Última revisión
11/11/1999
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Burgos, de 11 de Noviembre de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 1999
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: SANCHO FRAILE, JUAN FRANCISCO
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Estimar la demanda interpuesta por el Procurador Don C.G.M., en nombre y representación de Dª. S.L.G., contra la Mercantil "Á.H., S.A.", y, en su consecuencia, declarar la nulidad radical de los Acuerdos adoptados por las Juntas Ordinarias Universales de la Sociedad demandada celebradas en fechas 30 de Junio de 1 994, 1.995, 1.996, 1.997 Y 1.998, por los cuales se designa Presidente y Secretario de la Junta, se aprueban las cuentas anuales y el informe de gestión y se aplica el resultado social; todo ello con expresa imposición de costas procesales a la demandada".
2º: Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación de la entidad demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos; acordando la remisión de autos a esta Sección de la Audiencia Provincial.
3º: Recibidos los autos y seguido el recurso por todos sus trámites, en el procedente se acordó señalar para la celebración de vista el día 9 de Noviembre pasado, a la que asistieron los Letrados de las partes, que informaron en apoyo de sus pretensiones.
4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I: Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
II: Se ejercita acción de impugnación de acuerdos adoptados en diversas Juntas Universales por ser contrarios a la Ley, concretamente el artículo 99 de la Ley de Sociedades Anónimas que establece que "no obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Junta se entenderá convocada y quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto siempre que esté presente todo el capital social y los asistentes acepten por unanimidad la celebración de la Junta"; exigiéndose, por tanto, para entenderse convocada y válidamente constituida la Junta de accionistas, un doble requisito de concurrencia conjunta, la presencia de todo el capital social y que se acepte por unanimidad su celebración.
Un acuerdo adoptado en contravención a lo dispuesto en este precepto es nulo, de manera que, en principio, está sujeta al plazo de un año la acción de impugnación, salvo que se trate de acuerdos que por su causa o contenido resultaren contrarios al orden público.
No delimita la Ley de Sociedades Anónimas este concepto jurídico indeterminado, más elaborado en otros sectores del ordenamiento jurídico, pero que, en todo caso, estaría integrado, entre otros posibles aspectos, por los principios jurídicos que inspiran el sistema institución de los Sociedades Anónimas, de modo que sin ellos no sería reconocible, esto es, lo que es necesario o ineludible en este tipo de organización societaria.
Se vulnera el orden público cuando se infringen los principios que rigen la válida constitución de una Junta Universal, que permite tratar cualquier asunto, y se concreta en la exigencia de un nivel de participación necesaria, presencia de todo el capital social, y principio de unanimidad en aceptar su celebración, lo que habilita tratar cualquier asunto, sin un orden del día predeterminado.
Por consiguiente, la acción de impugnación de acuerdos sociales así fundada, no está sujeta al plazo de caducidad de un año. Cuestión, por otra parte, sobre la que no se hizo hincapié en el acto de la vista de este recurso, sin que la parte apelante tampoco expresara su desistimiento de esta excepción ni el aquietamiento a su desestimación por la sentencia recurrida, por lo que subsistía como objeto de esta segunda instancia.
III: La siguiente cuestión que interesa al fondo de la litis es el de la carga de la prueba y sus efectos del hecho de la presencia de todos los accionistas, representativos del capital social, para la constitución válida de las Juntas Universales impugnadas a través de sus acuerdos.
La vigencia de principios constitucionales, como el derecho a la tutela efectiva, el derecho a un proceso con igualdad de posibilidades para ambas partes, el mismo derecho de defensa, imponen que el demandado cargue, por un principio de justicia distributiva, con la prueba de aquellos elementos del supuesto de hecho de la norma alegada por el actor y en la que funda su pretensión, que pueden significar en cuanto existentes, la extinción del derecho pretendido por el actor, y con mayor razón, cuando el medio probatorio de ese elemento del supuesto de hecho está a disposición o es su custodia responsabilidad del demandado, que con su sola aportación es capaz de demostrar auténticamente la realidad del hecho que justifica.
El Libro de Actas es el medio idóneo y propio de acreditar inequívocamente, por su constancia, la realidad de la presencia de todos los accionistas en las Juntas Universales. Lo contrario supone exigir al demandante una prueba diabólica sobre un hecho negativo que pugna con los principios constitucionales mencionados.
IV: Sucede que no se ha probado el hecho de la presencia de todos los accionistas por el medio idóneo para ello ni por otro documento fehaciente. La prueba testifical carece de esta certeza sobre un hecho que tiene su medio normal y propio de acreditamiento, que la Ley quiere sea fehaciente y auténtico. Exigencia jurídica que incide en la apreciación de las declaraciones testificales, intensificando la necesidad de que aporten una razón de conocimiento que excluya toda duda sobre ese hecho, recobrando toda su virtualidad jurídica lo dispuesto en el artículo 1.248 del Código Civil; exclusión de toda duda que no se ha obtenido en el presente caso.
V: Por consiguiente, procede la desestimación del recurso de apelación, con imposición de las costas procesales, causadas en esta alzada, a la parte apelante, al ser esta resolución confirmatoria de la recurrida-artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales, causadas en esta alzada, a la parte apelante.
