Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 147/2024 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 3, Rec. 159/2023 de 02 de mayo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Burgos
Ponente: MARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR
Nº de sentencia: 147/2024
Núm. Cendoj: 09059370032024100137
Núm. Ecli: ES:APBU:2024:452
Núm. Roj: SAP BU 452:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00147/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Equipo/usuario: MGG
Recurrente: JOSE Y MARIO SIERRA SL
Procurador: ANTONIO ALAEZ GUTIERREZ
Abogado: SANTIAGO DUPUY DE LOME MANGLANO
Recurrido: DAIMLER AG
Procurador: DIEGO ALLER KRAHE
Abogado: MARIA DESAMPARADOS PEREZ CARRILLO
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados,
En BURGOS, a dos de mayo de dos mil veinticuatro
Antecedentes
Fundamentos
La parte actora
Acordada la acumulación de los tres procedimientos bajo un único num. 289/2021, se dicta sentencia en la instancia que rechaza por infundado e insostenible el informe pericial aportado con la demanda elaborado por el economista Enzo para calcular el sobrecoste originado por el cártel de los camiones porque se limita a calcular el coste de €/kg de camión sobre una muestra de 230 camiones, 200 comprados durante el cártel y 30 adquiridos en el periodo postcártel, arrojando un sobrecoste del 15,66%, igualmente considera que el informe pericial de la parte demandada emitido por
Por la parte actora se interpone recurso de apelación mostrando su discrepancia con el juzgador de instancia sobre la valoración de su informe pericial que considera simple, comprensible e irrefutable, y que, para evitar actuaciones procesales innecesarias, indica que no tenía sentido explicar y ratificar un informe pericial que el juzgado consideró irrelevante y además partiendo de que el Tribunal Supremo estima correcta la presunción de la existencia del daño en el cártel de los camiones, su pretensión no fue reclamar el sobreprecio señalado por el perito sino someterse a la doctrina consolidada de nuestros tribunales que fijan que el cártel causó un sobreprecio del 5%. Termina suplicando, de forma muy imprecisa tratándose de un recurso de apelación, que se estime íntegramente la demanda en los términos que quedaron fijados en la audiencia previa y que se condene a la demandada a pagar el 5% del precio neto de los camiones en los siguientes importes: 4.200 € para el NUM000; 3.700 € para el NUM001 y 4.250 € para el NUM002, con condena en costas de la primera instancia a la demandada.
La parte demandada Daimler se ha opuesto al recurso.
Sobre el denominado cártel de los camiones, hemos de tener en cuenta la jurisprudencia nacional sentada en las primeras sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en junio de 2023 (num. 923, 924, 925, 926 y 927 de 12 de junio de 2023; 940, 941 y 942 de 13 de junio y 946, 947, 948, 949 y 950 de 14 de junio). La posterior 1415/2023 de 16 de octubre. Y las más recientes de 14 de marzo de 2024 (num. 370, 372, 373, 374, 375, 376, 377 y 381). Y respecto de la jurisprudencia comunitaria emanada del TJUE, la sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20) y la posterior de 16 de febrero de 2023 asunto c-312/21).
Al estar ante el ejercicio de una acción "follow on" (consecutiva a una decisión previa sancionadora) de indemnización de daños y perjuicios producidos en el patrimonio del demandante por el cártel ya declarado y sancionado por Comisión, es necesario partir del contenido y alcance de la propia Decisión sancionadora de fecha 19-7-2016 y por ello los hechos acreditados que configuran la infracción del Derecho de la competencia sancionadora son irrefutables en orden a la existencia del requisito de la conducta antijurídica o ilícita de la demandada y, además, al tratarse de una Decisión firme, sus hechos no pueden ser modificados y son vinculantes para la jurisdicción nacional civil cuya finalidad es la determinación de las consecuencias indemnizatorias de la Decisión sancionadora.
Por otra parte, la parte actora está obligada a probar los otros dos requisitos de la acción indemnizatoria ex art. 1902 CC, como son la existencia del daño sufrido, en este caso el pago de un sobreprecio respecto al precio hipotético que se hubiera pagado de no haber mediado el cártel y haber operado el juego de la libre competencia entre los fabricantes de camiones, y asimismo la relación de causalidad entre el daño sufrido y la infracción cometida. Ahora bien, la prueba del daño y la relación de causalidad es ardua y entraña gran dificultad, pues en el ámbito de las infracciones contrarias al Derecho de la Competencia siempre nos movemos en el terreno de la hipótesis y la estimación, es decir de la aproximación, y raras veces en el de la certeza, por ello la jurisprudencia emanada de las STS de junio de 2023 y marzo de 2024 admite para justificar tales requisitos acudir a la presunción de existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC, con base en los distintos datos que sobre la conducta colusoria contiene la propia decisión de la Comisión en relación con las concretas y significativas características del cártel.
Sobre la existencia de estos dos requisitos, la STS 370/2024 de 14 de marzo afirma:
7.-
En suma, considera el TS que la descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.
Si bien, compartimos con el juez de instancia, que la actora ha fracasado a la hora de cuantificar el sobrecoste pagado al comprar los camiones, ello no implica que tal sobrecoste o daño no se haya producido y que el mismo tenga por causa la conductas colusorias que implica el cártel sancionado por la Decisión de la Comisión Europea de fecha 19-07-2016, y así lo hemos determinado en anteriores fundamentos en consonancia con lo argumentado por la sentencia de instancia, y con lo concluido de forma prácticamente unánime entre las múltiples sentencias dictadas tanto por los tribunales españoles, como por los tribunales alemanes y holandeses, sin que hasta la fecha exista, que nos otros conozcamos, una sentencia que haya excluido la existencia del daño y por lo tanto el derecho a obtener una indemnización, y por ello negar tal derecho habiéndose constatado la existencia del daño, supondría no sólo vulnerar el derecho de los perjudicados por el cártel -las personas que adquirieron los camiones pesados y semipesados en el periodo que estuvo vigente el cártel- a ser resarcidos del perjuicio sufrido, quedando indemnes por el mismo, sino también dejar sin verdadera sanción a las empresas infractoras, dado que resulta obvio que los beneficios obtenidos con las conductas colusorias superan el importe de las sanciones económicas impuestas por la Comisión, de tal forma que no resarcir a los perjudicados con la excusa de que no han probado con debido rigor la cuantía del daño, por no haberse presentado un informe adecuado, es decir que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre la base de datos contrastables y no erróneos, conllevaría premiar a las empresas fabricantes infractoras e incentivar futuras conductas colusorias contrarias al Derecho de la libre competencia entre empresas, lo cual sería contrario al interés general y el buen funcionamiento de una economía de mercado fundada en la libre competencia entre las empresas que participan en el mismo, cuya preservación es, como es sabido, uno de los objetivos fundamentales de la Unión Europea.
No aceptamos el argumento esgrimido por la sentencia de instancia y que defiende la parte apelada en este recurso, que afirma que no es posible conceder indemnización a la actora con base en la estimación judicial del daño porque tal parte no ha realizado un esfuerzo procesal dirigido a acreditar la cuantificación del daño (conforme a la doctrina de la STS 657/2013 de 7 de noviembre). Es cierto que el informe pericial presentado por la actora no ha sido aceptado como suficientemente riguroso y sólido en orden a probar la cuantificación del daño, pero ello no implica la inactividad del perjudicado, pues se ha presentado un informe pericial que indudablemente supone un esfuerzo y en todo caso se debe considerar la dificultad de alcanzar resultados convincentes.
Por lo dicho, el fracaso de la actora a la hora de cuantificar el daño no debe conllevar el rechazar toda indemnización, privándola de su derecho a ser resarcida del perjuicio sufrido, que ya hemos dicho resulta indudable, quedando con ello indemne del mismo.
Y en este sentido, la STS 370/2024 de 14 de marzo señala :
Por todo ello, se hace preciso a fin de fijar la cuantía del daño y de la indemnización a acudir a la llamada estimación judicial del daño, que debe establecerse en un 5% del importe del precio de adquisición de los camiones, IVA excluido, y ello conforme al criterio fijado por el Tribunal Supremo en las sentencias dictadas sobre el cártel de los camiones en junio de 2023 como las citadas recientemente el 14 de marzo de 2024.
En la Sentencia de esta Audiencia Provincial, núm. 302/2023 de 23 de octubre, ya consideramos insuficiente el informe pericial de la actora que, como en este caso, escogía como única variable para también determinar el sobreprecio del precio de los camiones pesados y semipesados, la relación entre la MMA y el precio, es decir la variación €/KG y decíamos que la estimación de la demanda no podía depender solo del informe pericial aportado con ella sino del conjunto de la actividad desplegada en el procedimiento y acudimos a la estimación judicial del daño, cuantificándolo en el 5% del precio del camión conforme a la sentencia 927/2023 STS de 14 de junio.
Sin que proceda la imposición de las devengadas en el recurso a causa de la estimación del recurso ( artículo 398.2 LEC).
Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Alaez Gutiérrez, en nombre y representación de
Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
