Sentencia Civil 291/2023 ...e del 2023

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19/12/2023

Sentencia Civil 291/2023 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 2, Rec. 261/2020 de 18 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Burgos

Ponente: ARABELA CARMEN GARCIA ESPINA

Nº de sentencia: 291/2023

Núm. Cendoj: 09059370022023100228

Núm. Ecli: ES:APBU:2023:709

Núm. Roj: SAP BU 709:2023

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00291/2023

Modelo: N10250

PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Teléfono: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33

Equipo/usuario: MNA

N.I.G. 09194 41 1 2019 0000082

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000261 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LERMA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000058 /2019

Recurrente: Montserrat

Procurador: MARIA BLANCA GOMEZ GONZALEZ

Abogado: DAVID POMAR REQUEJO

Recurrido: Virgilio, Otilia , Patricia , Jose Ramón

Procurador: MARIA TERESA ALONSO ASENJO, MARIA TERESA ALONSO ASENJO , MARIA TERESA ALONSO ASENJO , MARIA TERESA ALONSO ASENJO

Abogado: MARIA FIDALGO DIAZ, MARIA FIDALGO DIAZ , MARIA FIDALGO DIAZ , MARIA FIDALGO DIAZ

S E N T E N C I A Nº 291/2023

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON NICOLAS GOMEZ SANTOS

SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

SOBRE: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. INCENDIO.

LUGAR: BURGOS

FECHA: DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS

En el Rollo de Apelación nº 261 de 2020, dimanante de Juicio Ordinario nº 58/2019, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lerma, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 14 de Septiembre de 2020, siendo parte demandada-apelante DOÑA Montserrat, representada ante este Tribunal por la Procuradora Doña María Blanca Gómez González, y defendida por el Letrado Don David Pomar Requejo; y como parte demandante-apelada DON Jose Ramón, DOÑA Otilia Y DON Virgilio (ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR DE EDAD DOÑA Patricia), representados ante este Tribunal por la Procuradora Doña María Teresa Alonso Asenjo y defendidas por la Letrada Doña María Fidalgo Diaz.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " - Que ESTIMO la demanda promovida por como demandantes DOÑA Otilia y DON Virgilio éste actuando en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad Patricia representados por la procuradora de los Tribunales Sra. Alonso Asenjo y defendidos por la letrada Sra. Fidalgo Díaz y DON Jose Ramón representado por la procuradora de los Tribunales Sra. Alonso Asenjo y defendido por el letrado Sr. Castellano García contra como demandada a DOÑA Montserrat representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez González y defendida por el Letrado Sr. Pomar Requejo, y en consecuencia:

CONDENO a la demandada DÑA. Montserrat a indemnizar a:

1º.-Don Jose Ramón en la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL CUARENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (126.044,96 €).-

2º.-Don Virgilio en la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (97.699,59 €).

-3º.-Doña Patricia en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUARENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (42.046,42 €)

-4º.-Doña Otilia en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (42.219,64 €).

-En todos los casos, con el consiguiente devengo de intereses legales y con imposición de las costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandada DOÑA Montserrat, se interpuso recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho. Se señaló el día 20 de abril de 2021 la deliberación del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante DON Jose Ramón, DOÑA Otilia, DON Virgilio, este en su propio nombre y además en representación de su hija menor de edad, formularon demanda de Juicio Ordinario frente a DOÑA Montserrat y frente a la mercantil GENERALI SEGUROS S.A., solicitando la condena solidaria de las demandadas, respecto a la aseguradora hasta el límite pactado en el seguro, al pago de las indemnizaciones por las lesiones sufridas por los actores, así como por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de seis familiares, consecuencia del incendio producido el día 22 de Febrero de 2014 sobre las 2,30 horas, en la casa rural denominada " DIRECCION001" sita en DIRECCION000 (Burgos). propiedad de Dª Montserrat.

Ejercitaba la parte actora tres acciones. Con carácter principal la acción de responsabilidad de los prestadores de servicios prevista en el artículo 147 del real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de Noviembre; que aprueba el texto Refundido de la ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias. Subsidiariamente, la acción de responsabilidad contractual por incumplimiento del contrato de hospedaje. Y, subsidiariamente, a su vez, la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil.

Como indemnizaciones por lesiones de las actores y fallecimiento de sus familiares se reclamaba en la demanda la condena de las demandadas a indemnizar a:

- 1º.-Don Jose Ramón en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (248.834,96 €).

- - 2º.-Don Virgilio en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (192.829,59 €).

- -3º.-Doña Patricia en la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (82.999,88 €).

- -4º.-Doña Otilia en la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (83.341,82 €).

- -En todos los casos, con el consiguiente devengo de intereses, conforme a lo establecido en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y con imposición de las costas a la parte demandada.

Con fecha 28/7/20 por la representación procesal de la parte actora se

presenta escrito en el que manifiesta que han llegado a un acuerdo con GENERALI SA por el que la aseguradora indemniza a los demandantes en la cantidad de TRESCIENTOS MIL EUROS (300.000 €), limite suscrito en póliza, desistiendo de la reclamación formulada contra GENERALI SA, continuando el presente procedimiento únicamente frente a la codemandada doña Montserrat por el resto de cantidades demandadas.

Con fecha 21/8/20 se dicta Decreto, teniendo por desistida a la parte actora respecto a GENERALI S.A., acordando la continuación del proceso solo frente a la demandada Montserrat, procediéndose al sobreseimiento del proceso respecto de la entidad aseguradora .

El juicio se celebra los días 1 y 2 de Septiembre de 2020, en el que solo

comparece la parte actora y la demandada Sra. Montserrat, concretando la actora en el trámite de conclusiones la petición de condena de la ya única demandada, al pago de las siguientes cantidades a:

1º.-Don Jose Ramón en la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL CUARENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (126.044,96 €).-

2º.-Don Virgilio en la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (97.699,59 €).

-3º.-Doña Patricia en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUARENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (42.046,42 €).

-4º.-Doña Otilia en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (42.219,64 €).

-En todos los casos, con el consiguiente devengo de intereses legales y con imposición de las costas a la parte demandada.

La Sentencia de Primera Instancia desestima la acción ejercitada con carácter principal, así como la subsidiaria primera y, estimando la última acción subsidiaria ejercitada, acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, condena a la parte demandada Dª Montserrat al pago de las indemnizaciones reclamadas, con los intereses del artículo 1100 y 1108 del Código desde la reclamación judicial y los del art. 276 LEC desde la Sentencia, y al pago de las costas.

Interpone recurso de apelación la demandada Dª Montserrat, solicitando la íntegra desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- La parte actora ejercitó en su demanda varias acciones, tanto frente a la demandada Dª Montserrat, como frente a la Aseguradora GENERALI SEGUROS S.A. Como acción principal, la acción de responsabilidad de los prestadores de servicios prevista en el artículo 147 del Real Decreto Legislativo 1 /2.007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Con carácter subsidiario, la acción de responsabilidad contractual por incumplimiento del contrato de hospedaje. Y con carácter subsidiario, la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil.

La Sentencia de Primera Instancia desestima las acciones de responsabilidad de la LGDCU y de responsabilidad contractual, y estima la acción de responsabilidad extracontractual.

La Sentencia, después de un minucioso y detallado examen de las infracciones denunciadas por la parte actora, considera "no infringida ninguna normativa ni incumplida ninguna de las estipulaciones del contrato de alojamiento turístico rural, prestando todos los servicios y siendo aptas las instalaciones se desestiman las acciones de responsabilidad de la LGDCU y contractual. Asimismo constatada la finalidad ornamental del foco permite situar la cuestión en el ámbito de la responsabilidad extracontractual."

La parte actora no ha recurrido la Sentencia, solicitando en el escrito de Oposición al Recurso de Apelación " la confirmación de la Sentencia apelada en su integridad", por lo que aun cuando en este escrito alegue que "lo cierto es que la demandada resulta responsable por las tres vías, por vía de la acción de responsabilidad de la LGDCU, por vía de la acción de responsabilidad contractual y por vía de la acción de responsabilidad extracontractual", sólo procederá examinar, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la estimación de la acción de responsabilidad extracontractual.

No obstante , previamente debe hacerse referencia al alegato que se hace en el Recurso de Apelación respecto a que el desistimiento por la actora de la acción ejercitada frente a la Aseguradora GENERALI, respecto de la que inicialmente había formulado demanda solicitando la condena, solidaria con la demandada Sra. Montserrat hasta el límite de la cuantía pactada en la póliza de seguro concertada con la codemandada Sra. Montserrat, por escrito de fecha 28 de Julio de 2020, se aprueba por Decreto de 21 de agosto de 2020, "sin que se hubiera pasado los días legales precisos para la respuesta de la aquí apelante".

La actora presentó escrito de desistimiento frente a la Aseguradora GENERALI por haber sido indemnizada con 300.000 €, límite de la póliza suscrita -según se dice en el escrito de desistimiento- de fecha 28 de Julio de 2021. Del escrito de desistimiento se dio traslado a la codemandada Sra. Montserrat por diez días para alegaciones. Sin que conste presentado por la demandada Sra. Montserrat escrito alguno, con fecha 21 de Agosto de 2020 se dictó Decreto, teniendo por desistida a la parte actora frente a la Aseguradora, procediendo al sobreseimiento del proceso frente a la misma y continuando solo frente a la codemandada apelante.

Consta que la parte codemandada Sra. Montserrat, en la sesión del juicio del día 2 de septiembre de 2020, manifestó que ese día terminaba el plazo para ser oída respecto del desistimiento, y que sin haber presentado escrito alguno la demandada, ya se había dictado Decreto aprobando el desistimiento.

La codemandada Sra. Montserrat, a la que se le notificó el día 24 de agosto de 2020, el Decreto de fecha 21 de agosto de 2020 que aprueba el desistimiento, no lo recurrió. Es más, en la sesión del Juicio del da 2 de septiembre, en el trámite de conclusiones, Su Abogado reconoce que no presento escrito alguno cuando se le da traslado del desistimiento, reconociendo también que no ha interpuesto recurso de Revisión contra el Decreto de desistimiento y que este era firme. En el Recurso de apelación, tampoco ha solicitado la revocación del referido Decreto, ni la nulidad de actuaciones.

El Decreto que aprueba el desistimiento es una resolución firme, consentida por la parte apelante, que pudiéndola haber recurrido en su día, no lo hizo.

Únicamente aclarar, que frente a lo sostenido por la parte apelante , el plazo para realizar alegaciones al desistimiento, no concluía el día 2 de septiembre como se alegó en el juicio, dado que en el año 2020, con carácter excepcional, consecuencia de la pandemia del Covid-19 y el Estado de Alarma, por así disponerlo el RD 16/2020, fueron hábiles, para todas las actuaciones judiciales, los días comprendidos entre el 11 al 31 de Agosto.

TERCERO.- En el recurso de apelación se alega la errónea atribución de responsabilidad a la demandada Sra. Montserrat, como consecuencia de la errónea valoración de la prueba.

La Sentencia recurrida estima la acción subsidiaria de responsabilidad extracontractual, siendo procedentes las cantidades reclamadas al no haber sido objeto de controversia, con base en las siguientes consideraciones:

" No es objeto de controversia, el origen del fuego ni la forma de propagación. Tampoco los objetos que se encontraban en el lugar del origen del fuego- foco halógeno o en las proximidades del sofá (dos cojines, el puf, la alfombra).

Los muebles que hay en la Casa Rural están para usarse o para no usarse, siendo lógico que la familia que alquila una casa, acomode los muebles a sus necesidades para que pueda sentirse como en su "propia casa" siendo precisamente éste uno de los atractivos de este tipo de turismo familiar. Es habitual, y todos los hemos hecho, sobre todo si viajamos con niños pequeños, retirar los objetos de decoración que pueden romperse, asegurar las zonas de peligro para que no entren los niños, retirar colchas de las camas, retirar cojines de los sofás, retirar alfombras para que no tropiecen y colocarlos en el lugar que menos nos estroben o sea de difícil acceso.

Así pues es evidente que alguien puso debajo de la escalera dichos objetos, se cambiaron de lugar. Si observamos la esquina noroeste (hueco de la escalera) vemos que la propietaria lo utiliza para dejar allí, objetos que pueden estorbar ( la aspiradora, las cestas con troncos) o muebles auxiliares que solo se utilizan en caso de necesidad ( un puf y dos taburetes), por lo tanto era previsible que los ocupantes de la Casa Rural hicieran lo mismo, es decir que pusieran en el espacio del hueco libre de debajo de la escalera, aquellos muebles u objetos que estorbaban, no iban a ser usados o suponían un riesgo de tropezar, dejando el espacio más libre teniendo en cuenta que había cinco niños de corta edad ( un bebé y los demás de entre 3 a 6 años).

Asimismo era lógico que se colocaran dichos muebles u objetos apartados "detrás del sofá" pues resultaba ser el lugar idóneo al estar más alejado de la chimenea y de menor acceso, reorganizando la zona, dado que todos los supervivientes han manifestado que el calor que desprendía la chimenea era desproporcionado, no pudiéndose acercarse a ella ni sentarse en el sofá, apreciándose en las imágenes que los dos taburetes están puestos bloqueando la puerta de la chimenea hasta la columna, impidiendo que se abriera en su totalidad, el sofá se colocó lo más alejado posible de la chimenea y echado el respaldo hacia atrás hasta alcanzar el hueco de la escalera, cerrando la esquina de arranque de la escalera, donde se sitúa el foco halógeno, lugar donde según los indicios recogidos se encontraba un cojín tapando un extremo el foco, el puf, otro cojín y la alfombra.

Que el foco estaba situado a 0.27 cm de la esquina del hueco de la escalera según consta en la inspección ocular(pág. 123) y a escasos 5cm del suelo por lo que era muy difícil de ver, sobre todo teniendo en cuenta que delante estaba el respaldo del sofá que tapaba el hueco.

Que el referido foco era una lámpara incandescente halógena giratoria que desprende calor pudiendo llegar hasta los 200º, es decir que si se tocaba o acercaba algo quemaba. Que no se ha acreditado que la propietaria de la Casa Rural advirtiera de forma especial que allí había un foco, teniendo en cuenta que había cuatro niños pequeños que podían jugar en el salón y un bebé que podía gatear o colocarse algún objeto como ocurrió.

Vemos que el interruptor de encendido del foco se sitúa en el arranque de la escalera con manecilla individual junto al de encendido de la luz de la escalera de subida, en un mismo módulo, lo que hace presumir que ambos interruptores accionan luces de la planta superior a la que se accede por la escalera, por lo que era previsible el error de los ocupantes de la Casa Rural de accionar ambas.

Mas aún la situación en primer término del interruptor del foco hace presumir que es el del encendido de la escalera pues la necesidad prioritaria cuando se sube una escalera es ver los escalones, sobre todo teniendo en cuenta que el interruptor enciende un foco que no tiene otra función que la ornamental, es decir que no presta ningún servicio.

Por otro lado se ha constatado que las escaleras son de madera opaca y desde el lugar en que se ha situado el interruptor no se ve directamente el foco lo que dificulta asimismo ver el haz de luz, incrementado por la oscuridad que da el respaldo del sofá y que además el foco puede estar girado.

Así pues está en el dominio de la propietaria haber instalado un foco halógeno ornamental, que no presta ningún servicio a los usuarios de la Casa Rural en un lugar imperceptible y por lo tanto ajeno a su especial cuidado, e inapropiado al ser accesible y por tanto susceptible de crear un riesgo previsible de quemar (personas y objetos) y consecuentemente de causar un incendio y evitable al sr innecesario.

La propietaria como empresaria no fue lo suficientemente diligente en su negocio primando la decoración sobre la seguridad de sus clientes, sobre todo teniendo en cuenta que su hijo es electricista pues el riesgo era previsible y fácilmente evitable.

No cabe concurrencia de culpas pues a los ocupantes de la Casa Rural no se les puede exigir una conducta distinta a la que tuvieron."

En el Recurso de apelación, impugnando las conclusiones probatorias de la Sentencia recurrida, se sostiene:

- Que "todo sucedió de forma casual, accidental, por algo humano pero fortuito y que no dependió en modo alguno de la propietaria de la vivienda, mi representada, Sra. Montserrat."

- Que es evidente:

.- " que los niños inocentemente cogieron los elementos para estar en la casa (cojines, puff, mantas, alfombras) para jugar a las casitas debajo de la escalera, y dejaron las chiches encima de un cojín y un taburete".

.-" Que mientras jugaban, desde que se apagó la luz que la misma Montserrat dejó encendida para enseñar la casa, se mantuvo apagada hasta que inocentemente se volvió a encender por uno de los huéspedes."

.-Que " los tres hombres se quedaron ahí y cuando subieron a la planta de arriba, por algo humano y, a pesar de ser dos interruptores distintos, previamente indicados por Montserrat, aparte de encender la planta de arriba, accionaron el foco donde los pequeños (por el acceso) habían dejado el cojín. "

.-Que "ello, desencadenó humo, que el tiro de la escalera hiciera subir el gas tóxico y el lamentable accidente."

- Pero que "está claro el cojín causante del siniestro por su interactuación con el halógeno no lo puso sobre él la arrendadora, mi representada, sino una de las personas que acudieron al aciago fin de semana"; " que el fuego se inició por un cojín colocado sobre un halógeno y que el mismo fue colocado allí una vez se produjo la entrada de los huéspedes."

- Que queda probado que " previamente a la utilización de la casa, con todas las luces encendidas se verificó la existencia de, no solamente ese foco bajo la escalera, sino todos los demás focos que también salían del suelo."

- Que " ha quedado acreditado que los elementos se cambiaron de lugar, (no solo se cambiaron, se colocaron .... Y para acceder ahí, como no nos cansamos de decir, es necesario acceder de cuclillas o con una muy baja altura) igual de acreditado que no fue mi mandante quien lo puso allí, conclusión a la que llega la propia Juzgadora, conforme a la prueba practicada."

- Que " la leña estaba debajo de la escalera, un sitio angosto pero a unos tres metros del foco en cuestión, justamente para poderla coger. Si hubiera estado más cerca al inicio de la escalera, se trata de un sitio angosto y oscuro que requiere una iluminación, NO SE TRATA DE FOCO ORNAMENTAL, lo fácil sería no tenerlo, en otro caso o que no se hubiera dado de paso por los técnicos oportunos o hubiera contravenido alguna legislación, cual no es el caso. No puede calificarse como un foco ornamental, algo que tenía en su momento su utilidad (siempre antigua leñera) y que se mantuvo ahí para dar luz a ese lugar."

- Que " el origen de la responsabilidad no lo está en la existencia del foco, sino en la colocación de un cojín encima de él que provoca las altas temperaturas."

- Que " el problema no fue el foco, sino el cojín que lo tapo, nos mataremos a decirlo, sin que mi mandante pueda prever que un cojín del salón acabe tapando un foco."

- Que " no existe norma ni criterio objetivo que obligue a instalar un foco halógeno; el problema y la causa eficiente del incendio, no es el foco, es la colocación de un cojín encima de él."

- Que " la responsabilidad, culpa levísima no es la existencia del foco, no deriva de los interruptores, de las escaleras, sino de MOVER LAS COSAS Y COLOCARLAS AHÍ, y eso está fuera del ámbito de actuación de mi cliente una vez que sale de la vivienda."

- Que " en este caso, está claro que el puf o cojín causante del siniestro por su interactuación con el halógeno no lo puso sobre él la arrendadora, sino uno de los huéspedes. El razonamiento que la juez hace para echarle la culpa a la arrendadora en vez de a los huéspedes es muchísimo más inconsistente que el de razonar que el fuego se inició por el cojín sobre el halógeno y que el mismo fue colocado allí por los huéspedes. Según la doctrina pacífica y consolidada de la responsabilidad objetiva, habiéndose demostrado que el incendio se debió a la culpa (levísima, pero evidente) de quien puso el cojín sobre el halógeno, según dicha doctrina, es evidente que mi mandante no es responsable de nada."

Está acreditado. y no es cuestionado en el recurso de apelación que el incendio se originó en la esquina noroeste del salón, en la zona del hueco de la escalera de madera, como consecuencia de que el foco giratorio con bombilla halógena, anclado a la pared, a unos cinco centímetros del suelo, estaba tapado con un cojín que lo cubría en su totalidad, por lo que al no poder disiparse el calor generado por la luminaria halógena (que puede llegar a irradiar temperaturas superiores a 200 º C) se alcanzaron las temperaturas de combustión del elemento que cubría el foco.

Si bien debe señalarse, que el guardia civil, que realizó y ratificó el informe pericial, especialista del Departamento de Investigación de Incendios, en su declaración en el acto del juicio, respecto del foco que salía de la pared, con un brazo articulado doble que posibilitaba que pudiera tomar varios sentidos, dijo que su función " es dar ambiente, nada más", y que en el Informe pericial realizado a instancia de la inicial codemandada GENERALI, se considera foco ornamental, lo cierto es que carece de relevancia que la finalidad del foco fuera solo decorativa o tuviera la función de iluminar el hueco de la escalera, como se sostiene por la parte apelante.

Lo relevante es la ubicación del foco, a ras de suelo, (a cinco centímetros) lo que posibilita que pueda depositarse algún objeto encima del mismo, y el tipo de luminaria que tenía, halógena, susceptible de alcanzar 200º C de temperatura, sin protección o cobertura de ningún tipo.

Ciertamente, los tres ocupantes de la casa, que declararon en el acto del juicio, manifestaron que no movieron nada y que los niños no se acercaron al hueco de la escalera. Ahora bien, como la Juzgadora de Primera Instancia señala lo lógico y natural es que los residentes temporales acomoden la vivienda a sus necesidades, lo que necesariamente supone la movilidad de algunos objetos.

No es verisímil que el cojín ya estuviera tapando el foco cuando los ocupantes llegaron a la casa, como se alega por la parte actora en el escrito de oposición al Recurso de Apelación, no solo porque tal descuido se opone a la descripción del orden y disposición del mobiliario y enseres de la casa que la limpiadora Dª Sandra hace, en su declaración en el Juicio, con todo detalle, de cómo deja la vivienda, y concretamente el hueco de la escalera, y en iguales términos la descripción del hijo de la propietaria de cómo se entrega la vivienda, explicaciones coherentes con las fotografías aportadas a las actuaciones de cómo se entrega la casa habitualmente.

En la zona del hueco de la escalera, además, de los objetos y enseres que la parte demandada reconoce estaban depositados, aspiradora, cestos con leña, puff, taburetes, conforme resulta del croquis realizado, ante el agente de la Guardia Civil, por el hijo de la propietaria (D. Romulo) el día de la inspección ocular, incorporado al Informe pericial de la Guardia Civil; conforme resulta del croquis después del desescombro, obrante también en ese informe pericial, " se localizan restos de un cojín que tapaba totalmente el foco de iluminación, apoyando uno de sus laterales, completamente, sobre la pared norte, y restos del puff."

Del informe de la guardia Civil resulta que el cojín, cuyos restos se encontraban en la zona del foco, podría ser el que habitualmente se encontraba encima del puff, a tenor de las fotografías aportadas por la parte demandada.

No consta que en esta zona se encontrase restos de la alfombra, que en el informe de la Guardia Civil se ubica en el lugar donde estaba el sofá.

En definitiva, no consta en la zona del hueco de la escalera después del desescombro otros objetos que los que la propia parte demandada ( así en el croquis del hijo de la propietaria) ubicaba en esa zona.

Mover un cojín, al acceder a la leña o los niños jugando, no es una actuación en si misma objetivamente generadora peligrosa. El potencial riesgo deriva de la colocación del foco, a ras del suelo (5 cm por encima del suelo cerámico), con una luminaria (halógena) generadora de muchísimo calor, posibilitando que sobre el mismo se depositasen otros objetos, que al entrar en contacto con ese calor pudieran llegar a combustionar, incendiarse.

Si este foco se ubica en una zona que la propietaria utiliza para el almacenaje de objetos de uso por los ocupantes (leña, puff, taburetes), además, en una zona del salón, estancia principal de la vivienda, como zona de estar, de uso por todos los ocupantes de la casa rural, aunque estuviera en una zona marginal del mismo, necesariamente debió preverse por la propiedad la posibilidad que, de forma accidental, al menos, pudiera depositarse algún objeto sobre el foco.

Si, además, el interruptor /llave del encendido/apagado de la luz del foco halógeno no se encuentra en una zona próxima al mismo que permita identificar de forma inequívoca si se enciende o no el foco, sino que, como en el caso de autos, se sitúa en la pared situada a la derecha de la escalera junto al interruptor de la luz de la escalera, sin visión directa del foco, por cuanto los peldaños de las escaleras de madera maciza lo impiden, se incrementa el potencial riesgo de incendio derivado de la colocación del foco en el suelo, con una luminaria halógena.

La parte demandada, en su recurso de apelación, afirma que D.ª Montserrat " explicó todo lo que tenía que explicar" a los primeros ocupantes que llegaron a la casa, Dª Montserrat y Dª Sandra, y que era práctica habitual encender todos los focos de la casa. Siendo cierto que el hijo de la propietaria , Carlos Daniel, que declaró como testigo en el juicio, manifestó que el no estuvo ese día, pero que habitualmente se les recibe con todas las luces encendidas; también lo es que ni este testigo, ni nadie han manifestado que se advirtiera a los ocupantes, ni siquiera a los primeros que llegaron, de la existencia de un foco halógeno debajo del hueco de la escalera, alertando sobre su existencia y características. Y los tres ocupantes de la casa que declararon en el juicio manifestaron que no vieron el foco, que nadie les advirtió del foco.

La colocación del foco con luminaria halógena, (cuando se podía haber utilizado otro tipo de luminaria LED, que no producen calor), a ras de suelo, junto con la colocación del interruptor en un un lugar desde el cual no se veía el foco, (además al lado de otro interruptor, el de encendido de la luz de la escalera, lo que facilitaba el encendido involuntario del foco), lo que dificultaba advertir si el foco se quedaba encendido, son circunstancias que justifican la calificación del foco halógeno como un objeto potencialmente peligroso en orden a la causación de un incendio. A la situación expuesta se añade que no consta se alertara a los ocupantes sobre tal circunstancia en forma alguna.

No se puede ignorar que la demandada, que cede una casa rural totalmente acondicionada para su uso, generalmente de forma puntual y por poco tiempo, a cambio de un precio, ha de hacerlo en condiciones de seguridad, condiciones con las que no resulta compatible la existencia de objetos que por sus características y/o ubicación sean potencialmente peligrosos, al menos sin una previa y especial advertencia, teniendo en cuenta que la ocupación suele ser puntual y temporal, por lo que los ocupantes no son conocedores de las características de las instalaciones existentes, y tienen que hacer uso de las mismas sin tiempo para familiarizarse con ellas, así en el caso de autos la reserva de la casa era para dos noches, produciéndose el siniestro la noche de su llegada.

La cesión del uso, a cambio de precio, de forma temporal de una casa rural, exige que se ofrezca en las condiciones de seguridad personal, y la existencia de un objeto potencialmente peligroso en orden a provocar un incendio, como la existencia de un foco halógeno, por razón de su ubicación, constituye una actuación negligente, sin que pueda exigirse a los ocupantes ocasionales que antes de hacer uso de las instalaciones revisen las mismas a la búsqueda de objetos que por no reunir las condiciones objetos de seguridad exigibles les obliguen a extremar a ellos la diligencia omitida por quien se beneficia de la actividad lucrativa.

CUARTO.- Para el éxito de la acción de indemnización de daños y perjuicios al amparo del artículo 1902 del Código Civil han de concurrir los tres requisitos siguientes:

Una acción u omisión culposa o negligente, imputable a la persona frente a la que se ejercita la reclamación o a aquella de la que debe responder conforme al artículo 1903 del mismo texto legal .

La producción de un daño o perjuicio de índole material, que ha de estar debidamente acreditado en su existencia.

La adecuada relación de causalidad entre uno y otra estableciéndose por la doctrina jurisprudencial que en este tema el principio de la causación adecuada, que exige la necesidad de que los resultados dañosos puedan imputarse causalmente al agente, siendo consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad.

La interpretación progresiva del artículo 1902 del Código civil que lo ha adaptado a la realidad social, pasó de la necesidad de la prueba de la culpa, a la inversión de la carga de la prueba y a la creciente objetivación, aplicando la doctrina del riesgo (la persona que provoca un riesgo que le reporta un beneficio, debe asumir la responsabilidad si causa un daño: sentencias de 5 de diciembre de 1995 , 8 de octubre de 1996 , 12 de julio de 1999 , 21 de marzo de 2000 ), yendo a soluciones cuasiobjetivas (se exige un "reproche culpabilístico" aunque sea mínimo: sentencias de 11 de mayo de 1996 , 24 de abril de 1997 , 30 de junio de 1998 , 18 de marzo de 1999 ) o llegando a la objetivación (al entender que si se causa un daño, se causa con dolo o culpa, pues de no haberla, no habría causado el daño: sentencias de 23 de enero de 1996 , 8 de octubre de 1996 , 21 de enero de 2000 , 9 de octubre de 2000 ).

Como la realidad de los daños producidos por el incendio, queda al margen de cualquier discusión, se ha de analizar la concurrencia de la relación de causalidad, factor que se encuentra en directa conexión con el de la imputabilidad, y así, según la STS de 10 de febrero de 1987 , el nexo causal ha de ser base de la culpa del agente.

A fin de delimitar qué daños producidos en el curso causal han de ser puestos a cargo del agente, por considerar que tal valoración traspasa el campo de la causalidad física al de la jurídica, la jurisprudencia del Tribunal Supremo hace tiempo que ha descartado, como criterio de imputación de la responsabilidad, la teoría de la equivalencia de las condiciones, teoría según la cual sería causa toda condición que ha producido el resultado, de forma que éste no se hubiese desencadenado si la condición no se hubiese dado, por considerar ineludible discriminar o seleccionar de entre las múltiples condiciones concurrente. Para conseguir esa delimitación se ha acudido a la teoría de la causalidad adecuada o eficiente, afirmándose en la STS de 19 de febrero de 1985 que " por lo que se refiere al elemento causal, ha de entenderse, a los efectos de decidir sobre su existencia, que es causa eficiente para producir el resultado, aquella que aun concurriendo con otras, prepare, condicione o complete la acción de la causa última».

En el caso de autos, se conoce como se produjo el incendio. De lo que se trata es de determinar si la conducta de la demandada es suceptible de reproche culpabilistico por poderse calificar su actuar como negligente y, en este caso, si se ha acreditado la concurrencia de algún factor interruptivo del nexo causal y a la vez por tanto exonerador de su responsabilidad, como el hecho de que el incendio hubiera sido consecuencia de la intervención culposa o dolosa de tercero.

La STS de 25/09/1996 declara que la culpa sancionada por el art. 1902 del Código Civil no consiste solo en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por las más vulgar experiencia (imprudencia temeraria con posible sanción penal), sino también en no prever lo que pudo y debió ser previsto para evitar que los riesgos potenciales se conviertan en accidente real.

En el caso de autos concurre a actuación negligente en la persona propietaria del inmueble en que se produjo, consistente en la colocación debajo del hueco de la escalera, en un lugar angosto, a ras del suelo, un foco con una luminaria (halógena), generadora de muchísimo calor, sin protección, posibilitando por su ubicación a 5 cm por encima del suelo, que sobre el mismo se depositasen otros objetos, que al entrar en contacto directo con ese calor pudieran llegar a combustionar, incendiarse. Teniendo en cuenta que el foco se coloca en una zona destinada por la propiedad a almacenaje de objetos de utilización por los ocupantes temporales de la casa, no era una circunstancia imprevisible que al mover algún objeto otro cayera encima del foco tapándolo, con lo que era factible desde el punto de vista de una previsibilildad normal la representación del incendio para la propiedad que coloca el foco y no advierte de las especiales características de su tipología y ubicación y, por lo se ha de concluir que la relación de causalidad se encuentra embebida en el conducta negligente de la propietaria de la vivienda.

No habiéndose acreditado que se hubiera advertido a los ocupantes de la casa, a los que se cede temporalmente el uso de la misma, del potencial peligro del foco, por razón de su ubicación y tipología, no estando siquiera identificado el interruptor del encendido, no siendo visible el foco desde el lugar donde estaba el interruptor, que pudiera haberles alertado de que el foco se quedaba encendido, no puede apreciarse actuación negligente de los ocupantes de la casa rural, víctimas del incendio, que pueda exonerar o neutralizar la responsabilidad de la demandada.

QUINTO. - La confirmación de la Sentencia recurrida determina la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( artículo 398 LEC).

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª Montserrat contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Lerma, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Se declara perdido el depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Arabela García Espina, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

NOTA.- Véase en el Libro Registro de Resoluciones al folio 123 vto.

NOTA.- Queda puesta certificación en el Rollo de Apelación.- Doy fe

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