Sentencia Civil 91/2023 A...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 91/2023 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 72/2022 de 09 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Bizkaia

Ponente: MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Nº de sentencia: 91/2023

Núm. Cendoj: 48020370032023100073

Núm. Ecli: ES:APBI:2023:318

Núm. Roj: SAP BI 318:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000091/2023

ILMAS. SRAS.

D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ

D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En Bilbao, a 9 de marzo de 2023.

La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 189/20, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Durango-UPAD a instancia de D. Serafin, apelante - demandante, representado por la procuradora D.ª ESTHER ASATEGUI BIZKARRA y defendido por la letrada D.ªJONE MIREN ACHOTEGUI EIZAGUIRRE, contra D.ª Blanca, apelada - demandada, representada por la procuradora D.ª MARIA DEL PILAR UNIBASO GOMEZ y defendida por la letrada D.ªANA BILBAO ASTIGARRAGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de noviembre de 2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta porD. Serafin,representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Esther Asategui Bizkarra, y asistido por laletrada Dª. Jone Miren Achotegui Eizaguirre; frente aDª. Blanca,representada por la Procuradora Dª. Mª. Pilar Unibaso Gómez y asistida por la letrada Dª. AnaBilbao Astigarraga, procede absolver a la parte demandada de los pedimentos cursados en sucontra.

Todo ello con imposición de costas a la parte actora, a la vista de lo indicado en elFundamento de Derecho Tercero de la presente resolución.."

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Serafin se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 72/22 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Por providencia de fecha 20 de enero de 2023 se señaló el día 8 de marzo de 2023 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CONCEPCIÓN MARCO CACHO.

Fundamentos

PRIMERO.- .- Por la representación de D. Serafin, parte demandante, se interpone recurso de apelación alegando fundamentalmente error en la valoración de la prueba ponderada por la juzgadora de primera instancia; a su entender, la juzgadora desestima la demanda desde la no acreditación por esta para apelante de la usucapión ordinaria en la que se exige además de justo título, buena fe; siendo que la usucapión que invoca esta representación en su demanda es haber adquirido la plaza de garaje nº NUM000 por posesión interrumpida de más de 30 años a título de dueño de forma pública y pacífica; es decir, la usucapión extraordinaria.

Justifica el trascurso de los 30 años de posesión concretando las distintas transmisiones de la finca NUM001 desde el año 1985 hasta octubre del año 2018 que la adquiere el demandante, y ello se acredita tanto por la prueba documental que advera que, o bien la plaza nº NUM000 no ha existido nunca o, en su caso, se subsumió en la plaza nº NUM001; los propios actos del demandado constatan que se había usucapido la plaza nº NUM000 por el anterior propietario (su padre) ya que se envía un burofax en el año 2018 (octubre) requiriendo de desalojo de la plaza nº NUM000, habiendo trascurrido ya en ese momento 33 años; la demandada pintó una raya delimitadora entre las plazas NUM001 y NUM000 en el año 2019, siendo ya propietario esta parte de la plaza nº NUM001 (adjunta fotografías en las que se aprecia que no hay pintado el número NUM001 e igualmente ratificado por el perito de esta parte.) Que la posesión de la plaza nº NUM001 se ha venido poseyendo a título dueño se acredita no solo por las trasmisiones sino también por la ratificación de los testigos que admiten, incluido la demandada y su marido, que en el año 1990 dejó de ser propietaria de la plaza nº NUM001, y ello porque dejó de abonar todos los gastos inherentes a su propiedad, mientras que por parte de los diferentes titulares de la plaza nº NUM001 siempre han venido abonando los gastos propios de la comunidad de garajes, además del IBI, y siempre por una sola plaza. Los testigos ratifican su pretensión admitiendo que, o bien no está en la relación de plazas la enumerada con el nº NUM000, o bien que siempre ha apreciado aparcamiento de vehículo (uno solo en la plaza nº NUM001) e igualmente el informe pericial que constata la imposibilidad de existencia de la plaza nº NUM000, como se constata de los propios planos que desde la obra nueva se refleja.

En conclusión y para esta parte apelante, ha venido poseyendo la plaza nº NUM001 en la que se encuentra subsumida la plaza nº NUM000, y desde el año 1985, siendo que no concurren dos plazas sino únicamente la nº NUM001, la cual solo acoge un vehículo, por lo que se advera que la plaza que posee constituye una sola plaza, debiendo por ello ser rectificado el registro de la propiedad en tal sentido.

En cuanto a la imposición de costas, interesa en todo caso que no se realice expresa imposición en cuanto que el asunto se presenta complejo, teniendo esta demanda por finalidad establecer una certera realidad de que la plaza nº NUM001 se extiende en los límites reales y que se ha venido poseyendo desde hace más de 30 años a título de dueño.

SEGUNDO.- Laparte demandante ahoraapelante interesabaen su demanda la acción declarativa de dominio sobre la plaza de garaje nº NUM000 sita en la comunidad de garajes de la CALLE000 NUM002 y DIRECCION000 nº NUM003 y NUM004 de Durango ; e igualmente instaba en todo caso la usucapión de dicha plaza por el trascurso de más de 30 años de la posesión sobre dicha plaza de garaje a título de dueño.

En el recurso de apelación efectúa alegaciones en punto a la errónea valoración en que incurre la juzgadora, quien no aplicando correctamente el artículo 1959 del código civil no estima la demanda.

Al respecto de la adquisición por usucapión podemos reseñar que el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 545/2012 de 28 Sep. 2012, Rec. 1173/2010 nos dice que " conforme a la Sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2012 , que la usucapión requiere de la posesión y del transcurso del tiempo como presupuestos generales de su propia configuración como fenómeno jurídico, conforme a lo expresamente contemplado en el artículo 1941 del Código Civil que articula la possessio ad usucapionem en relación a la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida particularmente de lo dispuesto en los artículos 447 y 444 del Código con lo que toda posesión ad usucapionem, ya sea ordinaria o bien sea extraordinaria, debe reunir los presupuestos indicados. . Dicho planteamiento queda reforzado en relación con la regulación general en materia de posesión, que, respectivamente, establecen que "solo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio", así como que "los actos ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa o con violencia no afectan a la posesión";

recordemos la prescripción extraordinaria prescinde del requisito del justo título, la interrupción civil de la posesión ad usucapionem requiere que se entable una acción plenamente contradictoria con la posesión que está llevando a cabo el tercero adquirente, artículo 1945 del Código Civil .

Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 413/2019 de 10 Jul. 2019, Rec. 2788/2015

Hay que partir, de los siguientes datos normativos:

i)-Conforme al art. 1969 CC "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse". Para la reivindicatoria ese momento se inicia cuando el derecho ha sido lesionado, es decir, desde que tiene lugar la posesión que vulnera el derecho del propietario, lo que sucede cuando los demandados comienzan una posesión idónea para la usucapión, tal y como resulta de la doctrina contenida en las sentencias 454/2012, de 11 de julio , y 540/2012, de 19 de noviembre

ii)En atención al tiempo transcurrido desde que se dicen producidos los despojos así como a las sucesiones "inter vivos" o "mortis causa" en las titularidades de las porciones de tierra reivindicadas hasta llegar a los demandados, conviene recordar que, a efectos de la posesión por personas distintas, deben tenerse en cuenta los arts. 1960.1ª (al menos por analogía, también para la cesión "inter vivos"), 1934, 440 y 442 CC que permiten al poseedor actual completar el tiempo necesario para la usucapión uniendo al suyo el de su causante o transmitente de tal manera que, pese al cambio de sujeto, los nuevos poseedores son sucesores en sentido jurídico del primero.

iii) Además, el art. 35 LH facilita la usucapión ordinaria al titular registral cuando establece que "a los efectos de la prescripción adquisitiva en favor del titular inscrito, será justo título la inscripción, y se presumirá que aquél ha poseído pública, pacífica, ininterrumpidamente y de buena fe durante el tiempo de vigencia del asiento y de los de sus antecesores de quienes traiga causa".

De este modo, aun suponiendo que el Cabildo hubiese sido verdadero dueño de las fincas de las que los demandados son titulares registrales, y aun cuando estos últimos no hubieran adquirido a título oneroso y de buena fe de un titular registral, de modo que no estuvieran protegidos por la fe pública registral, bien por haber inmatriculado su finca, o por haber adquirido gratuitamente de quien inmatriculó, o por haber adquirido a título oneroso y de buena fe pero sin justo título, lo cierto es que, conforme al art. 35 LH , la inscripción válida a favor de los demandados queda equiparada legalmente al título para la usucapión ordinaria. Además, se presume, salvo prueba en contrario, que el titular registral ha poseído pública, pacífica, ininterrumpidamente y de buena fe durante el tiempo de vigencia del asiento y de los de sus antecesores de quienes traiga causa. Y aun cuando el Cabildo hubiera probado la mala fe posesoria de los demandados, lo que no consta a la vista de los hechos probados, la única posibilidad de evitar la usucapión extraordinaria sería mediante la prueba de que los titulares inscritos no eran poseedores a título de dueño o que no habían llegado a completarse los treinta años de posesión.

Por todo ello, en el presente caso, la acción reivindicatoria no puede prosperar, aunque se entienda que los demandados solo llegaron a adquirir la propiedad por usucapión. El juzgado consideró probado, sin que la Audiencia se pronuncie sobre la relevancia jurídica de estos datos a efectos de la usucapión por los demandados, que acreditaron "justo título y por los años requeridos para la usucapión ordinaria e incluso extraordinaria": "

Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6ª, Sentencia 11/2021 de 18 Ene. 2021 , Rec. 154/

La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1998 , señala que, la institución de la prescripción extraordinaria del artículo 1.959 del Código Civil requiere la concurrencia de los requisitos señalados en los artículos 447 y 1.941 del mismo Cuerpo Legal , ya que esta prescripción solo puede ser aquella cuya posesión se adquiere y disfruta en concepto de dueño, de forma pública, pacífica y no interrumpida, no existiendo precepto alguno como sienta la sentencia de 4 de julio de 1963 que sostenga que la posesión en concepto de dueño deba presumirse. Y como dice la de 6 de junio de 1986, para que pueda originarse la prescripción adquisitiva incluso extraordinaria como medio de adquirir el dominio, es doctrina de esta Sala, tanto con arreglo a la legislación histórica cuanto a la vigente en la actualidad, que se requiere no solo el transcurso de los treinta años sin interrupción en la posesión, más también que esta posesión no sea la simple tenencia material o la posesión natural, sino que ha de ser la civil, es decir, la tenencia unida a la intención de hacer la cosa como propia, en concepto de dueño.

Recoge el art. 1942 del CC que: "No aprovechan para la posesión los actos de carácter posesorio ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia del dueño." Y como señala el art. 447 "Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio."

Pero esta posesión en concepto de dueño no es un concepto meramente subjetivo o intencional, puesto que como ya recogía la sentencia de 19 de junio de 1984 , la posesión en concepto de dueño como requisito esencial básico tanto en la usucapión ordinaria como de la extraordinaria no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal reconociendo el dominio en otra persona no puede adquirir por prescripción aunque quiera dejar de poseer en este concepto y pasar al animus domini; y si bien la prescripción extraordinaria no precisa de justo título es obvio que no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador de hecho.

No basta la mera tenencia material o la posesión natural, sino que ha de ser la posesión civil, es decir, la tenencia unida a la intención de haber la cosa como suya, en concepto de dueño; debiendo de quedar exteriorizada con actos inequívocos y con una clara manifestación externa en el tráfico; actuando y presentándose en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios ( STS 17.5.02 ). Es decir no han de tenerse en cuenta por no operar prescriptivamente en sentido positivo, cuando se trate de actos de mera condescendencia del efectivo propietario ( STS 30 de diciembre de 1994 )

Por otra parte, dispone la STS de 18 de septiembre de 2007 que "Es lo cierto que para determinar cuándo una posesión es en concepto de dueño -o de titular del derecho- o en otro concepto distinto, hay que atender a la voluntad del poseedor en el momento de adquirir la posesión y, si la adquisición se basa en un negocio jurídico, habrá de deducirse de él la intención del adquirente, y en este caso no se discute que se trató de un arrendamiento. La ley presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió (artículo

436 del Código Civil) mientras no se pruebe lo contrario, y no basta el mero cambio de intención en el poseedor para modificar el concepto en que se posee conforme al principio "nemo sibi ipse causam possessionis mutare potest". Para que se produzca la "interversio possessionis" es preciso también que se transforme el título o causa de adquisición de la posesión como ocurre en los supuestos de la llamada "traditio brevi manu" y el constituto posesorio, sin que baste en los supuestos de arrendamiento el simple fallecimiento del arrendador."

Es por tanto necesario, como dice la sentencia de 11 de junio de 2015 , que se acredite el abandono o renuncia del dominio, esto es la interversión posesoria o inversión del concepto o título posesorio al respecto, único modo en que puede estimase la prescripción o usucapión extraordinaria recayendo la carga de la prueba de tales elementos sobre la parte demandante, en cuanto constituyen fundamento de su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la LEC .

TERCERO.- Expuesto la doctrina jurisprudencial y partiendo de que el demandante es quien debe probar los hechos de la demanda, a saber, que la parcela de garaje nº NUM000 de la que es titular según el registro de la propiedad la demanada nunca ha existido o, en su caso, que la parcela de garaje nº NUM001 de la que es titular el demandante se extinde hasta los limites que el mismo invoca por no existencia de la parcela NUM000, o que en todo caso el demandante ha poseído la parcela nº NUM001 a título de dueño en los límites reales que no registrales durante más de 30 años, ante estas alegaciones debemos revisar la prueba que se ha practicado en el procedimiento

En punto a la valoración de la prueba se debe recordar, como dice la AP de Valencia en sentencia de 7/2/2020 en punto a la valoración de la prueba " la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano "ad quem" examinar el objeto de "litis" con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C. , que conforme el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, existauna inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fácticosea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de laparte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador "a quo" mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer menciónde una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo queafecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidascon las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesalesy sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3/96 de 15 de enero ), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo" tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el "factum" debatido.

Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba, conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativalegal autoriza principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente,al juzgador "a quo" y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria , lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de lasana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoraciónsobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubrede 2000 )."

A tenor de la prueba testifical practicada a instancia de la parte actora, que ha sido especialmente coherente y lógica y totalmente creíble, valorada según los criterios fijados por este Tribunal según Sentencia dictada en el rollo de apelación 05- 0599 en fecha de 15 de noviembre de 2005 hemos dicho sobre la credibilidad delos testigos: "CUARTO.- Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 <>.

Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta:

1 Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas

2 Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.

3 La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.

4 Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina,sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, perocuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta tratade matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupulosorespeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaracionestestificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de laúnica prueba posible para adverar su versión de los hechos.

5 El resultado del resto de las pruebas.

6 Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

No está sujeta a reglas legales de valoración.

7 El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba."

Y en cuanto a las pruebas periciales. Es sobradamente conocido que estos informes periciales se valorarán conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 LEC ). Y el Tribunal Supremo sobre esta cuestión se ha pronunciado en diversas resoluciones, por todas la Sentencia 514/2016 de 21 de julio (ROJ: STS 3639/2016 - ECLI:ES:TS:2016:3639): En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

l°.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994.

2°.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989.

3°.- Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995.

4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997.

La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de l7 de junio de 1.996.

2°.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996.

3°.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991.

4°.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

3.- En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la " sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado."

CUARTO.- Revisada que ha sido la prueba, es lo cierto que la convicción jurídica de esta Sala se concluye en ratificación de la sentencia.

En tal sentido debemos partir del hecho cierto no negado por las partes de que es manifiesta la discordancia entre las escrituras públicas que se verificaron en el año 1985 respecto de la escritura de la declaración de obra nueva, y que tuvo acceso al registro de la propiedad en el año 1982 y, al contrario de la escritura de rectificación que no fue inscrita en el registro de la propiedad; y de tal forma que la planta garaje que se construyó en la calles Avenida CALLE000 nº NUM002 y DIRECCION000 nº NUM003 y NUM005 de Durango y de la que constan las adquisiciones de las partes litigantes, no se adecúan a la alegada realidad física de la que parte el demandante para justificar su pretensión; se debe comenzar con lectura de ambas escrituras, y así en la escritura de declaración de obra del año 1982, insistimos inscrita en el registro de la propiedad, en ella se dice que en la planta sótano se destina 30 plazas a aparcamiento y un local comercial; igualmente se indica que serán señalizados con pintura enumerados del 1 al 30.

En el año 1985 el mismo promotor otorga nueva escritura de subsanación /aclaración, y en esta escritura se dice en estipulando VI Aclaraciones a la descripción del edificio en el apartado d)El sótano denominado primero, hoy en día existen tres locales y veintiséis(26) plazas de garajes marcado con pintura, no existiendo señalizados o marcados los números NUM003 y NUM000, de los cuales veintiuno serán anejos de otras tantas viviendas.

Esta nueva escritura no tuvo acceso al registro de la propiedad; por lo que ambos litigantes adquirieron sus plazas de garaje según la descripción que de las mismas se relacionaba con la escritura inscrita en el registro, que no es sino la del año 1982.

Por tanto, el demandante, como el demandado, aparecen titulares cada uno de una plaza de garaje sito en el NUM006, denominado nº NUM001 el del demandante y nº NUM000 el del demandando.

Lo cierto es que hasta el año 2018 no ha existido controversia o discusión en torno al uso de aparcamiento de las parcelas siendo que en ese año la demandada envía burofax al padre del demandante del que adquiere este último, requiriendo a que cese en el estacionamiento dentro de su parcela (la NUM000). Entiende el demandante que desde siempre y por los anteriores propietarios de la parcela nº NUM001 siempre se ha estacionado en la misma, y dentro de los límites físicos actuales, por lo que plantea la actual demanda y en los términos interesados. La sentencia dictada en primera instancia y del resultado de las pruebas concluye con la desestimación de la demanda, al no poder acreditar el demandante que la parcela nº NUM000 no existiera, ni haber acreditado la posesión continuada en los plazos legalmente establecidos.

Una precisión; cierto que la sentencia en el fundamento segundo, en su parte final, refiere falta de prueba por el demandante de la prescripción adquisitiva por el tiempo establecido con justo título y de buena fe, cuando el demandante lo que invoca era la prescripción adquisitiva extraordinaria, es decir, posesión a título de dueño por más de 30 años; pero al entender de la Sala tampoco tal prescripción es lograda en el procedimiento y ello como a continuación se razonará.

QUINTO.- Revisado el soporte informático en el que ha quedado reproducida la celebración del juicio y tras la audición de las pruebas de interrogatorio de la parte demandada, testificales y pericial; se llega por este Tribunal al mismo convencimiento jurídico que la juzgadora de instancia; no logra el demandante probar los hechos que invoca en su demanda; así, cierto que la demandada originariamente el 30 de diciembre de 1985 ( la escritura de aclaración no inscrita se otorgó el 24 de junio de 1985) adquirió las plazas NUM001 y NUM000 conforme a la descripción que se estableció en la declaración de obra nueva del año 1982; la hermana de la demandada, a su vez, adquiere en la misma época la parcela nº NUM007: igualmente no niega la demandada la delimitación formal entre estas tres plazas de garaje a los meros efectos de aparcamiento más útil o acceso más fácil a las plazas referidas.

También ha resultado admitido por la hija de la actual propietaria de la plaza nº NUM007 (Sra. Salome) que hasta el día anterior del juicio no habían tenido conocimiento de que la plaza( NUM007) no se adecuaba a la inscripción registral; que su padre la adquirió aproximadamente en el año 1996, si bien unos meses antes ya usaba esta plaza y que han aparcado siempre como les indicó la anterior propietaria, si bien desconocían el acceso de forma diferente puesto que nunca accedía por donde están pintados los números de la parcela, sino que lo hace de forma recta, afirmando que ello lo hacía por referencia de la anterior propietaria, sin ninguna ratificación formal, admitiendo que esta forma de aparcar resulta mucho más cómoda y de fácil acceso, que si lo hace por donde están los números.

Tampoco se niega por los testigos que las plazas esta delimitadas con pintura amarilla y en las que se aprecian los números; siendo ilógicas y no muy contundentes las declaraciones del Sr. Carlos ni del Sr. Constantino, quienes teniendo plaza de garaje en el mismo sótano, insistan siempre en lo favorable al demandante y siendo reticentes a constatar en los aspectos de la demandada; significante que el Sr. Constantino, teniendo el cargo de gestión del cobro de las cuotas referidas a las plazas de garaje y a su vez propiedad de una plaza en la misma planta desconozca cuantas plazas de garaje existen en el sótano, admitía que hay local pero a la vez también admite que donde en el plano del año 1985 se dice que hay un local sea en realidad la plaza de garaje ( la nº NUM003, de la que también se dice por el demandante que conforme a la escritura del año 1985 desaparecía) y de la que su titular siempre ha venido utilizándola; nos dice este testigo que la demandada fue propietaria de ambas plazas ( NUM001 y NUM000) unos 4 o 5 años y que después ya no ha pagado más cuotas comunitarias, desconociendo si en realidad era propietaria de alguna ya que él convoca a los propietarios de las plazas con aviso en el parabrisas de los vehículos aparcados o en el tablón de anuncios del garaje, lo cual nos lleva a concluir que únicamente se puede admitir que la Sra. Blanca no cumple con sus obligaciones comunitarias de las que la junta de propietarios le podrá interponer las acciones legales que estime pero en ningún modo se puede afirmar que no tenga en propiedad ninguna otra parcela (por ello la ratificación de no ser propietaria de la parcela NUM000 no se puede afirmar)

Nos confirma los hechos de la contestación que si la Sra. Blanca tuvo problemas económicos derivados de deudas y en las que se le embargó la plaza nº NUM001 y se subastó la misma solo respecto de ella, solo se podrá admitir que no tiene la propiedad de esta finca ( NUM001), pero lo cierto es que en el registro continúa inscrita la titularidad de la plaza nº NUM000.

Afirman los testigos que entre las plazas NUM007 a NUM000 siempre se ha aparcado dos vehículos, lo cual tampoco ello permite afirmar que el demandante propietario de la parcela NUM001 subsuma la NUM000, porque nadie niega que durante estos años se aprecie el estacionamiento de dos vehículos, lo que puede resultar de la afirmación de la demandada primero junto con su hermana y posteriormente ella, las únicas que aparcaban en dichas plazas de garaje.

En cuanto a la declaración del perito Sr. Patricio, quien no accedió al garaje para realizar su informe ni constató si se puede estacionar tres vehículos si se aparcan en paralelo, niega que en el espacio que se imputa a la plaza nº NUM001 se pueda estacionar un vehículo; elaboró el informe partiendo de la descripción que se realiza en la planta sótano en el plano adjuntando con la escritura de modificación del año 1985 y concluyendo que solo hay 26 plazas, eliminando la NUM003 y la NUM000 en este plano; de estas manifestaciones claramente se extraen contradicciones con las también declaradas por los testigos; si el perito afirma que no hay plaza nº NUM003 porque es un local y queda adverado por el titular de la plaza nº NUM003 que la misma existe no habiendo en la planta ningún local, la afirmación del informe no puede tener probanza del hecho; igual ocurre con las manifestaciones de cuántas plazas de aparcamiento existen en la planta NUM003 del garaje que no son NUM008 sino NUM009.

Es el conjunto ponderado de la prueba expuesta la que permite concluir con una ratificación de la sentencia, siendo que los fundamentos que la sentencia razona se consideran certeros y por ello ratificados por este Tribunal, siendo válido ello cuando la motivación que se reputa deviene bastante no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia, puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2y 23 de noviembre de 2001) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999).

SEXTO.- En conclusión, la parte demandante no logra ni siquiera probar ni acreditar los lindes de su plaza de garaje, con lo que difícilmente puede pretender que se declare su propiedad sobre dicho inmueble : así, SAP Coruña, sección 5, del 14 de diciembre de 2022, la acción declarativa de dominio.

Se trata de una acción meramente declarativa, cuyo objeto es simplemente la declaración del derecho de propiedad ( STS de 23 de marzo de 2001 ) amparado en el artículo 348, párrafo segundo, del Código civil , aunque no lo diga expresamente ( STS de 3 de junio de 2004 ). La finalidad de la accióndeclarativa de dominio es la de obtener la declaración de que el demandante es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye ( SSTS de 14 de marzo de 1989 ,14 de octubre de 1991 y 23 de enero de 1992 ).

Los requisitos de esta acción son los mismos que los de la acción reivindicatoria, salvo, claro es, la posesión actual por parte del demandado ( STS de 17 de enero de 2001 ), pues, si bien la declarativa no requiere que el demandado sea poseedor ( STS de 24 de marzo de 1992 ) -circunstancia que también posibilitaría su ejercicio ( STS de 23 de enero de 1992 )-, sí exige, y en ello estriba el interés del actor en la declaración, que aquel de alguna manera contravenga en forma efectiva el derecho de propiedad ( STS de 14 de octubre de 1991 ), lo vulnere con actos de indiscutible realidad o adopte una posición frente al dominio que lo haga dudoso o lo desconozca ( STS de 17 de enero de 1984 ), arrogándoselo o discutiéndolo en términos tales que resulte precisa su declaración judicial, al punto de representar esta contradicción o desconocimiento del dominio, un hecho constitutivo de la acción, integrante de la causa de pedir, cuya alegación y prueba incumbe en definitiva a quien la ejercita ( SSTS de 30 de septiembre de 1994 ,22 de enero de 1993 y 1 de diciembre de 1993 ).

Son presupuestos, pues, de la acción: primero, la acreditación del título de propiedad por parte del demandante, por lo cual no es preciso que el demandado pruebe su derecho sino simplemente que aquél no acredite el suyo; y, segundo, la identificación, como cosa señalada y reconocida, como la misma que es objeto de la demanda, "tanto en su superficie como en su contenido" ( STS de 30 de diciembre de 2004 ), cuya "carga de probar que aquel bien inmueble del que se dice ostentar su dominio se corresponde efectivamente, en perfecta identidad, con lo descrito en el título legitimador" ( STS de 21 de noviembre de 2005 )."

Ni tampoco podemos estimar que haya adquirido por usucapión la plaza de garaje nº NUM001 en los límites que sostiene conforme a la realidad física actual por haber poseído la misma durante más de 30 años a título de dueño, porque la utilización de la plaza de garaje nº NUM000 y en los límites que se describen en su inscripción registral, igualmente existen lo que contradice los hechos que alega el demandante.

Se desestima el recurso de apelación.

SÉPTIMO.- Invoca la parte apelante revision del pronunciamiento de la primera instancia respecto de las costas que se le imponen.

En materia de costas esta sala tiene dicho con reiteración que la regulación de la condena en costas, supone el deseo del legislador de ponerla en su más directa relación con el resultado del litigio, de manera que, sin vulnerar el derecho a la tutela judicial, con acceso a los Tribunales de todos los ciudadanos, ya tengan medios económicos o no ( art. 24 y 119 de la C.E.), la misma se ha entendido como el efecto derivado del ejercicio temerario o mala fe de las acciones judiciales, o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se encuentra en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos, que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas ( T.C. 2º S. 146/91 de 1 de Julio).

En base a esta filosofía, se dió la reforma en esta materia por la Ley 34/1984 de 6 de Agosto que da nueva redacción al art. 523 de la L.E.C., que hoy día se mantiene en el art. 394 LCEn 1/2000 de 7 de Enero, aplicable al presente proceso, estableciendo el sistema objetivo del vencimiento, esto es el principio de la condena en costas fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, siempre que se desestimen totalmente las pretensiones ejercitadas, lo que supone respecto de la demanda, que ésta se desestime íntegramente independientemente de que las razones de ello, lo sean de fondo o de forma, generadoras éstas de una sentencia absolutoria en la instancia ( TS 1ª S. 25 de Marzo, 28 de Febrero, 16 de Junio y 4 de Julio de 1.997, entre otras), a no ser que el Juez o Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición ( art. 394 nº 1 de la L.E.C.), sin que de ninguna manera esté previsto en el texto legal que las costas derivadas de un procedimiento se impongan al vencedor en él. Circunstancias especiales, entre las que se encuentran que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, para lo cual ha de tenerse en cuenta que para que un caso sea jurídicamente dudoso habrá de valorarse la Jurisprudencia recaída en casos similares.

Como dice la Audiencia Provincial de León en sentencia de 28 de diciembre de 2010 el sistema general de imposición de costas recogido en el artículo 394 LEC se basa fundamentalmente en el principio del vencimiento objetivo, si bien se establece como pauta limitativa que afecta al principio del vencimiento, la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en régimen del citado precepto tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Es la denominada discrecionalidad razonada, se pretende evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática, desconectado del asunto, sino que ha de estar ligado a él, consiguiendo que sea más justo, al permitir valorar las causas concretas y especificas que originaron el proceso, la complejidad fáctica o jurídica, o la razón de traer a determinadas personas, pero siempre entendiendo que el criterio general es el del vencimiento, de modo que la excepción no ha de entenderse referida a supuestos poco frecuentes, sino a que su admisión exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia. Su aplicación es restringida y excepcional, de ahí que se exija razonarla.

La duda de hecho constituye una indeterminación o vacilación sobre unos hechos concretos, pero esta incertidumbre requiere que no se pueda despejar, pese a que se realice un análisis con criterios objetivos y racionales, desde luego tratándose de hechos que le corresponda acreditarlos a quien los alega, de conformidad con la regla de la carga de la prueba, en cuanto que se trata de hechos esenciales en los que fundamenta su pretensión, de tal modo que se ha visto abocado a acudir al proceso judicial, sin poder aclararlos o como medio para ello.

Además, como segundo requisito esencial, se exige que la duda sea seria, es decir, que sea trascendente, importante, grave y digna de consideración. En definitiva, que la tarea de fijación de los hechos controvertidos esenciales en la Sentencia, haya resultado especialmente difícil, intensa y compleja.

En cuanto a dudas de derecho exige, como presupuesto de fondo, y en los términos señalados con anterioridad, una notable complejidad de derecho.

Tras el razonar anterior hay que reseñar que concurren las dudas de derecho a que se refiere el artículo 394.1, último inciso LEC , concurren cuando una misma norma, o cualquier otro concepto jurídico, admite varias interpretaciones, pero sin que pueda entenderse que existen tales dudas jurídicas a los efectos de la no imposición de las costas del juicio sino cuando medie discrepancia, como dice el propio precepto, en la jurisprudencia, debiendo entenderse ésta en sentido amplio, por lo que se incluye tanto la denominada "jurisprudencia menor", de las audiencias provinciales, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo; por el contrario, las dudas de hecho existirán cuando los propios hechos objeto del litigio a través, por ejemplo, de las pruebas que se hayan practicado, admitan diversidad de interpretaciones, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes con relación a los mismos.

Expuesta la doctrina anterior, la Sala sí que pondera las circunstancias que concurren en cuanto a la confusion provocada desde que el promotor otorgó dos escrituras, creando una apariencia que podria avocar a la confusión que desde aquellos años hasta este momento se ha visto reflejada en contradicción entre condueños litigantes en cuanto a la realidad fisica y la inscrita, y ello en relación a la revindicacion que cada uno invoca de su plaza de garaje.

Por ello, sí que estimamos el recurso en este punto y no se efectúa expresa imposicion de las costas en la primera instancia.

Tampoco se imponen las costas del recurso de apelacion al ser estimado parcialmente.

OCTAVO-. La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Con estimacion parcial del recurso de apelación interpuesto por D. Serafin contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Durango-UPAD, en autos de Procedimiento Ordinario nº 189/20, de fecha 29 de noviembre de 2021, Debemos revocar como revocamos parcialmente dicha resolución declarando que de las costas de primera instancia no se efectua expresa imposición y en cuanto a las devengadas por el recurso de apelacion tampoco se realiza expresa imposicion.

Devuélvase a Bibiana el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Si el recurso de casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de las normas de Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad Autónoma y el estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución, corresponderá conocer a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( art.478.1. 2º LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4703000000007222. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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