Sentencia Civil Audiencia...re de 2001

Última revisión
26/12/2001

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Burgos, de 26 de Diciembre de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Diciembre de 2001

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: VILLIMAR SAN SALVADOR, MARIA ESTHER


Fundamentos

@2003-0040

@2003-0040

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. R. G., en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la calle Rioja, debo condenar y condeno a Miguel Angel E. y M.ª del Carmen M. F. a que abonen solidariamente la cantidad de 72.000 ptas. que adeudan en concepto de cuatas de Comunidad a la demandante, cantidad que devengara los intereses señalados en el articulo 1108 CC desde la fecha de la demanda y hasta la presente sentencia , momento en que comenzará el devengo de los intereses del articulo 921 LEC y hasta el total cumplimiento de la misma, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados . ".

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de los demandados don Miguel Angel G. E. y doña María del Carmen M. F., se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizaron, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día once de diciembre de dos mil uno, en que tuvo lugar.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a los demandados a abonar la cantidad de 72.000 pesetas en concepto de cuotas comunitarias impagadas.

Contra dicha resolución recurren los demandados para que se revoque y se desestime íntegramente la demanda. Se basan en que están exentos del pago de los gastos comunitarios reclamados por aplicación del artículo 3 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, que según nota simple del Registro de la Propiedad de Propietarios establece: " Los gastos de reparación, conservación y aseo de los elementos comunes serán de cargo de los distintos propietarios en proporción a sus respectivas cuotas sobre tales elementos, con las siguientes excepciones: A) Dichos gastos relativos a portales de acceso a las viviendas y escaleras, serán de cuenta exclusiva de los propietarios de las viviendas, a la que se accede por cada portal "

SEGUNDO.- Procede la confirmación de la sentencia recurrida por sus acertados fundamentos, a los que cabe añadir a mayor abundamiento, los que se expresan en la presente.

El artículo 3 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios exime de los gastos comunitarios a los que se refiere y en este sentido se interpreta, igualmente por la certificación de la Consejeria de Fomento de la Junta de Castilla y León ( promotora del inmueble perteneciente a la Comunidad actora).

Sin embargo, esta norma de los Estatutos inscritos en el Registro de la Propiedad desde el año 1988, en que accedió al Registro la escritura publica de obra nueva del inmueble, fue modificada posteriormente por Acuerdo de la Comunidad de Propietarios de fecha 29 de febrero de 1996. La validez de este acuerdo está reconocida en la sentencia de fecha 18 de marzo de 1999 dictada en anterior proceso de reclamación de cuotas comunitarias, tramitado en el Juzgado de Miranda de Ebro n.º 252/1998, así como por los propios demandados ( posición 9 de la confesión judicial), por la confesión de la Presidenta de la Comunidad y los testigos, vecinos del inmueble, que depusieron en el presente juicio ( no se ha podido tomar conocimiento del Acta a través del Libro de Actas ya que por el Juzgado le fue devuelto al Presidente de la comunidad, sin esperar a la resolución definitiva del pleito, ni obrar testimonio del mismo).

Por lo tanto, hay que olvidar lo que dice el artículo 3 de los Estatutos y la interpretación que hace la Junta de Castilla y León, ya que dicha norma fue modificada por el único órgano legitimado para ello, la Junta de Propietarios, órgano supremo que expresa la voluntad de todos los propietarios que componen tal especial régimen de propiedad; acuerdo valido, no impugnado en su momento y acuerdo eficaz ya que los propios demandados reconocen haber abonado la cuota acordada por igual para todos los copropietarios durante un año, hasta que la Comunidad aprobó un incremento de dicha cuota.

Así, por Acuerdo de fecha 29 de febrero de 1996, se acordó por los propietarios que todos contribuirían a los gastos comunes con la misma cuota, incluso los demandados cuya vivienda, acondicionada para minusválidos, tiene acceso independiente del portal por el que se accede al resto de las viviendas y, a cambio, quedarían exentos de la limpieza del porche, la llevanza de los libros de la Comunidad y la reparación del ascensor y de la pintura de las escaleras, En consecuencia, los demandados viene obligados al pago de las cuotas comunitarias reclamadas, en la que se incluyen los gastos de luz, seguro, mantenimiento del ascensor, reparación de averías, etc. según se desprende de la contabilidad aportada en este juicio y en la que no se comprende gasto por limpieza del portal Y porche (labor nada desdeñable que realizan directamente todos y cada uno de los propietarios, salvo los demandados), ni por reparación de ascensor o pintura de las escaleras y los propios demandados en su confesión judicial reconocen no haber participado en la llevanza de los libros de la comunidad.

TERCERO.- Las costas de la primera instancia se imponen a los demandados, por imperativo del artículo 21.10 de la Ley de Propiedad horizontal, así como las de esta alzada por aplicación del artículo 398.1 de la LEC/2000.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Nieves L. T. contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2001 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Miranda de Ebro, en el juicio verbal del artículo 21 de la LPH n.º 98/2000, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

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