Última revisión
15/01/2024
Sentencia Civil 320/2023 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 2, Rec. 234/2023 de 11 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Burgos
Ponente: NICOLAS GOMEZ SANTOS
Nº de sentencia: 320/2023
Núm. Cendoj: 09059370022023100250
Núm. Ecli: ES:APBU:2023:755
Núm. Roj: SAP BU 755:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Equipo/usuario: RFP
Recurrente: Marí Trini
Procurador: VANESA GONZALEZ ARROYO
Abogado: JOSE ENRIQUE RENEDO VELASCO
Recurrido: Ángel Daniel
Procurador: ANA MARTA RUIZ NAVAZO
Abogado: JOSE ENRIQUE RENEDO VELASCO
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON NICOLAS GOMEZ SANTOS
En el Rollo de Apelación nº 234 de 2023, dimanante de Juicio sovbre Familia, Guarda, Custodia, Alimentos Hijo Menor no Matrimonial No Contencioso nº 197/2020, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Salas de los Infantes, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 31 de Marzo de2023, siendo parte demandada-apelante DOÑA Marí Trini, representada ante este Tribunal por la Procuradora Dª Vanesa González Arroyo y defendida por el Letrado D. José Enrique Renedo Velasco; y como demandante-apelado DON Ángel Daniel, representado ante este Tribunal por la Procuradora Dª Vanesa González Arroyo y defendido por el Letrado D. José Enrique Renedo Velasco; siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Mamolar Cámara, en nombre y representación de don Ángel Daniel, frente a doña Marí Trini, debo declarar y declaro medidas que deben regir sus relaciones respecto del hijo menor común de ambos, las siguientes:
1-Se atribuye la patria potestad del hijo menor de edad a ambos progenitores.
Las decisiones a adoptar respecto al hijo común, diario, habitual, ordinario o rutinario, que se produzcan en el normal transcurrir de su vida, se adoptarán por el progenitor que, en ese momento, se encuentra en compañía del menor, sin previa consulta, ni consenso con el otro progenitor. Criterio aplicable en los casos en que concurra una situación de urgencia. Por contra, aquellas decisiones que son transcendentales y afectan notablemente al desarrollo del hijo menor, exigirán previa comunicación y consentimiento conjunto de ambos progenitores y a falta del mismo, autorización judicial o concesión de la facultad de decisión a favor de uno u otro, sin ulterior recurso ( Art. 156 C. Civil).
Así, se considera que deben ser conjuntas, entre otras, cambio de domicilio habitual del menor fuera del municipio y viajes al extranjero; las relativas (salvo casos de urgencia) a intervenciones quirúrgicas, tratamiento médico, no banal, o psicológico, tanto si conllevan un gasto como si están cubiertos por algún seguro; las relativas a ceremonias que impliquen al niño en confesiones religiosas (bautismo, primera comunión, confirmación), sin que tenga prioridad el progenitor al que le corresponda el fin de semana del día en que vaya a tener lugar la celebración; las relativas a la participación del niño en fiestas escolares, viajes de estudio o relativas a contratación de actividades extraescolares, ya sean necesarias o de refuerzo y las decisiones que impliquen gastos extraordinarios.
Para la efectividad del ejercicio conjunto de la patria potestad ambos progenitores deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias (correo electrónico, burofax, telegrama, o la intervención de una tercera persona, si son incapaces de comunicarse o lo tuviera prohibido judicialmente.), sin que sea admisible que se utilice al hijo como correo. Realizada la comunicación y transcurrido el plazo prudencial que un progenitor hubiere otorgado al otro para que se pronuncie sobre una determinada cuestión, sin que lo hubiera verificado, habrá de entenderse que concurre su consentimiento tácito.
Ambos progenitores tienen derecho a ser informados por terceros de todos aquellos aspectos esenciales que afecten a su hijo y, concretamente, tienen derecho a que se les facilite toda la información académica, los boletines de evaluación y a acudir a las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar. De igual manera, tienen
derecho a obtener información médica de su hijo y a que les faciliten los informes que cualquiera de los dos solicite, sin que un progenitor, tenga facultad alguna para prohibir que se facilite al otro la información o documentos que solicite.
2. Se atribuye la guarda y custodia del menor de edad a don Ángel Daniel.
3.-La Sra. Marí Trini podrá tener a su hijo consigo:
-Fines de semana: Doña Marí Trini podrá tener a su hijo consigo en fines de semana alternos desde las 18.00 horas de los viernes hasta las 19.00 horas del domingo, recogiéndose al menor en el domicilio paterno o, en su caso, en un punto intermedio entre ambas localidades de residencia de los progenitores.
-Visitas intersemanales: Si la madre quiere trasladarse al lugar de residencia de su hijo un día entre semana, el padre facilitará dicha visita, con la sola obligación de la madre de comunicar con dos días de antelación al padre, el día que quiere recoger al menor y en la hora que lo va a recoger, debiendo entregarlo a las 20 horas de ese día con el fin de no alterar las costumbres de alimentación y descanso del menor, así como la realización de las tareas escolares, o actividad extraescolar que pudiera estar realizando.
Vacaciones de verano: Se dividen en seis periodos de modo que se establezcan periodos de disfrute alternos con cada progenitor, y será el siguiente:
-Desde las 11 horas del día siguiente a la finalización del curso escolar hasta las 11 horas del día 30 de junio.
- Desde las 11 horas del día 30 de junio hasta las 11 horas del día 16 de julio.
- Desde las 11 horas del día 16 de julio hasta las 11 horas del día 31 de julio.
- Desde las 11 horas del día 31 de julio hasta las 11horas del día 16 de agosto.
-Desde las 11 horas del día 16 de agosto hasta las 11horas del día 31 de agosto.
- Y desde las 11 horas del día 31 de agosto, hasta las 11 horas del día antepenúltimo al inicio del nuevo curso escolar.
En los años pares elegirá el padre y en los años impares la madre, debiendo preavisar cada progenitor con dos meses de
antelación como mínimo. La recogida y entrega del menor se realizará por la madre siempre en el domicilio paterno, salvo pacto entre los progenitores.
Vacaciones de Semana Santa: se dividen en dos periodos:
-Primer periodo: desde la salida del colegio del primer día de vacaciones hasta el día que se corresponda con la mitad de estas a las 15 horas.
-Segundo periodo: desde las 15 horas del día que corresponda de la mitad de las vacaciones hasta las 15 horas del día inmediatamente anterior al del inicio de las clases escolares.
Si los días de vacaciones fueran impares se efectuará la estancia con la menor hasta las 15 horas del día intermedio. Se deberá comunicar la elección del periodo de un progenitor al otro con un me de antelación, sirviendo como medio de comunicación DIRECCION000, correspondiendo en caso de desacuerdo los años pares al adre y los impares a la madre.
Vacaciones de Navidad: Se dividirán en dos periodos:
-Primer periodo: desde las 11 horas del día siguiente al inicio de las vacaciones escolares, hasta las 11 horas del día 20 de diciembre.
-Segundo periodo: Desde las 11 horas del día 30 de diciembre hasta las 11 horas del día inmediatamente anterior al del inicio de la actividad escolar.
En los años pares elije el padre y en los años impares la madre. Debido a la distancia entre las localidades se tendrá en cuenta dicha circunstancia a fin de flexibilizar la hora de recogida por desconocer la hora exacta de llegada al domicilio.
-Desde las 11 horas del día siguiente a la finalización del curso escolar hasta las 11 horas del día 30 de junio.
-Desde las 11 horas del día 30 de junio hasta las 11horas del día 16 de julio.
- Desde las 11 horas del día 16 de julio hasta las 11horas del día 31 de julio.
- Desde las 11 horas del día 31 de julio hasta las 11horas del día 16 de agosto.
-Desde las 11 horas del día 16 de agosto hasta las 11horas del día 31 de agosto.
- Y desde las 11 horas del día 31 de agosto, hasta las11 horas del día antepenúltimo al inicio del nuevo curso escolar.
En los años pares elegirá el padre y en los años impares la madre, debiendo preavisar cada progenitor con dos meses de antelación como mínimo. La recogida y entrega del menor se realizará por la madre siempre en el domicilio paterno, salvo pacto entre los progenitores.
Vacaciones de Semana Santa: se dividen en dos periodos:
-Primer periodo: desde la salida del colegio del primer día de vacaciones hasta el día que se corresponda con la mitad de estas a las 15 horas.
-Segundo periodo: desde las 15horas del día que corresponda de la mitad de las vacaciones hasta las 15 horas del día inmediatamente anterior al del inicio de las clases escolares.
Si los días de vacaciones fueran impares se efectuará la estancia con la menor hasta las 15 horas del día intermedio. Se deberá comunicar la elección del periodo de un progenitor al otro con un me de antelación, sirviendo como medio de comunicación DIRECCION000, correspondiendo en caso de desacuerdo los años pares al adre y los impares a la madre.
Vacaciones de Navidad: Se dividirán en dos periodos:
-Primer periodo: desde las 11 horas del día siguiente al inicio de las vacaciones escolares, hasta las 11 horas del día 20 de diciembre.
-Segundo periodo: Desde las 11 horas del día 30 de diciembre hasta las 11 horas del día inmediatamente anterior al del inicio de la actividad escolar.
En los años pares elije el padre y en los años impares la madre. Debido a la distancia entre las localidades se tendrá en cuenta dicha circunstancia a fin de flexibilizar la hora de recogida por desconocer la hora exacta de llegada Al domicilio.
Durante los periodos de vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano que el menor esté con su padre, se suspende el régimen de visitas de fines de semana e intersemanales a favor de la madre, y se reanudarán a la finalización de estas.
Los progenitores facilitarán la comunicación telefónica del otro progenitor con el menor, en caso contrario se considerará incumplimiento del régimen de visitas; siempre que dicha comunicación se realice de forma correcta y respetando las
horas de sueño y descanso del menor; fijándose como horas más adecuadas de 19 a 20 horas.
Ambos progenitores se comprometen a comunicarse recíprocamente el lugar, dirección y número de teléfono si lo hubiere del lugar donde pasen con su hijo los períodos vacacionales aquí reseñados, así como a facilitar la comunicación tanto telefónica como escrita con el menor del progenitor que no los tenga en su compañía. La comunicación de los datos antes citados deberá efectuarse cuanto menos con una semana de antelación al inicio del periodo vacacional, y si durante el mismo se efectuaren cambios de lugar, dirección o número de teléfono, también dichos cambios deberán ser comunicados de inmediato al otro progenitor.
El hijo menor común no podrá ser trasladado al extranjero sin el consentimiento expreso y fehaciente por parte de los dos progenitores.
4- Se fija a cargo de la madre una pensión de alimentos de 150 euros/mensuales.
La referida cantidad deberá ingresarse dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que el Sr. Ángel Daniel designe a tales efectos. Dicha pensión deberá actualizarse automáticamente cada primero de enero conforme a las modificaciones que experimente el IPC en los doce meses inmediatamente anteriores, según datos del Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya.
Los gastos extraordinarios del menor se sufragarán por ambos progenitores al 50%, salvo los que resulten de suma urgencia, que deberán ser comunicados en su concepto y cuantía al otro progenitor de manera fehaciente (por SMS, buro fax, correo electrónico, etc.) con al menos cinco días de antelación para que sean consensuados, aun cuando deban detraerse las cantidades de la cuenta común. El acuerdo o desacuerdo también deberá ser notificado de manera fehaciente, entendiéndose que la falta de notificación implica la aceptación. En caso de que existan divergencias con relación a un gasto extraordinario, no en cuanto a su concepto, sino en relación a su cuantía porque existen dos presupuestos económicos diferentes, se acuerda que se repartirán al 50% el menor de los presupuestos, corriendo el progenitor proponente con el gasto de la diferencia en caso de optarse por el más caro. Desde ahora se acuerda que se tratarán como gastos extraordinario las clases particulares, los libros de texto, las actividades deportivas con su avituallamiento y las salidas a colonias infantiles, aparte de los médicos, psicológicos, lentillas, gafas, tratamientos dentales y ortodoncias, etc.
Sin expresa imposición de costas"
Fundamentos
-El menor, nació en el marco de una convivencia como pareja de D. Ángel Daniel y Dª Marí Trini, que iniciada en 2014 concluyó en diciembre 2019.
-La pareja había vivido en DIRECCION001 (Burgos).
-Tras la ruptura, si bien al principio la madre quedo viviendo en la vivienda familiar, posteriormente se trasladó con el menor a vivir a DIRECCION002 (Toledo), a una casa arrendada.
-Los dos progenitores firmaron el documento datado e l 12/12/2019 el documento 3 de la demanda, redactado unilateralmente por la madre, y que el actor firmó ante la necesidad de asegurarse el contacto con el hijo. En dicho documento se atribuye a la madre la guardia y custodia del menor, y se deja previsión de la futura marcha de la misma de la localidad de Salas.
-Dª Marí Trini ha denunciado a D. Ángel Daniel, por violencia de género, habiendo solicitado orden de protección, lo que el Juzgado de instrucción denegó en Auto de 8/09/2020 (doc. 4 D), apreciando que lo único que existía eran indicios muy tenues de unas posibles injurias al haber llamado D. Ángel Daniel a Dª Marí Trini "cerda", y no apreciando indicios de las afirmaciones de la denunciante de amenazas telefónicas o agresiones. Finalmente se ha incoado juicio por delito leve. (doc. 5)
-D. Ángel Daniel y su hermana han sido agredidos por Dª Marí Trini con ocasión de la entrega del menor a la madre.
-El actor trabaja como autónomo, con actividad fija y estable, siendo propietario de la vivienda que habita.
-Dª Marí Trini trabaja de auxiliar de enfermería en una residencia, viviendo de alquiler. Las condiciones de esa vivienda no son adecuadas, durmiendo el niño en un colchón hinchable.
Se interesaba en la demanda una patria potestad compartida, se atribuya al padre la Guarda y Custodia exclusiva, se fije un régimen de visitas a la madre, y se establezca a cargo de esta y en favor del menor, una pensión de alimentos de 250€ mensuales.
Dª Marí Trini se
-El actor ha sido denunciado por ella por uno o varios delitos de violencia de género, teniendo la demandada la condición de víctima de violencia de genero a los efectos de derechos laborales y prestaciones de la Seguridad Social.
-El convenio regulador, no homologado judicialmente se firmó libremente por ambos.
-Dispone de medios, como trabajadora por cuenta ajena, para dar una vida digna a su hijo.
-El menor está actualmente escolarizado en un colegio de DIRECCION002 en el curso 2020-2021.
-Las condiciones de su vivienda son correctas.
Interesa la demandada:
-Se atribuya a la madre la guarda y custodia del menor, con patria potestad de ambos progenitores.
-Se fije a cargo del padre una pensión de alimentos en favor del hijo, de 300€ mensuales. Gastos extraordinarios por mitad
-Régimen de visitas al padre.
-El convenio extrajudicial se firmó realmente en mayo de 2020, con posterioridad a decretarse el estado de alarma a consecuencia del COVID-19, siendo firmado con premura y con el fin de posibilitar al padre visitar a su hijo en la localidad de DIRECCION002 (Toledo), sita en otra Comunidad Autónoma.
-El informe del equipo psicosocial refleja que ambos progenitores tienen condiciones sociales y psicológicas suficientes para el adecuado ejercicio del rol parental, por lo que han de valorarse el resto de las circunstancias acreditadas en la causa.
- l 20/09/2020, en el curso de una de las entregas del menor se produjo un incidente entre los progenitores y otros familiares, que ha generado dos procedimientos:
a) uno frente a D. Ángel Daniel, por delito leve de injurias en el ámbito de la violencia de género. En dicho procedimiento se denegó la solicitud de Dª Marí Trini de orden de protección, al no apreciar situación de riesgo. Igualmente se expresó en el Auto denegando la orden de protección como, lo que existía frente a D. Ángel Daniel era únicamente "indicios muy tenues", (según la denunciante D. Ángel Daniel le dijo "cerda").
b)un procedimiento contra Dª Marí Trini, en el que se ha acordado la apertura del juicio oral, por un delito de maltrato en el ámbito familiar cometido contra D. Ángel Daniel. Igualmente es acusada de un delito leve de lesiones en la persona de Dª Macarena, hermana de D. Ángel Daniel.
-Como resulta de la grabación aportada por el demandante, Dª Marí Trini no ese encontraba en condiciones adecuadas para atender al menor el día antes de esos hechos penales.
-Los movimientos de la cuenta bancaria abierta a nombre del hijo menor de edad por sus progenitores, y las respuestas evasivas e incongruentes de Dª Marí Trini a la hora de explicar las transferencias allí obrantes (alguna de 400€) a nombre de alguna pareja de la madre, revelan que los ingresos del menor no son bien gestionados por la madre.
-Dª Marí Trini no acredita donde reside el menor, ni si este duerme, en un colchón hinchable, como puede apreciarse en las capturas de pantalla aportadas por el padre.
Dª Marí Trini aporta unas fotos que afirma de la casa donde vive, que nada acreditan, no aportando el contrato de alquiler.
-El padre dispone de una vivienda adecuada a las necesidades del menor.
-El menor es entregado y recogido actualmente en la localidad de DIRECCION003 (Madrid), porque allí reside la pareja de Dª Marí Trini.
-El adecuado interés del menor aconseja evitar que este vuelva a presenciar actos de violencia, e igualmente exige que el mismo resida en un lugar adecuado a sus necesidades, pacífico y estable, siendo este la vivienda del padre.
Frente a la sentencia se formula por Dª Marí Trini
-Atribución a la madre de la guarda y custodia compartida.
-Abono por el padre de una pensión de alimentos al hijo de 300€ mensuales.
-Gastos extraordinarios al 50%.
-Régimen de visitas y comunicaciones del padre para con el hijo.
El MINISTERIO FISCAL ha interesado la estimación del recurso, y D. Ángel Daniel la confirmación de la sentencia de instancia.
Tras rechazar que pueda tomarse como dato fundamental para la adopción de las medidas los deseos y opiniones del menor, y resaltar la importancia del informe psicosocial, el recurso viene a considerar que el superior interés del menor aconseja que la guarda y custodia sea mantenida por la madre. A tal conclusión llega básicamente, sobre:
- La corta edad del menor, rendimiento académico satisfactorio, y integración en el Centro educativo actual.
- El menor está siendo asistido de logopeda, con evolución positiva, existiendo el riesgo, caso de cambio de domicilio, de truncar esa buena evolución.
Como segundo motivo se afirma la falta de tutela judicial efectiva, vulneración del art. 39 de la Constitución, así como L.O. de Protección Jurídica de los menores de 15 enero 1996, Convención de Derechos del Niño de la ONU, Resolución del Parlamento Europeo sobre la Carta de los derechos del Niño, y Convención Europea sobre el Ejercicio de los Derechos del Niño de 19 de abril de 1996.
La apelante, viene aquí a reproducir su alegación esencial: la sentencia de instancia no ha valorado correctamente las circunstancias del caso, pruebas obrantes, de tal forma que la respuesta judicial no ha atendido al interés superior del menor.
En apoyo de su tesis relata, en esencia, como:
-El padre, si bien puede tener aptitud para el ejercicio de la guarda y custodia, no tiene una actitud acorde a ello, en la medida en que ha promovido un cambio de custodia a los pocos meses de la firma del convenio.
-Existen entre los progenitores numerosos procedimientos penales, lo que patentiza una incapacidad del padre para gestionar de forma consensuada con la madre los conflictos.
-Asimismo, expresa el recurso como el Informe de Valoración Policial de Riesgo, emitido por la Guardia Civil en septiembre de 2020, refleja un riesgo alto.
En último lugar se alega como motivo del recurso, infracción de los arts. 216 y 217 LEC, error en la valoración de la prueba.
En realidad, este motivo lo que viene a plantear es una errónea valoración de las circunstancias concurrentes, de aquello que resulta más acorde al interés del menor.
D. Ángel Daniel se opone al recurso expresando:
-El padre tiene plenas capacidades parentales.
-El menor, como recoge el informe psicosocial (IPS), es perfectamente adaptable a cualquier entorno.
-Como resulta de las actuaciones penales, la madre es quien ha agredido y amenazado al padre y a la tía del menor, todo lo cual presenció el niño, llegando la abuela materna a recriminar a la madre los hechos que estaban sucediendo.
-El padre se ha limitado a interesar se acuerden las oportunas medidas judiciales sobre el menor. La denuncia penal de la madre carece de entidad: se le ha denegado la orden de protección por no existir ningún peligro para la misma, y lo único que se sigue es juicio por delito leve consistente en llamar "cerda" a la madre, basado en indicios que la propia Juzgadora califica de endebles. Por el contrario, y en base al mismo incidente, se ha abierto juicio oral contra la madre por un delito de maltrato en el ámbito familiar cometido contra D. Ángel Daniel, y un delito leve de lesiones en la persona de la hermana del actor.
-Estas actuaciones delictivas de la madre se han realizado en presencia del menor.
-La resolución gubernativa, por la que la progenitora tiene la consideración de víctima de violencia de género, o el informe de la G. Civil que recoge una situación de riesgo, son resultado de las meras manifestaciones de la madre, que contrastadas judicialmente lo único que arrojan es un débil indicio de haberla llamado "cerda".
-Padre utiliza un sistema educativo adecuado, estimando los buenos hábitos y avances del menor, que el EPS considera correcto.
-El menor no tiene ningún problema psicológico o similar, únicamente sufre un pequeño retraso en el lenguaje, que están tratando con logopeda, y que puede seguir siendo tratado en Salas.
-Como acreditan los movimientos en la cuenta bancaria del menor, la madre viene disponiendo del dinero de este en favor de sus parejas o de terceros, sin dar explicación razonable de tales disposiciones. Inadecuada gestión en perjuicio del menor.
-Falta de información coherente por la madre de donde se desarrolla su vida y la del menor. Afirma estar en arrendamiento, pero no aporta contrato alguno. Luego manifiesta en la vista que reside con sus padres. Pero luego las entregas y recogidas se hacen en DIRECCION003 (Madrid), domicilio de la pareja de la madre.
Inadecuación de la vivienda materna. El menor duerme en un colchón hinchable.
Analizaremos en primer lugar lo que constituye la esencia de la controversia,
Hemos de partir de que como informó el equipo psicosocial (IPS), ambos progenitores están capacitados, el menor se encuentra igual de bien con ambos, debiendo valorarse el resto de las circunstancias concurrentes, para determinar cual resulta más idóneo.
Y valorando el conjunto de la prueba, la sentencia de instancia aparece como una adecuada y razonada respuesta al conflicto existente, sin que los argumentos del recurso desvirtúen lo pormenorizadamente expuesto por la Juzgadora de instancia. Ello es así por cuanto:
-Como resulta del informe psicosocial, ambos progenitores están capacitados para cuidar y educar al menor, y los diferentes sistemas educativos son igualmente válidos. No puede asumirse la descalificación que, unilateral e interesadamente, realiza el recurso, del sistema educativo del padre.
-La edad del menor, así como su integración en el actual centro educativo no resulta determinante. Ello por cuanto como recoge el informe psicosocial, el menor es perfectamente adaptable a cualquier entorno, y el vínculo con ambos progenitores es adecuado y positivo. Igualmente, como declararon los técnicos de dicho equipo psicosocial en la vista, "su entorno de referencia es Salas, donde se ha criado". Téngase en cuenta que en todo momento se ha mantenido ese vínculo con el entorno de Salas, con tres visitas de fines de semana mensuales. Incluso, aunque ello no pueda tomarse como dato determinante, pues tiene lugar tras haber pasado uno de los periodos vacacionales en Salas, el menor expresa su deseo de vivir en dicha localidad, su mayor cercanía y preferencia por el entorno paterno,
-Respecto al logopeda, el menor no presenta ningún tipo de enfermedad que haga preciso permanezca con la madre. Tiene un retraso en el lenguaje (el mismo es bastante inmaduro para su edad), que está siendo tratado por la profesora de Audición y Lenguaje. Dada su capacidad de adaptación, parece lógico deducir que ese problema puede ser igualmente tratado por logopeda, profesionales igualmente cualificados, de la localidad del domicilio del padre.
-La decisión el padre de presentar la demanda no supone una voluntad judicializadora de la relación con la madre, algo que merezca una valoración negativa, sino la consecuencia de una búsqueda de la fijación por los poderes públicos del régimen de relación de los progenitores y el menor, con la consecuente seguridad jurídica y fuerza vinculante. Y el hecho de interesar se le atribuya la guarda del menor como solución más idónea, se ha justificado en la demanda, y acreditado a lo largo del procedimiento, ante la forma en que la madre lleva a cabo esa guarda desde que se ausentó de la localidad de Salas.
-No existen entre los progenitores "numerosos procedimientos penales", ni los existentes patentizan una incapacidad del padre para resolver de forma consensuada con la madre los conflictos. Los videos aportados por el actor arrojan como, es la madre, la que, en el único conflicto penal acreditado, tiene una actitud descontroladamente violenta y agresiva tanto con el padre como con la tía paterna del menor.
Por otro lado, como resulta del Auto denegando la orden de protección solicitada por Dª Marí Trini, no existe ninguna situación de riesgo de la misma respecto de D. Ángel Daniel, reflejando el Informe de Valoración Policial de Riesgo lo que es la versión unilateral de la misma, que analizada y contrastada por la Juzgadora penal ha llevado a rechazar ese afirmado riesgo.
-Como recoge la sentencia de instancia, no se da por Dª Marí Trini una explicación clara de cuál es su real domicilio, donde se desarrolla realmente la vida familiar del menor cuando el mismo está bajo su guarda. El superior interés del menor, su adecuado desarrollo personal determina que se proporcione al mismo un entorno estable y confortable, a disfrutar en compañía y bajo el cuidado de sus progenitores. Como resulta de los art. 2 y 11 de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, las medidas a tomar deben primar como interés superior el de los menores, incluso frente a cualquier otro interés, legítimo que pudiera concurrir.
En este sentido resulta inequívoco el tenor de la STC (Pleno) 185/2012 de 17 de octubre según la cual "
Dª Marí Trini, al contestar a la demanda, expresa como domicilio de la misma, la CALLE000 nº NUM001, de DIRECCION002 (Toledo), y tal es el que igualmente indica en su solicitud de justicia gratuita, y en el que se encuentra empadronado el menor. A su vez, en la contestación a la demanda, la misma recoge que reside en dicho domicilio, y que se trata de una vivienda en régimen de alquiler. El informe del equipo psicosocial, que ha mantenido entrevista con la madre, refleja como domicilio de está esa dirección, y que paga una renta de 200€ mensuales.
Pero celebrada la vista, y oída Dª Marí Trini, de la misma resulta como ese domicilio es en realidad el domicilio de los abuelos maternos, no de Dª Marí Trini y su hijo, declarando Dª Marí Trini como no vive con dichos abuelos paternos, sino en otra vivienda, sola, con su hijo.
Asimismo, consta como las entregas y recogidas del menor tienen lugar en DIRECCION003 por ser esta la localidad donde reside la actual pareja sentimental de Dª Marí Trini.
Este Tribunal, como le sucediera a la Juzgadora de instancia, no tiene un dato objetivo, de donde reside en realidad el menor, donde se desenvuelve la vida familiar del mismo cuando está bajo la guarda de la madre. Y la falta de acreditación por Dª Marí Trini de estos datos, es serio indicio de la inexistencia de una vivienda estable y confortable para el menor mientras está con su madre; más aún ante la constatación de elementos como el colchón de goma hinchable, propios de una situación y alojamiento provisional y cambiante. Por el contrario, el padre ha acreditado que cuando el menor está bajo su cuidado, dispone de un hogar seguro y estable.
-Como recoge la sentencia de instancia y avalan los videos aportados, existe una descontrolada violencia, conducta agresiva, realizada por la madre en presencia del hijo, frente al padre y a la tía paterna, claramente perjudicial para el adecuado desarrollo personal del menor.
Por todo ello se confirma en este punto la sentencia de instancia.
La sentencia de instancia fija una pensión alimenticia en favor del hijo y a cargo de la madre, de 150€ mensuales. El recurso no entra a impugnar específicamente este pronunciamiento, limitándose a solicitar se atribuya a la madre la guarda y custodia del hijo común, y a consecuencia de ello, sea el padre quien abone a la madre pensión alimenticia que interesa sea de 300€ mensuales. Del mismo modo, ninguna prueba o alegación se efectúa en el recurso que permita considerar errónea la cantidad establecida en la sentencia.
En el acto del juicio Dª Marí Trini expresó percibir unos ingresos mensuales de unos 900€, no constando el pago de renta alguna de alquiler o similar, constando igualmente como los ingresos del padre son de entre 1.500-2.000€ mensuales, por lo que ha de mantenerse dicha medida.
V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª Marí Trini contra la sentencia de 31 de marzo de 2023, del Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 1 de Salas de los infantes,
No se hace imposición de las costas del recurso.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de infracción procesal o casación, si concurren los presupuestos legales para elloLegislación citada LEC art. 477 , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución (de no disfrutarse del Beneficio de Justicia Gratuita), del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder JudicialLegislación citada LOPJ art. DA 15 en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
