Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 291/2023 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 2, Rec. 261/2020 de 18 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Burgos
Ponente: ARABELA CARMEN GARCIA ESPINA
Nº de sentencia: 291/2023
Núm. Cendoj: 09059370022023100228
Núm. Ecli: ES:APBU:2023:709
Núm. Roj: SAP BU 709:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Equipo/usuario: MNA
Recurrente: Montserrat
Procurador: MARIA BLANCA GOMEZ GONZALEZ
Abogado: DAVID POMAR REQUEJO
Recurrido: Virgilio, Otilia , Patricia , Jose Ramón
Procurador: MARIA TERESA ALONSO ASENJO, MARIA TERESA ALONSO ASENJO , MARIA TERESA ALONSO ASENJO , MARIA TERESA ALONSO ASENJO
Abogado: MARIA FIDALGO DIAZ, MARIA FIDALGO DIAZ , MARIA FIDALGO DIAZ , MARIA FIDALGO DIAZ
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON NICOLAS GOMEZ SANTOS
En el Rollo de Apelación nº 261 de 2020, dimanante de Juicio Ordinario nº 58/2019, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lerma, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 14 de Septiembre de 2020, siendo parte demandada-apelante DOÑA Montserrat, representada ante este Tribunal por la Procuradora Doña María Blanca Gómez González, y defendida por el Letrado Don David Pomar Requejo; y como parte demandante-apelada DON Jose Ramón, DOÑA Otilia Y DON Virgilio (ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR DE EDAD DOÑA Patricia), representados ante este Tribunal por la Procuradora Doña María Teresa Alonso Asenjo y defendidas por la Letrada Doña María Fidalgo Diaz.
Antecedentes
Fundamentos
Ejercitaba la parte actora tres acciones. Con carácter principal la acción de responsabilidad de los prestadores de servicios prevista en el artículo 147 del real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de Noviembre; que aprueba el texto Refundido de la ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias. Subsidiariamente, la acción de responsabilidad contractual por incumplimiento del contrato de hospedaje. Y, subsidiariamente, a su vez, la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil.
Como indemnizaciones por lesiones de las actores y fallecimiento de sus familiares se reclamaba en la demanda la condena de las demandadas a indemnizar a:
- 1º.-Don Jose Ramón en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (248.834,96 €).
- - 2º.-Don Virgilio en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (192.829,59 €).
- -3º.-Doña Patricia en la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (82.999,88 €).
- -4º.-Doña Otilia en la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (83.341,82 €).
- -En todos los casos, con el consiguiente devengo de intereses, conforme a lo establecido en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y con imposición de las costas a la parte demandada.
Con fecha 28/7/20 por la representación procesal de la parte actora se
presenta escrito en el que manifiesta que han llegado a un acuerdo con GENERALI SA por el que la aseguradora indemniza a los demandantes en la cantidad de TRESCIENTOS MIL EUROS (300.000 €), limite suscrito en póliza, desistiendo de la reclamación formulada contra GENERALI SA, continuando el presente procedimiento únicamente frente a la codemandada doña Montserrat por el resto de cantidades demandadas.
Con fecha 21/8/20 se dicta Decreto, teniendo por desistida a la parte actora respecto a GENERALI S.A., acordando la continuación del proceso solo frente a la demandada Montserrat, procediéndose al sobreseimiento del proceso respecto de la entidad aseguradora
El juicio se celebra los días 1 y 2 de Septiembre de 2020, en el que solo
comparece la parte actora y la demandada Sra. Montserrat, concretando la actora en el trámite de conclusiones la petición de condena de la ya única demandada, al pago de las siguientes cantidades a:
1º.-Don Jose Ramón en la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL CUARENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (126.044,96 €).-
2º.-Don Virgilio en la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (97.699,59 €).
-3º.-Doña Patricia en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUARENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (42.046,42 €).
-4º.-Doña Otilia en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (42.219,64 €).
-En todos los casos, con el consiguiente devengo de intereses legales y con imposición de las costas a la parte demandada.
La Sentencia de Primera Instancia desestima la acción ejercitada con carácter principal, así como la subsidiaria primera y, estimando la última acción subsidiaria ejercitada, acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, condena a la parte demandada Dª Montserrat al pago de las indemnizaciones reclamadas, con los intereses del artículo 1100 y 1108 del Código desde la reclamación judicial y los del art. 276 LEC desde la Sentencia, y al pago de las costas.
Interpone recurso de apelación la demandada Dª Montserrat, solicitando la íntegra desestimación de la demanda.
La Sentencia de Primera Instancia desestima las acciones de responsabilidad de la LGDCU y de responsabilidad contractual, y estima la acción de responsabilidad extracontractual.
La Sentencia, después de un minucioso y detallado examen de las infracciones denunciadas por la parte actora, considera
La parte actora no ha recurrido la Sentencia, solicitando en el escrito de Oposición al Recurso de Apelación "
No obstante , previamente debe hacerse referencia al alegato que se hace en el Recurso de Apelación respecto a que el desistimiento por la actora de la acción ejercitada frente a la Aseguradora GENERALI, respecto de la que inicialmente había formulado demanda solicitando la condena, solidaria con la demandada Sra. Montserrat hasta el límite de la cuantía pactada en la póliza de seguro concertada con la codemandada Sra. Montserrat, por escrito de fecha 28 de Julio de 2020, se aprueba por Decreto de 21 de agosto de 2020,
La actora presentó escrito de desistimiento frente a la Aseguradora GENERALI por haber sido indemnizada con 300.000 €, límite de la póliza suscrita -según se dice en el escrito de desistimiento- de fecha 28 de Julio de 2021. Del escrito de desistimiento se dio traslado a la codemandada Sra. Montserrat por diez días para alegaciones. Sin que conste presentado por la demandada Sra. Montserrat escrito alguno, con fecha 21 de Agosto de 2020 se dictó Decreto, teniendo por desistida a la parte actora frente a la Aseguradora, procediendo al sobreseimiento del proceso frente a la misma y continuando solo frente a la codemandada apelante.
Consta que la parte codemandada Sra. Montserrat, en la sesión del juicio del día 2 de septiembre de 2020, manifestó que ese día terminaba el plazo para ser oída respecto del desistimiento, y que sin haber presentado escrito alguno la demandada, ya se había dictado Decreto aprobando el desistimiento.
La codemandada Sra. Montserrat, a la que se le notificó el día 24 de agosto de 2020, el Decreto de fecha 21 de agosto de 2020 que aprueba el desistimiento, no lo recurrió. Es más, en la sesión del Juicio del da 2 de septiembre, en el trámite de conclusiones, Su Abogado reconoce que no presento escrito alguno cuando se le da traslado del desistimiento, reconociendo también que no ha interpuesto recurso de Revisión contra el Decreto de desistimiento y que este era firme. En el Recurso de apelación, tampoco ha solicitado la revocación del referido Decreto, ni la nulidad de actuaciones.
El Decreto que aprueba el desistimiento es una resolución firme, consentida por la parte apelante, que pudiéndola haber recurrido en su día, no lo hizo.
Únicamente aclarar, que frente a lo sostenido por la parte apelante , el plazo para realizar alegaciones al desistimiento, no concluía el día 2 de septiembre como se alegó en el juicio, dado que en el año 2020, con carácter excepcional, consecuencia de la pandemia del Covid-19 y el Estado de Alarma, por así disponerlo el RD 16/2020, fueron hábiles, para todas las actuaciones judiciales, los días comprendidos entre el 11 al 31 de Agosto.
La Sentencia recurrida estima la acción subsidiaria de responsabilidad extracontractual, siendo procedentes las cantidades reclamadas al no haber sido objeto de controversia, con base en las siguientes consideraciones:
"
En el Recurso de apelación, impugnando las conclusiones probatorias de la Sentencia recurrida, se sostiene:
- Que "todo sucedió de forma casual, accidental, por algo humano pero fortuito y que no dependió en modo alguno de la propietaria de la vivienda, mi representada, Sra. Montserrat."
- Que es evidente:
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- Que queda probado que "
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Está acreditado. y no es cuestionado en el recurso de apelación que el incendio se originó en la esquina noroeste del salón, en la zona del hueco de la escalera de madera, como consecuencia de que el foco giratorio con bombilla halógena, anclado a la pared, a unos cinco centímetros del suelo, estaba tapado con un cojín que lo cubría en su totalidad, por lo que al no poder disiparse el calor generado por la luminaria halógena (que puede llegar a irradiar temperaturas superiores a 200 º C) se alcanzaron las temperaturas de combustión del elemento que cubría el foco.
Si bien debe señalarse, que el guardia civil, que realizó y ratificó el informe pericial, especialista del Departamento de Investigación de Incendios, en su declaración en el acto del juicio, respecto del foco que salía de la pared, con un brazo articulado doble que posibilitaba que pudiera tomar varios sentidos, dijo que su función "
Lo relevante es la ubicación del foco, a ras de suelo, (a cinco centímetros) lo que posibilita que pueda depositarse algún objeto encima del mismo, y el tipo de luminaria que tenía, halógena, susceptible de alcanzar 200º C de temperatura, sin protección o cobertura de ningún tipo.
Ciertamente, los tres ocupantes de la casa, que declararon en el acto del juicio, manifestaron que no movieron nada y que los niños no se acercaron al hueco de la escalera. Ahora bien, como la Juzgadora de Primera Instancia señala lo lógico y natural es que los residentes temporales acomoden la vivienda a sus necesidades, lo que necesariamente supone la movilidad de algunos objetos.
No es verisímil que el cojín ya estuviera tapando el foco cuando los ocupantes llegaron a la casa, como se alega por la parte actora en el escrito de oposición al Recurso de Apelación, no solo porque tal descuido se opone a la descripción del orden y disposición del mobiliario y enseres de la casa que la limpiadora Dª Sandra hace, en su declaración en el Juicio, con todo detalle, de cómo deja la vivienda, y concretamente el hueco de la escalera, y en iguales términos la descripción del hijo de la propietaria de cómo se entrega la vivienda, explicaciones coherentes con las fotografías aportadas a las actuaciones de cómo se entrega la casa habitualmente.
En la zona del hueco de la escalera, además, de los objetos y enseres que la parte demandada reconoce estaban depositados, aspiradora, cestos con leña, puff, taburetes, conforme resulta del croquis realizado, ante el agente de la Guardia Civil, por el hijo de la propietaria (D. Romulo) el día de la inspección ocular, incorporado al Informe pericial de la Guardia Civil; conforme resulta del croquis después del desescombro, obrante también en ese informe pericial, "
Del informe de la guardia Civil resulta que el cojín, cuyos restos se encontraban en la zona del foco, podría ser el que habitualmente se encontraba encima del puff, a tenor de las fotografías aportadas por la parte demandada.
No consta que en esta zona se encontrase restos de la alfombra, que en el informe de la Guardia Civil se ubica en el lugar donde estaba el sofá.
En definitiva, no consta en la zona del hueco de la escalera después del desescombro otros objetos que los que la propia parte demandada ( así en el croquis del hijo de la propietaria) ubicaba en esa zona.
Mover un cojín, al acceder a la leña o los niños jugando, no es una actuación en si misma objetivamente generadora peligrosa. El potencial riesgo deriva de la colocación del foco, a ras del suelo (5 cm por encima del suelo cerámico), con una luminaria (halógena) generadora de muchísimo calor, posibilitando que sobre el mismo se depositasen otros objetos, que al entrar en contacto con ese calor pudieran llegar a combustionar, incendiarse.
Si este foco se ubica en una zona que la propietaria utiliza para el almacenaje de objetos de uso por los ocupantes (leña, puff, taburetes), además, en una zona del salón, estancia principal de la vivienda, como zona de estar, de uso por todos los ocupantes de la casa rural, aunque estuviera en una zona marginal del mismo, necesariamente debió preverse por la propiedad la posibilidad que, de forma accidental, al menos, pudiera depositarse algún objeto sobre el foco.
Si, además, el interruptor /llave del encendido/apagado de la luz del foco halógeno no se encuentra en una zona próxima al mismo que permita identificar de forma inequívoca si se enciende o no el foco, sino que, como en el caso de autos, se sitúa en la pared situada a la derecha de la escalera junto al interruptor de la luz de la escalera, sin visión directa del foco, por cuanto los peldaños de las escaleras de madera maciza lo impiden, se incrementa el potencial riesgo de incendio derivado de la colocación del foco en el suelo, con una luminaria halógena.
La parte demandada, en su recurso de apelación, afirma que D.ª Montserrat "
La colocación del foco con luminaria halógena, (cuando se podía haber utilizado otro tipo de luminaria LED, que no producen calor), a ras de suelo, junto con la colocación del interruptor en un un lugar desde el cual no se veía el foco, (además al lado de otro interruptor, el de encendido de la luz de la escalera, lo que facilitaba el encendido involuntario del foco), lo que dificultaba advertir si el foco se quedaba encendido, son circunstancias que justifican la calificación del foco halógeno como un objeto potencialmente peligroso en orden a la causación de un incendio. A la situación expuesta se añade que no consta se alertara a los ocupantes sobre tal circunstancia en forma alguna.
No se puede ignorar que la demandada, que cede una casa rural totalmente acondicionada para su uso, generalmente de forma puntual y por poco tiempo, a cambio de un precio, ha de hacerlo en condiciones de seguridad, condiciones con las que no resulta compatible la existencia de objetos que por sus características y/o ubicación sean potencialmente peligrosos, al menos sin una previa y especial advertencia, teniendo en cuenta que la ocupación suele ser puntual y temporal, por lo que los ocupantes no son conocedores de las características de las instalaciones existentes, y tienen que hacer uso de las mismas sin tiempo para familiarizarse con ellas, así en el caso de autos la reserva de la casa era para dos noches, produciéndose el siniestro la noche de su llegada.
La cesión del uso, a cambio de precio, de forma temporal de una casa rural, exige que se ofrezca en las condiciones de seguridad personal, y la existencia de un objeto potencialmente peligroso en orden a provocar un incendio, como la existencia de un foco halógeno, por razón de su ubicación, constituye una actuación negligente, sin que pueda exigirse a los ocupantes ocasionales que antes de hacer uso de las instalaciones revisen las mismas a la búsqueda de objetos que por no reunir las condiciones objetos de seguridad exigibles les obliguen a extremar a ellos la diligencia omitida por quien se beneficia de la actividad lucrativa.
Una acción u omisión culposa o negligente, imputable a la persona frente a la que se ejercita la reclamación o a aquella de la que debe responder conforme al artículo 1903 del mismo texto legal .
La producción de un daño o perjuicio de índole material, que ha de estar debidamente acreditado en su existencia.
La adecuada relación de causalidad entre uno y otra estableciéndose por la doctrina jurisprudencial que en este tema el principio de la causación adecuada, que exige la necesidad de que los resultados dañosos puedan imputarse causalmente al agente, siendo consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad.
La interpretación progresiva del artículo 1902 del Código civil que lo ha adaptado a la realidad social, pasó de la necesidad de la prueba de la culpa, a la inversión de la carga de la prueba y a la creciente objetivación, aplicando la doctrina del riesgo (la persona que provoca un riesgo que le reporta un beneficio, debe asumir la responsabilidad si causa un daño: sentencias de 5 de diciembre de 1995 , 8 de octubre de 1996 , 12 de julio de 1999 , 21 de marzo de 2000 ), yendo a soluciones cuasiobjetivas (se exige un "reproche culpabilístico" aunque sea mínimo: sentencias de 11 de mayo de 1996 , 24 de abril de 1997 , 30 de junio de 1998 , 18 de marzo de 1999 ) o llegando a la objetivación (al entender que si se causa un daño, se causa con dolo o culpa, pues de no haberla, no habría causado el daño: sentencias de 23 de enero de 1996 , 8 de octubre de 1996 , 21 de enero de 2000 , 9 de octubre de 2000 ).
Como la realidad de los daños producidos por el incendio, queda al margen de cualquier discusión, se ha de analizar la concurrencia de la relación de causalidad, factor que se encuentra en directa conexión con el de la imputabilidad, y así, según la STS de 10 de febrero de 1987 , el nexo causal ha de ser base de la culpa del agente.
A fin de delimitar qué daños producidos en el curso causal han de ser puestos a cargo del agente, por considerar que tal valoración traspasa el campo de la causalidad física al de la jurídica, la jurisprudencia del Tribunal Supremo hace tiempo que ha descartado, como criterio de imputación de la responsabilidad, la teoría de la equivalencia de las condiciones, teoría según la cual sería causa toda condición que ha producido el resultado, de forma que éste no se hubiese desencadenado si la condición no se hubiese dado, por considerar ineludible discriminar o seleccionar de entre las múltiples condiciones concurrente. Para conseguir esa delimitación se ha acudido a la teoría de la causalidad adecuada o eficiente, afirmándose en la STS de 19 de febrero de 1985 que "
En el caso de autos, se conoce como se produjo el incendio. De lo que se trata es de determinar si la conducta de la demandada es suceptible de reproche culpabilistico por poderse calificar su actuar como negligente y, en este caso, si se ha acreditado la concurrencia de algún factor interruptivo del nexo causal y a la vez por tanto exonerador de su responsabilidad, como el hecho de que el incendio hubiera sido consecuencia de la intervención culposa o dolosa de tercero.
La STS de 25/09/1996 declara que la culpa sancionada por el art. 1902 del Código Civil no consiste solo en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por las más vulgar experiencia (imprudencia temeraria con posible sanción penal), sino también en no prever lo que pudo y debió ser previsto para evitar que los riesgos potenciales se conviertan en accidente real.
En el caso de autos concurre a actuación negligente en la persona propietaria del inmueble en que se produjo, consistente en la colocación debajo del hueco de la escalera, en un lugar angosto, a ras del suelo, un foco con una luminaria (halógena), generadora de muchísimo calor, sin protección, posibilitando por su ubicación a 5 cm por encima del suelo, que sobre el mismo se depositasen otros objetos, que al entrar en contacto directo con ese calor pudieran llegar a combustionar, incendiarse. Teniendo en cuenta que el foco se coloca en una zona destinada por la propiedad a almacenaje de objetos de utilización por los ocupantes temporales de la casa, no era una circunstancia imprevisible que al mover algún objeto otro cayera encima del foco tapándolo, con lo que era factible desde el punto de vista de una previsibilildad normal la representación del incendio para la propiedad que coloca el foco y no advierte de las especiales características de su tipología y ubicación y, por lo se ha de concluir que la relación de causalidad se encuentra embebida en el conducta negligente de la propietaria de la vivienda.
No habiéndose acreditado que se hubiera advertido a los ocupantes de la casa, a los que se cede temporalmente el uso de la misma, del potencial peligro del foco, por razón de su ubicación y tipología, no estando siquiera identificado el interruptor del encendido, no siendo visible el foco desde el lugar donde estaba el interruptor, que pudiera haberles alertado de que el foco se quedaba encendido, no puede apreciarse actuación negligente de los ocupantes de la casa rural, víctimas del incendio, que pueda exonerar o neutralizar la responsabilidad de la demandada.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª Montserrat contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Lerma, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Se declara perdido el depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
