Sentencia Civil Audiencia...re de 1995

Última revisión
18/10/1995

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Burgos, de 18 de Octubre de 1995

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 1995

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: ACERO IGLESIAS, ERASMO


Fundamentos

I

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: EL Fallo de la Sentencia apelada, cuyos antecedentes de hecho se aceptan, es del tenor siguiente: "Fallo: Que desestimando la reconvención formulada por la parte actora y estimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador Don A.J. en nombre y representación de Don B.A., contra la Comunidad de Propietarios Avenida X., representados por la Procuradora Dª P.G., debo de declarar y declaro nulo el acuerdo adoptado por dicha Comunidad demandada en la Junta de Propietarios de 7 de Julio de 1.994, al infringir los Estatutos de la Comunidad que eximen a los propietarios de la planta baja y sótano de contribuir a los gastos de sustitución de los ascensores del inmueble y con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la demandada se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a derecho.

TERCERO: En la tramitación del juicio, en ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO: Se aceptan los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia recurrida, rechazándose el resto en cuanto se opongan o contradigan los de la presente resolución.

SEGUNDO: Procede la confirmación de la sentencia recurrida en lo referente a la desestimación de las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse formulado la reconvención contra la esposa del actor reconvenido, así como en lo que respecta a las consideraciones sobre notificación del acuerdo que se impugna en base a las cuales se considera que la acción no está caducada, como acertadamente consideró la juzgadora de instancia, cuyos razonamientos al respecto se dan por reproducidos.

TERCERO: En cuanto al fondo del asunto, la cuestión a dilucidar se refiere a la concreta determinación de si el demandante, como propietario de un local en la planta sótano y de otro en la planta baja esta obligado con arreglo a la cuota de participación a contribuir al gasto de sustitución de los ascensores, conforme a lo dispuesto en el artículo 9-5º de la L.P.H., teniendo en cuenta que el artículo 2º de los Estatutos dispone que "los locales de planta Baja, sótano y entre planta quedan exentos de contribuir a los gastos de limpieza, luz y mantenimiento de la escalera, entretenimiento, consumo y reparación de los ascensores, al no participar en tales servicios e instalaciones, los gastos de los mismos se prorratearan entre las demás fincas del edificio en proporción a sus respectivas cuotas".

En el caso de autos, en contra de lo afirmado por la juez "a quo", la mencionada disposición estatutaria se esta refiriendo únicamente a los gastos de conservación, pues si únicamente se dice quedan exentos los sótanos, entreplantas y planta baja de los gastos de mantenimiento, de los elementos y servicios comunes que se relacionan a "sensu contrario" y de acuerdo con la doctrina más común y autorizada ha de entenderse que dicha exención no ha de alcanzar a los gastos de sustitución de tales servicios o elementos comunes; pues según la citada doctrina hay que distinguir los conceptos de "conservación", "sustitución", puesto que estos ultimos afectan al conjunto del edificio, produciendo un incremento de valor que a todos afecta, incluidos los propietarios de las plantas bajas; todo ello evidentemente, sin perjuicio de lo que estatutariamente se disponga, que en el supuesto contemplado, ya se ha dicho, se refiere únicamente a la ejecución de los gastos de consumo y mantenimiento.

CUARTO: Precisamente, la sentencia del Tribunal Supremo que se cita, contempla un supuesto diferente, pues por propia disposición estatutaria, los locales de planta baja y sótano quedaban exentos de contribuir a cualquier tipo de gasto en relación a los servicios de escaleras, portal y ascensores, sin especificar, como se hace en el caso que nos ocupa, si estos se referían a los de mantenimiento pues en la sentencia mencionada se contemplaba un supuesto en que el artículo 29, d) de los Estatutos de la Comunidad dicen textualmente: "No contribuirán (los locales únicos de sótano y planta baja) a los gastos y obligaciones que afectan al portal escaleras y servicios de ascensores, por no hacer uso de estos servicios"; como en la mentada sentencia se contempla, estatutariamente se está estableciendo una exención de carácter general, al contrario de lo que sucede en el caso de autos.

En conclusión, y como lógica consecuencia de todo lo expuesto, procede la desestimación de la demanda en el sentido de no declarar nulo el acuerdo de la Comunidad de 7 de Junio de 1994, y la estimación de la reconvención en virtud de la cual el actor reconvenido habrá de abonar a la Comunidad demandada reconviniente la cantidad de 408.489 pts, por la sustitución del ascensor, y que corresponde a su cuota de participación en la comunidad; todo ello, bien entendido que la sustitución del referido elemento comunitario ha de reputarse necesaria, toda vez que en las reuniones de la Comunidad donde se habló del tema y en la que si estuvo presente el señor D., ninguna objeción se hizo al respecto.

CUARTO: La cantidad concedida devengará los intereses legales correspondientes desde la presentación de la demanda hasta la fecha de esta resolución y desde esta hasta su completo pago, los ejecutorios del artículo 921 de la L.E. Civil.

QUINTO: Las costas de la Primera Instancia deben ser impuestas a la parte actora reconvenida, no procediendo hacer especial pronunciamiento sobre las de la alzada (artículo 523, y 736 de la L.E. Civil).

F A L L O

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Estimar el recurso, revocar la sentencia del juzgado de Primera Instancia nº 9 de Burgos, dictando otra en su lugar por la que desestimando la demanda deducida por Don B.A. se absuelve libremente de los pedimentos de la misma a la Comunidad de Propietarios de la Avda. X.; asimismo estimando la demanda reconvencional formulada por la citada Comunidad de Propietarios se condena a Don B.A. a abonar a la misma la cantidad de 408.489 pts, cantidad que devengará los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda hasta la fecha de esta resolución y desde ésta hasta su completo pago, los ejecutorios del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y todo ello con imposición a la parte actora reconvenida de las costas causadas en Primera Instancia, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las de la alzada.

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