Sentencia Civil Audiencia...re de 1999

Última revisión
13/12/1999

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Burgos, de 13 de Diciembre de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 1999

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: VILLIMAR SAN SALVADOR, MARIA ESTHER


Fundamentos

@2000-0520

@2000-0520

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: Que con estimación de la demanda, debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos de la Comunidad de propietarios del n.º X de la Calle Santiago adoptados en Junta General Extraordinaria celebrada el día 16 de noviembre de 1998 sobre instalación de ascensor y especialmente, del acuerdo segundo del acta y orden del día en cuanto se oponga a los acuerdos de fechas 2 de abril de 1996 y 28 de abril de 1998, salvo que razones de legislación aplicable en materia de instalación de ascensores obliguen a adoptar otras resoluciones técnicas, eximiendo expresamente a los actores de la obligación de contribuir al pago de cualquier obra y de cualquier coste que ocasione la instalación del ascensor en dicho edifico del N.º X de la Calle Santiago de Burgos, se imponen las costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes por la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, acordando la remisión de autos a esta Sección de la Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos y seguido el recurso por todos sus trámites, en el procedente se acordó señalar para la celebración de vista el día 2 de diciembre de 1999 a la que asistieron los Letrados de las partes, que informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida estimó íntegramente la demanda formulada por los propietarios de los pisos 11 A, B y C y 21 A, C y D del inmueble n.º X de la C/ Santiago de esta ciudad, en la que al amparo del art. 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal de 1960, se impugnaba el acuerdo comunitario adoptado con fecha 16 de noviembre de 1998 que dispuso "el pago de los gastos de instalación del ascensor entre todos los propietarios según su cuota de participación, según el criterio legal establecido en el art. 9 de la Ley de propiedad Horizontal".

El argumento del juez a quo consiste en que no se puede admitir que un acuerdo adoptado por unanimidad (acuerdo de la Junta de fecha 2 de abril de 1996 y ratificado el día 28 de abril ) pueda revocarse por otro acuerdo impugnado de la Junta de 16 de noviembre de 1998) y atribuye a los acuerdos comunitarios naturaleza contractual y, en consecuencia obligan a las partes contratantes (art. 1091 C civil) y no pueden quedar su validez y cumplimiento al arbitrio de una de las partes (art. 1256 C civil).

TERCERO.- El régimen jurídico que regula los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios, órgano soberano y decisorio de una comunidad de propietarios para el mejor logro de los intereses comunes (art. 13 de la LPH) se rige, principalmente, por las disposiciones contenidas en el art. 16 de la citada Ley, si bien es necesario complementarlo con otras disposiciones dispersas a lo largo del articulado de la Ley y con la abundante interpretación doctrinal y jurisprudencial sobre la materia. En consecuencia, los acuerdos adoptados en Junta de propietarios respecto de una determinada materia pueden ser modificados por otros posteriores, al variar las circunstancias que determinaron su adopción, siempre y cuando sean adoptados por las mayorías que la LPH exige según los diversos casos.

Así, en el supuesto litigiosos, en la Junta General Extraordinaria de 2 de abril de 1996 se llegó aprobar por unanimidad de todos los propietarios, la instalación del ascensor, acordándose que los gastos de instalación del ascensor corriesen a cargo de los 13 propietarios proponentes de la instalación, sin que el resto de los propietarios abonasen nada en ninguno de sus conceptos y que el ascensor redundaría en beneficio de la Comunidad, adquiriendo el carácter de elemento común, pudiendo utilizarlo cualquiera de los propietarios, es decir los propietarios que corren con los gastos de instalación y los propietarios que no pagan por dicho concepto, incluidos los propietarios de los bajos. Nuevamente, el tema fue tratado por la Junta General Extraordinaria de 28 de abril de 1998, en la que se ratificó que los gastos de instalación corresponderían a los propietarios solicitantes (incluyéndose, entre ellos, a diferencia del Acta anterior al propietario del piso 11 D) y se aprobó el presupuesto de instalación de ascensor eléctrico de la empresa Ascensores N. por un importe de 5.250.000 ptas. Sin embargo, el acuerdo no se llegó a ejecutar, convocándose la Junta cuyos acuerdos son impugnados aquí, incluyéndose en el orden del día "la instalación del ascensor. Financiación. Ayudas y Subvenciones" y en dicha reunión el Presidente explico la imposibilidad de llevar a cabo el presupuesto de instalación del ascensor con la mercantil Ascensores N., sometiendo a la Junta nuevo presupuesto de ascensor hidráulico, con la entidad T.B., S.A. que ascendía a la suma de 6.203.200 ptas., discutiéndose la financiación y pago por los vecinos y acordándose el pago por todos los vecinos con arreglo a su cuota de participación. A esta Junta, de los 22 propietarios de la comunidad, solo faltó el propietario de uno de los locales y votaron a favor del acuerdo 15 propietarios (ahora, también, el propietario de uno de los locales), en contra 2 y se abstuvieron, los cuatro propietarios restantes, es decir, el acuerdo fue adoptado por más de las 3/5 partes del total de los propietarios que a su vez representaban las tres quintas partes de las cuotas de participación (certificación del secretario de la Comunidad). En consecuencia, el acuerdo fue adoptado por la mayoría exigida por el art. 16, norma primera, inciso segundo (introducido por la Ley 3/1990, de 21 de julio) para el supuesto de que el acuerdo tenga por finalidad las supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso y movilidad de las personas con "minusvalía", término que debe interpretarse con arreglo a la Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles, para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad, en cuyo art. 3.2 establece que los derechos que la ley reconoce a las personas con minusvalía podrán ejercitarse por los mayores de 70 años sin que sea necesario que acrediten su discapacidad con certificado de minusvalía y, en la Comunidad de propietarios demandada, según consta en el certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de Burgos, aparecen cuatro vecinos mayores de 70 años.

CUARTO.- El acuerdo adoptado de que todos los propietarios contribuyan con arreglo a su cuota de participación a los gastos de instalación del ascensor es ajustado a Derecho. El art. 9-5º de la LPH señala que son obligaciones de cada propietario contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a los especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. Por lo tanto, con arreglo a este criterio deben ser costeadas "las nuevas instalaciones, servicios o mejoras", requeridos para la adecuada conservación y habitabilidad del inmueble (art. 10 párrafo primero de la LPH), como sucede en el supuesto litigioso, en el que la instalación del ascensor es un elemento que contribuye de manera efectiva a la mejor habitabilidad del edificio, mediante la eliminación de barreras arquitectónicas. Además, si se tiene en cuenta que el ascensor es un elemento común del inmueble cuya instalación redunda en beneficio de todos los copropietarios, cualquiera que sea la ubicación de los locales o viviendas pertenecientes al mismo, revalorizando estos elementos privativos, toda exención en los gastos de instalación, debe derivar como lógica consecuencia que los propietarios exentos no tendrán derecho al uso y disfrute del referido elemento común, pues lo contrario iría en contra de las mas elementales normas de justicia social y de los principios de solidaridad y pacífica convivencia que deben inspirar en este particular régimen de comunidad.

QUINTO.- La estimación del recurso de apelación y en consecuencia la revocación de la sentencia apelada determina que las costas de primera instancia deben ser impuesta a la parte actora (art. 523, párrafo primero de la LEC), sin que proceda especial imposición respecto de las de esta alzada (art. 710 de la LEC).

Vistos. Los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 15 de julio de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Burgos, en el juicio de menor cuantía 513/98, con revocación de la misma, debemos de desestimar la demanda formulada por la Procuradora Doña L.R.A. en representación de Don A.P.A., Doña P.B.G., Doña C.S.G., Doña A.B.P., Doña M.G. y Don R.A.A. contra la Comunidad de Propietarios de la Calle Santiago, n.º X de Burgos, con expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia a la parte demandante y sin expresa imposición de las causadas en esta alzada.

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