Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 402/2022 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 2, Rec. 116/2022 de 23 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Burgos
Ponente: ARABELA CARMEN GARCIA ESPINA
Nº de sentencia: 402/2022
Núm. Cendoj: 09059370022022100279
Núm. Ecli: ES:APBU:2022:1128
Núm. Roj: SAP BU 1128:2022
Encabezamiento
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Equipo/usuario: RFP
Recurrente: Raimunda
Procurador: ELIAS GUTIERREZ BENITO
Abogado: ESTER FUENTES MARTIN
Recurrido: Claudio
Procurador: ALVARO BENJAMIN MOLINER GUTIERREZ
Abogado: MARINA VILLUELA GARCIA
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON NICOLAS GOMEZ SANTOS
En el Rollo de Apelación nº 116 de 2022, dimanante de la Liquidación de Sociedad de Gananciales nº 58/2016, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de enero de 2022, siendo parte, demandante-apelante DOÑA Raimunda, representada ante este Tribunal por el Procurador D. Elías Gutiérrez Benito y defendida por la Letrada Dª Ester Fuentes Martín; y como demandado-apelado DON Claudio, representado ante este Tribunal por el Procurador D. Álvaro Benjamín Moliner Gutiérrez y defendido por la Letrada Dª Marina Villuela García.
Antecedentes
Fundamentos
Interpone recurso de apelación Dª Raimunda.
Son dos las partidas del activo de la Sociedad de Gananciales sobre las que versa el recurso:
- La devolución del IRPF del año 2013.
- La adjudicación del ajuar doméstico.
Alega la parte apelante que en relación a esta partida la Sentencia recurrida incurre en incongruencia y falta de motivación.
En relación a esta partida la Sentencia recurrida señala:
- "
-
La Sentencia recurrida sobre este extremo dice: "
En el Fallo de la Sentencia de Primera Instancia, se estima la oposición al cuaderno particional que formuló D. Claudio relativa al ajuar familiar, desestimando el resto de los motivos de oposición.
Es evidente que no exista contradicción e incongruencia entre lo manifestado en la Fundamentación Jurídica y el Fallo de la Sentencia.
La Sentencia de Primera Instancia expresa, con acierto o desacierto, las razones que justifican su decisión denegatoria de lo solicitado por la parte actora, por lo que no existe incongruencia omisiva, ni falta de motivación.
La motivación no exige el acierto en la argumentación, y solo se rechaza el error fáctico notorio, la arbitrariedad o irracionalidad.
En el caso de autos, se incluyó en el Activo del Inventario de la Sociedad de Gananciales:
La inclusión de esta partida del Activo, lo fue por existir acuerdo entre las partes, recogiéndose así en el Acta de formación de Inventario de fecha 21 de Julio de 2017 y, luego, en la Sentencia de 22 de Diciembre de 2017 que fija el Inventario.
D Claudio y Doña Raimunda estuvieron de acuerdo en incluir en el Activo del Inventario de la Sociedad de Gananciales los 1.541,65 € que la Agencia Tributaria, como Devolución del IRPF de 2013, ingresó en la cuenta común del matrimonio en ING DIRECT, terminada en NUM001, el día 13 de Junio de 2014, esto es, con posterioridad a la crisis matrimonial que determina la ruptura de la convivencia conforme consta en la Sentencia del Inventario de 22 de Diciembre de 2017. Así en el FD Tercero consta "
Si los dos cónyuges estuvieron de acuerdo en incluir, como partida del Activo del Inventario de la Sociedad de Gananciales, los 1541,65 € de la Devolución del IRPF de 2013, que la Agencia Tributaria ingresó en una cuenta común del matrimonio en ING DIRECT, terminada en NUM001, con posterioridad a la crisis matrimonial, pero antes de la disolución del matrimonio, que tuvo lugar por Sentencia de Divorcio el 29 de Octubre de 2014, sin duda, es porque había que realizar el reparto real entre los cónyuges de dicho importe.
D. Claudio, en su propuesta de adjudicación, en relación a la devolución del IRPF de 2013, expresamente la incluyó como partida del Activo, en cuantía de 1541,60 €, y ,significativamente, propuso como reintegro debido a Dª Raimunda el 50% de la devolución IRPF ejercicio 2013, esto es 770,83€, con adjudicación a la misma del referido importe, sin que establezca adjudicación a su favor del otro 50% por igual importe.
Esta propuesta de educación resulta coherente con el hecho de que D Claudio había dispuesto de la totalidad de la devolución de Hacienda y ya había recibido su 50%, 770,83 €, el día 13 de Junio de 2014, conforme resulta del extracto de la cuenta de ING Direct referida.
Consta que el mismo día de ese ingreso, el 13 de Junio de 2014; D Claudio dispuso de ese dinero de la siguiente forma:
-Ordenó el traspaso del 50%, 770,82€, a una cuenta de su exclusiva titularidad de ING DIRECT.
-Y dispuso también del 50% restante, 770,82 €, ordenando una transferencia a la cuenta NUM000, constando en el Extracto de la cuenta NUM001, también D. Claudio como beneficiario de la transferencia.
Ciertamente, la técnica procesal adecuada hubiera sido incluir el importe de la Devolución del IRPF de 2013 en el Activo del Inventario, como sugiere la Sentencia recurrida, como "Derecho de Crédito de la Sociedad de gananciales frente a D. Claudio".
Ahora bien, que no se hiciera así, no puede llevar a ignorar que, habiendo dispuesto D. Claudio del total de la cantidad devuelta por la Agencia Tributaria, y que habiendo estado de acuerdo ambos, expresamente, en incluirla como partida del Activo de la Sociedad de Gananciales, la inclusión de esta partida para la actora, que no ha percibido cantidad alguna de la misma, tenga una nula significación.
D. Claudio, en relación a la devolución del IRPF de 2013, expresamente incluyó en su propuesta de liquidación, como partida del Activo, en cuantía de 1541,60 €, y significativamente propuso como reintegro debido a Dª Raimunda el 50% de la devolución IRPF ejercicio 2013, esto es 770,83€, con adjudicación a la misma de este importe, importe que sin embargo no dispone, en su propuesta de liquidación, la correlativa la adjudicación a su favor del otro 50%.
Este hecho resulta coherente con el hecho de que él ya había recibido entregados los 770,83 € el día 13 de Julio de 2014, conforme resulta del extracto de la cuenta de ING Direct referida.
Consecuentemente, constando que D. Claudio ya percibió el 50% de la misma, con el traspaso que él ordenó se realizara a una cuenta bancaria de su exclusiva titularidad, procede que el otro 50% (del que también dispuso, transfiriéndolo a otra cuenta, constando él mismo como beneficiario), lo abone, lo reintegre, a Dª Raimunda, debiendo completarse en este extremo el cuaderno particional.
En la Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2017, que fija el Inventario de la Sociedad de Gananciales, se incluyó como partida del Activo: "
El cuaderno particional de fecha 1 de Septiembre de 2021 adjudicaba a D. Claudio, en pago de su haber, el mobiliario, ajuar doméstico y enseres de la vivienda (30.000 €), con obligación de compensar a Dª Raimunda el 50% de su importe.
La Sentencia recurrida, acogiendo la oposición al cuaderno particional formulada por D. Claudio en relación a esta partida, acuerda la venta en pública subasta del ajuar y el reparto, al 50%, del producto de la venta.
Y lo hace con base en el siguiente razonamiento: "
Es cierto que el artículo 1062 del Código Civil, artículo que también es de aplicación a la liquidación de los Gananciales, por disposición del artículo 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dice: "
La DGR y del Notariado de 3 de Julio de 2019, ha interpretado "
En el caso de autos, para resolver la controversia, son de interés los siguientes antecedentes fácticos:
-En la propuesta de Liquidación de Dª Raimunda se incluyó como partida 2 del activo del inventario el ajuar doméstico de la vivienda familiar, que se valoraba en 30.000 € También se proponía se adjudicara la vivienda y el ajuar y enseres a D Claudio.
-En la Vista celebrada el día 22 de mayo de 2019 del procedimiento de EFM 151/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos, los litigantes llegaron a varios acuerdos, algunos en relación a la liquidación de los gananciales. Concretamente :
"
- Se dictó Auto de 10 de enero de 2020 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Burgos, en el procedimiento de Liquidación de la sociedad de gananciales, que acordaba:
"
Este Auto estima el recurso de apelación interpuesto por Dª Raimunda contra Auto de 10 de enero de 2020 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Burgos, y "
A D. Claudio, en pago de su haber:
A DOÑA Raimunda, en pago de su haber:
"- 50% Devolución del IRPF DE 2013 descrito bajo el número 5 del Inventario de bienes por su valor de SETECIENTOS SETENTA EUROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO (770,82 €).
Para compensar el exceso de adjudicación, en el cuaderno particional se establece que D Claudio debe abonar a Doña Raimunda 15.780 €.
D. Claudio manifestó la innecesaridad de nombrar peritos.
D. Claudio manifestó, de forma genérica, que "
En el cuaderno particional, la contadora adjudica a D. Claudio el
La contadora Partidora realiza la adjudicación conforme a lo solicitado por D. Claudio, que la vivienda y el ajuar debían permanecer indivisos.
D. Claudio, al margen de esa manifestación de que vivienda y el ajuar familiar deberían permanecer indivisos, ya que el uso estaba atribuido por Sentencia de divorcio nº 34/2014 a los menores, no hizo más manifestaciones en relación al ajuar, por lo que es claro que D Claudio antes de la realización de las operaciones divisorias por la Contadora no había manifestado la "
Desde luego, nada justifica la alegada creencia por D. Claudio de que el acuerdo alcanzado en la Pieza de Oposición a la Ejecución 151/2017, el 22 de Mayo de 2019, era en el sentido de que la adquisición por él de la vivienda por el precio de 180.000€, con compensación económica de 90.000€ a Dª Raimunda, incluía el ajuar, pues nada se dice al respecto en el acuerdo transaccional, siendo significativo que sólo unos meses antes en Octubre de 2018 los dos litigantes estaban de acuerdo en valorar la vivienda y el ajuar en 230.000€.
De la vivienda y del ajuar doméstico, después del divorcio han disfrutado ambos cónyuges, ya que la guarda y custodia compartida de los menores se desarrollaba en dicho domicilio, alternativamente con uno y otro progenitor. A partir de la adjudicación de la vivienda a D. Claudio, en virtud del acuerdo de transaccional alcanzado en el procedimiento de E.F Familia 151/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos, concretamente a partir de mediados de septiembre de 2019, del ajuar familiar viene disfrutando exclusivamente D. Claudio.
El disfrute posesorio de los muebles y enseres del ajuar familiar durante ya más de tres años, determina razonable la adjudicación de los mismos realizada por la Contadora partidora, que no hizo sino atender a la propuesta de adjudicación que D. Claudio realizó en la comparecencia de Octubre de 2018, y que con anterioridad a la elaboración del cuaderno particional en momento alguno se opuso a que se le adjudicaran.
Cuando realizó esa petición de adjudicación conjunta de vivienda y ajuar,
D. Claudio estaba conforme en valorar en 30.000€ el ajuar, por lo que siendo D Claudio, de los más de cuatro años transcurridos desde esa fecha, el que lleva más de tres años disfrutando de ellos, carece de justificación la petición de nueva valoración de los bienes que se solicita en el escrito de oposición al Recurso de Apelación, para el caso de estimarse la petición de la actora, de adjudicar a D. Claudio el ajuar familiar con compensación económica del 50% de su valor, tal y como había se realizaba en el cuaderno particional.
Teniendo en cuenta que los bienes gananciales comprendía un metálico de 91.000€, aunque por acuerdo de los cónyuges se haya procedido a su reparto anticipado, no puede considerarse exista óbice para adjudicar a D. Claudio el ajuar familiar del que lleva disfrutando los últimos tres años en exclusiva, considerando el acto particional y no dispositivo, que no exige la unanimidad, de conformidad con la doctrina de la DRG de los Registros y del Notariado expuesta.
No obstante la desestimación de la oposición al Cuaderno particional formulada por el demandado D. Claudio, teniendo en cuenta las incidencias acontecida, las liquidaciones parciales de la Sociedad de Gananciales, consecuencia de los acuerdos que en distintos tiempos los cónyuges han ido alcanzando, que han dificultado el adecuado enfoque global de la liquidación, propiciando un erróneo archivo del procedimiento de liquidación, se considera justificado que no se haga, tampoco, imposición de las costas de la primera instancia ( artículo 394 LEC).
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por Dª Raimunda contra la Sentencia de fecha 12 de enero de 2022, que se revoca y deja sin efecto, acordando desestimar la oposición formulada por D. Claudio al Cuaderno Particional de los bienes gananciales pendientes de liquidación, de fecha 31 de Agosto de 2021, disponiendo:
1.- La adjudicación a D. Claudio del mobiliario, ajuar doméstico y enseres de la vivienda que fue ganancial, el vehículo Seat Toledo matrícula .... QGY y el 50% de la devolución del IRPF del año 2013 por importe de 770,82 €, (importe que ya ha percibido).
2.- La adjudicación a Dª Raimunda del 50% de la Devolución del IRPF del año 2013 por importe de 770,82 €, importe que, por haber dispuesto del mismo D. Claudio, deberá ser abonado por D. Claudio a Dª Raimunda.
3.- D. Claudio como compensación a las adjudicaciones realizadas deberá abonar a Dª Raimunda la cantidad de 16.550,82 €.
4.- No se hace imposición de las costas de las dos instancias.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
