Sentencia Civil 357/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Civil 357/2023 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 2, Rec. 80/2023 de 10 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Burgos

Ponente: ARABELA CARMEN GARCIA ESPINA

Nº de sentencia: 357/2023

Núm. Cendoj: 09059370022023100270

Núm. Ecli: ES:APBU:2023:850

Núm. Roj: SAP BU 850:2023

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00357/2023

Modelo: N10250

PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Teléfono: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33

Equipo/usuario: MNA

N.I.G. 09059 42 1 2022 0000934

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000080 /2023

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de BURGOS

Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000055 /2022

Recurrente: Apolonio

Procurador: ANDRES JOSE JALON PEREDA

Abogado: MARIA FERNANDA BALLORCA LEIVA

Recurrido: Asunción

Procurador: MARIA TERESA PALACIOS SAEZ

Abogado: YOLANDA RODRIGUEZ LOPEZ

S E N T E N C I A Nº 357/2023

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON NICOLAS GOMEZ SANTOS

SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

SOBRE: MODIFICACION DE MEDIDAS

LUGAR: BURGOS

FECHA: DIEZ DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VENTITRÉS

En el Rollo de Apelación nº 80 de 2023, dimanante de Juicio de Modificación de Medidas nº 55/2022, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2022, siendo parte demandante-apelante-impugnado DON Apolonio, representado ante este Tribunal por el Procurador Don Andrés José Jalón Pereda y defendido por la Letrada Doña María Fernanda Ballorca Leiva; y como demandado-apelado-impugnante DOÑA Asunción, representada ante este Tribunal por la Procuradora Doña María Teresa Palacios Sáez y defendida por la Letrada Doña Yolanda Rodríguez López.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas interpuesta por don Apolonio, representado por el Procurador D. Andrés José Jalón Pereda y asistido por la Letrada Dª. María Fernanda Ballorca Leiva contra doña Asunción representada por la Procuradora Dª. María Teresa Palacios Sáez y asistida por la Letrada doña Yolanda Rodríguez López respecto a reducir el importe de la pensión compensatoria a la cuantía de 350 euros al mes hasta que se produzca la adjudicación efectiva de los bienes que conforman la sociedad de gananciales, debiendo mantener el resto de pronunciamientos de la Sentencia de 20 de enero de 2021.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Todo ello sin que exista especial pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte actora DON Apolonio se interpuso recurso de apelación, y por representación procesal de la parte demandada DOÑA Asunción se formuló impugnación de la Sentencia.

TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 11 de Julio de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- DON Apolonio formuló demanda de modificación de las medidas acordadas en la Sentencia de Divorcio de fecha 20 de enero de 2021, interesando las siguientes modificaciones:

"1º.- Se declare extinguida la pensión compensatoria a favor de la Sra. Asunción de 500,00.-€ al mes que debe abonar el Sr. Apolonio.

2º.- Se declare que D. Asunción contribuirá al 50% del levantamiento de las cargas familiares (hipotecas, seguros, impuestos, tasas y tributos de todo tipo que graven los bienes de la sociedad)

3º Se declare que Dª Asunción abonará al 100% los gastos del uso y seguro del vehículo que se le ha adjudicado, Audi, Q5, matrícula ....-ZWB.

4º Se declare que Dª Asunción abonará al 100% los consumos de agua, electricidad, gas, así como las cuotas de comunidad de los inmuebles cuyo uso se le ha adjudicado, es decir, la vivienda sita en CALLE000, nº NUM000, NUM001 de Burgos, y de la plaza de garaje nº NUM002 y trastero nº NUM003 de la planta NUM004, de la CALLE000 nº NUM000 de Burgos, así como el uso y disfrute de la plaza de garaje nº NUM005 sita en la CALLE001, nº NUM006 de Burgos.

5º.- Se declare extinguida la obligación de que D. Apolonio debe reintegrar en el seguro médico privado a Dª Asunción en las mismas condiciones (coberturas y prima) en la que estaba como asegurada anteriormente u otro de similares características si no fuera posible en el primero."

La Sentencia de Primera Instancia estima parcialmente la demanda acordando " reducir el importe de la pensión compensatoria a la cuantía de 350 euros al mes hasta que se produzca la adjudicación efectiva de los bienes que conforman la sociedad de gananciales, debiendo mantener el resto de pronunciamientos de la Sentencia de 20 de enero de 2021."

Interpone recurso de apelación el actor, interesando la estimación íntegra de su demanda.

Se opone la demandada al Recurso de apelación, impugnando, a su vez, la Sentencia apelada, solicitando la reposición de la pensión compensatoria en los 500€ fijados en la Sentencia de Divorcio, con los incrementos que correspondan, manteniendo el resto de las medidas definitivas de la Sentencia de Divorcio, todo ello hasta que se produzca la adjudicación efectiva de los bienes que conforman la Sociedad de Gananciales.

SEGUNDO.- El artículo 90.3 del Código Civil dispone: "Las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código."

El artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en igual sentido, dispone: " El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del Tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas".

Además, respecto de la pensión compensatoria, son de aplicación los artículos 100 y 101 del Código Civil que dicen:

- Artículo 100: " Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen.

La pensión y las bases de actualización fijadas en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o Notario podrán modificarse mediante nuevo convenio, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código.

- Artículo 101: " El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.

El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima."

A tenor de lo expuesto, la modificación de las medidas definitivas, convenidas por los cónyuges en el Divorcio, que se pretenden modificar (las relativas a la pensión compensatoria que el Sr Apolonio debe abonar a la Sra. Asunción, así como la asunción de gastos en beneficio de la misma), en un caso, como el de autos en el que no existen hijos menores de edad, requiere, necesariamente, que se haya producido "un cambio de las circunstancias de los cónyuges", concretamente " alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen.

En relación a la pensión compensatoria, el Tribunal Supremo tiene sentado (sentencia 446/2013, de 20 de junio, rec. 876/2011 y 641/2013, de 24 de octubre, rec. 2159/2012) que: " Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas- alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC ). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS 27 de octubre 2011 , 20 de junio 2013 ). ".

Con arreglo a esta doctrina nada obsta a que, habiéndose establecido una pensión compensatoria, pueda ocurrir una alteración de las circunstancias que puedan justificar la modificación de la medida. Pero para ello, por la vía de los arts. 100 y 101 CC , será necesario que se acredite el supuesto previsto en ellos, esto es, una alteración sobrevenida de las circunstancias anteriores" ( STS de 19 de mayo de 2015, rec. 507/20114).

Y la STS 55/2017, de 27 de enero, establece que: " La Sala, y cualquiera que sea la duración de la pensión ( STS de 19 de mayo de 2015, rec. 507/2014 ) ha considerado ( STS de 23 de octubre de 2012 y las en ellas citadas) que: "Por lo que se refiere a su extinción posterior, esta sala (SSTS de 3 de octubre 2008, rec. 2727/2004 , y 27 de junio de 2011, rec. 599/2009 ) consideró, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión "nada obsta a que habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada", lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC , siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas".

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2017, "(...) se olvida con frecuencia que estamos en un procedimiento de modificación de medidas en el que se juzga si han cambiado o no las circunstancias que se tuvieron en cuenta para atribuir a uno de los cónyuges una pensión compensatoria".

TERCERO.- La parte actora fundamentaba su pretensión de modificación de las medidas reseñadas afirmando que las circunstancias personales y económicas, tanto del demandante como de la demandada, habían variado sustancialmente.

A tenor de la normativa legal de aplicación, así como de la jurisprudencia expuesta del Tribunal Supremo, lo procedente es examinar cuales eran las circunstancias concurrentes cuando se dicta la Sentencia de Divorcio y cuáles son las actuales circunstancias, para ver si se ha producido un cambio que pueda justificar la modificación de las medidas definitivas establecidas en la Sentencia de Divorcio que interesa la parte actora

En el caso de autos, se ha de tener en cuenta que las medidas definitivas aprobadas por la Sentencia de Divorcio, de fecha 20 de Febrero de 2021, son las consensuadas por los cónyuges, puestas de manifiesto al Tribunal el día señalado para la vista de Juicio, 12 de Enero de 2021, presentando las partes el día 18 de Enero de 2021, por escrito, el Acuerdo alcanzado.

En el Acuerdo alcanzado por los cónyuges y aprobado por la Sentencia de Divorcio de Enero de 2021 se establecieron las siguientes medidas definitivas:

"1º.- Se atribuye a D. Apolonio el uso y disfrute de la vivienda sita en CALLE001, nº NUM006, NUM007 y NUM008 de Burgos, del trastero nº NUM009 y de las plazas de garaje nº NUM010, NUM000 y NUM011 sitas en CALLE001, nº NUM006 de Burgos.

2º.- Se atribuye a Dª Asunción el uso y disfrute de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Burgos, y de la plaza de garaje nº NUM002 y trastero nº NUM003 de la planta NUM004, de la CALLE000 nº NUM000 de Burgos, así como el uso y disfrute de la plaza de garaje nº NUM005 sita en la CALLE001, nº NUM006 de Burgos.

3º.- D. Apolonio dará habitación a cada uno de los tres hijos menores de edad, y deberá hacer frente a los gastos de todo tipo tanto ordinarios como extraordinarios de cada uno de los tres hijos con él convivientes y mientras sigan conviviendo en la que fue la vivienda familiar.

4º.- D. Apolonio contribuirá al 100% del levantamiento de las cargas familiares (hipotecas, seguros, impuestos, tasas y tributos de todo tipo que graven los bienes de la sociedad), desde la celebración de la Vista, es decir, desde el día 12 de enero de 2021.

Los gastos del uso de los vehículos serán de cargo de sus respectivos usuarios, salvo los seguros que correrán a cargo de D. Apolonio.

Los consumos de agua, electricidad, gas, así como las cuotas de comunidad de los inmuebles cuyo uso se adjudica a Dª Asunción serán abonados al 100% por D. Apolonio desde la celebración de la vista, es decir, desde el día 12 de enero de 2021.

5º.- Se establece una pensión compensatoria a favor de la esposa, Dª Asunción, de QUINIENTOS EUROS (500,00.-€) mensuales, desde el mes de enero de 2.021 hasta que se produzca la adjudicación efectiva de los bienes que conforman la sociedad de gananciales, dicha cantidad será ingresada dentro de los siete primeros días de cada mes, en la cuenta nº NUM012 de CaixaBank a nombre de Dª Asunción y será actualizará anualmente, siendo incrementada o disminuida conforme al incremento o disminución que experimente el índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística, u organismo que en el futuro pueda sustituirle.

D. Apolonio integrará en el seguro médico privado a Dª Asunción en las mismas condiciones (coberturas y prima) en la que estaba como asegurada anteriormente u otro de similares características si no fuera posible en el primero, hasta que se produzca la adjudicación efectiva de los bienes que conforman la sociedad de gananciales."

El actor pretende la modificación de las medidas nº 4 y 5º, en el sentido de que sea Dª Asunción la que abone los gastos del uso y seguro del vehículo que se le ha adjudicado, Audi, Q5, matrícula ....-ZWB, los consumos de agua, electricidad, gas, y las cuotas de comunidad de los inmuebles cuyo uso se le ha adjudicado, que se acuerde la extinción de la pensión compensatoria y de la obligación impuesta al demandante de proporcionar a la demandada un seguro médico privado.

D. Apolonio, en enero de 2021, era pensionista, y lo era ya desde julio de 2020, según manifiesta en la demanda de modificación de medidas que inicia el presente procedimiento, percibiendo una pensión de jubilación en 14 pagas al igual que ahora. Y al igual que ahora, era socio y Presidente del Consejo de Administración de la empresa Eléctricas Antares, S.A.

En estas circunstancias, asumió en el convenio, además del pago de una pensión compensatoria de 500 € a la Sra. Asunción, el 100% de la hipoteca que grava la vivienda, todos los gastos de alimentación, estudios y ropa de sus tres hijos y los gastos de comunidad, basuras y consumos de las viviendas, incluida la adjudicada a la demandada, así como los IBIS, Seguros, Seguro médico de la demandada, etc.,

La situación personal y económica del Sr. Apolonio en la actualidad es idéntica a la existente en enero de 2021, cuando asumió, por acuerdo con la demandada, las medidas que ahora quiere modificar, que se aprueban en la Sentencia de Divorcio.

Dª Asunción, conforme resulta de la Averiguación Laboral, en Enero de 2021 no trabajaba, al igual que no había trabajado, tampoco, durante los 27 años de matrimonio, salvo unos pocos días que no llegan a un mes. Es, con posterioridad al Divorcio, en Mayo de 2021, cuando comienza a trabajar como empleada de hogar a tiempo parcial (49,9 %) y a partir de Octubre de 2021 como ayudante de cocina para un negocio de hostelería, también a tiempo parcial (50%).

Si bien consta la baja en la Seguridad Social como empleada de hogar el 3 de Junio de 2022, es un hecho expresamente admitido, en el escrito de oposición al recurso de apelación que sigue trabajando en el negocio de hostelería.

Las circunstancias personales y económicas de Dª Asunción si han cambiado.

Mientras que en la fecha del Divorcio no tenía trabajo, ni ingresos, actualmente, sigue trabajando a tiempo parcial, en un bar, trabajo que viene desempeñando desde Octubre de 2021. No se puede ignorar que la situación de Dª Asunción algo ha mejorado.

Sin embargo, tal y como la Sentencia recurrida ha señalado, la mejoría, un trabajo con contrato temporal a media jornada con unos ingresos que no llegan a los 700 € mensuales, no hace desaparecer el desequilibrio económico que se reconoce en el Convenio al establecer una pensión compensatoria a su favor de 500.-€ mensuales; desequilibrio, que los propios cónyuges valoraron dejaría de existir en el momento en que se hiciera efectiva la adjudicación de los bienes de la sociedad de gananciales.

Consta que en Marzo de 2021 se inició el proceso judicial de liquidación de la Sociedad de Gananciales, que está aún en trámite.

El Tribunal Supremo, siempre que haya un patrimonio ganancial a repartir suficiente, ha valorado que si puede desaparecer el desequilibrio económico, que justificaba la pensión compensatoria. Así, la STS 76/2018, de 14 de febrero: " Con la efectiva liquidación de la Sociedad de Gananciales la indivisión que afectaba a la titularidad de los bienes, ha devenido en atribución exclusiva de la propiedad y uso de los bienes adjudicados, con lo que los bienes han pasado a ser productivos para cada uno de los cónyuges, pudiendo disponer de los mismos, ya vendiéndolos o explotándolos, con lo que se aseguran una situación de estabilidad económica que se aproxima bastante a la existente antes de la separación conyugal y divorcio, con lo que al desaparecer la situación de desequilibrio, procede declarar extinguida la pensión compensatoria...".

Que los cónyuges valoraran que con el reparto y adjudicación efectiva de los bienes gananciales, desaparecía el desequilibrio económico entre los cónyuges, que el divorcio determinaba en perjuicio de la esposa, desequilibrio económico, por otra parte, manifiesto, por cuanto que la esposa carecía de ingreso alguno, y el esposo además de su pensión por jubilación, continuaba siendo socio y administrador (Presidente del Consejo de Administración) de la empresa de la que era socio fundador, que había sido la fuente única de ingresos del matrimonio, que con los mismos había mantenido a la familia durante 27 años, los cónyuges y tres hijos, que habían vivido holgadamente, y adquirido un importante patrimonio, (la vivienda familiar, parte de otra vivienda, otros inmuebles urbanos (garajes) todos en Burgos, varias fincas , bodega, acciones), no excluye la posibilidad de modificación de la cuantía de la pensión por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge conforme prevé el artículo 100 del Código Civil o, la extinción, además, por algunas de las causas previstas en el artículo 101 del Código Civil.

En el caso de autos, no hay base probatoria para considerar que la situación del actor se haya modificado, siendo evidente que si en el convenio, asumió, siendo pensionista, no sólo el pago de la pensión de 500 € a la esposa, sino también todos los gastos de los hijos, de todos los bienes inmuebles y vehículos, era porque además tenía otros recursos económicos; recursos económicos, que a falta de la más mínima prueba en contrario, hay que considerar sigue teniendo, pues su situación es idéntica a la que tenía cuando asumió las obligaciones que ahora pretende modificar (su situación en la empresa Electricidad Antares SA también es la misma).

La situación de la esposa ha mejorado, pero como ha valorado la Sentencia recurrida es insuficiente para hacer desaparecer el desequilibrio económico, y por tanto, para extinguir la pensión compensatoria y dejar sin efecto la obligación del Sr. Apolonio de asumir todos los gastos de los inmuebles, vehículos y seguro médico, recogidos en los apartados 4º y 5º del Convenido, aprobado por la Sentencia de Divorcio.

Pero esa mejoría económica si justifica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 del Código Civil, reducir la cuantía de la pensión en los términos realizados por la Sentencia recurrida, que procede confirmar.

CUARTO.- Las costas del recurso de apelación, que se desestima, se imponen a la parte apelante. Y a la parte impugnante las de la Impugnación de la Sentencia, que también se desestima. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C.

Fallo

Se desestima el Recurso de Apelación interpuesto por el actor D. Apolonio contra la Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos, y, con desestimación de la Impugnación de la Sentencia formulada por la parte demandada Dª Asunción, se confirma la Sentencia recurrida.

Las costas del recurso de apelación se imponen a la parte apelante.

Las costas derivadas de la Impugnación de la Sentencia se imponen a la a la parte impugnante.

Se declaran perdidos los depósitos constituidos para recurrir e impugnar la sentencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Dª Arabela García Espina, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

NOTA.- Véase en el Libro Registro de Resoluciones al folio 134 vto.

NOTA.- Queda puesta certificación en el Rollo de Apelación.- Doy fe.

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