Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 143/2023 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 2, Rec. 64/2023 de 20 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2023
Tribunal: AP Burgos
Ponente: NICOLAS GOMEZ SANTOS
Nº de sentencia: 143/2023
Núm. Cendoj: 09059370022023100092
Núm. Ecli: ES:APBU:2023:316
Núm. Roj: SAP BU 316:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Equipo/usuario: PRT
Recurrente: WIZINK BANK, WIZINK BANK S.A
Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ, JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado: , MARTA ALEMANY CASTELL
Recurrido: Gabino
Procurador: MARIA DEL MAR DE VILLA MOLINA
Abogado: RAUL RUBIO TORAL
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON NICOLAS GOMEZ SANTOS
En el Rollo de Apelación nº 64 de 2023, dimanante de Juicio Ordinario Derecho al Honor 249.1.1 nº 188/2021, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2022, siendo parte como demandado-apelante WIZINK BANK, representado ante este Tribunal por el Procurador D. José Cecilio Castillo González y defendido por la Letrado Dª Marta Alemany Castell; y como demandante-apelado DON Gabino, representado ante este Tribunal por la Procuradora Dª María del Mar de Villa Molina y defendido por el Letrado D. Antonio Castro Losada.
Antecedentes
Fundamentos
Como hechos base de la demanda se indicaba:
. El 25 de febrero de 2020 D. Gabino había dirigido a la demandada requerimiento, expresando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving, por usurario y tener cláusulas abusivas, interesando la liquidación del mismo, devolviéndole las cantidades indebidamente cobradas y cancelando cualquier inscripción en ficheros de morosos.
. El 7 de agosto de 2020 la demandada había incluido al actor en el fichero de morosos EQUIFAX.
. El 2 de febrero de 2021 D. Gabino remitió a la demandada requerimiento a fin de que cancele esa inclusión en el fichero de morosos ASNEF EQUIFAX.
. D. Gabino presentó demanda ante los Juzgados de Madrid sobre nulidad del contrato por usura, conforme acreditaba con acuse de dicha presentación, de fecha 4/02/2021.
La sentencia de instancia estima en parte la demanda, considerando que no se han cumplido por la demandada, para la inclusión en el registro de morosos, los requisitos del art. 38 del R.D. 1720/2007 de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la L.O. 15/1999 de Protección de datos de carácter personal, en concreto:
- No se trata de una deuda cierta.
- No ha existido un requerimiento previo de pago, comunicación al deudor previa a esa inclusión.
Frente a dicho pronunciamiento se formula por WIZINK BANK S.A.U. recurso de apelación con los siguientes motivos:
- La deuda es cierta.
- Se han observado los requisitos legales previos a su inclusión.
- Inexistencia de daños; error en su cuantificación.
Postula la apelante que el hecho de que el actor dirigiera a la misma el 25 de febrero de 2020, la comunicación en que les interesaba la nulidad del contrato de tarjeta por contener una TAE usuraria, no convierte dicha deuda en incierta.
Para resolver esta cuestión entendemos especialmente relevante lo expresado por nuestro Tribunal Supremo en su S. de27/10/2020 , según la cual: "
En similar sentido, las SAP Cáceres 23/12/2022
Partiendo de los anteriores argumentos, entiende esta Sala que en el presente caso, la deuda era cierta, cumple el requisito de ser una deuda cierta, vencida y exigible, establecido en el art. 20.1.b) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como del art. 38.1.a) del Real Decreto 1720/200, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la hoy derogada Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal. Ello es así por cuanto:
- El hecho de haber realizado el requerimiento extrajudicial, objeción del elevado interés fijado en el contrato, que lo convertiría en usuario, no determina que la deuda deba ser considerada indefinidamente como no cierta, cierre de forma absoluta y perpetua su acceso a los ficheros de insolvencia.
- El hoy demandante, si bien remitió en febrero de 2020 el requerimiento extrajudicial a la demandada expresando la usura del contrato, no es hasta el 14/12/2020 cuando presenta en el Decanato de los Juzgados de Madrid su demanda de nulidad de contrato por usura (sello de Decanato de 4/02/2021). WIZINK procede a dar de alta la deuda de D. Gabino en el fichero ASNEF, y en el fichero BADEXCUG respectivamente los días 7 y 9 de agosto de 2020. Es decir, la acreedora espera un plazo razonable antes de dicha inclusión, que va incluso mucho más allá del plazo de tres meses a que hace referencia la STS.
- D. Gabino, cuando formula su demanda de nulidad de contrato por usurario, lo que está haciendo valer es que el mismo contiene intereses remuneratorios usurarios. No está planteando un debate o controversia sobre la realidad de las disposiciones o impagos de cuotas, siendo el importe de la deuda, en el momento de su alta en los ficheros, de 11.290,27€.
- Emplazada WIZINK en el juicio ordinario seguido en los Juzgados de Madrid a consecuencia de la demanda de nulidad del contrato por usuario, la misma, el 30/07/2021 se allana a la demanda, y ya previamente, el 25 y 27 de junio de 2021 da de baja a D. Gabino de los ficheros de insolvencia.
1.- No es preciso requerimiento previo para la inclusión si se cumplen los requisitos del art. 20.1 L.O. 3/2018. (art. 20.1.c. Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
2.- En todo caso ha existido ese requerimiento previo.
- Informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20.1.c], párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018, que deroga el art. 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos)
- Requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento.
Hemos de partir de que del inicial contrato suscrito por D. Gabino con la originaria acreedora (CITIBANK), no puede deducirse que se haya cumplido con su firma el requisito del art. 20.1.c. de la L.O. 3/2018 consistente en "
La defensa del hoy demandante impugnó en la Audiencia previa los documentos 6, 8 y 9 de la contestación, rechazando que le hubieran sido remitidos al mismo, y no acreditan su recepción.
La hoy apelante postula que efectuó dos requerimientos previos de pago fehaciente, remitiéndose a los documentos 8 y 9 de la contestación.
Examinada la contestación a la demanda, se observa que los documentos 8 y 9 vienen a tener el mismo contenido, reproduciendo el doc. 9 lo ya aportado como documento 8. En esencia recogen una comunicación realizada por WIZINK en febrero de 2020 informando de la existencia de impago de la deuda y de la posibilidad de incluir los datos en el fichero de morosos si la deuda no se atiende.
Ciertamente, en documento 6 de la contestación se aportan tres cartas en iguales términos, una la ya citada de febrero de 2020, y otras dos, de marzo y julio de 2020, pero carentes estas últimas de documentación adicional sobre su posible remisión al deudor.
Centrados en la comunicación de febrero 2020 (doc. 8 y 9 de la contestación), y partiendo de que D. Gabino ha negado su recepción, se constata:
- El 1/02/2020 SERVIFORM, recibió de WIZINK la ficha para reclamar a D. Gabino.
- EL 5/02/2020 SERVIFORM deposito dicha carta en CORREOS, junto con otros 3471 envíos emitiendo esta última entidad el correspondiente albarán de entrega en esa misma fecha.
- Ese mismo día, CORREOS entrega a la depositante el "listado de acuses de recibo cartas visa cobros sco", donde se van desglosando los destinatarios, siendo uno de ellos D. Gabino.
- Con fecha 10/06/2021, SERVIFORM certifica que, tras la entrega de la carta en CORREOS, SERVIFORM no ha recibido la devolución de la misma.
- El requerimiento de febrero 2020 se realiza a c/ DIRECCION000 NUM000 de la localidad de Arcos. Consta que ese domicilio era en esa fecha el de D. Gabino , y continúa siéndolo actualmente. Este mismo domicilio es el que indica el propio actor en su requerimiento extrajudicial de 25/02/2020, y aquel al que según el documento 4 de la contestación, se viene dirigiendo la acreedora desde al menos 17/07/2016. Es decir, existen elementos bastantes para concluir que WIZINK dirigió su requerimiento al lugar que en ese momento era el domicilio del deudor.
Por tanto, nos encontramos en un supuesto similar al descrito en la STS 81/2022 de 2 de febrero , en el que dicho Tribunal concluyó apreciando prueba bastante de la realidad del requerimiento previo.
Por otro lado, resulta mucho más contundente
Por su parte, la STS 959/2022, de 21 de diciembre reseña como "
En el caso hoy enjuiciado entendemos ha existido el requerimiento de la acreedora, previo a la inclusión del deudor en el fichero. WIZINK ha aportado prueba de la realidad del requerimiento, en los términos sustancialmente reseñados por la citada STS de 7/02/2023, y a mayor abundamiento, consta como dato indiciario de la realidad de tal requerimiento y su recepción por D. Gabino, el hecho de que D. Gabino remite su requerimiento extrajudicial a WIZINK el 25 de febrero de 2020, esto es, pocos días después de la fecha en que WIZINK le había enviado la carta reclamándole el pago y advirtiéndole de la posible inclusión en el fichero de morosos. En consecuencia, consideramos que la demandada ha dado cumplimiento a los requisitos legales, lo que determina la desestimación de la demanda, acogiendo el recurso de apelación.
V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por WIZINK BANK S.A.U. contra la sentencia de 1 de diciembre de 2022, del Juzgado de Primera instancia nº 8 de Burgos, se revoca la misma, y en su lugar, acordamos desestimar integramente la demanda formulada por D. Gabino contra la hoy apelante.
Las costas de la Primera instancia se imponen a D. Gabino, y no se hace condena en costas del recurso.
Devuélvase a la apelante el depósito prestado.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de infracción procesal o casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469Legislación citada LEC
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
