Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 145/2023 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 3, Rec. 96/2023 de 26 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2023
Tribunal: AP Burgos
Ponente: ILDEFONSO JERONIMO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA
Nº de sentencia: 145/2023
Núm. Cendoj: 09059370032023100120
Núm. Ecli: ES:APBU:2023:393
Núm. Roj: SAP BU 393:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00145/2023
MGS
Modelo : 001370
N.I.G.: 09059 42 1 2021 0010053
Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.2 de BURGOS
Procedimiento de origen : ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000973 /2021
RECURRENTE : SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS ISABEL DE CASTILLA SCV
Procurador/a : JESUS MIGUEL PRIETO CASADO
Abogado/a : IGNACIO PEREZ MAZUELAS
RECURRIDO/A : Eva María, Teodoro
Procurador/a : ENRIQUE SEDANO RONDA
Abogado/a : JOSE ANTONIO FERNANDEZ BARRIO
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
En Burgos, a veintiséis de abril de dos mil veintitres.
Antecedentes
Fundamentos
- 11.879,45 euros el 1 de septiembre de 2020
- 11.879,45 euros el 1 de octubre de 2020
En el contrato de incorporación a la Cooperativa se hacía constar que el inicio de las obras de edificación será el primer trimestre de 2020, y está condicionado a la obtención de la licencia urbanística de obras que se otorgará al proyecto de ejecución. La duración estimada de las obras es de 24 meses. Sin embargo, la licencia de obras no se concedió, e incluso en el año 2021 la Cooperativa desistió del proyecto de construcción de las viviendas, por lo que en la fecha de presentación de la demanda el 17 de diciembre de 2021 estaba claro que las viviendas no se iban a construir.
La Cooperativa demandada tenía contratado un seguro voluntario de cantidades anticipadas anteriores a la licencia de edificación con fecha 21 de octubre de 2019 y vencimiento el 21 de octubre de 2020. La cobertura incluía todos los anticipos acordados por los socios cooperativistas durante la primera anualidad y anteriores a la licencia de edificación.
En la Asamblea General de la Cooperativa de 24 de junio de 2021 se acuerda por unanimidad no continuar con la promoción y realizar los trámites necesarios para poder llevar a cabo la disolución de la cooperativa y retornar a los socios las cantidades aportadas para financiar la vivienda (documento 9 de la contestación de la CV).
Con estos antecedentes se formula demanda contra la Cooperativa y contra el banco en el que se ingresaron las cantidades anticipadas. En la demanda se fundamenta la obligación de devolver las cantidades en un doble orden de consideraciones. En primer lugar, se alega la falta de contratación de un seguro, por lo que se demanda a la Cooperativa y al banco por no haber contratado ni exigido la contratación de un seguro. Así se lee: "
Sin embargo, a continuación, también se alega el incumplimiento de la Cooperativa de su obligación de construir al decir "
Con estos antecedentes en el acto de la audiencia previa la parte actora desistió de la demanda dirigida contra Triodos Bank, a la vista de la contratación del seguro, y solo mantuvo la demanda dirigida contra la Cooperativa, a la que la sentencia condena a la devolución de 24.616,25 euros a los actores más los intereses desde la fecha del último pago. Recurre la Cooperativa demandada.
Esta sección ya resolvió una cuestión similar cuando se reclamaban los anticipos entregados para la compra de viviendas en régimen de Cooperativa en sentencia de 2 de diciembre de 2011 (recurso 272/2011). Decíamos entonces que "
En este caso, como hemos dicho, la demanda no se funda en la baja de los actores en la Cooperativa para reclamar las cantidades que entregaron para financiar la construcción de las viviendas. La demanda se fundamentaba en la falta de contratación de un seguro y en la falta de construcción en plazo, que son cuestiones que no tienen que ver con la legislación de cooperativas, sino con los requisitos para poder reclamar las cantidades anticipadas conforme al artículo 1 de la Ley 57/1968, y la disposición adicional primera de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre de ordenación de la edificación.
La cuestión de la baja de la parte actora, su naturaleza de justificada o no, y su trascendencia para poder reclamar las cantidades anticipadas fue algo que se alegó en la contestación de la demanda para oponerse a la devolución. Por lo tanto, como dijimos en aquella sentencia, la competencia del Juzgado civil o del Juzgado mercantil se tiene que fijar en la demanda, y el Juzgado puede declararse después de la contestación incompetente para resolver una cuestión sobre la que entienda que no tiene competencia.
Nosotros no apreciamos tal falta de congruencia. La sentencia estima la demanda y condena a la Cooperativa a devolver las cantidades anticipadas, y lo hace después de decir que los actores se dieron de baja, y de que se trató de una baja justificada porque no recibieron contestación del Consejo rector en el plazo de tres meses. Pero esto no quiere decir que el motivo por el que se estime la demanda sea la baja de los actores de la Cooperativa. El motivo es la falta de construcción de las viviendas, y el convencimiento de que ya no se van a construir, lo que también se da como probado en la sentencia. La baja en la Cooperativa es una cuestión que da respuesta, mejor o peor, a la alegación que se hace en la contestación de la demanda de que el motivo por el cual los actores se dieron de baja no fue la falta de construcción en plazo, sino el desinterés por continuar adelante con la promoción. Nosotros aquí intentaremos dar respuesta a la misma cuestión, que es la que hemos dado en otras ocasiones en las que también se reclamaba la devolución de cantidades en el seno de una cooperativa de viviendas.
Este derecho lo ostenta tanto el cooperativista que se da de baja en la cooperativa como el que sigue siendo miembro de ella. Así lo exponíamos en la sentencia de 15 de enero de 2014. "
Lo anterior cuando el cooperativista sigue siendo miembro de la Cooperativa. Cuando el cooperativista se da de baja se cumple el supuesto de resolución del contrato a que hace referencia la Ley 57/1968 para ejercitar el derecho a la restitución. Ciertamente en la Cooperativa no hay relación contractual, ni por lo tanto contrato de compraventa. La adjudicación de las viviendas es solo un acto de cumplimiento de los acuerdos de la Cooperativa, pero en lo demás, la fuente de los derechos y obligaciones de las partes no es el contrato, sino la ley y los acuerdos adoptados. No obstante, se puede asimilar la baja a la resolución del contrato a los efectos de ejercitar el derecho de reembolso. En cualquier caso, no basta con la baja para pedir la devolución de las cantidades porque esta es una obligación sujeta a condición. No cualquier resolución del contrato conlleva la ejecución del aval, sino la resolución que venga acompañada de la falta de inicio o de terminación de las obras en plazo. Luego, una vez resuelto el contrato, o en este caso, una vez declarada la baja del cooperativista, habrá que esperar al vencimiento del plazo para iniciar o concluir la edificación, para pedir la ejecución del aval, o para solicitar la responsabilidad por incumplimiento de la obligación de avalar.
Cuando, como sucede en este caso, las cantidades entregadas se piden a la Cooperativa por el cooperativista que se da de baja, a pesar de cumplirse el supuesto de falta de construcción de las viviendas, el derecho a la devolución también puede estar sujeto a las condiciones establecidas por la ley para que la baja en la cooperativa tenga determinados efectos. Desde ese punto de vista resulta procedente que la sentencia, como hace la de instancia, se pronuncie sobre el derecho del cooperativista a darse de baja y si la misma puede hacerse con plenitud de sus efectos.
Resulta de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional primera 3 de la Ley 38/1999 según la cual "
Se alega que la baja no puede considerarse justificada porque el Consejo Rector respondió en el plazo de tres meses que la baja era injustificada, por lo que en tal caso la Cooperativa tiene derecho a hacer la deducción que establece el artículo 118.5 de la Ley 4/2002 de cooperativas de Castilla y León. Sin embargo, la solicitud de baja se hizo el 29 de diciembre de 2020 y hasta el 12 de abril de 2021 no responde la presidenta del Consejo Rector (correo electrónico documento 6 de la demanda). La parte apelante dice que la baja no puede considerarse hecha el 29 de diciembre pues existía un plazo de preaviso de 3 meses.
En la sentencia de 25 de noviembre de 2010 ya nos pronunciamos sobre si la baja debe entenderse producida en el momento de la solicitud, o cuando transcurra el plazo de preaviso, y decíamos, con referencia a la sentencia de 1 de febrero de 2007: "
Además, el artículo 20.1 de la Ley 4/2002 exige resolución expresa y motivada del Consejo rector comunicada al interesado, lo cual no se satisface con un correo electrónico remitido por la presidenta de la cooperativa diciendo que la baja se considera no justificada.
Finalmente, en otras ocasiones nos hemos pronunciado sobre que la devolución de las cantidades aportadas cuando la promoción se hace en régimen de Cooperativa debe ajustarse a las disposiciones especiales de la ley de cooperativas. Así la posibilidad de recuperar las cantidades aportadas cuando el cooperativista que se da de baja sea sustituido por otro socio ( artículo 118.5 Ley 4/2002), o cuando ya no exista la posibilidad de sustitución porque la Cooperativa se encuentra disuelta o en trance de disolverse, que la devolución debe hacerse en el curso del procedimiento de liquidación de la Cooperativa.
Sin embargo, en este punto dice la sentencia que "
Pero esto obviamente es un error, ya que los intereses legales desde la fecha de los respectivos pagos, a cuyo pago condena la DA 1ª de la Ley 38/1999, ya están incluidos en los 24.616,25 euros. Lo que debería haberse pedido y acordado son los intereses legales de 24.616,25 euros desde que son reclamados judicial o extrajudicialmente, en este caso desde la interposición de la demanda. Se trata de un error que podía haberse corregido, si la parte demandada lo hubiera denunciado en la contestación de la demanda, que no lo hizo. No consideramos por lo tanto que ello deba afectar a las costas de la primera instancia, pero si a las del recurso que es cuando se ha intentado por primera vez corregir esta extralimitación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Jesús Prieto Casado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia número dos de Burgos en los autos de juicio ordinario 973/2201 que se revoca solo en el punto relativo a intereses, para condenar al pago de los intereses legales de la cantidad de 24.616,25 euros desde la fecha de interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la sentencia de primera instancia. En todo lo demás se confirma la sentencia, sin imposición de las costas del recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificado al Rollo de Sala y se
