Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 390/2022 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 2, Rec. 72/2022 de 20 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Burgos
Ponente: ARABELA CARMEN GARCIA ESPINA
Nº de sentencia: 390/2022
Núm. Cendoj: 09059370022022100272
Núm. Ecli: ES:APBU:2022:1119
Núm. Roj: SAP BU 1119:2022
Encabezamiento
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Equipo/usuario: MNA
Recurrente: HIDAR S.A.
Procurador: CRISTINA ALVAREZ PEREZ
Abogado: JAVIER RUIZ RIVERA
Recurrido: Norberto
Procurador: JOSE ENRIQUE ARNAIZ DE UGARTE
Abogado: JUAN MANUEL GARCIA-GALLARDO GIL-FOURNIER
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON NICOLAS GOMEZ SANTOS
En el Rollo de Apelación nº 72 de 2022, dimanante de Juicio Ordinario nº 586/2020, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Aranda de Duero, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 7 de enero de 2022, siendo parte demandante apelante HIDAR, S.A., representada ante este Tribunal por la Procuradora Doña Cristina Álvarez Pérez y defendida por el Letrado Don Javier Ruiz Rivera; y como demandado apelado DON Norberto, en su propio nombre y representación ante este Tribunal y defendido por el Letrado Don Juan Manuel García-Gallardo Gil-Fournier.
Antecedentes
Fundamentos
La Sentencia de Primera Instancia estima parcialmente la demanda, únicamente en el sentido de considerar indebidos dos de los conceptos facturados por la Segunda Instancia (Doc. 9): 18,57 € por aplicación del artículo 16 y 28,00 € por aplicación del artículo 82, lo que hacen un total de 46,57 euros, condenando al demandado a abonar dicha cantidad de 46,57 euros, sin hacer imposición de costas.
Interpone recurso de apelación la parte actora con la pretensión de que se estime íntegramente la demanda.
Para resolver el presente recurso se ha de partir de los siguientes hechos acreditados:
- Por Banco Popular Español S.A. se interpuso demanda de ejecución hipotecaria contra la mercantil Torres de Anguix S.L., dictándose auto por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranda de Duero (EJH 237/2017) de fecha 11 de diciembre de 2017, por el que se despachaba ejecución por 2.928.080,76 € de principal, más otros 878.424,00 € fijados provisionalmente para intereses y costas, Auto de ejecución que también era notificado a HIDAR S.A., como avalista de Torres de Anguix SL, de la que era accionista mayoritaria.
- Por ambas sociedades conjuntamente se formuló escrito de oposición a la ejecución, actuando en representación de las mismas el Procurador, Don Norberto. La oposición fue desestimada por Auto contra el que se interpuso recurso de apelación por el mismo Procurador actuando en nombre de ambas sociedades conjuntamente. Posteriormente se desistió de dicho recurso de apelación, dictándose por la Audiencia Provincial Decreto por el que se sobreseía el mismo.
- Terminadas tales actuaciones, tanto el Procurador como el letrado que defendió a ambas sociedades presentaron sus facturas de honorarios, las cuales no fueron atendidas ante las enormes discrepancias que había entre las partes en cuanto al importe de las mismas. Ambos profesionales interpusieron procedimientos de jura de cuentas tanto en el procedimiento de ejecución hipotecaria como en el recurso de apelación. En dichas juras de cuenta el Procurador, aquí demandado, reclamaba 19.360,38 € por la primera instancia del procedimiento de ejecución hipotecaria y 23.137,40 € por la apelación, en total 42.497.78 €. Por su parte, el letrado Sr. Lafuente reclamaba 69.273,96 € por la primera instancia y 51.374,40 € por la segunda, en total 120.648,36 €.
- Se llegó a un acuerdo con el letrado Sr. Lafuente, documento nº 10, según el cual dicho letrado aceptaba reducir sus honorarios de 120.648,36 € a 44.000 €. Tal cantidad le fue oportunamente satisfecha, por lo que el citado letrado presentó los escritos por los que desistía de sus dos juras de cuenta.
- Respecto a los honorarios de Procurador reclamados en juras de cuenta El Procurador Don Norberto, que había representado conjuntamente en el procedimiento de ejecución hipotecaria a los dos sociedades ejecutadas, Torres de Anguix SL, como deudor principal, y, a la aquí actora, HIDAR S.A. como avalista de la anterior, giró su factura de honorarios (doc. 8 y 9) conjuntamente a ambas sociedades, y reclamó también conjuntamente a las dos mercantiles su importe en un mismo procedimiento de jura de cuentas, una jura de cuentas en el juzgado de primera instancia y otra jura de cuentas en la Audiencia Provincial.
- En el momento de sustanciarse el procedimiento de ejecución hipotecaria HIDAR S.A era accionista mayoritaria de Torres de Anguix SL. Sin embargo, antes de iniciarse las dos juras de cuentas HIDAR S.A había vendido las participaciones en Torres de Anguix SL a la mercantil SIERRA CARTERA SL, que pasó a ser propietaria del 100% de Torres de Anguix SL.
SIERRA CARTERA S.L., en relación a la responsabilidad de Torres de Anguix SL, llegó a un acuerdo con el referido Procurador, aquí demandado, fijando sus honorarios en 10.540 € (incluido IVA y descontado IRPF). Dicha cantidad fue abonada por SIERRA CARTERA S.L. (Grupo JUVE.CAMPS) al Procurador mediante transferencia el día 19/12/2019, según justificante como documento nº 15, importe que luego Sierra Cartera S.L reclama HIDAR por su obligación de garantía.
En la escritura de venta a Sierra Cartera S.L., HIDAR, S.A. garantizaba a la compradora HIDAR S.A., como vendedora, (puntos 9.1 y 10.2) hacerse cargo de cualquier coste, reclamación, responsabilidad, daño, demanda y gasto que se le pudiera ocasionar a la compradora.
- El día 26 de Diciembre de 2018 HIDAR, S.A ingresó los 10.540 € anticipados por SIERRA CARTERA S.L. mediante transferencia a la cuenta designada por ésta.
Se aportaron documentos 20 y 21, correos electrónicos entre HIDAR, S.A y SIERRA CARTERA S.L. confirmatorios de la transferencia realizada y su concepto, y con el número 22 la factura emitida por Torres de Anguix SL.
El Procurador, ahora demandado, cobró 10.540 € de Sierra Cartera SL por su intervención en los procedimientos de ejecución hipotecaria y posterior apelación, y después desistió de las dos juras de cuentas, la del Juzgado y la de la Audiencia frente a Torres de Anguix, S.L., pero no frente a HIDAR, S.A.
- HIDAR S.A. impugnó por indebidos los derechos reclamados por el Procurador, ahora demandado, en la primera instancia.
En contestación a la impugnación por indebidos de la factura del Procurador correspondiente a la Primera Instancia del procedimiento de ejecución hipotecaria, dicho Procurador presentó el escrito de oposición aportado como documento nº 25. En dicho escrito manifiesta expresamente que "
- Respecto de los honorarios de la Segunda Instancia, el Procurador no comunicó a la Audiencia que ya había cobrado de Torres de Anguix SL, ni redujo a la mitad el importe de sus derechos reclamados, dejando que continuara el procedimiento de jura por el importe inicialmente reclamado.
- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranda de Duero, en la cuenta de Procurador 571/2018, se dictó el Decreto (documento nº 26 de la demanda), por el que se resolvía la oposición a la Jura en el sentido de reducir la factura del Procurador Sr. Norberto de los 19.360,38 € reclamados inicialmente a 4.742,76 €. Respecto de la Jura de Cuenta seguida ante la Audiencia Provincial, en la que no se admitió a trámite por defecto de forma la oposición formulada por HIDAR, S.A, se dictó Decreto, documento nº 27, confirmando la cantidad jurada de 23.137,40 €.
- En ejecución de los dos Decretos citados, el Procurador Sr. Norberto interpuso sendos procedimientos de ejecución de títulos judiciales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranda de Duero, seguidos con las referencias ETJ 102/19 y ETJ 28/19.
- En dichos procedimiento de ejecución se trabaron embargos a la mercantil HIDAR S.A. por 6.322,76 € en el ETJ 102/19, y de 42.542,15 € en el ETJ 28/19.
- En el ETJ 102/2019 por el Juzgado nº 2 se entregó al Procurador aquí demandado el principal reclamado (4.742,76 €) más las costas (918,35 €) y los intereses (370,26 €), en total 6.031,37 €. El Juzgado procedió a devolver a HIDAR, S.A un sobrante de 291,39 € que se habían embargado de más.
- En el ETJ 28/19 por el Juzgado nº 2 se entregó al Procurador, aquí demandado, el principal reclamado (23.137,40 €) más las costas (3.651,86 €) y los intereses (492,38 €), en total 27.281,64 €. Así mismo el Juzgado procedió a devolver a HIDAR, S.A un sobrante de 15.260,71 €, que se habían embargado de más.
- Por tanto, el Procurador, aquí demandado, ha recibido del Juzgado nº 2 de Aranda de Duero, por ambas ejecuciones, un total de 33.313,01 €, importe al que sumado los 10.540 € que el Procurador ya cobró el 19/12/2019 de SIERRA CARTERA S.L por cuenta de los derechos frente a Torres de Anguix SL, según se ha expuesto, resulta que el Procurador ha recibido un total de 43.853,01 €.
Se alega por la demandante, como primer motivo para sostener la improcedencia del importe percibido por el Procurador demandado, que fija los derechos devengado en el procedimiento de Ejecución duplicando la aplicación del Arancel, por haber ostentado la representación de dos sociedades.
El Procurador demandado, conforme a las facturas que emite y reclama en la Jura de Cuentas, calcula sus derechos arancelarios correspondientes a la ejecución hipotecaria en primer instancia y en la apelación, aplicando los artículos 26 y 49 sobre la cuantía que estima pertinente y el resultado así obtenido lo multiplica por dos, resultando así por esos conceptos 18.080 € (primera instancia) y 21.696 € (apelación).
Los Derechos del Procurador, salvo pacto entre el Procurador y sus poderdantes, se han de fijar conforme al Arancel de Procuradores, en el caso de autos, el aprobado por RD 1373/2003,
El Arancel de Derechos de los Procuradores aprobado por RD 1373/2003, establece los derechos en función de la cuantía del procedimiento, sin que en ningún punto del mencionado Arancel se indique en forma alguna que tales derechos puedan multiplicarse en caso de ser varios los representados.
En el Arancel de Procuradores, a diferencia de la regulación de los honorarios de los Abogados, no contiene previsión alguna para el caso de "
El Procurador fijó sus derechos considerando como base la cuantía de 3.806.504,76 €, que comprendía el importe del principal reclamado, más los intereses vencidos 2.928.080,76 €, más la cantidad que se presupuestó, provisionalmente, para los intereses que pudieran generarse durante la ejecución y para las costas de ésta.
La parte apelante discrepa del criterio de la Sentencia recurrida, que entiende que la cuantía de la ejecución viene determinada por el auto despachando ejecución, que será la cuantía total del despacho de ejecución, que incluye intereses y costas.
El artículo 26 del Arancel deja claro la cuantía base de la fijación de los derechos del Procurador, diciendo:
La parte apelante sostiene que la cuantía del incidente de oposición debe considerarse indeterminada a efectos de fijación de los derechos del Procurador.
Alega que la cuantía del procedimiento principal no guarda relación con la cuantía discutida en la oposición, porque dice que en el escrito de oposición a la ejecución hipotecaria (Documento 2) no se discutía la totalidad de la cantidad reclamada, sino solo la abusividad de una serie de cláusulas, concretamente la liquidación de intereses en base 360 días, la cláusula suelo, la comisión de apertura, la comisión por reclamación de impagos y la cláusula de renuncia a los beneficios de orden, división y excusión; y, por tanto, el interés económico del incidente de oposición debe considerarse indeterminada.
Hidar S.A., la aquí apelante, era avalista, fiadora solidaria, y, según se reconoce, la oposición a la ejecución incluyó la pretensión de nulidad de la "cláusula de renuncia a los beneficios de orden, división y excusión", es decir, de una cláusula que afectaba, específica y muy singularmente, a la propia Hidar, S.A. Esa causa de oposición, de haber sido estimada, habría supuesto la nulidad del despacho de ejecución contra Hidar, S.A. por el total importe por el que el Auto impugnado despachó ejecución: principal, intereses liquidados, e intereses y costas presupuestados. La cuantía litigiosa, para la avalista solidaria Hidar, S.A., era el total por el que fue despachado ejecución.
Ciertamente, como señala el apelante, el objeto del Recurso de Apelación era el incidente de oposición, que conforme se ha expuesto en el Fundamento de Derecho anterior, en el caso de autos coincidía con el interés de la ejecución por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 49 del Arancel, la cuantía de la apelación era la de la ejecución incrementada en un 20%.
Los documentos 8 y 9 de la demanda, que se corresponde con las dos minutas presentadas en las dos Juras de Cuentas, en el Juzgado y en la Audiencia Provincial, dejan claro que en primera instancia factura por los artículos 12 y 26 la cantidad de 18.080 €, resultado de multiplicar por dos (dos sociedades representadas) los derechos que resultan de estos artículos 9.040 €, tal como se expresa en la propia minuta; y que en segunda instancia factura por el artículo 49 la cantidad de 21.696 €, resultado de incrementar en un 20% los derechos facturados por la primera instancia para las dos sociedades.
Ni siquiera en la hipótesis de que fuera procedente multiplicar los derechos del Procurador por dos, al ser dos las partes representadas, podría quedar justificado reclamar a una de ellas duplicados los derechos, máxime cuando, si desistió respecto de una de ellas, fue precisamente por haber llegado a un acuerdo respecto al importe a pagar por esta, que percibió.
Ni siquiera en la procedencia de la hipótesis que sostiene el Procurador demandado, que siendo dos los representados cabe emitir facturas a ambos por el 100% de los derechos arancelarios, cabría reclamar a uno de ellos las dos facturas, que es lo que hizo el Procurador, aquí demandado, en el Procedimiento de Jura de Cuentas de la Audiencia Provincial, cuanto desistió de la Jura de Cuentas respecto de Torres de Anguix, S.L., pero mantuvo la totalidad de la reclamación inicial, esto es, según la tesis del propio Procurador minutante, siguió reclamando a una de las dos entidades representadas, también la minuta de la otra, que además ya había cobrado.
En todo caso, tal y como sostiene HIDAR SA, la mitad de los 21.696 € facturados y reclamados en la Jura de cuentas de la Segunda Instancia era improcedente.
No pudiendo el Procurador demandado duplicar los derechos arancelarios, por representar a dos sociedades, siendo la función de representación única, siempre con un único escrito de oposición a la ejecución y de apelación, resultando indebidos los derechos de los aranceles 16, 82 y 88 del Arancel (como ya declaró la Sentencia recurrida), considerando que la cuantía de la ejecución es la señalada por el Procurador demandado 3.806.504,76 €, cuantía que es la del Incidente de oposición, considerando que los derechos de la Segunda instancia son los del incidente de Oposición de Primera Instancia incrementados en un 20%, el total de los derechos del Procurador ascenderían al importe de 17.717,33 € , que corresponde a la suma de los 8.053,41 € de la Primera Instancia [7.597,55 € (7.542,55 + 55 €) + 21% IVA -15 % IRPF] más 9.634,40 € de los Derechos de la Segunda Instancia [9.089,06 € (9.051.06 + 38) + 21% IVA -15% IRPF].
Con el cobro de la cantidad de 10.540 €, en virtud del Acuerdo Transaccional referido; la cantidad que quedaría pendiente de cobro de la otra codemandada en las Juras de cuentas ascendería a 7.177,33 €.
La aquí actora no pagó ni esta cantidad, ni ninguna otra, por lo que el Procurador se vio obligado a reclamar sus derechos a través de demandas de ejecución de los Decretos que pusieron fin a los dos procedimientos de Juras de Cuentas.
No procede descontar el importe de las costas de ninguno de los dos procedimientos de ejecución, si tenemos en cuenta que con el importe de la Jura de cuentas de primera instancia no se cubría la cantidad adeudada, por lo que necesariamente hubo de ejecutarse la, sin duda, excesiva cantidad reclamada en la Jura de cuentas de la Audiencia Provincial, cuya aprobación fue consecuencia de la falta de impugnación oportuna por la aquí actora. Esto es, si se ejecutó esta cantidad fue consecuencia de la falta de diligencia de la aquí actora, en la defensa de sus intereses, lo que determinó la ejecución de cantidades excesivas a las realmente debidas.
La estimación del Recurso de Apelación, determina que no se haga imposición de las costas de esta segunda instancia. ( Artículos 394 y 398 L.E.C.).
Fallo
Se estima parcialmente la demanda formulada por la mercantil HIDAR, S.A. contra la Sentencia de fecha 7 de enero de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranda de Duero, que se revoca parcialmente, acordando estimar la petición subsidiaria 3ª de la demanda formulada por la parte apelante en el siguiente sentido:
1.- Se declara que la suma de los honorarios o derechos que corresponden al Procurador demandado Don Norberto por su intervención completa en el procedimiento de ejecución hipotecaria 237/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranda de Duero y en la apelación del mismo, seguida ante la Audiencia Provincial de Burgos Secc. 2ª con la referencia 292/2018, ascendía a 17.717,33 €. (IVA incluido y descontado IRPF), de los cuales 10.540 € fueron cobrados por el Procurador demandado con el pago que percibió el 19/12/2019.
2.- Se condena a don Norberto a devolver a la actora HIDAR S.A. la cantidad de 20.702,83 € que ha percibido en exceso, como resultado de los dos procedimientos de ejecución seguidos contra la actora ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Aranda de Duero con las referencias 28/2019 y 102/ 2019.
3.- No se hace imposición de las costas de las dos instancias.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

