Última revisión
24/03/2004
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Burgos, de 24 de Marzo de 2004
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: SANCHO FRAILE, JUAN FRANCISCO
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA por la Procuradora de los tribunales Victoria Recalde, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Aranda de Duero, debo condenar y condeno a Emilio , al pago a la actora de la suma de 496 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde el 19 de diciembre de 2002 hasta su completo pago, así como al abono de las costas del juicio".
2º: Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de don Emilio se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3º Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de Ponencia, señalándose para Votación y Fallo el día 23-3-2004 en que tuvo lugar.
4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO : El derecho a los recursos, de cierta caracterización y contenido legal -SSTC 3/83 y 216/98, entre otras -está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales -SSTC 37/95, 186/95 y 60/99 - y que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores -SSTC 294/94 y 23/99-. La inadmisibilidad obedece a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienen -SSTC 43/85, 213/98 y 216/98-.
Los requisitos y presupuestos procesales que condicionan la admisibilidad de un recurso es una cuestión de orden público, y, por tanto de carácter imperativo que escapa al poder dispositivo de las partes y del órgano judicial, debiendo su cumplimiento ser controlado y revisado de oficio por los Tribunales al resolver los recursos para cuyo conocimiento son competentes, gozando el Tribunal ad quem de facultades para fiscalizar y revisar la decisión del órgano a quo cuando éste haya admitido indebidamente el recurso, pese a la falta de un requisito esencial e insubsanable.
SEGUNDO : El art. 449-4 LEC establece que "en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación...... si, al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad liquida a que se contrae la sentencia condenatoria".
Como puede apreciarse se trata de requisitos de admisión del recurso, de modo que no se admitirá a trámite si no se acredita su cumplimiento en el momento de la preparación del recurso, y no en otro momento distinto.
En el presente caso, es visto que la sentencia de instancia se notifica el 2 de diciembre de 2003, preparándose el recurso de apelación el día 11 de diciembre de 2003, último día para ello, mientras que el ingreso de la cantidad liquida objeto de condena, 496 euros, se produce el 15 de enero de 2004,esto es, extemporáneamente, al haber transcurrido en exceso el plazo para su realización en tiempo hábil.
TERCERO : El art. 449-6 en relación al art. 231, ambos LEC, permite la subsanación de los actos procesales, que en lo relativo al supuesto procesal, se concreta a la acreditación documental de la consignación o abono, cuando se manifiesta la voluntad de hacerlo, pero no se extiende al cumplimiento mismo del requisito de admisibilidad del recurso. Puede subsanarse la acreditación, justificación o prueba documental de haberse realizado en tiempo la consignación, pero no el cumplimiento tardío o extemporáneo de la condición jurídica misma , pues sería tanto como prorrogar un plazo improrrogable para su cumplimiento - art. 134-LEC-.
Por consiguiente, la parte demandada y condenada a pagar ha constituido extemporáneamente el depósito y consignación a que venía obligada, por cuya razón el recurso de apelación debió ser inadmitido a trámite; motivo de inadmisión, que en este momento procesal, se convierte en motivo de desestimación del recurso, conforme a los arts. 457 y 461 LEC.
CUARTO: En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales, causadas en esta alzada, a la parte apelante, y no apreciarse circunstancia legal que justifique otro pronunciamiento (artículo 398.2 de la LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandado don Emilio , contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2003 del JPI nº 2 de Aranda de Duero (Burgos) en el juicio verbal nº 48-2003, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

