Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 392/2022 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 2, Rec. 157/2022 de 20 de diciembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Burgos
Ponente: ARABELA CARMEN GARCIA ESPINA
Nº de sentencia: 392/2022
Núm. Cendoj: 09059370022022100284
Núm. Ecli: ES:APBU:2022:1142
Núm. Roj: SAP BU 1142:2022
Encabezamiento
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Equipo/usuario: PRT
Recurrente: Calixto, C PRO C/ DIRECCION000 NUM000 DE BURGOS
Procurador: DAVID NUÑO CALVO, MARIA VICTORIA LLORENTE CELORRIO
Abogado: DAVID CUÑADO PEREZ, LUIS-M. TELLO SAIZ-PARDO
Recurrido:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON NICOLAS GOMEZ SANTOS
En el Recurso de Apelación nº 157 de 2022, dimanante de Procedimiento Ordinario nº 173/2021, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 24 de febrero de 2022, siendo parte como demandado-apelante 1º-apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE BURGOS, representada ante este Tribunal por la procuradora Dª Victoria Llorente Celorrio y defendida por el Letrado D. Luis María Tello Saiz-Pardo; y como demandante-apelante 2º-Apelado DON Calixto, representado ante este Tribunal por el Procurador D. David Nuño Calvo y defendido por el Letrado D. David Cuñado Pérez.
Antecedentes
Fundamentos
2) Se condene a la Comunidad de Propietarios demandada, de la DIRECCION000 núm. NUM000, a restituir a mi representado, D. Calixto, la franja de terreno invadida por dicho revestimiento aislante, y de superficie aproximada de 3,09 m2 (30,90 m2 de edificabilidad en 10 plantas), dejando a mi representado en las mismas condiciones existentes antes de su ocupación y colocación del revestimiento aislante, ejecutando para ello las obras de demolición y retirada del mismo de la fachada colindante con el solar de mi representado."
La Sentencia de Primera Instancia estima parcialmente la demanda, declarando que la Comunidad de Propietarios demandada con el revestimiento aislante colocado en la fachada, ha invadido la franja de vuelo que supera los 10 cm que ocupaba el revestimiento anteriormente existente, franja ocupada por el anterior revestimiento que entiende que la demandada ha adquirido por usucapión, y condenando a la demandada a restituir al actor ese exceso de vuelo ahora invadido, que cuantifica en 16,60 m2.
Interponen recurso de apelación las dos partes litigantes, con la pretensión el actor de que se estime íntegramente la demanda y la demandada que se desestime íntegramente la demanda.
La parte demandada se opuso a dichas pretensiones, alegando que el revestimiento preexistente se hallaba colocado prácticamente desde la construcción del edificio, habiéndose adquirido por usucapión y que dicho revestimiento comprendía un espesor añadido o superficie extralimitada prácticamente similar a la configuración que presenta el nuevo revestimiento, que en ningún caso alcanzaba los 15 cms que se decía en la demanda.
La Sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, en el sentido de declarar existe ocupación por la Comunidad de Propietarios de terreno del demandado, pero quedando reducida la ilícita ocupación a aquella franja del terreno del actor que supere los 10 centímetros del sistema anterior, por entender el terreno que ya ocupada el aislante anterior, sustituido por el actual aislante SATE, entiende fue adquirido por usucapión, y condena así a la parte demandada a restituir al actor la franja ahora invadida, que cifra en un total de 16,60 m2.
La parte apelante primera, la Comunidad de Propietarios demandada, alega que la sentencia recurrida, ha incurrido en error en la valoración de la prueba:
- Por concluir que el espesor final del SATE colocado es de 15 cm, y ello porque la pared medianera con la finca del actor está revestida con materiales que a lo sumo tendrían un espesor de 10,5 cm, equivalente al espesor del revestimiento previo existente, no menor de 10 cm.
- Subsidiariamente, por el cálculo erróneo de la superficie invadida en 16,60 m2. Considera la apelante que ya se considere que el exceso ocupado con el nuevo aislamiento, respecto de la anterior superficie ocupada adquirida por usucapión, sea 0,5 cm o 5 cm, la superficie invadida no puede ser 16,60 m2, como se señala por la sentencia de primera instancia.
La parte actora, parte apelante segunda, alega en su recurso que la posesión, por la Comunidad de Propietarios ahora demandada, del espacio ocupado por el anterior revestimiento de la fachada medianera, no reúne los requisitos necesarios para la adquisición por usucapión de la propiedad del suelo y el vuelo de la finca de la actora.
La actora en su recurso de apelación, alega que la posesión de la demandada no era en concepto de dueño, y que tampoco se ha acreditado el trascurso de los 30 años.
La actora sostiene que el revestimiento de fibrocemento que protegía la fachada del edificio de la Comunidad de Propietarios colindante con el solar de la actora era tolerado y provisional, que no era en concepto de dueño, posesión en concepto de dueño que ni siquiera se alegaba en la contestación a la demanda y que, tampoco, se ha probado posesión durante los 30 años que exige la prescripción extraordinaria.
La parte actora formula su demanda, ejercitando acción reivindicatoria para que se declare que el aislamiento térmico instalado en la fachada colindante del edificio de la Comunidad demandada, de la DIRECCION000 núm. NUM000, invade parte del vuelo del solar del actor y, en consecuencia, solicitaba la condena de la demandada a retirarlo, dejando el solar en las mismas condiciones existentes antes de su ocupación, sin hacer la más mínima mención al revestimiento de fibrocemento, previamente existente al que sustituía el revestimiento tipo SATE, único al que se refería en la demanda.
Así, literalmente se decía en la demanda:
La demandada en la contestación a la demanda niega invasión del solar del actor, si bien señala que
Alegaba la usucapión de los bienes inmuebles, con cita de los artículos 1957 y 9959 del Código Civil, señalando que el citado 1957 del Código Civil
La parte demandada ya deja constancia en el escrito de contestación a la demanda que es requisito de la usucapión la posesión en concepto de dueño. Que señale que el demandante "
La ocupación o invasión del solar contiguo por el revestimiento de fibrocemento de la fachada lateral de la Comunidad de Propietarios, que de forma estable, permanente e ininterrumpida, se ha mantenido a lo largo de décadas, sin haberse solicitado permiso o licencia o autorización para ello, a la vista, ciencia y paciencia del actor, que en ningún momento se dirigió a la Comunidad de Propietarios demandada manifestando queja u observación alguna, y que cuando se considera que ya no cumple la función protectora de impermeabilización y aislamiento térmico en adecuadas condiciones, decide sustituir el revestimiento deteriorado por uno más eficaz, no puede sino calificarse de posesión en concepto de dueño.
Como declara la STS de 28 de noviembre de 2008, a los efectos de la prescripción tienen eficacia los actos posesorios realizados "
En el escrito de contestación a la demanda, se decía que el revestimiento original de uralita se hallaba colocado desde la construcción del edificio.
El testigo D. Mauricio, vecino del NUM003, que compró la vivienda en el año 1974 y empezó a vivir en ella en 1975, declaro que en ese momento no existía el revestimiento de uralita, que se puso unos 6 o 7 años después, en 1981 o 1982. Teniendo en cuenta que en la demanda se afirmaba que existía desde la construcción del edificio, no puede sino dotarse de credibilidad a la declaración del testigo, que manifiesta que se colocó con posterioridad.
El arquitecto técnico, que fue director de ejecución de la obra de sustitución del revestimiento, que pudo observar los materiales del anterior revestimiento, señala en su informe que el "
El perito de la actora no cuestiona las explicaciones que se recogen en el informe del perito de la parte demandada D. Pascual, informe de junio de 2021, en el que se dice:
El perito de la actora, en el acto del juicio, manifiesta que la uralita no se puede usar desde principios de la década de los años 2000.
Si tenemos en cuenta la finalidad protectora del revestimiento, que el periodo de máxima utilización de los revestimientos de uralita fue en las décadas de los años 60 y 70, en menor medida en la década de los años 80, despareciendo paulatinamente su uso en la década de los años 90, la declaración del testigo que señala los años 1981 y 1982 como la fecha de colocación del primer revestimiento, a falta de prueba contradictoria, resulta suficiente para considerar acreditado la presencia del revestimiento de fibrocemento, al menos, durante 30 años.
Que los revestimientos de fibrocemento se retiren de la fachada cuando se construye en el solar colindante, por resultar ya innecesarios, al dotar la fachada de la nueva edificación de protección suficiente al edificio preexistente, no justifica, en un caso como el de autos, en el que la invasión se extiende a un período tan extenso, calificar como provisional la posesión del terreno (vuelo) ajeno.
Si la razón de ser, como ambos peritos ponen de manifiesto de forma concorde, es proteger la fachada de una nueva edificación colindante con un solar, no es lógico esperar 20 o 30 años para su colocación y menos aún, utilizar un material que estaba cayendo ya en desuso (tesis de la actora sal proponer como fecha de colocación de la uralita los años 90), sino esperar, a lo sumo, unos años pocos años después de la construcción del edificio, utilizando el material en boga en ese momento.
La Sentencia recurrida considera que:
.
.Y que
.Y
Si examinamos los planos del Proyecto de Ejecución del SATE, incorporados al informe pericial de la parte demandada, se observa -como señala la parte demandada apelante- que en la fachada lateral, colindante con el solar del actor, los materiales son los señalados en el nº 1.
La manta de lana de 10 cm (nº 11 del plano), y la placa de 5 cm (nº 15 del plano), son materiales que, como señala la parte apelante, no se colocan en la fachada lateral, colindante con el solar del actor, sino en las otras fachadas del edificio, principal y trasera.
En el acto del juicio, el perito de la parte actora no cuestionó que los materiales que integraban el SATE de la fachada lateral fueran los señalados por el perito de la parte demandada, nº 1 y nº 3 del Plano; lo que cuestionó es que los señalados en el nº 3, tuvieran los 5 mm que afirmaba el perito de la demandada, indicando que necesariamente el espesor de todos esos materiales junto con los 10 cm de la placa de aislamiento fijada con mortero, necesariamente estarían cerca de los 15 cm que él sostenía como espesor de la SATE.
Se ha de dar la razón al perito de la parte actora, pues difícilmente se puede considerar que la totalidad de los materiales que se admiten que la actora tiene la fachada lateral, no los señalados por la Sentencia recurrida, sino los descritos en el nº 1 y 3 del plano incorporado al Recurso de apelación, ocupen solo los 10,5 cm que sostiene la parte demandada, siendo por ello procedente confirmar la estimación parcial de la demanda, punto primero, en los términos de la Sentencia recurrida.
Aceptando que debe excluirse la zona del patio, como hace la Sentencia recurrida, zona en la que ninguna invasión del solar del actor se produce, con el anterior revestimiento de fibrocemento se habría invadido una superficie, adquirida por prescripción, de 166 m2 (1660 x 010 m).
Con la nueva invasión, correspondiente a los dos paños de 830 m2, por el vuelo máximo invadido 5 cm (1660 x 005 m), la nueva superficie invadida sería, a lo sumo, 083 m2.
Desestimada la consideración de inexistencia de nueva invasión, así como la apreciación de la usucapión acogida por la Sentencia recurrida, tal y como se indica en la Sentencia de primera instancia, en esta franja de 5 cm a lo largo de los dos paños de la fachada de 830 m2 cada uno, en total en 083 m2 deberá actuarse conforme se solicitó en la demanda.
La estimación parcial del recurso de apelación de la demandada, determina que no se haga imposición de las costas derivadas del mismo.
En ambos casos, por aplicación de los artículos 398 y 394LEC.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación de la parte actora, DON Calixto, contra la Sentencia de fecha 24 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Burgos, con imposición a la actora de las costas derivadas de su recurso.
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE BURGOS, contra la Sentencia de fecha 24 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Burgos, que se revoca parcialmente, y, manteniendo la estimación parcial de la demanda formulada por DON Calixto, así como el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia, se acuerda:
1.- Se declara que el revestimiento aislante SATE colocado en la fachada del edificio de la Comunidad de Propietarios demandada, colindante con el solar con referencia catastral NUM002, propiedad del actor D. Calixto, invade el vuelo del solar del actor en la franja que supere los 10cm ocupados con el revestimiento de fibrocemento anterior.
2.- Se condena a la Comunidad de Propietarios demandada, de la DIRECCION000 núm. NUM000, a restituir al actor D. Calixto la franja de terreno invadida por el nuevo revestimiento aislante, de una superficie máxima aproximada de 0,83 m2 (16,60 m2 x 0,05m), dejando el solar del actor en las mismas condiciones existentes antes de la ocupación y colocación del nuevo revestimiento aislante SATE, realizando para ello las obras de demolición y retirada necesarias.
No se hace imposición de las costas del recurso de apelación de la parte demandada.
Devuélvase al parte demandada el depósito constituido para recurrir.
Se declara perdido el depósito constituido para recurrir por la parte actora.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

