Sentencia Civil Audiencia...io de 2004

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14/07/2004

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Burgos, de 14 de Julio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-Que Estimando como Estimo la Demanda presentada por Dña. Ariadna en su propio nombre y derecho, debo condenar y condeno a la DIRECCION000 a que abonen la cantidad de 739 euros así como a los intereses legales correspondientes, con expresa imposición de costas a la parte demandada..-Líbrese testimonio de esta Sentencia que se unirá a los presentes autos quedando el original en el libro de Sentencias de este Juzgado.".

Segundo.- Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte demandada se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero.- En esta instancia, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- En el presente proceso la parte actora demanda ser indemnizada por la hoy apelante en la cantidad de 739 euros, que resulta de la suma de las partidas de los documentos que integran los folios 4 y 8 de las actuaciones y que se refieren, el primero a la oferta de reparación de una habitación en el domicilio de la demandante en lo que toca a la pintura de la misma, y el segundo a una serie de partidas -un armario estropeado; ropas inservibles; limpieza de ropa en una lavandería; y alquiler de máquinas- que se recogen en una carta remitida por el esposo de la demandante. La indemnización se hace derivar de los desperfectos que la actora afirma haber sufrido en su casa como consecuencia del agua que llegó a la misma por el mal estado del tejado de la comunidad de propietarios, quien no procedió en su momento a reparar en debida forma dicho tejado.

II.- No cabe duda de que, según la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, incumbe a la Comunidad de Propietarios de un edificio cuidar el buen estado de los elementos comunes del mismo, entre los que razonablemente se halla el tejado del inmueble, y que si no cumple con esa obligación y se originan daños a cualquiera de los vecinos, o a un tercero, ha de responderse de los daños causados por el indebido actuar que supone la desatención hacia el cumplimiento de las obligaciones. En el caso de autos ha quedado acreditado, merced a la testifical de la persona que depuso en el acto del juicio, quien con independencia de que fuese o no delegado del portal, es palmario que habita en el mismo edificio, que el tejado del edificio de la Comunidad de Propietarios demandada se hallaba en mal estado, con algún hueco abierto en el mismo, por el que entraba agua y que ese agua que entraba en el edificio pasaba a la vivienda de la parte demandante, dentro de la cual debieron resultar perjudicados bienes de la misma. La única prueba propuesta y practicada en autos lleva a esa conclusión y nada permite dudar de que esos hecho sean ciertos, pues sólo se alude por la parte demandada a que el testigo que depuso, don Jose Ramón , no tenía la condición de delegado de portal, lo que, de ser cierto, en modo alguno invalida, sin más, el resto de las manifestaciones que como testigo efectuó en el acto del juicio.

III.- Cuestión diferente de la realidad de lo acontecido es si la cantidad de dinero que se reclama como indemnización puede ser o no otorgada, por estar o no justificada en los autos su procedencia. La respuesta ha de ser negativa, pues ninguna de las cantidades que se reclaman se han acreditado como ciertas en las actuaciones. Por un lado, hay documentos de los que se presentaron con el escrito de demanda que no han sido adverados, ni admitidos por la parte contraria, como es el caso del presupuesto de pintura o las facturas de los folios 5 y 6; por otro lado, el importe de otras partidas, como la reposición de un armario de ropa y diversas ropas, constan como meramente valoradas por iniciativa de la parte demandante, más bien del esposo de la actora, si se lee el no firmado folio 8 de los autos. Finalmente, cuando en el acto de la vista se interesa por el Juzgador de Instancia acerca de la prueba de que intenta valerse la demandante, no se hace nunca referencia a la prueba documental, sino que se remite a la prueba que obra en el folio 16 de la actuaciones, que recoge petición de prueba testifical y de interrogatorio de partes.

Con los datos que obran en autos, no puede entenderse demostrado, por lo tanto, que la cuantía de la reparación del daño alcance a la reclamada por la actora y no admitida por la demandada, sin que sea posible actualmente, merced al contenido del artículo 219 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, remitir la cuantificación a otra fase del proceso y particularmente a la de ejecución de sentencia, como sucedía bajo el imperio de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobada por el decreto de 3 de febrero de 1881, con sus sucesivas modificaciones. Por dicha razón no puede entenderse justificada la reclamación y debe desestimarse la demanda, revocarse la sentencia de instancia y absolverse a la demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas en este litigio.

IV.- De acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que se recoge en el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas procesales de este proceso a la parte actora, al haber sido desestimadas sus pretensiones, y ello sin perjuicio de la aplicación de lo prevenido en los artículos 23.2.1º, 31.2.1º y 32.5 de la misma Ley Procesal Civil, de cuya aplicación se infiere que la condena que se hace al pago de las costas no deja de ser formal y rituaria, por más que sea precisa de acuerdo con lo legalmente previsto.

V.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, procede no hacer expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia, al haber sido estimado el recurso que la origina.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que, estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCION000 , de Burgos, contra la sentencia dictada, el día diez de marzo de dos mil cuatro, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Burgos en esta causa, debemos revocar y revocamos dicha resolución; que desestimando como desestimamos la demanda origen de esta litis debemos absolver y absolvemos a la citada Comunidad de Propietarios de las pretensiones contra ella dirigidas entes juicio y condenar y condenamos a doña Ariadna a estar y pasar por estas declaraciones y condenas, a cumplirlas y a pagar las costas procesales de la primera instancia. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de la segunda instancia a ninguno de los litigantes.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don Agustín Picón Palacio, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.

NOTA.- Véase el Libro Registro de Resoluciones en el folio 117.

NOTA.- Queda unido testimonio de la sentencia en el rollo de apelación. Doy fe.

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