Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 334/2022 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 425/2021 de 09 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
Nº de sentencia: 334/2022
Núm. Cendoj: 48020370052022100336
Núm. Ecli: ES:APBI:2022:2935
Núm. Roj: SAP BI 2935:2022
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus
NIG P.V. / IZO EAE: 48.06.2-19/002774
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2019/0002774
Autos de Procedimiento ordinario 234/2019 // 234/2019 Prozedura arrunta(e)ko autoak
ILMAS. SRAS.
Dña.
Dña.
Dña.
En BILBAO, a nueve de diciembre de dos mil veintidós
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 234/19 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de y del que son partes como demandante
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
" Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Gómez Pérez de Mendiola, en nombre y representación de D. Francisco, contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, contra D. Genaro, y contra D. Gervasio, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Patricia Calderon Plaza, DEBO ABSOLVER como ABSUELVO a los demandados de los pedimentos contra ellos formulados.
Se imponen las costas procesales a la parte actora.
Fundamentos
Y ello por entender que la Juzgadora de instancia yerra en su valoración de la prueba y aplicación del derecho, en concreto del art. 135 de la Ley 35/2015 cuando considera que no está acreditada la relación causal entre las lesiones cuya indemnización pretende y el accidente ocurrido el día 13 de marzo de 2918 el cual, como tal no se niega, se produjo cuando yendo como ocupante del vehículo Hyundai .... MDB el mismo fue impactado en su parte trasera por el Opel Astra .... XYJ conducido por el Sr. Gervasio, propiedad del Sr. Genaro y asegurado en la entidad Allianz, todos ellos demandados, infiriéndose de lo actuado como el mismo día del accidente fue asistido al poco tiempo en el servicio de urgencias del Hospital de Urduliz, y más tarde en la Clínica Quirón, constándose la realidad del accidente y de sus lesiones, lo que se corrobora con el dictamen pericial aportado por esta parte, debiendo sujetarse su valoración al igual que el restos de los dictámenes periciales aportados a las reglas de la sana crítica, siendo evidente, como se argumenta en nuestro escrito de recurso de apelación, con análisis de la prueba practicada en la que no se ha de dar la relevancia que se pretende a la pericial biomecánica al no tener en cuenta todos los parámetros necesarias para dotarla de mayor certeza ( posición del ocupante, sus características físicas.. ), que entre las lesiones y el accidente se dan los criterios de exclusión, topográfico, cronológico e intensidad.
Si ello es así, no se cuestiona por la demandada como tal la realidad del accidente, admitiendo la existencia de daños materiales valorados en 289,12 euros que no son objeto del proceso, reconociendo el Sr. Francisco que tales en el vehículo, conducido por su esposa, consistieron en que el saltado de la pintura del parachoques trasero, creyendo que no se ha reparado nada ( minuto 3,42 y ss Cd nº 1, doc nº 1, 2 y 6 demanda), entendiendo que la levedad del impacto imposibilita la causación de las lesiones de las que fue atendido en el servicio de urgencias del Hospital de Urduliz a lo que se une además el estado de salud previo al accidente del Sr. Carlos Ramón, lo cual justifica su respuesta motivada a la reclamación extrajudicial
Las lesiones cuya indemnización se solicita ( 180 días impeditivos y 3 puntos de secuela algias postraumáticas sin compromiso radicular) más los gastos de rehabilitación, tienen la calificación de traumatismos menores de columna cervical, siendo asistido el actor en el Hospital de Urduliz, en urgencias, el mismo día del accidente, a las 21,16 horas, con un diagnóstico de cervicalgia traumática ( doc. nº 2 a 5 demanda), lo que implica considerar que estando ante un siniestro acaecido bajo la vigencia de la Ley 35/2015 de 22 de setiembre de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas por los accidentes de circulación, es necesario tener en cuenta la transcendencia que en la citada norma se da a los informes médicos para determinar las consecuencias de los mismos en su marco normativo, sin olvidar que la carga de la prueba en cuanto a la realidad del daño y su alcance corresponde a quien pretende su resarcimiento, debiendo, conforme al art. 217 LEC, soportar las consecuencias de su falta de prueba.
Así de la lectura de la citada norma, como hemos declarado en anteriores resoluciones de esta Sala, nos encontramos:
.- entre sus disposiciones generales el art. 37 " Necesidad de informe médico y deberes recíprocos de colaboración", su apartado nº 1 dice:
"
.- y el art. 135 regulador de la indemnización por traumatismos menores de la columna vertebral, como los de autos que los actores imputan al accidente, dice:
" 1. Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes:
a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología.
b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.
c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario.
d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia.
2. La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal.
3. Los criterios previstos en los apartados anteriores se aplicarán a los demás traumatismos menores de la columna vertebral referidos en el baremo médico de secuelas.". Esto es la citada norma recoge los criterios que jurisprudencialmente se aplicaban en la materia.
Sobre la omisión de tal informe y su no aportación con la demanda o la aportación de un informe que no atienda a las reglas del sistema fijado en la referida Ley, esta Sala ha adoptado como criterio al respecto a partir de su sentencia de 17 de mayo de 2018 el de que la exigencia legal no solo debe entenderse dirigida a la aseguradora sino también a la parte actora , "
En igual sentido, se expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 2ª de 23 de marzo de 2017 la cual confirma la sentencia en la que se desestiman las pretensiones indemnizatorias de los actores por no haber aportado el informe médico previsto en el art. 37 y dice al respecto: "
Desde esta premisa y tras valorar la prueba practicada, esta Sala comparte la resolución recurrida cuando considera que no se ha acreditado la relación causal entre el accidente de autos y las lesiones por las que se reclama, pues, y ello es lo determinante, no se puede considerar probado el criterio de exclusión si atendemos al estado de salud previo del Sr. Francisco, como acertadamente se razona por la Juzgadora de instancia en su fundamento de Derecho tercero que se asume en evitación de inútiles reiteraciones ( " ..
Tal conclusión se sienta en una adecuada valoración de la prueba pericial, conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC), dada la necesidad de conocimientos médicos para resolver el litigio, siendo ello lo que ha justificado que se dé mayor relevancia al dictamen del perito de la demandada, el Dr. Juan María, (doc. nº 4 contestación y minuto 27,31 y ss Cd nº 1) frente al informe de la Dra. Ramona que aporta el actor elaborado tras su exploración con la documentación facilitada, información de asistencia en Quirón y en urgencias del Hospital de Urduliz ( doc. nº 8 demanda), pues frente a este último que no se aclara en el acto de juicio al no comparecer la perito infiriéndose de su lectura que su elaboración en marzo de 2019 lo es para la presentación del litigio, sobre todo si atendemos a lo declarado por el Sr. Francisco quien admite que acude a su consulta al cabo de un año del accidente ( minuto 10,18 y ss Cd nº 1); resulta que el perito de la demandada elabora su informe con la documentación que se le facilita ( la misma que la otra perito) y tras examinar al Sr. Francisco, en abril de 2018, cercano al accidente, tras ser intervenido, no aprecia secuelas, siendo su BA normal, ROT, Fuerza y movilidad conservadas, corroborando su conclusión de ausencia de nexo causal con el resto de la prueba aportada en el proceso, entre la que se encuentra oficio del INSS y de la Inspección Médica sobre bajas laborales en la época anterior y al accidente y antes de su alta ( entre el día 4 de marzo de 2017 a 4 de setiembre de 2018) por calambre en los miembros ( f. 195 y ss) y el historial médico de Quirón ( f. 273 y ss) y el de de Osakidetza entre 2014 y 2019 en el que no hay constancia de asistencia de cervicalgias, dorsalgias o lumbalgias antes del accidente tratadas en el Hospital de Cruces f. 222 y ss) y sí en el ambulatorio en febrero y marzo de 2014, cervicalgia y lumbalgia ( f. 198 y ss ), tomando antangil desde 2015 por su dolencia ostemuscular ( Sr. Francisco, minuto 4,16 y ss Cd nº 1).
Ausencia de nexo causal que valora atendiendo a que la exploración al actor en Urgencias, el día accidente, fue prácticamente anodina, refiriendo dolor al ser examinado en Quirón, por primera vez, el día 15 de marzo de 2018 y no el 21, como se dice en la sentencia de instancia ( ello sin mayor transcendencia por referir la sintomatología valorada el día 15), momento en el que la exploración era normal sin referir mareos, considerando, por otra parte, que el Sr. Francisco padece el Síndrome de Klippel Feil que no se recoge en los antecedentes cuando se le atiende en Quirón, al contrario, se dice que carece de antecedentes de interés si bien en la RX se aprecia fusión de vértebras ( f. 2.73 y ss), es congénito consistiendo en dos o más vértebras cervicales fusionadas lo que produce el denominado " cuello corto" el cual implica una menor posibilidad de latigazo cervical ( minuto y ss Cd nº 1), siendo ello algo que no valora la Dra. Ramona, aun cuando, estima que de darse aquél es un cuello que apenas se mueve (
De igual modo se ha de considerar que no se han dado en el accidente otros lesionados en el vehículo impactado y que, en ningún momento, se describe por el Sr. Francisco el golpe como algo fuerte o violento.
En definitiva, el Sr. Francisco antes del accidente tenía ya una patología previa que daba lugar a dolores osteomusculares, con toma de medicación para el dolor desde hace tiempo, había padecido lumbalgia y cervicalgia, estaba de baja por calambres en los miembros, sufriendo el accidente 13 de marzo, debiendo ser intervenido por un problema cardíaco derivado del síndrome que padece el día 22 siguiente, lo que le obligó a suspender todo el tratamiento que dice realizaba por el accidente durante 49 o 50 días, estando bastante tiempo encamado en el Hospital, lo que admite le afectó, en cierto punto, a sus dolores cervicales y lumbares ( minuto 7,33 a 8,06 y ss Cd nº 1), siendo visto por el Dr. Juan María el día 27 de abril de 2018 con el resultado que antes se ha indicado.
La consideración de la no concurrencia del criterio de exclusión es suficiente para entender que no se ha acreditada la relación causal entre el accidente y las lesiones cuya indemnización se pretende y con ello para desestimar la demanda, exonerándonos de la valoración de los demás criterios legales y, en concreto, el de la intensidad que se ha estimado no se da en atención a la prueba de biomecánica, si bien no resulta tan relevante, como se entiende en la resolución recurrida, al ser fruto de una hipótesis ya que para determinar la escasa velocidad en el momento del impacto y la irrelevancia para causar lesiones el perito Sr. Edmundo ha considerado las versiones de las partes, pero la de la parte actora no es la que refleja en su informe y en su declaración de que estando parado en un ceda el paso intenta reanudar la marcha y se tuvo que detener frenando ( doc. nº 2 contestación y pericial minuto 23,38 y ss y 24,50 y ss Cd nº 1) que es lo que sostiene el demandado Sr. Gervasio le había despistado, tras estar parado detrás de él, y reanudar la marcha ( minuto 1,55 y ss Cd nº 1), sino que en su demanda el Sr. Francisco lo que sostiene es que el vehículo en el que era ocupante estaba parado en el ceda el paso cuando recibe el impacto, como igualmente en el atestado y en la declaración amistosa de accidente cuando recibe el impacto, no que se hubiera movido y frenado ( doc. nº 1 y 2 demanda ).
Lo expuesto junto con lo razonado en la sentencia de instancia, con las matizaciones en la presente realizadas, conlleva la desestimación del recurso de apelación y su confirmación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gómez Pérez de Mendiola, en nombre y representación de Francisco, contra la sentencia dictada el día 30 de junio de 2021 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Getxo, en los autos de Juicio Ordinario nº 234/19 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Transfiérase por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).
También, en caso de interponerse aquél, podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 042521. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
