Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 159/2023 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 2, Rec. 40/2023 de 02 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Burgos
Ponente: NICOLAS GOMEZ SANTOS
Nº de sentencia: 159/2023
Núm. Cendoj: 09059370022023100120
Núm. Ecli: ES:APBU:2023:395
Núm. Roj: SAP BU 395:2023
Encabezamiento
Recurrente: Hipolito
Recurrido: Petra
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA DON NICOLÁS GÓMEZ SANTOS.
En el Rollo de Apelación nº 40 de 2023, dimanante de Juicio Familia, Guarda, Custodia, Alimentos Hijo Menor no Matrimonial Nº 50/2022, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2022, siendo parte, como demandado apelante DON Hipolito, representado ante este Tribunal por el Procurador D. Eduardo Gutiérrez Arribas, y defendido por el Abogado D. Fernando Vecino Pradal, siendo parte, como demandante apelada DOÑA Petra, representada ante este Tribunal, por el Procurador D. Alejandro Ruiz de Landa y defendida por el Abogado D. Luis Herrero Díez del Corral.
Antecedentes
"Estimo la demanda formulada por la representación de Dª Petra frente a DON Hipolito, y adoptar las siguientes medidas con relación a los hijos menores Millán y Marí Jose:
1º.- Atribución de la guarda y custodia de los menores a la madre Petra siendo la patria potestad conjunta.
2º.- Suspensión del régimen de visitas de los menores .
3º.- Se fija una pensión de alimentos de 250 €, a favor de cada uno de los dos menores (500 € en total), que deberá actualizarse anual, conforme a la variación porcentual del I.P.C., cada uno de enero.
4º.- Se fijan los gastos extraordinarios al 50%, en los términos indicados en el Hecho Sexto de la demanda.
5º.- Se acuerda la prohibición de salida al extranjero de los menores, salvo en el supuesto de consentimiento ambos progenitores, y en su defecto, autorización judicial.
Se condena al demandado, Don Hipolito, a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
Y todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas."
Fundamentos
De dicha demanda resultaban como hechos más relevantes:
-la convivencia cesó el 7/07/2022.
-por sentencia de 8/07/2022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Burgos, se condenó a D. Hipolito además de a trabajos en beneficio de la comunidad, a prohibición de aproximación y comunicación con la actora durante 4 años; y con los hijos menores durante 6 meses.
-por Auto también de 8/07/2022, se emitió orden de protección adoptándose las siguientes medidas civiles:
.guarda y custodia de los menores para la madre, siendo la patria potestad conjunta.
.suspensión del régimen de visitas.
.pensión de alimentos a cargo del padre de 250€ para cada hijo.
.gastos extraordinarios al 50%.
.atribución a los hijos y madre del uso de la vivienda familiar.
Se interesaba en la demanda:
1º.- Se atribuya la patria potestad de los dos hijos, menores de edad, Millán y Marí Jose, a ambos progenitores, si bien, está será ejercida en exclusiva por la madre, en tanto en cuanto se mantenga vigente la prohibición de aproximación del padre hacía los menores o la suspensión del régimen de visitas.
2º.- Se atribuya a Doña Petra la guarda y custodia de los hijos, menores de edad, Millán y Marí Jose.
3º.- Se acuerde la suspensión del régimen de visitas y estancias, y para el supuesto de ser reanudado, este será deberá fijarse en los términos y condiciones indicados en el Hecho Sexto de la demanda.
4º.- Se fije una pensión de alimentos de 250 €, a favor de cada uno de los dos menores (500 € en total), que deberá actualizarse anual, conforme a la variación porcentual del I.P.C., cada uno de enero.
5º.- Se fijen los gastos extraordinarios al 50%, en los términos indicados en el Hecho Sexto de la demanda.
6º.- Se acuerde la prohibición de salida al extranjero de los menores, salvo en el supuesto de consentimiento ambos progenitores, y en su defecto, autorización judicial.
La sentencia de instancia estima la demanda en los términos relatados en el primer Antecedente de Hecho de la presente, y frente a la misma se formula por D. Hipolito recurso de apelación en relación a:
-visitas del padre con los hijos menores.
-pensión de alimentos.
-uso de la vivienda.
Tanto el MINISTERIO FISCAL como la demandante han interesado la desestimación del recurso.
La sentencia de instancia ha acordado suspender el régimen de visitas de los menores, indicando la improcedencia de reanudarlo, por cuanto en ese momento el padre tenía una prohibición de aproximación y comunicación respecto de los menores de 6 meses, y de 4 años en relación con la madre. El apelante interesa se le atribuyan visitas de fines de semana alternos, y dos días intersemanales. Asimismo, mitad de vacaciones y cumpleaños paterno.
Indica el apelante que, si bien tenía una orden de alejamiento de sus hijos, de seis meses de duración, la misma concluyó el 3/01/2023, por lo que deberían reanudarse las visitas.
En el presente caso nos encontramos con:
1.-tras denuncia de Dª Petra, pareja del apelante, el apelante fue condenado en sentencia de 8/07/2022 (doc. 4D) por delitos de maltrato, amenazas injurias y vejaciones injustas leves contra Dª Petra, cometidos en presencia de sus hijos, e igualmente por maltrato a los hijos, relatándose en los hechos probados como ha zarandeado fuertemente a su hijo Millán en dos ocasiones.
Ese mismo día de la sentencia, por Auto se dictó orden de protección, en la que se suspendían las visitas paternofiliales.
2.-En la liquidación de penas aprobada por Decreto de 29/09/2022, se fija la duración de la prohibición de aproximación y comunicación con la madre hasta el 6/07/2026, y la prohibición de aproximación y comunicación con los hijos menores hasta el 3/01/2023. Luego en relación con los menores, la pena se ha cumplido.
3.-el art. 94.2 C.Civil (tras LO 8/21 de 2 de junio) establece que "No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial"
En base a dicho precepto, el MINISTERIO FISCAL informa que no procede sin más reanudar las visitas padre-hijos, pese al cumplimiento de la pena de alejamiento, sino que es preciso una previa valoración por un experto de la conveniencia para los menores de retomar la relación.
En el mismo sentido Dª Petra interesa se mantenga la suspensión de las visitas, cuya reanudación deberá ir sometida de un examen psicológico del padre, tras lo cual, de ser positivo, serán en todo caso graduales, tuteladas y supervisadas por los profesionales de APROME.
4.- No consta ninguna patológica psicológica del apelante; tampoco ningún consumo de drogas o abuso de alcohol, o cualquier otra sustancia similar.
5.- No constan antecedentes del apelante de conflictos sociales, con terceros. Como recoge la Sentencia condenatoria penal, el mismo hasta ese momento carece de antecedentes penales.
6.- Las fotografías aportadas con el recurso le muestran como un padre encariñado con sus hijos, compartiendo su tiempo con los mismos.
7.- El apelante en ningún momento ha mostrado falta de interés en mantener el contacto con sus hijos.
8.- de persistir la absoluta falta de contacto, se ocasiona una perdida muy difícilmente reparable, en especial en relación a la hija menor, nacida el NUM001/2021 (dos años), que no ha tenido opción de instaurar en su construcción familiar al padre.
9.- No consta que con posterioridad a los hechos objeto de condena, y tras la ruptura de la convivencia entre ambos progenitores, D. Tomás haya tenido conductas de desvaloración, ofensa de la figura materna, que haga pensar que dichas visitas vayan a suponer un medio para atacar a la madre. En todo caso, estas visitas serian tuteladas, supervisadas por personal de APROME, lo que garantiza la corrección de su desarrollo.
10.- La STS de 26/09/2022 citada por la apelada, concluyó suspendiendo las visitas de un padre con hija menor en unas circunstancias distintas a las aquí analizadas, en las que existía un riesgo para la hija (padre con graves desajustes psicológicos, que no consta siga las indicaciones terapéuticas que le pautan, que no ha manifestado interés por mantener los contactos con la menor, persona impulsiva y agresiva con problemas de alcohol y toxicomanía, reincidencia delictiva, con una problemática de pareja no superada y riesgos de ataque a la consideración y estima de la madre). Pero no es equiparable este supuesto al aquí analizado.
11.- Como recoge la STS de 26/11/2015, procede que el tribunal valore los factores de riesgo existentes, debiendo atenderse en todo caso al superior interés del menor ( art. 2 Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor).
Conforme expresa la ya mencionada STS de 26/09/2022 "
12.
De todo lo anterior, cumplida ya la pena de alejamiento de sus hijos, consideramos que no puede suspenderse, de forma absoluta esa comunicación padre-hijos, sino que, en interés de estos últimos, ha de propiciarse una relación suficiente que impida que el padre se convierta en una figura ausente de la formación y desarrollo de los menores.
En el sentido expuesto, la STS 373/2013, de 31 de enero , proclama que: "
Pero esta comunicación, visitas padre-hijos, dada la existencia de los episodios de violencia familiar, y el cese de comunicaciones con los hijos derivados de la sentencia penal, ha de tener lugar a través de un régimen progresivo.
En este sentido procede establecer:
-
Las visitas se realizarán en el interior de las instalaciones de APROME, bajo la supervisión de dicha institución, y con entrega y recogida en la misma.
-en el caso de informes favorables de APROME sobre el desarrollo de las visitas, se pasará a una segunda fase, también de
-
Transcurrido este último periodo, y a la vista de la evolución, podrá acordarse aquello que se estime mas conveniente en interés de los menores.
En todo caso, el horario y realización de las visitas se acomodará a la organización y funcionamiento de APROME, debiendo esta institución emitir informes mensuales de las visitas, así como de las incidencias en la entrega y recogida.
La sentencia de instancia fija la cantidad de 250€ mensuales para cada uno de los dos hijos (de 4 y 2 años de edad hoy), argumentando:
-el demandado es propietario de cuatro viviendas adquiridas entre 2015 y 2022, una de ellas (c/ DIRECCION000), pagada en efectivo y sin carga hipotecaria, encontrándose arrendada.
-el demandado tiene ingresos superiores a los justificados (al menos 2.000€), dada esa capacidad de compra de viviendas.
Por D. Hipolito se interesa la reducción de la pensión alimenticia a 100€ por hijo, alegando en esencia:
-la madre está desarrollando una actividad laboral, percibiendo un salario que calcula sea de entre 1000-1700€
-el padre ha trabajado hasta el año 2012 en que sufrió un accidente de circulación, ahorrando en 2010 la cantidad de 41.000€, que llevó a una cuentas en Bulgaria, la cual le ofrecía intereses superiores a los españoles, de tal modo que en 2015 tenía en dicha cuenta 95.000€.
Con una parte de ese dinero y el que tenía en la cuenta de B. Santander (15.000€) fruto de su pensión mensual, compró la casa de calle DIRECCION000 (68.000€).
D. Hipolito ha percibido 26.000€ de indemnización por la pérdida de su pierna.
Con el resto del dinero de la cuenta de Bulgaria (que estaba a nombre del padre del apelante), 39.000€, compró en 2017 la casa de CALLE000.
-los ingresos mensuales del apelante son de 2.210€ (pensión 1160€ + alquiler 600€S4 + alquiler 450€ c/ DIRECCION000)
Y tiene gastos, sin contar gasolina, comida y suministros, de 1.800€, entre comunidad de propietarios de las cuatro viviendas, seguro de vehículos, hipoteca de tres de las viviendas, seguros e impuestos, a los que hay que sumar los 500€ de pensión alimenticia.
Examinando la prueba obrante, este Tribunal constata como datos especialmente relevantes:
1.- D. Hipolito es propietario de cuatro viviendas; de ellas dos las tiene arrendadas a terceros, percibiendo unas rentas mensuales de 600 y 450€. Sobre tres de estas viviendas están recayendo cargas hipotecarias (en 2021 de unos 272,42€, 149,04€ y 426,56€), pero ello no obsta a la realidad de tal patrimonio y a su disponibilidad.
2.- D. Hipolito percibe una pensión de unos 1.160€ mensuales.
3.- Dª Petra es propietaria de un piso, que tiene alquilado. Cobra 600€ de renta mensual, y paga un préstamo hipotecario de 360€.
4.- Nada consta sobre otros ingresos de Dª Petra.
Teniendo en cuanta estos datos, y considerando que los hijos están viviendo junto con su madre en la vivienda propiedad de D. Hipolito, lo que supone en sí mismo una contribución del padre a su mantenimiento, a la vez que Dª Petra viene obteniendo rendimientos de su piso privativo, entendemos excesiva la cantidad fijada en concepto de alimentos a cargo del apelante, apareciendo como mas adecuada la de 175€ mensuales por cada hijo.
Sobre esta cuestión nada expresa el Fallo de la sentencia de instancia. No obstante, en el FD Primero, se recoge "
El apelante, tras plantearse si cabe o no aclarar la sentencia, en el supuesto de admitirse tal posibilidad interesa se establezca que la vivienda habitual de la familia es la de CALLE002, propiedad de la actora, no la sita en CALLE001.
Ciertamente en el Fallo de la sentencia no se recoge expresamente la atribución a la madre y a los hijos menores del uso de la vivienda sita en CALLE001, pero la resolución de instancia razona sobre este punto, y del mencionado Fundamento de Derecho es inequívoca esa decisión.
D. Hipolito interesa se establezca en su recurso como vivienda habitual la vivienda propiedad de la actora y no la sita en CALLE001. A tal fin alega que el domicilio familiar era la vivienda de la actora, encontrándose en el momento de las actuaciones penales en la vivienda de la CALLE001 por razón de estar acondicionando, pintando y haciendo reformas en la de la madre.
Esta tesis no se comparte, y carece de prueba objetiva. Dadas las mayores dimensiones de la vivienda de CALLE001, y el historial de alquileres de las partes, resulta más creíble la versión de Dª Petra, de estar acondicionando la vivienda de CALLE002 para su posterior alquiler.
Asimismo, esta contrastado que, en el momento de la salida del apelante del domicilio, la familia donde vivía era en CALLE001.
Por último, resulta determinante como la vivienda de la actora se alquiló el 1 de junio de 2022, siendo la denuncia de la actora el 7/07/2022. Es decir, no se habitaba la vivienda de c/ CALLE001 de forma provisional. No es lógico alquilar una vivienda en la que queremos volver a vivir tras reformarla. Además, obviamente, si ya en el momento de la denuncia estaba alquilada dicha vivienda de Dª Petra, la estancia de la familia en CALLE001 no obedecía a estarse ejecutando obras de reforma en la vivienda de Dª Petra.
V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Hipolito contra la sentencia de 28 de noviembre de 2022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Burgos se revoca parcialmente la misma en cuanto a los puntos 2º y 3º del Fallo, que se modifican en el siguiente sentido:
-
Las visitas se realizarán en el interior de las instalaciones de APROME, bajo la supervisión de dicha institución, y con entrega y recogida en la misma.
-en el caso de informes favorables de APROME sobre el desarrollo de las visitas, se pasará a una segunda fase, también de
-
Transcurrido este último periodo, y a la vista de la evolución, podrá acordarse aquello que se estime más conveniente en interés de los menores.
En todo caso, el horario y realización de las visitas se acomodará a la organización y funcionamiento de APROME, debiendo esta institución emitir informes mensuales de las visitas, así como de las incidencias en la entrega y recogida.
No se hace condena en costas del recurso, devolviéndose el depósito prestado para apelar.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de infracción procesal o casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469Legislación citada LEC
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
