Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 285/2023 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 2, Rec. 153/2023 de 11 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Burgos
Ponente: MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 285/2023
Núm. Cendoj: 09059370022023100226
Núm. Ecli: ES:APBU:2023:707
Núm. Roj: SAP BU 707:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Equipo/usuario: RFP
Recurrente: Alfredo, LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA , Paula
Procurador: EUSEBIO GUTIERREZ GOMEZ, EUSEBIO GUTIERREZ GOMEZ , PAULA GIL-PERALTA ANTOLIN
Abogado: ALBERTO MARTIN ANTON, ALBERTO MARTIN ANTON , PEDRO MARIA CORVO ROMAN
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON NICOLAS GOMEZ SANTOS
En el Rollo de Apelación nº 153 de 2023, dimanante de Juicio Ordinario nº 953/2021, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 1 de Diciembre de 2022, aclarada por Auto de fecha 20 de Enero de 2023, siendo parte demandante-apelante 2º apelada DOÑA Paula, representada ante este Tribunal por la Procuradora Dª Paula Gil-Peralta Antolín y defendida por el Letrado D. Pedro María Corvo Román; y como demandada-apelante-1º apelada LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A., representada ante este Tribunal por el Procurador D. Eusebio Gutierrez Gómez y defendida por el Letrado D. Alberto Martín Antón.
Antecedentes
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por el/la Procurador/a de los Tribunales D/ª. PAULA GIL-PERALTA ANTOLÍN, en representación de D/ª. Paula:
1.- Declaro que los codemandados DON Celestino y LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, deben de indemnizar de forma solidaria a la demandante Dª. Paula, por los daños y perjuicios causados con ocasión del atropello indicado en el Hecho Primero de la demanda.
2.- Condeno de forma solidaria a los codemandados, DON Celestino y LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, a estar y pasar por la anterior declaración, y a pagar a la actora por los conceptos indicados en el Hecho Cuarto de la demanda la cantidad total de DOSCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (214.656,60 €).
3.- Condeno:
a) Al demandado DON Celestino al pago de los intereses de mora procesal de la cantidad concedida de 214.656,60 € desde la fecha de esta resolución.
b) A la demandada LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, al pago de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro devengados por la cantidad concedida de la cantidad concedida de 214.656,60 € desde el día 17 de Mayo de 2016, fecha del siniestro.
4.- Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas."
Respecto de la Sentencia recurrida se dictó el Auto de Aclaración de fecha 20 de Enero de 2023, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Acuerdo rectificar la sentencia núm. 227/2022, de 1 de diciembre, dictada en el presente procedimiento, y, en el fundamento de derecho SEGUNDO, al final de la página 38, donde dice"...estimo que ha de reducirse la responsabilidad del conductor demandado en otro 25%, quedando determinada su responsabilidad en el porcentaje del 55%", debe decir: "...estimo que ha de reducirse la responsabilidad del conductor demandado en otro 15%, quedando determinada su responsabilidad en el porcentaje del 55%", manteniendo el resto de los pronunciamientos inalterables."
Fundamentos
- se aprecie la culpa exclusiva de la parte actora en la producción del accidente. Subsidiariamente se aprecie un porcentaje de culpa de la parte actora de un 70%.
- las Secuelas funcionales fijadas por el perito judicial fueron 51 puntos a los que corresponden 115.616,12€ y no 56 puntos que establece la sentencia apelada y que tampoco corresponden los 141.395,37€ fijados en la sentencia apelada sino 135.190,18€.
- Lucro cesante: no se cumplen sus presupuestos:
- Indebida imposición de intereses del artículo 20LCS: a/- por responsabilidad del accidente imputable a la víctima. b/-, por haber realizado respuesta motivada de rechazo ( artículo 9 apartado 2 y artículo 7.2 apartado 4 TRLRCSCVM). c/- por existir causa justificada del apartado 8 del Artículo 20LCS.
En el análisis de los recursos y en aplicación del artículo 465.5LEC nos pronunciaremos únicamente sobre los aspectos en ellos controvertidos.
La prueba practicada en el proceso (especialmente atestado de la Policía Local) acredita la mecánica del accidente, ocurrido a las 17,55h. del día 17-5-2016 en el paso de peatones existente a la altura del nº NUM000 de la AVENIDA000 de Burgos, al colisionar fronto-lateralmente el turismo Audi propiedad y asegurado de la parte demandada con la ciclista actora quien resultó alcanzada en su rueda trasera, saliendo despedida y sufriendo lesiones y secuelas.
La colisión se produjo:
- al circular el turismo a una velocidad próxima los 50 Km/hora por el carril derecho según su sentido de marcha de la citada Avenida y no detener su conductor el vehículo impactando contra la ciclista en un paso de peatones señalizado horizontal y verticalmente.
- al circular la ciclista por la acera de la citada avenida y efectuando un giro de 90º introducirse con velocidad en el citado paso de peatones.
La sentencia apelada valora adecuadamente la existencia de culpa concurrente en la producción del accidente en cuanto que el atropello se produce como consecuencia de la acción imprudente de los dos implicados:
- Por una parte
-Por otra parte,
En el presente caso, ante la existencia de informes periciales diversos (Policía Local informe inicial y final); Informe de Gabinete Técnico de investigación), aun cuando no se pueda considerar acreditado que circulara el turismo a más velocidad de la autorizada en esa vía (50 km/h); si se acredita que lo hizo en el entorno de esa velocidad y teniendo en cuenta que se trataba de un paso de peatones sin semáforo, en un lugar y momento de afluencia de tráfico y de viandantes que el ciclista circulaba previamente por la acera en el mismo sentido que el vehículo y que el turismo antes del paso de peatones realizó maniobra de frenada sin arrastre de 2,1metros de longitud, pero no deteniendo su vehículo e impactando a la actora en la parte trasera de la bicicleta con la parte delantera izquierda del turismo, desplazándola a distancia; esa velocidad, en todo caso, en el entorno de la velocidad máxima permitida, cabe considerarla excesiva.
El conductor del turismo , de conformidad con lo dispuesto en el art. 46 del RGC, debe circular a velocidad moderada al aproximarse a los pasos de peatones no regulados por semáforo, como es el caso de autos, y que, además, de respetar los límites de velocidad establecidos, ha de tener en cuenta sus propias condiciones físicas y psíquicas, las condiciones ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo de forma que pueda detener el vehículo ante cualquier obstáculo que pueda presentarse. Por ello, aun cuando, no se pueda considerar acreditado circulara el turismo a más de 50 km/h, es evidente que llevaba una velocidad excesiva, pues aproximarse a un paso de peatones sin semáforo, en el que específicamente se exige a los conductores de vehículos a motor moderen la velocidad, siendo la circulación del vehículo de motor la que determina el riesgo de causar graves daños. y hacerlo a velocidad, al menos, muy próxima a la velocidad máxima permitida, en un lugar y momento de afluencia de tráfico y de viandantes, sin detener el vehículo es circular a velocidad excesiva.
Por todo lo expuesto, no cabe apreciar culpa exclusiva de la víctima y si culpa concurrente de ambos implicados, pues el atropello se produce como consecuencia de la acción imprudente de los dos implicados.
Es preciso por ello valorar el grado de concurrencia de culpas que la sentencia apelada fija en un 45% en la parte actora (30%+15% por no uso de casco protector) y del 55% en la parte demandada.
A la hora de valorar ese porcentaje cabe tener en cuenta las trayectorias de las partes previas a la colisión (el ciclista por la acera en el mismo sentido de la marcha del turismo previamente a introducirse en el paso de peatones; el turismo por el carril derecho más próximo al lugar por el que el ciclista se introdujo en el paso de peatones), pudiendo haberse apercibido previamente de su presencia y de la posibilidad de que la menor se introdujera en el paso de peatones; el punto de colisión (aproximadamente la parte izquierda de ese carril derecho), las declaraciones testificales ofrecidas sobre quienes presenciaron el atropello quienes pusieron de manifiesto que la ciclista no se detuvo su marcha en el paso de peatones antes de cruzarlo. Por otra y como se ha señalado el impacto se produce en un paso de peatones sin semáforo en el que específicamente se exige a los conductores de vehículos a motor moderen la velocidad, y que, además, es la circulación del vehículo de motor la que determina el riesgo de causar graves daños.
Apreciando en definitiva todas las circunstancias expuestas, procede valorar la responsabilidad del conductor del vehículo a motor en un 70% y la de la ciclista en 30% restante. La resoluciones que se citan recogen supuestos de hecho con responsabilidades diversas entre ciclista y conductor de vehículo y con elementos también diferenciales respecto del presente caso; supuestos de colisión contra ciclistas adultos; conducción de noche o supuesto en el que el conductor de furgoneta lo hace a escasa velocidad y dudándose incluso de si hubo impacto.
En cuanto a la agravación de culpa por falta de casco protector de la ciclista menor de 16 años, supone infracción del artículo 46 del Texto Articulado Ley sobre Tráfico que establece su uso obligatorio en vías urbanas para los ciclistas menores de 16 años.
Esta falta de uso del casco constituye con arreglo al art. 1 LRCSVM un elemento presuntivo de concurrencia de culpas o contribución causal de la víctima, cuando como en el presente caso, se ha incumplido la normativa de seguridad por ser obligatorio el uso del casco, y provoca la agravación del daño personal recibido. Teniendo en cuenta que no se ha determinado de forma clara la agravación de riesgo por la falta de casco que el perito de la parte demandada indicó aproximativamente en una tercera parte; que la agravación alcanzaría no a todas las indemnizaciones por lesiones y secuelas, procede mantener el porcentaje fijado en la sentencia apelada.
En cuanto al alcance de las secuelas señalar que:
Es cierto es que
Ahora bien, si consideramos las puntuaciones atribuidas por el perito judicial a las secuelas concurrentes acogidas por la sentencia de instancia: Trastornos cognitivos y daño neuropsicológico moderado (21-50): 40 puntos; Material de osteosíntesis en cráneo (1-8): 6 puntos; Hemiapnosias homónima (20 puntos); y aplicamos a éstas la fórmula de las secuelas concurrentes; el resultado es el de: 56 puntos, que es la puntuación acogida en la sentencia apelada y no los 51 puntos indicados por el perito judicial.
No obstante, y conforme al Baremo, a la citada puntuación: 56 puntos en la edad del lesionado (15 años) corresponden:135.585,58€ y no los 141.395,37€ indicados en la sentencia apelada; por lo que, con estimación parcial del motivo, procede considerar para las secuelas concurrentes, el citado importe de 135.585,58€ + 5.809,79€ de perjuicio estético no impugnado. Total = 141.395,37€.
Lo cierto es que el reconocimiento a la actora de un grado de discapacidad del 35%, no excluye la valoración de incapacidad total por imposibilidad de la lesionada de llevar a cabo una gran cantidad y variedad de trabajos.
El perito judicial en aclaraciones en la vista el grado de discapacidad viene referido a las actividades en la vida ordinaria, constatando además de las importantes secuelas de la perjudicada, la imposibilidad de finalización de sus estudios, el no manejo por su parte del dinero, la necesidad de ser acompañada en ocasiones etc.
La indicación por la madre de la perjudicada de que su hija previamente al accidente era una estudiante normal, pero que tras aquel no se le dan oportunidades laborales salvo un contrato en el DIRECCION000 en trabajo no cualificado (ayudante de camarera en restaurante) con duración de 10 de abril a 10 de octubre de 2022, permiten considerar acertada la valoración efectuada en la sentencia apelada; siendo insuficientes para desvirtuarla tanto la escasa actividad laboral y de escasa cualificación desarrollada por aquella como los informes de detectives invocados por la parte apelante únicamente referidos a ciertos comportamientos sociales de la perjudicada.
En definitiva y atendiendo a los distintos conceptos indemnizatorios reconocidos resultan las siguientes cantidades:
Lesiones temporales: 23.066€
Secuelas: 141.395,37€.
Pérdida de calidad de vida: 70.000€
Daño emergente: 17.504,86
Lucro cesante: 131.992
Gastos: 608,37€
El artº 9 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor dispone: "
El artículo 20LCS establece como regla general el interés por mora:"
El nº 3 del art. 20 LCS dice: "
- La excepción a esta regla general se prevé en el apartado 8º del mismo art. 20 LCS
Para la apreciación de esta excepción, la jurisprudencia ( STS, del 28 de noviembre de 2022
La aplicación de la citada doctrina al presente caso, determina que apreciada concurrencia de culpas, la negativa de la aseguradora demandada a hacer pago o consignación alguno amparada únicamente en su alegación de ausencia de culpa de su asegurado por culpa exclusiva de la perjudicada, no permite considerar concurra causa justificada. Se desestima el motivo.
Fallo
1- se condena a los citados codemandados a indemnizar conjunta y solidariamente a la parte actora por los daños y perjuicios causados con ocasión del atropello indicado en el hecho primero de la demanda en 211.511,63 €;
2- se condena:
a/- Al demandado Celestino al pago de los intereses de la mora procesal de la cantidad concedida desde la fecha de la sentencia de 1ª instancia.
b/- A la codemandada LDA SA Compañía de Seguros y Reaseguros al pago de los intereses del artículo 20L.C.S. desde el día del siniestro: 17 de Mayo de 2016.
No se hace expresa imposición de costas en la 1ª instancia ni en el recurso formulado por la parte demandada.
Se hace expresa imposición de costas en el recurso formulado por la parte actora a la citada apelante.
Dese a los depósitos, en su caso consignados para recurrir, el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la LEC.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

