Sentencia Civil Audiencia...re de 2002

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03/12/2002

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Burgos, de 03 de Diciembre de 2002

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2002

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar como desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner, en nombre y representación de "TEXTILES MARIN, S.A." E "INVERSORA MARIN, S.A.", frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE 001 Nº X DE BURGOS, apreciando las excepciones de falta de acción y de legitimación activa, imponiendo las costas totalmente a la actora".

SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Inversora Marin S.A. y Textiles Marin S.A. se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Por Textiles Marin S.A. e Inversora Marin S.A. se ejercita frente a la Comunidad de Propietarios del edificio nº X de la calle 001 de Burgos acción de impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios de 29 de Noviembre de 2.000 relativos a los ascensores y cambio de energia, que por ser contrarios a la Ley y a los Estatutos de la Comunidad, solicitan se declaren nulos.

La sentencia recurrida, apreciando en Textiles Marin S.A. la excepción de falta de legitimación activa por carecer de la condición de copropietario del edificio, excepción que tambien aprecia en Inversora Marin S.A. por entender no ha acreditado reunir los requisitos del artº 18.2 L.P.H. para poder ejercitar la acción de impugnación de acuerdos sociales, desestima la demanda formulada.

Contra la misma formula recurso de apelación la parte actora.

SEGUNDO: Con relación a la excepción de falta de legitimación activa opuesta frente a Textiles Marin S.A. debe señalarse que efectivamente la legitimación para impugnar los acuerdos de la Junta corresponde a los propietarios de conformidad con lo dispuesto en el art. 18. No obstante, en un caso como el presente, en el que la acción de impugnación de los acuerdos la ejercitan tanto la propietaria ("Inversiones Marin S.A") como la que hasta la Junta impugnada habia sido tenida como tal "Textiles Marin S.A", y como tal habia venido asistiendo a todas las Juntas de Propietarios, pagando los recibos a cuyo nombre se giraban, procede reconocer a esta legitimación suficiente para accionar junto con la propietaria, no ya por la doctrina de los actos propios, ya que tal condición de propietaria y su derecho a asistir a las Juntas, se negó ya en la Junta que se impugna a Textiles Marin S.A. sino por la íntima vinculación societaria que existe entre ambas, donde la titular registral, Inversora Marin S.A., no es sino la sociedad instrumental de la otra, que figura como arrendataria del local que es la que en el mismo ejerce la actividad productiva.

TERCERO: La excepción de falta de legitimación activa estimada respecto a Inversora Marin S.A. se fundamenta por la sentencia en no acreditar la actora los requisitos exigidos por el art. 18.2 L P..H.

Dispone el art. 18.2 L.P.H. " Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el articulo 9 entre los propietarios".

Este precepto supone una seria limitación del derecho de impugnación de los acuerdos de la Junta y por tanto del ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE. Procederá por ello la interpretación más favorable al ejercicio del derecho fundamental, es decir al ejercicio de la acción y por ello de la impugnación de los acuerdos de las juntas. Deberá ser interpretada restrictivamente la norma que priva a los propietarios morosos de la posibilidad de impugnar los acuerdos.

Por la Comunidad de Propietarios se alega en la contestación a la demanda que Inversora Marin S.A. adeuda a la Comunidad 1.748.296 ptas. por aire acondicionado, y por cuotas ordinarias 1.101.133 ptas., y para acreditar lo alegado se aporta certificación del Administrador de fecha 28 de Febrero de 2.001 (folio 49).

Señalar que determinar si un propietario puede o no ejercitar acción de impugnación de acuerdos sociales dependerá si esta al corriente de pago en las deudas vencidas a la fecha del ejercicio de la acción, esto es, a la fecha de presentación de la demanda.

Si tenemos en cuenta que la certificación de la deuda por importe de 2.849.429 ptas. de Inversora Marin S.A. que hace el Administrador esta fechada el 28 de Febrero de 2.001 y que la deuda de la actora el 31 de Diciembre de 2.000, según se indica en el folio 50, del Libro de Actas de la Comunidad en el Resumen de ingresos y gastos, que se aprobó en la Junta de 3 de Abril de 2.001 era de 2.127.575 ptas. hay que entender que la diferencia existente con la certificación expedida por el Administrador se corresponde, dada la cercanía de la fecha de cierre del ejercicio 2.000, a la fecha de la demanda ( 3 de Enero de 2.001) con deudas de vencimiento posterior a esta y por lo tanto no computables a los efectos de la legitimación del propietario previsto del art. 18.2 L.P.H.

Descontando de las 2.127.575 ptas. la cantidad de 1.748.296 ptas., por aire acondicionado, ya que este gasto no es de cargo de la actora, en virtud de resolución judicial firme ( aportada a las actuaciones por Diligencia Fiscal en esta segunda instancia) resultará que la única deuda que tendría la Comunidad en la fecha de presentación de la demanda sería por importe de 379.279 ptas.

Si tenemos en cuenta que con fecha 20 de Octubre de 2.000 Textiles Marin S.A. abonó la cantidad de 1.272.000 ptas. por el gasóleo depositado en los depósitos de la Comunidad y para el consumo de todo el edificio, como viene haciendo desde hace mas de diez años, que a final de temporada se liquidaba, previo recuento por medio de un medidor del consumo imputable a Textiles Marin, generalmente con saldo favorable a esta, resulta que difícilmente puede considerarse que el 3 de Enero de 2.001, solo había transcurrido un mes y medio desde el depósito de gasóleo, dado el pago realizado de 1.272.000 ptas. , fuera morosa la actora por no haber abonado cuotas por importe de 379.279 ptas., dado que por el carácter limitativo del acceso al derecho a la tutela judicial efectiva que tiene el art. 18.2 la norma debe ser interpretada en la forma más favorable para el ejercicio de la acción.

CUARTO: Desestimadas las excepciones, que impidieron al Juzgador de Instancia entrar a conocer del fondo de la acción ejercitada, recordar que la impugnación de los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios en la Junta del 28 de Noviembre de 2.000 se limita a los puntos 4 y 5 relativos a ascensores y cambio de energia ( folio 3) que entiende la parte actora son contrarios a la Ley y a los Estatutos ya que, alega, cualquier alteración de los elementos comunes ; de conformidad con el artº 12 de la Ley de Propiedad Horizontal afecta al titulo constitutivo y debe someterse al régimen de la regla 1ª del art. 17 L.P.H. y además gravemente perjudicial para la parte actora que no tiene obligación de soportar el gasto derivado de la modificación de esos elementos.

En el punto 4 del acta de 28 de Noviembre de 2.000 ( folio 34 vto.) se hace constar que se presentan dos presupuestos para el cambio de ascensores, uno de la empresa CAAS y otro de OTIS, indicando el importe de cada uno para a continuación indicar " Se discutió la conveniencia de modernizar o cambiar el ascensor, y como no se llegó a ningún acuerdo sobre ello, se votó si seria conveniente pedir un informe a una empresa homologada que indique las circunstancias en que se encuentran los ascensores actualmente y sus recomendaciones".

Es evidente que el único acuerdo que tomo la Junta de Propietarios fue el pedir a una empresa homologada un informe que indicara el estado en que se encontraban los ascensores actualmente y sus recomendaciones; que ni es gravemente perjudicial para la parte actora ni supone modificación ni sustitución de elemento común alguno; por lo que el acuerdo que se adopta por mayoría ni es contrario a los Estatutos ni a la Ley .Todo ello sin perjuicio del derecho de la actora de impugnar el acuerdo en que efectivamente se acuerde la sustitución del ascensor y su contribución al gasto que ello suponga en los plazos legalmente previstos.

En el punto quinto del acta de la citada Junta de Propietarios si se acordó con el voto favorable del 43,318 % de las cuotas de participación presentes frente a un 4,251 % que voto que no, el cambio de gasóleo por gas natural.

La parte actora se opone a tal acuerdo por razón de la extrema peligrosidad del gas natural, máxime cuando el generador del gas natural se ubicaría en el mismo sitio que ocupa actualmente la caldera de gasóleo, en la planta sótano, la misma planta donde la actora Textiles Marin S.A. tiene abierto un establecimiento abierto al público.

El perito nombrado en las actuaciones, el Ingeniero Industrial D. Carlos Zapater Unceta informa que la normativa vigente en materia de instalaciones térmicas de los edificios (RITE) permite la instalación de calderas con quemadores de gas natural en sótanos siempre que se cumpla con las condiciones suplementarias de ventilación que se preveen y que cumpliéndose la normativa resultan suficientemente seguras su instalación en la parte superior del edificio o el sótano del mismo. Si la normativa vigente permite tanto la instalación en los edificios y concretamente los sótanos de los mismos quemadores o calderas de gasóleo o de gas natural, no habiendo aportado la actora informe ninguno que avale la extrema peligrosidad que atribuye a las calefacciones por gas natural, resultando a tal efecto insuficiente prueba la aportación de reseñas periodísticas de algunas explosiones de gas, carece de razón de ser la impugnación del acuerdo 5 de la Junta de 28 de Noviembre de 2.000.

No tratándose del establecimiento ni de la supresión de un servicio común de interés general sino solo de la sustitución de la concreta forma en que el servicio ( calefacción) se presta no es aplicable el régimen previsto en el art. 17.1, sino en el 17.3 L.P.H.

QUINTO: La desestimación de la demanda determina la imposición de las costas a la parte actora, artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. Habiéndose estimado una de las pretensiones del recurso de apelación procede, de conformidad con el articulo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no hacer imposición de las costas de esta alzada.

FALLO

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la parte actora Textiles Marin S.A. e Inversora Marin S.A. contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2.001 dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Burgos y con revocación de la misma se desestiman las excepciones de falta de legitimación activa apreciada en aquella; y entrando a conocer del fondo del asunto se desestima la demanda formulada contra la Comunidad de Propietarios de la c/ 001 nº X de Burgos, imponiéndose las costas de primera instancia a la parte actora. No se hace imposición de las costas de esta alzada.

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