Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 233/2023 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 2, Rec. 141/2023 de 12 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2023
Tribunal: AP Burgos
Ponente: ARABELA CARMEN GARCIA ESPINA
Nº de sentencia: 233/2023
Núm. Cendoj: 09059370022023100162
Núm. Ecli: ES:APBU:2023:511
Núm. Roj: SAP BU 511:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00233/2023
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Equipo/usuario: MNA
Recurrente: Ildefonso
Procurador: RICARD SIMO PASCUAL
Abogado: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ
Recurrido: SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS E.F.C., S.A.U.
Procurador: BLANCA LUISA CARPINTERO SANTAMARIA
Abogado: ANA ISABEL SUAREZ DIAZ
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON JOSE IGNACIO MELGOSA CAMARERO
En el Rollo de Apelación nº 141 de 2023, dimanante de Juicio Ordinario de Contratación 249.1.5 nº 719/2022 , del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 7 de Marzo de 2023, siendo parte demandante apelante DON Ildefonso, representado ante este Tribunal por el Procurador Don Ricard Simo Pascual y defendido por el Letrado Don Francisco de Borja Torres Sánchez; y como demandado apelado SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO E.F.C., S.A.U., representado ante este Tribunal por la Procuradora Doña Blanca Luisa Carpintero Santamaría y defendido por la Letrada Doña Ana Isabel Suarez Díaz.
Antecedentes
Fundamentos
-con carácter principal, la acción de Nulidad por falta de Transparencia y de incorporación de la Cláusula que regula los intereses remuneratorios (TAE) y de la Cláusula de Comisiones por reclamación de Impagos, con condena de la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC, a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la Cláusula que regula el TAE, cantidad cuyo calculo solicitaba se realizara en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato; y
-subsidiariamente, la acción de nulidad del Contrato por intereses usurarios, con condena de la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Represión de Usura, a devolver todos los importes percibidos como consecuencia de la nulidad del contrato que excedan del capital principal prestado,
Interpone recurso de apelación la parte actora interesando la estimación de la acción ejercitada con carácter principal, esto es la nulidad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios y la de Comisión por reclamación de Impagos, por falta de transparencia.
La parte actora reitera su pretensión de nulidad de las dos cláusulas referidas, alegando:
-
-
- Que en relación
En la Solicitud de contrato de Tarjeta de Crédito EVO FINANCE, aportada con la demanda, suscrita por el actor Sr. Ildefonso con firma electrónica, con fecha 11 de Octubre de 2018, justo inmediatamente antes de la firma y de la consignación por el contratante del número de cuenta bancaria donde se harán los cargos, consta:
En Cláusula 6 del apartado titulado
Frente a lo afirmado por la parte apelante en su recurso de apelación, lo cierto es que el Tipo De Interés Remuneratorio del contrato, TIN y TAE, se especifica con claridad, en la primera página del contrato, justo al lado del apartado, donde el demandante marca con "
Además en la Condición General "
El contrato se compone de 11 páginas, suscrito con firma electrónica, en el que se tanto el TAE y el TIN del contrato, como los ejemplos representativos del coste del crédito, se dejan claro en reiteradas veces, en varias ocasiones más a las ya señaladas, ya de por si suficientes, para que el consumidor contratante fuera perfecto conocedor del Interés Remuneratorio de la tarjeta de crédito, así como de la carga económica que conllevaba, por lo que la cláusula reguladora del interés remuneratorio, supera el doble control de transparencia exigido para contratos con consumidores por el art. 5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.
El art. 85.6 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios califica como abusivas "las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones". De igual modo, el art. 87.6 del mismo texto legal considera abusivas las cláusulas que impongan "el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente" o "la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados". La existencia de una regulación normativa bancaria no es óbice para la aplicación de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2019, respecto a la validez de la comisión de reclamación de posiciones deudoras,, ha declarado:
"No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen".
El Tribunal Supremo en la Sentencia de 15 de julio de 2020, además, declara que
Solo si la cláusula supera el control de abusividad, resultara relevante analizar si el cobro realizado corresponde a un servicio efectivamente prestado.
La cláusula analizada por la STS de 25 de octubre de 2029 era del tenor literal siguiente
En el contrato de Tarjeta de Crédito de autos, la regulación es la siguiente:
-En la Condición General
Si comparamos la cláusula de la STS de 25 de octubre de 2019 con la cláusula del caso de autos, resulta que, al igual que la analizada por el Tribunal Supremo, el cobro de la comisión se plantea como una reclamación automática, que no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión, y que, tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo, por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina, por correo electrónico, por llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial).
Como declaro el Tribunal Supremo es
Aunque se prevé que no podrá aplicarse más que una vez por cuota impagada, no se exige periodos más amplios de impago para el nacimiento del derecho al cobro de la misma, lo que posibilita el pago de la comisión por reclamación en caso de impago de una sola cuota, otorgando a la demandada la facultad unilateral de generar reclamación por cada una de las cuotas que se vayan impagando y sin límite alguno, con lo que puede conllevar un gravamen desproporcionado para el consumidor, dependiente de la voluntad unilateral de la entidad financiera.
La abusividad de la cláusula no es por falta de transparencia, siendo irrelevante que la prestataria la conociera y comprendiera sus consecuencias económicas. La naturaleza abusiva de esta cláusula es consecuencia de lo dispuesto en los artículos 85.6 (imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones) y 87.6 ( fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados) de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios .
La cláusula de autos no se ajusta a las exigencias jurisprudenciales.
Procede declarar la nulidad, por abusiva, de la cláusula "por reclamación de impagos", que en el Contrato suscrito por el actor, es la comisión a), de las recogidas en la Condición General 30, denominada en el Contrato "
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora D. Ildefonso contra la Sentencia de fecha 7 de Marzo de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos, que se revoca parcialmente, acordando estimar parcialmente la demanda formulada por la parte actora, contra SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO E.F.C., S.A.U., en el único sentido de declarar nula la cláusula por reclamación de impagos,
No se hace imposición de las costas de las dos instancias.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
