Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 653/2023 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 4, Rec. 293/2023 de 09 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
Nº de sentencia: 653/2023
Núm. Cendoj: 48020370042023100360
Núm. Ecli: ES:APBI:2023:797
Núm. Roj: SAP BI 797:2023
Encabezamiento
ILMAS. SRAS.
Presidenta
Dª. Maria de los Reyes Castresana Garcia (Ponente)
Magistrados
Dª. Maria Lourdes Arranz Freijo
Dª. Ana García Orruño
En Bilbao, a 09 de octubre del 2023.
La Sección Nº 4 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Familia. Divorcio contencioso Familia (Migracion) 0000334/2021 - 0 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Durango, a instancia de D. Fulgencio, parte apelante - demandada, representada por la procuradora D.ª MARÍA BEGOÑA JAUREGUI LARRINAGA y defendida por el letrado D. BORJA IRIZAR BELANDIA, contra D.ª Ángela, parte apelada demandante, que se opone al recurso, representada por la procuradora D.ª MARÍA DEL PILAR UNIBASO GÓMEZ y defendida por la letrada D.ª SARA VICENTE COLLADO. Siendo parte EL M. FISCAL que se opone al recurso; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 2.12.23.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
1.- Ambos progenitores son titulares de la patria potestad del hijo común, si bien su ejercicio se atribuye a Ángela.
Ángela deberá poner en conocimiento de Fulgencio,
2.- Se atribuye la guarda y custodia del hijo común de las partes Ángela.
3.- No procede fijar un régimen de visitas ni comunicación entre el menor y Fulgencio.
4.- Se atribuye el uso del domicilio familiar a la Sra Ángela, y se autoriza la continuación del arrendamiento de la que era la vivienda familiar hasta la liquidación del bien, y como máximo, hasta que el menor alcance la mayoría de edad. De forma que, del importe de 1.150 Euros obtenido, 815 Euros estarán destinados a sufragar el coste del alquiler de la actual vivienda de la Sra Ángela, el alquiler de mobiliario, así como del local en que ejerce su profesión; y el excedente -335 Euros- será entregado al Sr Fulgencio, en la cuenta que este designe.
5.- Fulgencio deberá abonar una pensión de alimentos de 350 Euros en favor del menor. Dicha pensión se abonará dentro de los cinco primeros días del mes, en la cuenta que la demandante designe, y que se actualizará anualmente conforme al IPC o índice que lo sustituya. Dentro del importe de la pensión se incluyen los gastos de la cuota escolar del menor, así como los necesarios para atender a las necesidades de vestido, ocio, educación, alimentación y habitación, y sean
ordinarios.
Los gastos extraordinarios deberán abonarse al 50 % entre ambos progenitores.
Tendrán la consideración de gastos extraordinarios los realizados para atender adecuadamente las necesidades de la menor referidas a su salud, educación, formación u ocio, siempre que tengan carácter excepcional, es decir no sean habituales, ordinarios o permanentes, resulten necesarios o, al menos, convenientes para el interés o beneficio de la menor y sean imprevisibles, bien por deberse a caso fortuito o fuerza mayor, bien por ser originados por un hecho futuro e incierto que se desconoce si sucederá ni cuando tendrá lugar. En caso de discrepancia sobre el carácter extraordinario o no del gasto, su necesidad o cuantía, deberá solicitarse especial pronunciamiento por parte del órgano judicial.
En relación con los gastos extraordinarios se distingue así entre aquellos que pueden ser necesarios y que no pueden quedar condicionados a la prestación del consentimiento por el otro progenitor. Por el contrario cuando se trate de gastos
6.- Ambas partes deberán abonar al 50 % los gastos derivados de los bienes comunes en tanto queno se proceda a su liquidación.
No se hace especial condena en costas".
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
a).- Se está tramitando el sumario nº 231/2021 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Durango, por los delitos de homicidio tipificado en el art. 138.1 del Código Penal en grado de tentativa, delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 del CP y un delito de maltrato psicológico en el ámbito de la violencia de género del art. 173.2 del CP, en que figura como procesado Fulgencio y como víctima Ángela < folio 349 y ss de autos>. El procesado estuvo en prisión preventiva desde el 25 de mayo de 2021 al 25 de febrero de 2022, teniendo una orden prohibición de comunicación y de alejamiento.
b).- Se tramitaron diligencias previas nº 31/2022 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Durango en virtud de denuncia interpuesto por Dña. Ángela contra D. Fulgencio, por maltrato habitual y agresión por parte de su padre al hijo Olegario, que fue sobreseído por auto de 19 de junio de 2023, que ha sido objeto de recurso de apelación por la denunciante.
La Magistrada a quo se basa para atribuir el ejercicio exclusivo de la patria potestad a la madre en los arts. 8 de la LRFPV y del art. 156 del CC y en que "r por lo que "
En lo referente al régimen de visitas paterno filial, con cita en el art. 94 CC, la Magistrada a quo motiva la suspensión del régimen de visitas en base al informe psicosocial del que resulta que
La ausencia de la figura paterna desde el ingreso en prisión preventiva del padre el 25 mayo de 2021 por los hechos de los que se sigue un procedimiento penal sumario por homicidio en grado de tentativa en el ámbito violencia sobe la mujer, incluso tras la libertad provisional de su padre acordada el 25 de febrero de 2022 con orden de prohibición de comunicación y de acudir y residir en el municipio de DIRECCION000
Estimamos que es innecesaria la petición subsidiaria interesada por el apelante, en el sentido de solicitar se le comunique las decisiones del menor relativas no solo a tratamientos médicos o quirúrgicos o cambios de residencia, sino a otras circunstancias relevantes en la vida del menor como puede ser lo relativo a lo académico y educación, porque la Parte Dispositiva de la sentencia de instancia se refiere a " las decisiones relevantes relativas al menor", añadiendo a título de ejemplo, al emplear el término "como", las relativas a tratamientos médicos o quirúrgicos o cambio de provincia de residencia.
a).- Es facultad y obligación del Juez establecer las medidas que hayan de regir respecto de los hijos, con independencia de que lo soliciten o no las partes y con independencia de que acoja o no una de las formas propuestas por alguna de ellas por considerarla lo más beneficioso para los menores, en concordancia con el carácter tuitivo y protector de los menores que posee nuestra legislación civil, que hace que dentro de su concreto ámbito no rijan los principios dispositivos, de aportación de parte y de justicia rogada, rectores de las relaciones jurídico-privadas pero inaplicables a estos supuestos, por eso la actuación de los jueces, en desarrollo de las funciones constitucionalmente atribuidas para defensa y protección de los menores ( artículos 39 y 124 de la Constitución), se desarrolla " ex oficio" a fin de promover cuantas medidas sean necesarias en cada momento destinadas a la salvaguarda y tutela de los derechos de los menores de edad, habida cuenta precisamente de la indisponibilidad y carácter público del bien tutelado.
b).-En relación a la patria potestad, que como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2000, "es en el derecho moderno, y concretamente en nuestro derecho positivo, una función al servicio de los hijos, que entraña fundamentalmente deberes a cargo de los padres, encaminados a prestarles asistencia de todo orden, como proclama el artículo 39.2 y 3 de la Constitución, de tal manera que todas las medidas judiciales que se acuerden, incluida la de privación de la patria potestad, deberán adoptarse teniendo en cuenta, ante todo, el interés superior del niño, como dispone el artículo 3.1. de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1989, incorporada a nuestro derecho". Tal y como señala la Sentencia de 11 de octubre de 1991 , "el derecho de los padres a la patria potestad con relación a sus hijos menores y dentro del mismo, el específico a la guarda y tutela de los mismos, viene incluido entre los que la doctrina dominante denomina derechos-función, en lo que, la especial naturaleza que les otorga su carácter social, que trasciende del ámbito meramente privado, hace que su ejercicio se constituya, no en meramente facultativo para su titular -como sucede en la generalidad de los derechos subjetivos- sino en obligatorio para quien lo ostenta, toda vez que su adecuado cumplimiento llena unas finalidades sociales -en este caso de interés familiar- que le hacen especialmente preciado para el ordenamiento jurídico". Así concebida, como un derecho-deber o como un "derecho-función" ( S.S.T.S de 30 de abril de 1991, 12 de febrero de 1992 y 31 de diciembre de 1996, entre otras), puede, en determinados casos, y por causa de esta moderna concepción, restringirse o suspenderse, e incluso cabe privarse de la misma por ministerio de la ley, cuando sus titulares, por unas u otras razones, no asumen las funciones inherentes a ella o las ejercen con desacierto y perjuicio para sus hijos, llegando a la solución más radical en el supuesto de incumplimiento de los deberes que configuran tal institución jurídica, conforme prescribe el artículo 170 del Código Civil, que a diferencia de la redacción originaria contemplada en dicho Texto sustantivo, no requiere sustentar la indignidad de progenitor, ni localizar a toda costa, una culpabilidad en el incumplimiento de los deberes, y que, según interpretación doctrinal y jurisprudencial, más que una sanción al progenitor incumplidor, implica una medida de protección del niño, que debe ser adoptada, por ende, en beneficio del mismo, en tanto que la conducta de aquél, que ha de calificarse como gravemente lesiva de los intereses prioritarios del menor, no se revele precisamente como la más adecuada para la futura formación y educación del mismo.
c).- La jurisprudencia del Tribunal Supremo expresada en sentencias como la STS nº 514/2019 de 1 de octubre de 2019 que se remite a la sentencia n.º 621/2015, de 9 de noviembre , a la que a su vez igualmente se remite la sentencia n.º 291/2019, de 23 de mayo , en las que se hace una síntesis de la doctrina del Alto Tribunal sobre la privación de la patria potestad. No obstante lo anterior y en la medida en que las decisiones a adoptar tienen como principal finalidad proteger y tutelar el interés superior de la menor consideramos que, a raíz de las circunstancias del caso, se estima como medida más adecuada a las circunstancias del caso, atribuir el ejercicio exclusivo de la patria potestad a la madre en atención a lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil en su último párrafo.
d).- El ejercicio de la patria potestad supone la toma diaria y cotidiana de decisiones que afectan, también de modo cotidiano y diario, al interés del menor, en el ámbito educativo, sanitario, material, social, religioso etc.
Pero a continuación establece que,
Las circunstancias penales y personales del padre expuestas en esta resolución son argumentos de peso para mantener la suspensión de las visitas paterno filiales, por lo que procede también desestimar este motivo del recurso de apelación vertido por el Sr. Fulgencio.
La STS de 26 de noviembre de 2015 establece como doctrina jurisprudencial que el Juez o Tribunal podrá suspender el régimen de visitas del menor con el progenitor condenado por delito de maltrato con su cónyuge o pareja y/o por delito de maltrato con el menor o con otro de los hijos, valorando los factores de riesgo existentes. Es más, con entrada en vigor el día 3 de septiembre, el artículo 94 del Código Civil en su última redacción por Ley 8/2021, de 2 de junio, establece que "
Con relación al menor Olegario se recoge que:
Y concluye que.
Lo acordado en la instancia queda respaldado por la explotación del menor Olegario el 13 de diciembre de 2021 en las diligencias Previas nº 231/2021, < folio 180 de autos>
La desestimación el recurso de apelación conlleva la imposición de las procesales causadas en esta alzada, a la parte apelante, en virtud art. 398.1 de la LEC.
QUINTO-. La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
