Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 149/2024 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 3, Rec. 225/2023 de 02 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Burgos
Ponente: MARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR
Nº de sentencia: 149/2024
Núm. Cendoj: 09059370032024100125
Núm. Ecli: ES:APBU:2024:421
Núm. Roj: SAP BU 421:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00149/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Equipo/usuario: MGG
Recurrente: Tomas, DAIMIER AG , Arturo , HORMISORIA SL
Procurador: ELIAS GUTIERREZ BENITO, DIEGO ALLER KRAHE , ELIAS GUTIERREZ BENITO , ELIAS GUTIERREZ BENITO
Abogado: JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ, MARIA DESAMPARADOS PEREZ CARRILLO , JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ , JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados,
En BURGOS, a dos de mayo de dos mil veinticuatro
Antecedentes
Y desde la fecha de esta sentencia hasta el pago, respecto de principal e intereses resarcitorios, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos, sin que proceda hacer condena en costas. -D. Arturo la cantidad de catorce mil veintitrés euros (14.023,00 €) más el interés legal del dinero desde: - El 05/05/1999 hasta la sentencia de la cantidad de 8.659,36 €. - El 30/12/2005 hasta la sentencia de la cantidad de 5.363,64 €. -Y desde la fecha de esta sentencia hasta el pago, respecto de principal e intereses resarcitorios, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos, sin que proceda hacer condena en costas." Con fecha 7 de marzo de 2023 se dictó auto aclaratorio de la anterior resolución que damos por reproducido y que obra unida a las presentes actuaciones.
Fundamentos
Bajo el juicio ordinario núm. 135/2020, formulado contra
Tomas la cantidad de 28.705,47 (18.935,37 € sobreprecio + 9770,10 € en concepto de intereses) por la adquisición del camión matrícula NUM000, en fecha 11/9/2006, por un precio de 87.300 € más intereses legales devengados desde la demanda, y subsidiariamente, desde la sentencia.
NUM001, adquirido 3/7/1998 por 81.159,08€
NUM002, adquirido 2/7/1998 por 81.159,08 €
NUM003, adquirido el 15/1/2004 por 79.245 €
NUM004, adquirido el 8/10/2002 por 89.310,64 €
NUM005, adquirido el 8/10/2002 por 76.200,64
NUM006 adquirido 23/10/2003 por 93.370,22 €
NUM007, adquirido el 14/12/2004 por 73.600€
más intereses legales devengados desde la demanda, y subsidiariamente, desde la sentencia.
Arturo la cantidad de 94.925,74 €( 57.874,25 € + 37.051,49 € de intereses) por la adquisición de cuatro camiones:
NUM008, adquirido el 5/5/1999 por 105.253 €
NUM009, adquirido el 26/6/200 por 79.934,61 €
NUM010 adquirido el 5/3/2004 por 84.141,20 €
NUM011 adquirido el 30/12/2005 por 80.000 €
más intereses legales devengados desde la demanda, y subsidiariamente, desde la sentencia.
La sentencia de instancia y Auto aclaratorio desestima la excepciones de prescripción de la acción ejercitada y en parte la de falta de legitimación activa y entrando en el fondo del asunto considera que es de aplicación el Art. 1.902 del CC, que el comportamiento antijurídico contrario al Derecho de la competencia viene determinado por la Decisión de la Comisión Europa, y que pese a imponerse una sanción por razón de su objeto sin considerar sus efectos concretos en el mercado, el daño por sobreprecio causado a los adquirientes de los camiones puede estimarse probado al margen de los informes periciales por existir presunciones que permiten establecer su existencia como algo lógico y probable, asimismo valoró que el informe pericial de la parte actora elaborado por "
Se formula recurso de apelación por la Demandada MERCEDES-BENZ GROU AG (antes DAIMLER) para que se desestime íntegramente la demanda con imposición de las costas procesales a la parte demandante, alegando como motivos del recurso:
a) La acción instada por la demandante está prescrita.
b) La sentencia interpreta de forma errónea la Decisión y sus efectos en la vía civil, porque aquella no prueba ni determina la existencia del daño reclamado por la demente.
c) La sentencia identifica de forma incorrecta el marco jurídico que aplica para resolver el caso de los camiones en relación con las presunciones que considera aplicables.
d y e ) Incorrecta apreciación del dictamen pericial aportado por Daimler, que demuestra mediante una cuantificación alternativa que la demandante no ha sufrido daño alguno y la inexistencia del nexo causal entre la conducta y el supuesto daño reclamado por la demandante.
f) Impugnación de la cuantificación del daño por la vía de la estimación judicial.
g) Repercusión parcial aguas abajo del supuesto sobrecoste (passing-on) a través del precio de los servicios prestados por la demandante.
h) Subsidiariamente, incongruencia ultrapetita porque estima judicialmente el daño supuestamente sufrido en un porcentaje superior al sobrecoste reclamado por la demandante.
i) Subsidiariamente, por incongruencia ultrapetita porque condena a pagar intereses legales que se devengue dese la adquisición de los vehículos, a pesar de que demandante únicamente reclamó en el suplico los devengados desde su interposición.
La parte actora también formula recurso de apelación por los motivos siguientes:
1- Por error en la valoración de la prueba, con infracción del artículo 348 LEC, al no haber valorado el juzgador de instancia el informe pericial aportado por la actora según las reglas de la sana crítica y al haber conculcado la doctrina del Tribunal Supremo y el principio de efectividad.
2.- La indebida estimación parcial de la demanda al NO conceder la indemnización correspondiente a los camiones matricula NUM004, NUM009 y NUM010 adquiridos mediante compra directa.
3.- De la indebida minoración de los precios de compra de los camiones NUM000, NUM005, NUM008 y NUM011, al restar los precios obtenidos por las reventas y por otro, las amortizaciones contables aplicando normas jurídicas que no guardan relación con la traslación aguas abajo del sobrecoste.
4.- Por vulneración del derecho a la reparación integral del daño, al conceder de manera arbitraria una compensación inferior a la solicitada debido a una aplicación insuficiente y errónea de la facultad de estimación judicial del daño.
5 a 8 .- Infracción del artículo 101 TFUE, del Art. 72 de la Ley de Defensa de la competencia y jurisprudencia del TJUE sobre principio de efectividad, de la DA 2ª del RD-Ley 9/2017 y jurisprudencia aplicable sobre principio de efectividad y también infracción del artículo 1902 CC.
9.- La sentencia aplica el interés legal desde la adquisición de los vehículos directamente hasta la sentencia, obviando la aplicación de los intereses moratorios desde la interposición de la demanda. De modo que, primeramente, para calcular la deuda valor, hay que aplicar la cantidad fijada como sobreprecio los intereses legales desde la adquisición hasta la fecha de la demanda y a la suma de ambas cantidades -sobrecoste más depreciación- se le debe aplicar el interés moratorio del artículo 1108 CC , tal y como se solcito en la demanda.
La acción ejercitada se funda en el art. 1.902 del CC en relación con el 101 del TFUE y 53 del Acuerdo EEE; se admite de forma general por la jurisprudencia que no son de aplicación los arts. 71 a 81 que de la Ley de Defensa de la Competencia, los cuales fueron introducidos Real Decreto Ley 9/2017, de mayo, por el que se transpone al Derecho español, entre otras, la Directiva 2014/104/UE del Parlamento y del Consejo de 26 de noviembre de 2014, y ello por cuanto que según el apartado 1º de la disposición transitoria del citado Real Decreto Ley 9/2017 las disposiciones sustantivas sobre las acciones de daños resultantes de las infracciones del Derecho de la competencia no son de aplicación retroactivas, pronunciándose en igual sentido la Directiva transpuesta por tal Real Decreto Ley, por lo que habiendo ocurrido los hechos infractores antes de la entrada en vigor de la susodicha disposición legal y antes de la publicación de la Directiva correspondiente, dado que la infracción cesó en el enero de 2011, la misma no resulta de aplicación al caso presente.
La aplicación del artículo 1902 CC debe realizarse conforme a la interpretación que de dicho precepto, en relación con los daños producidos por las conductas infractoras de la competencia ha realizado la jurisprudencia (básicamente STS 651/2013 de 7 de noviembre -cártel del azúcar-), en concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 101 TFUE, que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el artículo 16 del Reglamento ( CE) 1/2003, que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones Adoptadas por la Comisión europea. En tal sentido la jurisprudencia del TJUE ha señalado que el citado art. 101 es de aplicación directa en las relaciones jurídicas entre particulares, y como tal confiere a quien resulta perjudicado por unos acuerdos o prácticas contrarias al Derecho de la competencia tiene derecho a obtener del infractor una compensación económica integra que permita reponer su situación al momento anterior a la infracción, lo cual exige tanto una indemnización del daño emergente como del lucro cesante, y asimismo el pago de intereses que compensen el paso del tiempo desde la infracción.
Sobre el denominado cártel de los camiones hay que tomar en consideración las primeras sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en junio de 2023 (num. 923, 924, 925, 926 y 927 de 12 de junio de 2023; 940, 941 y 942 de 13 de junio y 946, 947, 948, 949 y 950 de 14 de junio). La posterior 1415/2023 de 16 de octubre. Y las más recientes de 14 de marzo de 2024 (num. 370, 372, 373, 374, 375, 376, 377 y 381). Y respecto de la jurisprudencia comunitaria emanada del TJUE, la sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20) y la posterior de 16 de febrero de 2023 (asunto c-312/21).
La parte demandada también reproduce la excepción de prescripción. Hay que partir de la base de que el diez a quo para el comienzo del plazo de prescripción fue el día de la publicación de la Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, a saber, el 6 de abril de 2017, como resolvió el Tribunal de Justicia en la sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto c- 267/2020).
Pues bien, sin entrar en las consideraciones que hace la sentencia apelada para considerar interrumpido el plazo de prescripción por las reclamaciones que se hicieron en vía extrajudicial, la excepción de prescripción se desestima porque el plazo de prescripción es de cinco años, que es el plazo mínimo que establece el artículo 10.3 de la Directiva de daños 2014/104. Este artículo es de aplicación porque, como también señala la citada STJUE de 22 de junio de 2022, la acción estaba viva cuando finalizó el plazo de trasposición de la Directiva, por lo que, aunque las anteriores demandas debían ajustarse al plazo anual de prescripción, a partir del 27 de diciembre de 2016 en que vencía el plazo de trasposición ya era aplicable el artículo 10 de la Directiva.
Esta interpretación es la que ha seguido el Tribunal Supremo en las sentencias de junio de 2023 , ente ellas la sentencia 925/2023 de 12 de junio de 2023 ( ROJ: STS 2497/2023).
En suma, se desestima la prescripción porque desde que se publica la Decisión el 6 de abril de 2017 hasta que se formula la demanda el 11 de junio de 2020 no había transcurrido el plazo de prescripción aplicable de cinco años.
Al estar ante el ejercicio de una acción "followon" (consecutiva a una decisión previa sancionadora) de indemnización de daños y perjuicios producidos en el patrimonio del demandante por el cártel ya declarado y sancionado por Comisión, es necesario partir del contenido y alcance de la propia Decisión sancionadora de fecha 19-7-2016 y por ello los hechos acreditados que configuran la infracción del Derecho de la competencia sancionadora son irrefutables en orden a la existencia del requisito de la conducta antijurídica o ilícita de la demandada y, además, al tratarse de una Decisión firme, sus hechos no pueden ser modificados y son vinculantes para la jurisdicción nacional civil cuya finalidad es la determinación de las consecuencias indemnizatorias de la Decisión sancionadora.
Ciertamente la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 de la que trae causa las acciones ejercitadas en el presente procedimiento sanciona una infracción que lo es por el objeto, no habiéndose pronunciado, al menos de forma expresa y directa, sobre la existencia del daño causado por los acuerdos anticompetitivos, también es que se define una infracción única, continuada e intencionada, que no sólo consistió en intercambio de información sobre precios brutos o de lista, sino en la fijación de éstos, y ocasionalmente en la fijación de precios netos.
En esta sentido, la STS 370/2024 de 14 de marzo afirma:
La parte actora en cuanto que potencial perjudicada, dado su condición de adquirientes de camiones pesados o mediados en el periodo de la infracción fabricados por la empresa demandada quedan obligados a probar tanto la existencia del daño sufrido, en este caso el pago de un sobreprecio respecto al precio hipotético que se hubiera pagado de no haber mediado el cártel y haber operado el juego de la libre competencia entre los fabricantes de camiones, y asimismo la relación de causalidad entre el daño sufrido y la infracción cometida. Ahora bien, la prueba del daño y la relación de causalidad es ardua y entraña gran dificultad, pues en el ámbito de las infracciones contrarias al Derecho de la competencia siempre nos movemos en el terreno de la hipótesis y la estimación, es decir de la aproximación, y raras veces en el de la certeza. Por ello en aplicación de los principios de efectividad y equivalencia que rigen el Derecho europeo, y a fin de no hacer imposible o extremamente difícil el ejercicio del derecho a la compensación por el daño sufrido, y asimismo permitir que el perjudicado tenga un trato similar al que hubiera tenido al ejercitar un derecho reconocido por el Derecho estatal en similares circunstancias, se imponen aplicar los instrumentos jurídicos que contemplan los Derechos nacionales para reclamar daños cuya acreditación se muestra difícil por no ser posible alcanzar la certeza sobre ellos y tales instrumentos no son otros que las presunciones judiciales del art. 386 de la LEC.
En este litigio, por razones temporales, al preverlo así el art. 22.1 de la Directiva, en la interpretación dada por la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , ECLI: EU:C:2022:494 ), en sus apartados 90 y siguientes y en su parte dispositiva, y con arreglo al apartado primero de la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo, que la traspuso la Directiva 2014/104 no es aplicable la presunción del daño en caso de cártel prevista en el art. 17.2 de la Directiva, traspuesta en el art. 76.3 LDC, al ser una norma sustantiva.
Sin embargo, si podemos acudir a la presunción de existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC, con base en los distintos datos que sobre la conducta colusoria contiene la propia decisión de la Comisión en relación con las concretas y significativas características del cártel y también mediante la prueba pericial de la parte demandante.
En otras ocasiones hemos dicho, que no se entiende que de no haber incidido la infracción sancionada en el mercado de camiones y en los precios netos o reales pagados por los compradores las fabricantes reconociesen la infracción en vez de haberse opuesto la misma alegando tal circunstancia a los efectos de conseguir eludir la sanción o, en todo caso, obtener una mayor reducción de ésta. Pero con independencia de lo anterior, lo cierto es existe una consideración lógica y evidente en favor de la presunción de la existencia del daño causado por la infracción, que no es otra que si las empresas fabricantes de camiones pesados y semipesados realizaron los actos colusorios objetos de la infracción fue indudablemente para obtener un lucro o beneficio económico, lo cual implica que los precios brutos o de lista fijados por las fabricantes afectaron a los precios netos pagados por los compradores de camiones, pues de no ser así y haber sido un cártel inocuo para el mercado, no se entiende las razones del cártel, y ello en consideración a los altos riesgos que asumen las empresas fabricantes que realizan los actos colusorios contrarios al Derecho de la competencia, pues saben que si son descubiertas, tal como de hecho sucedió, se verán expuestas a importantes multas -en este caso las empresas sancionadas tuvieron que pagar una multa que en su conjunto suma los 2.900 millones de euros, y ello pese haber obtenido una importante rebaja de su importe por el reconocimiento de los hechos, que en este caso conllevó la total exención por haber sido quien relevó la existencia del cártel, multa a la que hay que sumar la de 880 millones de euros impuesta a "Scania" quien no reconoció los hechos y fue sancionada en otro expediente- a lo que hay que añadir la pérdida de prestigio empresarial y la exposición a demandas masivas por parte de los adquirientes de camiones afectados por la infracción, por todo lo cual no cabe sino que concluir de forma lógica y racional que si existió la colisión es por la simple razón que las fabricantes infractoras obtenían una importante ventaja económica, que se concretaba en mayores precios netos derivados de los precios brutos.
Y tal conclusión viene a su vez respaldada por las concretas y significativas característica de este cártel que se destacan en las sentencias de 14 de marzo de 2024 y que permiten presumir la existencia del daño. Así la STS 370/2024 de 14 de marzo afirma:
7.-
En suma, considera el TS que descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.
En otras sentencias dictadas por este Tribunal sobre el llamado cártel de los camiones se ha considerado que el método del informe pericial "Caballer/
Sin embargo, tal conclusión debe ser modificada, dado que recientemente se ha dictado por el Tribunal Supremo en las sentencias de 14 de marzo de 2024 a Sentencia núm. 375/2024, de 14 de marzo, que en su fundamento de Derecho tercero estima el recurso por infracción procesal por valoración arbitraria e ilógica de la prueba pericial y ello con referencia al referido informe pericial Caballer/Herrerías señalando:
"1.-
Y estando obligado este Tribunal a seguir el criterio del Tribunal Supremo por razones de seguridad jurídica y lo dispuesto en el art. 1-6 del Código Civil, no cabe sino rectificar nuestro criterio anterior respecto al referido informe y considerar que el mismo, tal como hace el juez de instancia, no es un informe válido en los términos de la Sentencia del cártel del azúcar para cuantificar el daño ocasionado por el cártel de los camiones.
" -
Por lo tanto, conforme a los argumentos expuestos en la sentencia transcrita, procede desestimar los motivos referentes a la errónea apreciación de las pruebas periciales aportadas por ambas partes litigantes.
Sobre este punto recapitulamos lo que señala el TS, entre otras en la STS 370/2024 de 14 de marzo:
"Para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el adquirente final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual). Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cártelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.
Ya en la STS 651/2013, de 7 de noviembre), sobre el cártel del azúcar, se advierte de la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Pero esta dificultad no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez.
La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , ECLI: EU:C:2022:494), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto «flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción».
La posterior sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto Tráficos Manuel Ferrer, C-312/21, ECLI: EU:C:2023:99 ), en su apartado 53, ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del juez en este campo a «situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo». El TJUE, también, afirma que «en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción» (apartado 57).
Y la citada sentencia llega a la conclusión de que:
"La
En otras ocasiones, nosotros también hemos dicho que aunque la actora fracase a la hora de cuantificar el sobrecoste pagado al comprar los camiones, ello no implica que tal sobrecoste o daño no se haya producido y por lo tanto el derecho a obtener una indemnización, y negar tal derecho habiéndose constatado la existencia del daño, supondría no sólo vulnerar el derecho de los perjudicados por el cártel a ser resarcidos del perjuicio sufrido, quedando indemnes por el mismo, sino también dejar sin verdadera sanción a las empresas infractoras, dado que resulta obvio que los beneficios obtenidos con las conductas colusorias superan el importe de las sanciones económicas impuestas por la Comisión, da tal forma que no resarcir a los perjudicados con la excusa que no han probado debido rigor la cuantía del daño, por no haberse presentado un informe adecuado, es decir que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada, sobre la base de datos contrastables y no erróneos, conllevaría premiar a las empresas fabricantes infractoras e incentivar futuras conductas colusorias contrarias al Derecho de la libre competencia entre empresas, lo cual sería contrario al interés general y el buen funcionamiento de una economía de mercado fundada en la libre competencia entre las empresas que participan en el mismo, cuya preservación es, como es sabido, uno de los objetivos fundamentales de la Unión Europea.
Por lo dicho, el fracaso de la actora a la hora de cuantificar el daño no debe conllevar el rechazo de toda indemnización, privándola de su derecho a ser resarcida del perjuicio sufrido, que ya hemos dicho resulta indudable, quedando con ello indemne del mismo. Por todo ello, se hace preciso a fin de fijar la cuantía del daño y de la indemnización a acudir a la llamada estimación judicial del daño, que debe establecerse en un 5% del importe del precio de adquisición de los camiones, IVA excluido, y ello conforme al criterio fijado por el Tribunal Supremo en las sentencias dictadas sobre el cártel de los camiones en junio y octubre de 2023 como las citadas recientemente el 14 de marzo de 2024.
La parte demandada alega en su recurso de apelación, como ya hizo en la contestación a la demanda, la existencia de repercusión del sobrecoste "aguas abajo" ( "passing-on") en el sentido que el actor adquirió su vehículo de un concesionario y pudo negociar su margen con él, incluso asumiendo el concesionario dicho sobrecoste total o parcialmente en sus propios márgenes comerciales, así como que el actor pudo repercutir tal sobrecoste en los servicios de transporte cobrados a los clientes o, en su caso, en la reventa del camión al nuevo comprador, y que también pudo repercutirse vía fiscal dado que el coste de adquisición de dicho activo empresarial se amortiza en un periodo que, según la normativa aplicable es como máximo de cinco a diez años, por lo que el demandante pudo amortizar el vehículo adquirido en declaraciones fiscales mediante la reducción equivalente de la base imponible con la consecuencia de pagar una menor cuota del impuesto.
El juzgador de instancia entiende que no hay acreditación alguna del passing-on y no considera que la reventa del vehículo ya usado del demandante pueda entrar en tal categoría.
Conforme lo dispuesto en el art. 217 de la LEC la carga de la prueba del passing-on corresponde a la parte demandada que lo alega, tal como por otra parte tiene establecido la STS ya citada núm. 651/2013 de 7 de noviembre que afirma que no basta con probar que los perjudicados por él han elevado los precios de sus servicios, siendo necesario probar que tal elevación ha sido consecuencia del mayor precio pagado y que con tal elevación se han evitado los perjuicios del cártel, cosa que obviamente no ocurre cuando la elevación del precio conlleva una reducción de las ventas o pérdida de la cuota de mercado. Pues bien, la parte demandada no ha realizado esfuerzo probatorio alguno para probar la existencia de repercusión "aguas abajo" del sobrecoste que implica el cártel, pues el informe pericial por ella aportado se limita a realizar consideraciones generales de tipo teórico sobre la posibilidad de tal repercusión "aguas abajo" pero sin ninguna concreción, ni cuantificación, lo cual obviamente no sirve como prueba concreta del "passing- on", y por tanto esa falta de prueba perjudica a la demandada.
Por lo que respecta a la repercusión del sobreprecio al nuevo comprador cuando fue revendido el camión indicar que el mercado de camiones usados es muy diferente al de camiones nuevos que se compran directamente al fabricante o su concesionario, pues en el primero intervienen camiones afectados por él y camiones no afectados y los principales factores que repercuten en el precio son, además de la marca y modelo, la antigüedad del camión, su kilometraje y su estado de conservación, por lo cual no es verosímil ni probable considerar que quien adquiere un camión del que pagado un sobreprecio pueda repercutir el mismo en caso de reventa del camión una vez ha sido usado.
Para ello debemos tener en cuenta no solo la sentencia 4/2023 de 12 de enero apelada (de por si compleja y enrevesada) sino también su Auto aclaratorio de fecha 7 de marzo de 2013 (más complejo y enrevesado aun), que corrige errores y omisiones cometidos en la primera, sin que por otra parte la extensa exposición del recurso de la parte actora simplifique mucho la cuestión.
1.-
El juzgador de instancia rechaza toda posible indemnización porque los camiones fueron revendidos y la parte actora no aportó la factura de reventa y por tanto considera que la demandada no pudo acreditar la repercusión del daño en este caso. El motivo se desestima porque en términos generales la parte demandada niega los daños o el sobreprecio, por lo que no se entiende de que forma la aportación de las facturas de reventa podrían serle útiles para el cálculo del hipotético sobreprecio.
Por otra parte, hemos declarado reiteradamente en ésta y otras resoluciones sobre el cártel de camiones que no es verosímil ni probable considerar que quien adquiere un camión del que ha pagado un sobreprecio pueda repercutir el mismo en caso de reventa del camión a un tercero una vez ha sido usado.
Por lo tanto procede estimar el motivo y revocar la sentencia, e incluir dichos camiones en la indemnización por sobreprecio correspondiendo al 5% de su precio de adquisición.
2.- De la indebida minoración de los precios de compra de los camiones NUM000 (demandante Tomas) y NUM005 de la codemandante HORMISORIA SL y los camiones NUM008 y NUM011 de la codemandante Arturo, al restar los precios obtenidos por las reventas y por otro, las amortizaciones contables aplicando normas jurídicas que no guardan relación con la traslación aguas abajo del sobrecoste.
Igualmente el motivo debe estimarse, como hemos indicado en otras sentencias, núm. 26/2024 de 31 de enero, consideramos que no es correcto el criterio que aplica el juez de instancia, y que no llegamos a comprender, al aplicar el 5% de sobreprecio sobre un pretendido precio contrafactual, pues tal como hemos determinado en otras resoluciones y hace el Tribunal Supremo en las sentencias de 14 de marzo de 2024, el porcentaje de sobreprecio, fijado en un 5%, se debe aplicar sobre el precio de compra o adquisición del camión.
Por otra parte también rechazamos el criterio seguido por el juez de instancia de descontar en los casos de reventa del camión el precio por el cual se revendió del precio inicial de compra o adquisición, pues si se ha determinado que no hubo repercusión del sobreprecio cuando se produjo la reventa, no existe razón para descontar el precio de la reventa del precio inicial del compra y aplicar el porcentaje de sobreprecio a la diferencia entre uno y otro, y como hemos dicho el porcentaje de sobreprecio debe aplicarse sobre el precio inicial de compra o de adquisición del camión.
1.- La cuantía que se ha fijado como sobreprecio pagado por los demandantes al adquirir los camiones de la marca fabricada por la actora deben devengar a favor de éstos los intereses legales del dinero desde la fecha del pago de sobreprecio, en concreto desde la fecha de emisión de las correspondientes facturas de adquisición, y hasta el reintegro de las cantidades, y ello de conformidad con la doctrina de la Tribunal de Justicia de la Unión Europea y los criterios de la Guía práctica de la Comisión Europea para la determinación del daño causado por las infracciones contrarias al Derecho de la competencia, y ello habida cuenta que tal jurisprudencia exige la restitución Íntegra del daño causado, restituyendo al perjudicado a la situación en la que se encontraría de no haber mediado la infracción, lo cual exige que la compensación comprenda tanto el daño emergente, el lucro cesante y los intereses devengados por el importe en que se valora el perjuicio desde que éste tuvo lugar, pues con ello se compensa al perjudicado de forma íntegra los efectos adversos del paso del tiempo, que se concretan tanto en la pérdida del valor del dinero pagado como sobreprecio, como en la pérdida de oportunidad que impidió que el perjudicado perdiese la oportunidad de destinar lo pagado por sobreprecio a una inversión rentable. Y todo ello conforme la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea recogida en las Sentencias de 2 de agosto de 1993 (Caso Marshall) y 13 de julio de 2006 (Caso Manfredi), que señalan que la concesión de los intereses desde la fecha en que se ha sufrido el daño constituye un elemento indispensable de la indemnización, y en tal sentido la primera sentencia en un caso de despido discriminatorio reconoce el derecho del perjudicado a percibir intereses de la indemnización por despido desde la fecha en que tal despido se ha producido.
Tal doctrina es la que expresan las sentencias 940/2023, de 13 de junio; 941/2023, de 13 de junio; 946/2023, de 14 de junio; 947/2023, de 14 de junio; y 1415/2023, de 16 de octubre y en consecuencia consideran que el importe de la indemnización será el equivalente al 5% del precio de adquisición de los camiones, más los intereses legales desde la fecha de adquisición.
Así la sentencia 947/2023 de 14 de junio señala concluye:
"La
Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación que interpone
Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
