Sentencia Civil Audiencia...io de 2001

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04/06/2001

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Burgos, de 04 de Junio de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2001

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CABALLERO LOZANO, JOSE MARIA


Fundamentos

@2001-5071

@2001-5071

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Estimar la demanda formulada por la representación procesal de la Presidente de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en Burgos, C/. Laín Calvo, contra D. Crescente S.J., y en su consecuencia, condenar al demandado al pago de la suma de 382.345 pesetas, abonadas por el demandado con posterioridad a la presentación de la demanda, y las costas procesales, con inclusión de la minuta de honorarios de Letrado y derecho de Procurador".

SEGUNDO: Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación del demandado se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, mediante escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

TERCERO: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 30 de Mayo pasado, en que tuvo lugar.

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Para la adecuada resolución de este procedimiento, que sigue los trámites del art. 21 de la Ley de propiedad horizontal, redacción dada por la Ley 8/1999, de 6 de abril, es necesario tener presente que el 11 de junio de 2000 la actora, Comunidad de propietarios de la calle Laín Calvo, de Burgos, acordó liquidar las deudas pendientes con los propietarios morosos, entre ellos, el hoy demandado don Crescente S.J., que recibió notificación del acta de la reunión en fecha 20 de junio siguiente. El 14 de noviembre de 2000 el Procurador don Miguel Ángel E.R. presentó la demanda rectora del presente procedimiento en nombre de la Comunidad actora, si bien el apoderamiento no quedó documentado hasta el 11 de diciembre de 2000, por comparecencia apud acta de la Presidenta de la Comunidad y el Procurador citado. El 23 de noviembre de 2000 el demandado había abonado a la actora la cantidad de 394.345 Ptas., mediante ingreso en cuenta bancaria, comprendiendo todos los conceptos que ahora son objeto de reclamación más las cuotas de junio a noviembre de 2000.

SEGUNDO: En oposición a la pretensión de la Comunidad de propietarios alega el Sr. Sanz de Juan, en primer lugar, que no es válida como requerimiento de pago la notificación del acta donde se detallan los conceptos y cantidades por él adeudadas, ya que la actora lo que hizo fue dar cumplimiento a la obligación impuesta por el art. 19.3.II LPH de comunicar los acuerdos, lo que no cumple la función de requerimiento de pago, necesitado de un acto formal.

El motivo ha de ser rechazado, ya que el Sr. Sanz de Juan conoció mucho antes de la iniciación del presente procedimiento tanto la existencia de una deuda líquida como la lógica voluntad de la Comunidad de reclamarla y cobrarla, porque si no carecería de sentido su liquidación y notificación, por lo que aunque la notificación del acta no revistiese términos reclamatorios solemnes ha de entenderse, conforme a la buena fe que debe presidir toda relación jurídica, entre ellas, la que media entre Comunidad y propietario, que la notificación del acta cumplió la función de requerimiento de pago y no una mera y superflua liquidación de algo que, en el fondo, se sabía debido, como lo acredita el pago retrasado ulterior. Añadimos que si bien el actor no estuvo diligente en la presentación de la demanda, ya que no acreditó el apoderamiento sino casi un mes después de presentar la demanda (de 14 noviembre a 11 diciembre), ni tampoco estuvo diligente en la notificación al Juzgado del pago realizado, ya que lo comunicó casi otro mes más tarde (21 de diciembre de 2000), mucho menos lo estuvo el demandado, quien sabedor de lo que adeudaba y de que se lo estaban reclamando, ni recurrió el acuerdo comunitario en que se liquidaba la deuda ni se aprestó a satisfacer lo que debía, sino que, por el contrario, se demoró más de cinco meses (20 de junio a 23 de noviembre) en efectuar el pago.

TERCERO: En particular, el demandado alega la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, por falta de acompañamiento del citado requerimiento de pago junto con la demanda. Esta excepción ha de ser desestimada, ya que el art. 21.2 LPH exige la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el art. 9, lo que en el presente caso se ha cumplido mediante la notificación practicada el 20 de junio de 2000 por burofax, que detalla suficientemente los conceptos y las cantidades adeudas, como lo prueban los conceptos y las cantidades de cada uno de los tres ingresos bancarios que el demandado efectuó el 23 de noviembre de 2000. Por tanto, en el presente caso se han cumplido las exigencias del art. 21.4 LPH, pues la notificación del acta cumple la función prevista en el art. 21.2 LPH.

CUARTO: El segundo motivo de oposición del demandado es la falta de acción por haberse producido el pago antes del emplazamiento del demandado, incluso antes de la expedición de la cédula de emplazamiento, debido a que la demanda no se tuvo por formulada sino cuando se otorgó el poder apud acta.

El motivo ha de ser igualmente rechazado, ya que el apoderamiento apud acta que tuvo lugar el 11 de diciembre posee el valor jurídico de una ratificación, con eficacia retroactiva al día de la presentación de la demanda, de conformidad con la doctrina que dimana de los arts. 1.259 y 1.727 CC. La demanda quedó perfeccionada en la fecha de su presentación. Por otra parte, con base en la perpetuatio jurisdictionis, correctamente invocada por el juzgador a quo, hay que atender a la situación de hecho y de derecho existente al presentarse la demanda, de modo que el pago realizado deberá tenerse en cuenta no en la sentencia sino en su ejecución, sin que sea de aplicación el art. 22 LEC 2000, no sólo por razones cronológicas sino porque en el presente procedimiento no se ha producido el acuerdo entre las partes a que se refiere el precepto, lo cual es necesario en buena lógica, porque una vez presentada la demanda con Procurador y Abogado el interés del actor no sólo comprende el principal reclamado y, en su caso -que no es el de este procedimiento- los intereses, sino también las costas procesales generadas.

QUINTO: Al estimarse la demanda y desestimarse el recurso de apelación, por imperativo del art. 21.10 LPH se imponen a la demandada las costas de ambas instancias. A mayor abundamiento, el art. 395.1.II LEC 2000, que si bien no es aplicable al presente caso por razones cronológicas, recoge la doctrina jurisprudencial precedente, entiende que en caso de allanamiento las costas se impondrán al demandado si hubiese obrado de mala fe, la cual concurre si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. En el presente caso, a pesar de existir una certificación de descubierto la actora se vio en la tesitura de tener que acudir a los tribunales dada la pasividad del demandado, el cual tardó en pagar cinco meses una deuda cuya exigencia judicial sabía que en cualquier momento podía tener lugar.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Con desestimación del recurso de apelación, debemos de confirmar la sentencia apelada, con imposición a la demandada de las costas causadas en ambas instancias.

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