de los documentos nº 7, 11, 12, 13 y 15 de la demanda. Expone que la presión sonora musical y de otras fuentes de ruido, transmitida a la vivienda de los actores, ha venido existiendo desde antes de 2016 y hasta el estado de alarma por el COVID excediendo de los niveles límite establecidos por la normativa acústica y civil, transmisión excesiva que sigue existiendo actualmente, lo que igualmente entiende acreditado por la documental que aporta a las actuaciones, informes técnicos e informes periciales. Alega acreditada la existencia de una quiebra en la calidad de vida de los actores. y por ende, de los derechos humanos fundamentales a la intimidad personal y familiar, a la inviolabilidad del domicilio y a la libre elección del mismo. Y, nuevamente con remisión a los informes de los peritos Sr. José y Sr. Jenaro sostiene probada la vulneración del ordenamiento jurídico-civil. Reitera la carencia de licencia de la terraza instalada en el BAR BASAJAUN,; niega que el local cuente con una instalación de sonógrafo; insiste en la actividad de música ilegal; y también en la procedencia de las medidas correctoras instadas en su demanda. Propugna además la procedencia de indemnizar también en el año 2019 según mediciones del perito SR. José. Termina por solicitar que se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:
a.- La estimación del presente recurso, en cada una de las peticiones realizadas, respecto a cada uno de los pronunciamientos desestimatorios de la sentencia impugnada.
b.- La anulación de la sentencia recurrida en referencia a las partes del fallo y fundamentos jurídicos, impugnadas, y la estimación integra o sustancial de la demanda.
c.- Con imposición de costas a la contraparte.
La parte apelada causa oposición al recurso instando la íntegra confirmación de la sentencia debatida con expresa imposición de costas de la alzada a la parte apelante.
Según expone la última de las citadas: "
La SAP de Huesca de 14 de febrero de 2022, siguiendo SAP de Murcia de 24 de mayo de 2021, reseña en la siguiente forma los requisitos, según la doctrina que cita, para que una actividad pueda ser calificada como molesta: "
Por lo que se refiere a los informes periciales emitidos por los Sres. Jenaro y José ocurre que la metodología empleada por ambos no permite discernir entre las distintas fuentes de ruido que llegan a la vivienda, la que como bien explica la Sra. Estibaliz, quien fue en su momento técnico del Ayuntamiento, recibe ruidos y vibraciones de muy diversas fuentes: de arriba, de abajo, de los laterales, de la calle y de la propia vivienda; y en este caso en concreto la que ahora nos ocupa tiene situado un pub en las inmediaciones, en la acera de enfrente, y además una discoteca, discoteca AKELARRE, bajo su ventana, la que consta emite en ocasiones música a la calle. Quien en el parecer de esta Sala explica con meridiana claridad en el acto del juicio el método que hubiera debido seguirse para la medición el ruido que de procedencia del BAR BASAJAUN afecta a la vivienda distinguiendo entre las mediciones para aislamiento de las mediciones a efectuar para inmisiones es la técnico de medio ambiente de la Diputación Foral de Bizkaia Sra. Gabriela, exponiendo ( con remisión a la normativa vigente, Decreto 213/12, de 16 de octubre, de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco ) que debe realizarse una medición en el local incluso llevando al máximo el nivel de emisión de ruido y otra en la vivienda para posteriormente quitar el ruido del local de forma que lo que queda es el ruido ambiental; e insistiendo en que si no se quita el ruido del local no se puede hacer una medición correcta en lo que viene a coincidir con el Sr. Lorenzo, arquitecto técnico municipal, al manifestar éste con contundencia que para conocer el nivel sonoro existente en la vivienda procedente del local el técnico " tiene que medir abajo "; procedimiento que ya expuso en su informe de 1 de mayo de 2018 emitido a raíz de la denuncia de la aquí demandante por ruidos generados en el establecimiento del demandado ( folios 438 a 441 de las actuaciones )
Pues bien, las mediciones aportadas por el Sr. Jenaro, que han sido tomadas en un día en concreto en que en el exterior del local se daba un concierto autorizado por el Ayuntamiento, hecho muy puntual, lo han sido además con omisión de mediciones en el local, que el perito admite no tomó y que acudió a una " corrección " por ruido de fondo, lo que se presenta muy alejado del rigor que presenta el procedimiento determinado en la normativa. Tampoco el Sr. José tomó medición en el local, habiendo eliminado los ruidos procedentes de la discoteca AKELARRE que percibió " a base de selección auditiva " como consigna en su dictamen escrito, esto es, selección carente de método objetivo y no técnicamente contrastada. Rechaza el perito que le fuera de aplicación el procedimiento expuesto por los técnicos del Ayuntamiento y Diputación porque su misión era " medir el ruido en la vivienda " para lo que no hay necesidad de entrar en el local; si bien reconoce que puede existir alguna duda de que todos los ruidos consignados procedan exclusivamente de este último. En definitiva, ante lo precedentemente indicado los informes de estos peritos quedan desmerecidos y no nos permiten alcanzar conclusión favorable a las tesis de esta apelante como tampoco las múltiples denuncias que la Sra. Florinda ha interpuesto ante la Ertzaintza, que no son sino meras manifestaciones subjetivas que no acreditan el alcance de la inmisión que en su caso pudiera haberse dado, ni tampoco el informe de la Ertzaintza de 3 de octubre de 2020 del que lo que resulta es, tal y como se detalla por la parte apelada, que de 36 intervenciones de los agentes a llamada de la demandante tan solo en cinco ocasiones los agentes comprobaron que había música en el local instando a bajar su volumen, ocasiones en que por otra parte se desconoce el nivel de ruido.
E igualmente y por la misma razón decae la declaración instada en relación a los forjados del local ya que no se ha acreditado infracción de la normativa acústica en materia de aislamiento tras las medidas correctoras que se llevaron a cabo a requerimiento del Ayuntamiento, lo que no puede concluirse por lo antedicho de los dictámenes del Sr. Jenaro y Sr. José una vez confrontados además con el informe del Sr. Lorenzo a que ya hemos hecho referencia insistiendo este técnico en el cumplimiento de la normativa, la que hemos de tener en cuenta es la correspondiente al grupo 2, bares y restaurantes y además la vigente en el momento de obtención de la licencia de actividad tal y como precisa en idéntico sentido la Sra. Gabriela. El Sr. Lorenzo expone en su informe, que ratifica en el acto del juicio, lo siguiente "
Decae así también la pretensión de condena al demandado al cese de las actividades hosteleras en el local.
E igualmente, sin necesidad de entrar a mayores consideraciones, las subsidiarias de adopción de determinadas medidas correctoras puesto que éstas carecen ya del sustento de las acciones civiles deducidas en la demanda.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Florinda y D. Bienvenido contra la sentencia dictada el día 15 de julio de 2021 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Balmaseda en el Juicio Ordinario nº 371/19, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición a los apelantes de las costas devengadas en esta segunda instancia
Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Transfiérase el depósito por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).
Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 4738 0000 00 047121. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un " Recurso " código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ )
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
