Sentencia Civil 402/2022 ...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 402/2022 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 2, Rec. 116/2022 de 23 de diciembre del 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Burgos

Ponente: ARABELA CARMEN GARCIA ESPINA

Nº de sentencia: 402/2022

Núm. Cendoj: 09059370022022100279

Núm. Ecli: ES:APBU:2022:1128

Núm. Roj: SAP BU 1128:2022

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00402/2022

Modelo: N10250

PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

-

Teléfono: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33

Correo electrónico:

Equipo/usuario: RFP

N.I.G. 09059 42 1 2016 0007319

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000116 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de BURGOS

Procedimiento de origen: LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000058 /2016

Recurrente: Raimunda

Procurador: ELIAS GUTIERREZ BENITO

Abogado: ESTER FUENTES MARTIN

Recurrido: Claudio

Procurador: ALVARO BENJAMIN MOLINER GUTIERREZ

Abogado: MARINA VILLUELA GARCIA

S E N T E N C I A 402

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON NICOLAS GOMEZ SANTOS

SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

SOBRE: LIQUIDACION SOCIEDAD DE GANANCIALES

LUGAR: BURGOS

FECHA: VEINTITRES DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS

En el Rollo de Apelación nº 116 de 2022, dimanante de la Liquidación de Sociedad de Gananciales nº 58/2016, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de enero de 2022, siendo parte, demandante-apelante DOÑA Raimunda, representada ante este Tribunal por el Procurador D. Elías Gutiérrez Benito y defendida por la Letrada Dª Ester Fuentes Martín; y como demandado-apelado DON Claudio, representado ante este Tribunal por el Procurador D. Álvaro Benjamín Moliner Gutiérrez y defendido por la Letrada Dª Marina Villuela García.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la oposición formulada por la representación procesal de D. Claudio contra el cuaderno particional, el ajuar doméstico de la vivienda familiar será objeto de venta en pública subasta y reparto del producto de la venta al 50%, dejando, en consecuencia, sin efecto la compensación en metálico que por importe de 15.000 euros se fija en favor de la contraparte en el cuaderno particional por dicho concepto. Se desestiman el resto de los motivos de oposición al cuaderno particional. Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Raimunda, se interpuso recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 28 de Abril de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de Primera Instancia dictada en procedimiento de Liquidación de la Sociedad de Gananciales, estimando la oposición al cuaderno particional formulada por el demandado D. Claudio y desestimando la oposición formulada por la demandante Dª Raimunda, acuerda aprobar el mismo con las siguiente modificación: " el ajuar doméstico de la vivienda familiar será objeto de venta en pública subasta y reparto del producto de la venta al 50%, dejando, en consecuencia, sin

efecto la compensación en metálico que por importe de 15.000

euros se fija en favor de la contraparte en el cuaderno

particional por dicho concepto".

Interpone recurso de apelación Dª Raimunda.

Son dos las partidas del activo de la Sociedad de Gananciales sobre las que versa el recurso:

- La devolución del IRPF del año 2013.

- La adjudicación del ajuar doméstico.

SEGUNDO.- Devolución del IRPF del año 2013.

Alega la parte apelante que en relación a esta partida la Sentencia recurrida incurre en incongruencia y falta de motivación.

En relación a esta partida la Sentencia recurrida señala:

- " Y por último la devolución del IRPF del 2013, la misma alcanza el importe de 1.541,65 euros. El cuaderno particional adjudica a D. Claudio, en pago de su haber: - Mobiliario, ajuar doméstico y enseres de la vivienda (30.000,00.- Euros). - Vehículo SEAT TOLEDO, matrícula .... QGY, (1.560,00.- Euros). - 50% Devolución del IRPF del año 2013 (770,82 euros). Y a Doña Raimunda el 50% Devolución del IRPF del año 2013 (770,82 euros), resultando una deuda a su favor de ...15.780,00 euros."

- "Por Doña Raimunda se muestra conformidad con el cuaderno particional si bien alegando que el Sr Claudio ha de compensar a aquella con 770,82 euros correspondiente al 50% de la citada devolución del IRPF del 2013 que dice se quedó aquel."

La Sentencia recurrida sobre este extremo dice: " En cuanto a la devolución de la declaración de la renta de 2013 por importe de 1541 euros", se trata de una partida del activo del inventario por conformidad de ambas de partes, y así se recoge en sentencia de formación de inventario, y como tal haber- que corresponde al 50% entre los cónyuges- se recoge en el cuaderno particional. La falta de inclusión en la propuesta de inventario de la parte oponente, de partida relativa a derecho de reembolso, impide que se compute ahora un crédito a su favor, por lo no se acoge la oposición en tal extremo de la representación procesal de Doña Raimunda."

En el Fallo de la Sentencia de Primera Instancia, se estima la oposición al cuaderno particional que formuló D. Claudio relativa al ajuar familiar, desestimando el resto de los motivos de oposición.

Es evidente que no exista contradicción e incongruencia entre lo manifestado en la Fundamentación Jurídica y el Fallo de la Sentencia.

La Sentencia de Primera Instancia expresa, con acierto o desacierto, las razones que justifican su decisión denegatoria de lo solicitado por la parte actora, por lo que no existe incongruencia omisiva, ni falta de motivación.

La motivación no exige el acierto en la argumentación, y solo se rechaza el error fáctico notorio, la arbitrariedad o irracionalidad.

En el caso de autos, se incluyó en el Activo del Inventario de la Sociedad de Gananciales: " Devolución de declaración de la Renta de 2013: 1541,65 €".

La inclusión de esta partida del Activo, lo fue por existir acuerdo entre las partes, recogiéndose así en el Acta de formación de Inventario de fecha 21 de Julio de 2017 y, luego, en la Sentencia de 22 de Diciembre de 2017 que fija el Inventario.

D Claudio y Doña Raimunda estuvieron de acuerdo en incluir en el Activo del Inventario de la Sociedad de Gananciales los 1.541,65 € que la Agencia Tributaria, como Devolución del IRPF de 2013, ingresó en la cuenta común del matrimonio en ING DIRECT, terminada en NUM001, el día 13 de Junio de 2014, esto es, con posterioridad a la crisis matrimonial que determina la ruptura de la convivencia conforme consta en la Sentencia del Inventario de 22 de Diciembre de 2017. Así en el FD Tercero consta " D. Claudio en Febrero de 2014 había instado medidas provisionales previas a la demanda de divorcio (resuelto por Auto de fecha 5 de Marzo de 2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos en Febrero de 2014). Dª Raimunda interpuso demanda contra su esposo por la presunta comisión de delitos en el ámbito de la violencia lo que dio lugar a la tramitación de procedimiento penal entre ambos (Auto de 11 de febrero de 2014), concluido por Auto de 18 de junio de 2014. Asimismo en abril de 2014 Doña Raimunda interpuso nueva denuncia contra D. Claudio por presuntos delitos en el ámbito de la violencia de género, tramitándose procedimiento penal concluido por Auto de 9 de abril de 2017".

Si los dos cónyuges estuvieron de acuerdo en incluir, como partida del Activo del Inventario de la Sociedad de Gananciales, los 1541,65 € de la Devolución del IRPF de 2013, que la Agencia Tributaria ingresó en una cuenta común del matrimonio en ING DIRECT, terminada en NUM001, con posterioridad a la crisis matrimonial, pero antes de la disolución del matrimonio, que tuvo lugar por Sentencia de Divorcio el 29 de Octubre de 2014, sin duda, es porque había que realizar el reparto real entre los cónyuges de dicho importe.

D. Claudio, en su propuesta de adjudicación, en relación a la devolución del IRPF de 2013, expresamente la incluyó como partida del Activo, en cuantía de 1541,60 €, y ,significativamente, propuso como reintegro debido a Dª Raimunda el 50% de la devolución IRPF ejercicio 2013, esto es 770,83€, con adjudicación a la misma del referido importe, sin que establezca adjudicación a su favor del otro 50% por igual importe.

Esta propuesta de educación resulta coherente con el hecho de que D Claudio había dispuesto de la totalidad de la devolución de Hacienda y ya había recibido su 50%, 770,83 €, el día 13 de Junio de 2014, conforme resulta del extracto de la cuenta de ING Direct referida.

Consta que el mismo día de ese ingreso, el 13 de Junio de 2014; D Claudio dispuso de ese dinero de la siguiente forma:

-Ordenó el traspaso del 50%, 770,82€, a una cuenta de su exclusiva titularidad de ING DIRECT.

-Y dispuso también del 50% restante, 770,82 €, ordenando una transferencia a la cuenta NUM000, constando en el Extracto de la cuenta NUM001, también D. Claudio como beneficiario de la transferencia.

Ciertamente, la técnica procesal adecuada hubiera sido incluir el importe de la Devolución del IRPF de 2013 en el Activo del Inventario, como sugiere la Sentencia recurrida, como "Derecho de Crédito de la Sociedad de gananciales frente a D. Claudio".

Ahora bien, que no se hiciera así, no puede llevar a ignorar que, habiendo dispuesto D. Claudio del total de la cantidad devuelta por la Agencia Tributaria, y que habiendo estado de acuerdo ambos, expresamente, en incluirla como partida del Activo de la Sociedad de Gananciales, la inclusión de esta partida para la actora, que no ha percibido cantidad alguna de la misma, tenga una nula significación.

D. Claudio, en relación a la devolución del IRPF de 2013, expresamente incluyó en su propuesta de liquidación, como partida del Activo, en cuantía de 1541,60 €, y significativamente propuso como reintegro debido a Dª Raimunda el 50% de la devolución IRPF ejercicio 2013, esto es 770,83€, con adjudicación a la misma de este importe, importe que sin embargo no dispone, en su propuesta de liquidación, la correlativa la adjudicación a su favor del otro 50%.

Este hecho resulta coherente con el hecho de que él ya había recibido entregados los 770,83 € el día 13 de Julio de 2014, conforme resulta del extracto de la cuenta de ING Direct referida.

Consecuentemente, constando que D. Claudio ya percibió el 50% de la misma, con el traspaso que él ordenó se realizara a una cuenta bancaria de su exclusiva titularidad, procede que el otro 50% (del que también dispuso, transfiriéndolo a otra cuenta, constando él mismo como beneficiario), lo abone, lo reintegre, a Dª Raimunda, debiendo completarse en este extremo el cuaderno particional.

TERCERO.- Ajuar.

En la Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2017, que fija el Inventario de la Sociedad de Gananciales, se incluyó como partida del Activo: " Ajuar doméstico de la vivienda familiar", describiéndose los muebles que lo conformaban.

El cuaderno particional de fecha 1 de Septiembre de 2021 adjudicaba a D. Claudio, en pago de su haber, el mobiliario, ajuar doméstico y enseres de la vivienda (30.000 €), con obligación de compensar a Dª Raimunda el 50% de su importe.

La Sentencia recurrida, acogiendo la oposición al cuaderno particional formulada por D. Claudio en relación a esta partida, acuerda la venta en pública subasta del ajuar y el reparto, al 50%, del producto de la venta.

Y lo hace con base en el siguiente razonamiento: " En aplicación de lo expuesto , dado el rechazo mostrado por ambos litigantes a que le fuese adjudicada la totalidad del mobiliario existente en la vivienda familiar en la que ahora reside el Sr. Claudio, para compensar al otro en la mitad de su valor, debió la contadora haber procedido conforme a las previsiones establecidas en los artículos 1061 y 1062 del Código Civil a la formación de lotes, solución que no acepta la representación procesal de la Sra. Raimunda, pretendiendo la adjudicación completa del conjunto de muebles a la contraparte con compensación económica a su favor, posición que reitera en la comparecencia del Art. 787.5 LEC , por lo que no cabe sino proceder a su venta en pública subasta y el reparto del producto de la venta al 50%".

Es cierto que el artículo 1062 del Código Civil, artículo que también es de aplicación a la liquidación de los Gananciales, por disposición del artículo 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dice: " Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicase a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero.

Pero bastará que no solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga."

La DGR y del Notariado de 3 de Julio de 2019, ha interpretado " que la adjudicación del artículo 1061 del Código Civil es acto particional y no dispositivo siempre y cuando exista metálico suficiente en la herencia para compensar a los herederos no adjudicatarios. Si hay metálico suficiente en la herencia puede adjudicarse el bien entero al heredero mejorado y pagar a los demás su legitima con el metálico de la herencia. Este es el supuesto permitido en el artículo 1062, pues se trata de la división de un universum ius, de un patrimonio hereditario (bien y dinero). Sin embargo, cuando no hay metálico suficiente en la herencia, la obligación de pago seria a cargo del peculio particular del heredero adjudicatario, por lo que nos encontraríamos ante un acto dispositivo. Dicho supuesto entraría ya dentro del ámbito del artículo 404 del Código Civil , de división de un bien concreto, que exigiría la unanimidad de los comuneros, y el pago con metálico ajeno a la comunidad."

En el caso de autos, para resolver la controversia, son de interés los siguientes antecedentes fácticos:

-En la propuesta de Liquidación de Dª Raimunda se incluyó como partida 2 del activo del inventario el ajuar doméstico de la vivienda familiar, que se valoraba en 30.000 € También se proponía se adjudicara la vivienda y el ajuar y enseres a D Claudio.

-D Claudio, se limitó a manifestar, lo que reiteró en la comparecencia de la liquidación de 17 de octubre de 2018, que la vivienda, con sus anejos de trastero y garaje, y el ajuar ( en cuya valoración de 30, 000 €, estaban conformes los esposos) permanecieran indivisos.

-En la Vista celebrada el día 22 de mayo de 2019 del procedimiento de EFM 151/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos, los litigantes llegaron a varios acuerdos, algunos en relación a la liquidación de los gananciales. Concretamente :

" 1. Con relación a los gastos ordinarios y extraordinarios devengados hasta la fecha de hoy se liquida el saldo acreedor de 2000€ a favor de Dª Raimunda, con el reparto de la cantidad del efectivo ganancial de 91.628€ que se repartirá en el siguiente modo: 40.000 para D. Claudio y 42.000€ para Dª Raimunda, sin que las partes tengan nada más que reclamar por el concepto de gastos y extraordinarios habidos hasta la fecha del presente acuerdo.

2. A partir de la fecha del presente acuerdo los gastos extraordinarios se sufragarán al 50% por ambos progenitores; Considerándose expresamente como gastos extraordinarios: las actividades extraescolares (tenis, inglés y yoga), las clases de apoyo de refuerzo en academias particulares, así como los teléfonos móviles y el pago de la tarifa telefónica correspondiente.

3. El remanente de 9.628€ (procedente del efectivo ganancial de 91.628€) se dejará en la cuenta mancomunada abierta en el Banco de Santander para atender a los gastos ordinarios y extraordinarios; agotado el remanente cada uno de los progenitores ingresará 200€ mensuales en dicha cuenta para hacer frente a los gastos extraordinarios.

4. D. Claudio adquiere la vivienda familiar sita en CALLE000 nº NUM002, NUM003 de Burgos, con plaza de garaje y trastero por importe total de 180.000€ de los que corresponde recibir a Dª Raimunda por su cuota 90.000€, y que percibirá de la siguiente forma:

5 -40.000€ el 15 de enero de 2.020. El día 16 de septiembre de 2.019 Dª Raimunda dejará libre y expedita la vivienda a disposición de D. Claudio. A partir de dicha fecha, 16 de septiembre, la guarda y custodia compartida se desarrollará en los respectivos periodos que les corresponda a los progenitores en sus propios domicilios; debiendo comunicarse recíprocamente el domicilio de cada uno de ellos donde van a ejercer la guarda y custodia compartida. Asumen las partes el compromiso de ratificar a presencia judicial el presente acuerdo y dan por zanjadas y liquidadas, con el mismo los procedimientos y piezas de ejecución pendientes ante este Juzgado sobre gastos ordinarios y extraordinarios e igualmente con relación al procedimiento 112/2018 que se sigue en ejecución del procedimiento de Liquidación de la Sociedad de Gananciales 58/2016 del Juzgado de violencia sobre la mujer, comprometiéndose ambas partes a presentar este acuerdo y ratificarlo en el procedimiento de Liquidación 58/2016. Sin imposición de las costas de este incidente."

- Se dictó Auto de 10 de enero de 2020 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Burgos, en el procedimiento de Liquidación de la sociedad de gananciales, que acordaba:

" 1.- Homologar la transacción solicitada por las partes y en los términos expuestos en los antecedentes de esta resolución, que en este lugar se dan por reproducidos.

2.- Declarar finalizado el presente proceso."

-Se interpuso recurso de apelación por Dª Raimunda, por considerar se archivó el procedimiento sin liquidar la devolución del IRPF del año 2.013,el ajuar y bienes muebles y vehículo, solicitando la nulidad de actuaciones.

-Con fecha 25 de febrero de 2.021 se dicta Auto 70/2021 por la Audiencia Provincial, Sección nº 2, de Burgos, resolviendo el Recurso de Apelación 121 /2020 en el que consta: " Como quiera que ambas partes se comprometían a presentar el acuerdo en el procedimiento de LSG 58/2016, D. Claudio lo aportó, y tras ello se ha dictado el Auto ahora recurrido, que va a homologar parte de lo ya acordado, en concreto el punto 4 relativo a la vivienda familiar, y el compromiso asumido por las partes. Ahora bien, tal y como relata la apelante, y resulta de las actuaciones, no puede entenderse que lo acordado por las partes en la vista de la EFM 151/2017 del Juzgado de Familia comprendiera la terminación del procedimiento de LSG58/2017 seguido en el JVSM.

En relación a dicho procedimiento, lo único que se pacta es la presentación en el mismo de dicha transacción, algo lógico, pues tiene transcendencia sobre parte de los bienes del inventario ganancial (VIVIENDA Y REPARTO DEL EFECTIVO GANANCIAL DE 91.628€).

Pero ni se establece la extinción de este procedimiento de LSG 58/2016, ni la misma resulta del contenido de la transacción. Nada se dice en la transacción acordada sobre varios de los bienes que integran el inventario ganancial (ajuar familiar, vehículo, devolución declaración de la renta 2013)."

Este Auto estima el recurso de apelación interpuesto por Dª Raimunda contra Auto de 10 de enero de 2020 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Burgos, y " declara la nulidad de dicho Auto, y de las diligencias posteriores inherentes al mismo, y se acuerda que prosiga el procedimiento por los cauces legalmente previstos para liquidar la sociedad de gananciales"

- En fecha 1 de septiembre de 2.021, la contadora partidora presenta las operaciones divisorias, en las que se Adjudica:

A D. Claudio, en pago de su haber:

"- Mobiliario, ajuar doméstico y enseres de la vivienda inventariada,

descritos bajo el número 2 del Inventario de Bienes por su valor de

TREINTA MIL EUROS (30.000,00.- Euros).

- Vehículo SEAT TOLEDO, matrícula .... QGY, descrito bajo el número 4 del Inventario de Bienes por su valor de MIL QUINIENTOS SESENTA EUROS (1.560,00.- Euros).

- 50% Devolución del IRPF del año 2013 descrito bajo el número 5 del Inventario de Bienes por su valor de SETECIENTOS SETENTA EUROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO (770,82.- Euros)".

Total activo....32330,82 €

A DOÑA Raimunda, en pago de su haber:

"- 50% Devolución del IRPF DE 2013 descrito bajo el número 5 del Inventario de bienes por su valor de SETECIENTOS SETENTA EUROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO (770,82 €).

Para compensar el exceso de adjudicación, en el cuaderno particional se establece que D Claudio debe abonar a Doña Raimunda 15.780 €.

CUARTO.- En la comparecencia para liquidación del Régimen Económico Matrimonial celebrada el día 17 de octubre de 2018, ambas partes manifestaron la conformidad con la valoración de la vivienda familiar en 200.000 €, y en 30.000 € el Ajuar familiar.

D. Claudio manifestó la innecesaridad de nombrar peritos.

D. Claudio manifestó, de forma genérica, que " se opone y aporta así mismo contrapropuesta de liquidación para unir en este acto con traslado a la parte actora", y en relación a las Adjudicaciones proponía, literalmente: " Tanto la vivienda como los anejos (trastero y plaza de garaje que en dicha propuesta había valorado en 200.000€) , así como el ajuar familiar deberán permanecer indivisos ya que el uso está atribuido por Sentencia de divorcio nº 34/2014 a los menores por lo que debe primar sus interés".

En el cuaderno particional, la contadora adjudica a D. Claudio el "Mobiliario, el ajuar doméstico y enseres de la vivienda familiar", por su valor de 30.000€; adjudicación que la Contadora Partidora explica de la siguiente forma: " En cuanto a la vivienda, fue adquirida por D. Claudio por un importe de 180.000.- euros mediante convenio de transacción judicial ratificado por ambas partes y homologado mediante de Auto de 23 de mayo de 2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos , siendo posteriormente dicho acuerdo homologado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Burgos ante el que se sigue el procedimiento de Liquidación de Gananciales, dictándose el Auto nº 2/2020 de fecha 10 de Enero de 2020 , por lo que nada cabe acordar al respecto.

En cuanto al mobiliario, ajuar doméstico, vehículo y demás bienes muebles se ha tenido en cuenta para su adjudicación la posesión y disposición de los bienes por parte de los cónyuges durante estos años."

La contadora Partidora realiza la adjudicación conforme a lo solicitado por D. Claudio, que la vivienda y el ajuar debían permanecer indivisos.

D. Claudio, al margen de esa manifestación de que vivienda y el ajuar familiar deberían permanecer indivisos, ya que el uso estaba atribuido por Sentencia de divorcio nº 34/2014 a los menores, no hizo más manifestaciones en relación al ajuar, por lo que es claro que D Claudio antes de la realización de las operaciones divisorias por la Contadora no había manifestado la " oposición por su parte", a la que se refiere la Sentencia recurrida, respecto a que se le adjudicara el ajuar.

Desde luego, nada justifica la alegada creencia por D. Claudio de que el acuerdo alcanzado en la Pieza de Oposición a la Ejecución 151/2017, el 22 de Mayo de 2019, era en el sentido de que la adquisición por él de la vivienda por el precio de 180.000€, con compensación económica de 90.000€ a Dª Raimunda, incluía el ajuar, pues nada se dice al respecto en el acuerdo transaccional, siendo significativo que sólo unos meses antes en Octubre de 2018 los dos litigantes estaban de acuerdo en valorar la vivienda y el ajuar en 230.000€.

De la vivienda y del ajuar doméstico, después del divorcio han disfrutado ambos cónyuges, ya que la guarda y custodia compartida de los menores se desarrollaba en dicho domicilio, alternativamente con uno y otro progenitor. A partir de la adjudicación de la vivienda a D. Claudio, en virtud del acuerdo de transaccional alcanzado en el procedimiento de E.F Familia 151/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos, concretamente a partir de mediados de septiembre de 2019, del ajuar familiar viene disfrutando exclusivamente D. Claudio.

El disfrute posesorio de los muebles y enseres del ajuar familiar durante ya más de tres años, determina razonable la adjudicación de los mismos realizada por la Contadora partidora, que no hizo sino atender a la propuesta de adjudicación que D. Claudio realizó en la comparecencia de Octubre de 2018, y que con anterioridad a la elaboración del cuaderno particional en momento alguno se opuso a que se le adjudicaran.

Cuando realizó esa petición de adjudicación conjunta de vivienda y ajuar,

D. Claudio estaba conforme en valorar en 30.000€ el ajuar, por lo que siendo D Claudio, de los más de cuatro años transcurridos desde esa fecha, el que lleva más de tres años disfrutando de ellos, carece de justificación la petición de nueva valoración de los bienes que se solicita en el escrito de oposición al Recurso de Apelación, para el caso de estimarse la petición de la actora, de adjudicar a D. Claudio el ajuar familiar con compensación económica del 50% de su valor, tal y como había se realizaba en el cuaderno particional.

Teniendo en cuenta que los bienes gananciales comprendía un metálico de 91.000€, aunque por acuerdo de los cónyuges se haya procedido a su reparto anticipado, no puede considerarse exista óbice para adjudicar a D. Claudio el ajuar familiar del que lleva disfrutando los últimos tres años en exclusiva, considerando el acto particional y no dispositivo, que no exige la unanimidad, de conformidad con la doctrina de la DRG de los Registros y del Notariado expuesta.

QUINTO.- La estimación del recurso de Apelación determina que no se haga imposición de las costas de esta Segunda Instancia ( artículo 398 LEC).

No obstante la desestimación de la oposición al Cuaderno particional formulada por el demandado D. Claudio, teniendo en cuenta las incidencias acontecida, las liquidaciones parciales de la Sociedad de Gananciales, consecuencia de los acuerdos que en distintos tiempos los cónyuges han ido alcanzando, que han dificultado el adecuado enfoque global de la liquidación, propiciando un erróneo archivo del procedimiento de liquidación, se considera justificado que no se haga, tampoco, imposición de las costas de la primera instancia ( artículo 394 LEC).

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por Dª Raimunda contra la Sentencia de fecha 12 de enero de 2022, que se revoca y deja sin efecto, acordando desestimar la oposición formulada por D. Claudio al Cuaderno Particional de los bienes gananciales pendientes de liquidación, de fecha 31 de Agosto de 2021, disponiendo:

1.- La adjudicación a D. Claudio del mobiliario, ajuar doméstico y enseres de la vivienda que fue ganancial, el vehículo Seat Toledo matrícula .... QGY y el 50% de la devolución del IRPF del año 2013 por importe de 770,82 €, (importe que ya ha percibido).

2.- La adjudicación a Dª Raimunda del 50% de la Devolución del IRPF del año 2013 por importe de 770,82 €, importe que, por haber dispuesto del mismo D. Claudio, deberá ser abonado por D. Claudio a Dª Raimunda.

3.- D. Claudio como compensación a las adjudicaciones realizadas deberá abonar a Dª Raimunda la cantidad de 16.550,82 €.

4.- No se hace imposición de las costas de las dos instancias.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Arabela García Espina, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

NOTA.- Véase en el Libro Registro de Resoluciones al folio 71 Vto.

NOTA.- Queda puesta certificación en el Rollo de Apelación.- Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.