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07/10/2005

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Burgos, de 07 de Octubre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2005

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA OPOSICION formulada por la representación de D. Bartolomé frente a la reclamación dineraria efectuada por la DIRECCION000, de Burgos, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado al pago de la cantidad de 1.892,98 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la reclamación judicial hasta el pago parcial de 1.000 euros de fecha 5 de mayo de 2.004 y por el resto, 892,98 hasta la fecha del pago total, todo ello sin imposición de las costas del juicio a cargo de ninguna de las partes intervinientes".

SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la DIRECCION000 de Burgos asi como por la de D. Bartolomé se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 6 de octubre de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- RECURSO DE Bartolomé.

El inicial demandado plantea tres motivos muy concretos de impugnación de la sentencia apelada que, en orden a la adecuada exhaustividad y motivación de esta resolución (art 218 LECV), deben de ser analizados de forma separada e independiente.

1º.- Improcedencia de la estimación parcial de la oposición, pues lo procedente era ante la acreditación del pago la desestimación total de la demanda.

Debe de desestimarse este motivo de oposición, pues si bien es cierto que una parte de lo reclamado y, en concreto 1000 €, se habían pagado en fechas anteriores a la demanda, también es cierto que otra parte de lo reclamado (892.98 €) se abonó en el curso del proceso, e incluso, aunque se anunció en la oposición, se materializó un dia después del periodo de 20 días para pagar (día 7/07/2004). En definitiva, respecto de la primera cantidad concurría la excepción de pago, y, por lo tanto, no debía de haberse condenado a su abono por concurrir el hecho extintivo de pago previo a la demanda, conforme al art 217 LECV y art 1156 CCV; con lo que esa parte de la obligación estaba extinguida y no debió de haber sido reclamada y, en todo caso, no debió de haber sido objeto de condena. Por el contrario, respecto de la otra cantidad referida de 892.98 € concurre un allanamiento en el escrito de oposición al reconocerse en el proceso la deuda y al proceder a su consignación. Ello supone que no es de aplicación el art 817 LECV, pues se produjo oposición a la demanda y, además, la consignación se verificó transcurrido el plazo de 20 dias para el pago. Es, pues, de aplicación el art 21 LECV, por remisión del art 818 LECV, lo que determina la condena al pago de esta cantidad en el fallo de la sentencia, ya que el allanamiento supone el acogimiento de la pretensión que haya sido objeto del allanamiento.

En consecuencia, debe de desestimarse este motivo de impugnación, pues la estimación parcial es correcta, aún en cantidad diferente como a continuación se indica.

2º.-Improcedencia de la condena al pago de 1892.98 €.

Por lo anteriormente expuesto debe de estimarse parcialmente este motivo de impugnación, pues en efecto la condena debió de circunscribirse a la cantidad de 892.98 €, ya que los restantes 1000 € se habian pagado antes de la demanda, por lo que concurría la excepción invocada de pago de lo debido, y, por lo tanto, la demanda se debió de haber desestimado respecto de esa cantidad en aplicación del art 209 y art 216 LECV.

3º.- Improcedencia del devengo de intereses.

Este motivo de impugnación debe de acogerse parcialmente en atención a que procediendo la desestimación respecto de la cantidad de 1000 € al estar pagados antes de la demanda, y en concreto los dias 5 y 13 de mayo de 2005, cuando la demanda se interpone el dia 17-05-2004, no puede proceder el devengo de intereses: ni del art 21 LPH, ni del art 576 LECV, en tanto que no concurre condena sobre esta cantidad. A mayor abundamiento, procede significar que la resolución apelada es incongruente en este extremo, pues respecto de los 1000 € condena al pago de intereses desde la reclamación judicial hasta el pago parcial el dia 5 de mayo, cuando en realidad hubo un pago el dia 5 y otro el dia 13 (f. 17 y 18) , y, sobre todo, cuando la interpelación judicial es posterior al pago, ya que se produce el dia 17 de mayo.

En relación con la otra cantidad se imponen los intereses "hasta el pago total", ya que la cantidad está judicialmente consignada. Ciertamente, no puede comprenderse con precisión el significado de esta expresión, pues no clarifica el "dies ad quem" del devengo de los intereses sobre esta cantidad objeto de condena. Por ello, debe de fijarse que esa cantidad debida a la fecha de la demanda devengará intereses desde la fecha de la demanda, aunque en realidad debiera de ser desde la interpelación extrajudicial conforme al art 1100 CCV, lo cual no es un pronunciamiento posible para no vulnerar el principio de la "reformatio in peius", hasta la fecha de efectiva entrega de lo consignado a la parte acreedora.

SEGUNDO.- RECURSO DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.

Aún cuando del escrito de la parte demandante de fecha 19-04-2005 no se desprende con claridad los motivos de impugnación de la resolución de instancia, y, en consecuencia, el cumplimiento exacto de lo dispuesto en el art 461 LECV en relación con el art 438 LECV, lo cierto es que su único motivo posible de oposición deriva de la cantidad desestimada de 241.76 € por servicios de la entidad Comecal a la comunidad, pero en el Local del comunero demandado.

Debe desestimarse esta causa de impugnación por la misma razón que se utilizó en la sentencia apelada, pues no se acredita que el contenido de las facturas reclamadas fuera de cuenta exclusiva de la parte demandada y que fuera abonada en su nombre por la comunidad. En este sentido, no se ha acreditado si la avería que se reparo por Comecal en la válvula de regulación/corte de la zona de instalación fuera por una avería privativa del demandado en su local o derivada de una obligación de la comunidad.(f. 64). Por ello, en este sumario cauce monitorio no procede estimar reclamaciones por deudas cuyo origen no se acredita como indubitadamente comunitario y por gastos comunes de la comunidad, en aplicación del art 812-2-2 LECV, pues el art 21 LPH solo incluye las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del art. 9 y que deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta, lo cual no se acredita en este caso. Es, decir si la deuda es privativa del propietario del local y la pagó la comunidad por cuenta del comunero solo puede reclamarse por el juicio declarativo que corresponda, y no por el juicio monitorio, y si la deuda es comunitaria por gastos comunes sólo puede reclamarse, previa acreditación de tal extremo, en la parte de la cuota del comunero que no ha atendido las obligaciones del art 9 LPH, pero no es admisible, como se hace en este caso, la reclamación de la totalidad de lo pagado como deuda exclusiva del comunero, y menos aún por el cauce de juicio especial monitorio.

TERCERO.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, procede no hacer expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia originadas por el recurso de don Bartolomé, al haber sido, siquiera parcialmente, estimado el recurso que la origina.

Por el contrario, de acuerdo con el criterio que se establece en los artículos 394 y 398.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, originadas por el recurso de la Comunidad de propietarios, al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones impugnatorias, sin que se aprecie que concurra ninguna circunstancia que, en esta materia, aconseje adoptar otra resolución.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que, desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la DIRECCION000, en la representación que tiene acreditada en autos, y estimando como estimamos en parte el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Domínguez Cuesta, en la representación que le fue conferida, contra la sentencia dictada el día 25 de octubre de 2.004 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Burgos en esta causa, debemos revocar y revocamos, de modo parcial dicha resolución, en el sentido de estimar la demanda parcialmente y con estimación parcial de la oposición, condenando al demandado al pago de la cantidad de 892.98 € a la comunidad demandante mas los intereses legales desde la fecha de la demanda judicial hasta la fecha de efectiva entrega de lo consignado a la parte acreedora, condenando a los litigantes a estar y pasar por estas declaraciones y condenas y a cumplirlas.

Se imponen a la DIRECCION000 las costas procesales de la segunda instancia originadas por su recurso en las que hubiere causado a su instancia, y no se hace expresa imposición sobre las restantes devengadas por la parte cuyo recurso se estima parcialmente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente D. Juan Miguel Carreras Maraña estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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