Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 64/2023 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 2, Rec. 167/2022 de 27 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Burgos
Ponente: ARABELA CARMEN GARCIA ESPINA
Nº de sentencia: 64/2023
Núm. Cendoj: 09059370022023100085
Núm. Ecli: ES:APBU:2023:282
Núm. Roj: SAP BU 282:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Equipo/usuario: MNA
Recurrente: Virtudes
Procurador: BLANCA LUCIA HERRERA CASTELLANOS
Abogado: MARIA BEGOÑA PEREZ DE LA FUENTE
Recurrido: Isidoro
Procurador: ELIAS GUTIERREZ BENITO
Abogado: DAVID YOLDI RIOS
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON NICOLAS GOMEZ SANTOS
En el Recurso de Apelación nº 167 de 2022, dimanante de procedimiento Divorcio nº 1466/2019, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de Febrero de 2022, aclarada por Auto de 29 de Marzo de 2022, siendo parte demandante apelante DOÑA Virtudes, representada ante este Tribunal por la procuradora Doña Blanca Lucía Herrera Castellanos y defendida por la Letrada Doña María Begoña Pérez de la Fuente; y como demandado apelado DON Isidoro, representado ante este Tribunal por el Procurador Don Elías Gutiérrez Benito y defendido por el Letrado Don David Yoldi Ríos, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
La disolución de la sociedad legal de gananciales.
Atribución de la guarda y custodia del menor Millán, compartida a ambos progenitores, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores. Se acuerda que la misma se desarrolle durante el curso escolar por semanas alternas, produciéndose el cambio de custodia los lunes en que el progenitor custodio lo dejará en el colegio y el progenitor no custodio lo recogerá a la salida del mismo y sin fijación de visitas intersemanales.
Respecto a Rafael, toda vez que el día 13 de enero de 2021 ha adquirido la mayoría de edad no ha lugar a efectuar pronunciamiento en relación a este extremo.
Respecto a lo periodos vacacionales, se acuerda la distribución de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano por mitad y en el caso de Verano por periodos alternos. En caso de discrepancia, la madre elige en los años pares y el padre en los impares. Respecto a las vacaciones de Navidad se iniciarán las 20:00 del último día lectivo previo a las vacaciones y terminará a las 20:00 horas del día previo al inicio del curso escolar siendo el reparto por mitad y para el caso de que resulten impares los días de vacaciones el cambio se efectuará en el día central de las mismas a las 11 horas. Respecto a las vacaciones de Semana Santa se iniciarán a las 20:00 horas del día último lectivo previo a las vacaciones y terminará a las 20: 00 horas del día previo al inicio del curso escolar siendo el reparto por mitad y para el caso de que resulten impares los días de vacaciones el cambio se efectuará en el día central de las mismas a las 15 horas.
Respecto a las vacaciones de Verano, se iniciarán a las 20:00 horas del día último lectivo previo a las vacaciones y terminará a las 20: 00 horas del día previo al inicio del curso escolar siendo el reparto en los siguientes periodos: 1) Desde que termine el curso escolar hasta el día 30 de junio a las 20: 00 horas. 2)Desde las 20:00 horas del 30 de junio hasta las 20: 00 horas del 15 de julio de cada año.
3)Desde las 20: 00 horas del 15 de julio hasta las 20: 00 horas del 31 de julio de cada año.
4)Desde las 20: 00 horas del 31 de julio hasta las 20: 00 horas del 15 de agosto de cada año.
ç 5) Desde las 20: 00 horas del 15 de agosto hasta las 20: 00 horas del 31 de agosto de cada año.
6)Desde las 20: 00 horas del 31 de agosto hasta las 20: 00 horas del día previo al inicio del curso escolar.
En todo caso las recogidas del menor se efectuarán por el progenitor que vaya a disfrutar del siguiente periodo en el domicilio del que lo haya tenido en el periodo que termina.
El progenitor que dependiendo del periodo no tenga al menor en su compañía podrá comunicar libremente sin sujeción a horarios predeterminados con la única limitación de que no se interfiera en el desarrollo normal de sus actividades escolares o extraescolares.
El menor podrá comunicar y visitar al progenitor no custodio siempre que lo desee facilitando el progenitor custodio el contacto entre ellos y deberán respetarse por cada progenitor en todo momento la intimidad en las conversaciones telefónicas, correspondencia postal, correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación que pudiera usar el otro progenitor con su hijo.
Ambos progenitores tendrán derecho a acudir a cuantas reuniones escolares y extraescolares, entrevistas con los profesores y tutores, etc afecten al hijo o tengan relación con el mismo.
Corresponde al padre y a la madre conjuntamente adoptar las decisiones respecto al internamiento en centros sanitarios, intervenciones quirúrgicas, elección de médicos y cualquier otra decisión relacionada con la salud, de carácter relevante que pueda afectar al hijo común. Ambos tendrán derecho a asistir a cuantas consultas, exámenes y pruebas médicas de trascendencia se realicen al hijo. Cuando la urgencia impidiera la decisión o actuación conjunta, las decisiones podrá adoptarlas el progenitor en cuya compañía se encuentre lo que deberá poner en conocimiento al otro progenitor a la mayor brevedad.
En concepto de pensión de alimentos, cada uno de los progenitores deberá hacerse cargo de los gastos de alimentación, vestido, cuidado, etc que se generen por el menor durante los periodos de custodia que le corresponda incluido comedor escolar o asistencia por terceros.
Aquellos otros gastos necesarios de educación (libros, uniformes, material escolar, etc) o salud (ortodoncia, correcciones ópticas, ortopedias, vacunaciones y en general atenciones sanitaria no cubiertos por la Seguridad Social) serán cubiertos por ambos progenitores al 60% por el padre y al 40% por la madre al igual que los estudios universitarios o de formación superior.
Todos aquellos gastos extraordinarios no necesarios tales como actividades extraescolares (formativas, lúdicas o deportivas, campamentos, viajes, excursiones, etc) y celebraciones o cualquier otro que pudiera surgir, serán sufragados por aquel progenitor que los adopte salvo acuerdo expreso previo por escrito entre ambos que podrán adoptarse vía SMS, DIRECCION000 o similar de manera que conste el consentimiento escrito.
Para evitar conflictos, ambos progenitores habrán de solicitar en cada caso con carácter previo el consentimiento del otro para la adopción del gasto siendo precisa la manifestación expresa de la disconformidad con el mismo pues la fatal de respuesta se considerará como consentimiento. Dichas comunicaciones deberán efectuarse mediante email, DIRECCION000, telegrama, burofax o cualquier otro medio que deje constancia escrita.
En relación al domicilio familiar, se acuerda atribuir a la madre Virtudes del uso del domicilio familiar sito en la CALLE000 número NUM000 de Burgos hasta la liquidación de la sociedad de gananciales y en todo caso durante un periodo máximo de tres años.
Respecto a la pensión compensatoria, se fija en 300 euros mensuales la cantidad a abonar por D Isidoro a favor de DÑA Virtudes en concepto de pensión compensatoria por periodo de 2 años.
Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes."
Se dictó Auto de Aclaración de fecha 29 de marzo de 2022, cuya Parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la petición formulada por la representación procesal de Dña. Virtudes de aclarar/completar la Sentencia 44/2022 de fecha de 22 de febrero de 2022, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:
-En relación a la solicitud PRIMERA: En fundamento de derecho segundo y en el fallo, PROCEDE COMPLETAR y ACLARAR en el sentido de que el periodo de preaviso de un progenitor a otro será de un mes de antelación para el caso de vacaciones de Navidad y Semana Santa y dos meses para las vacaciones de verano.
-En relación a las solicitudes SEGUNDA y TERCERA: En fundamento de derecho segundo, párrafo 6 empezando por el final y en el fallo, PROCEDE COMPLETAR y ACLARAR en el sentido de que respecto al hijo común mayor de edad Rafael, procede establecer una pensión de alimentos a su favor, pero sólo en el supuesto en que realmente dicho hijo conviva la mayoría del tiempo sólo con uno de los progenitores, que se fija en la suma de 150 euros mensuales a abonar en doce mensualidades por el progenitor no custodio, dicha suma deberá hacerla efectiva por meses anticipados y dentro de los siete primeros días de cada mes, ingresándola en la cuenta y dirección bancaria que designe la madre; y será revisable cada año según los índices generales que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que en su caso le sustituyera.
-En relación a la solicitud CUARTA: En el fundamento de derecho segundo, párrafo 5 empezando por el final y en el fallo, PROCEDE ACLARACION en el sentido que el porcentaje de contribución a los gastos extras de los progenitores del 60% el padre y el 40% la madre también va referido a Rafael. -En relación a la solicitud QUINTA: En el fundamento de derecho segundo, párrafo penúltimo y en el fallo, PROCEDE SUBSANAR Y COMPLETAR que además se atribuye el uso de los muebles y enseres que en ella se encuentra a Virtudes respecto de la vivienda sita en CALLE000, número NUM000.
-En relación a la solicitud SEXTA: No procede aclaración.
-En relación a la solicitud SÉPTIMA: En el fundamento de derecho segundo, último párrafo y en el fallo, PROCEDE COMPLETAR LA SENTENCIA en el sentido de que el plazo dentro del cual se debe abonar la pensión compensatoria sea dentro de los cinco primeros días de cada mes, siendo de aplicación el sistema de actualización de la misma acorde con el IPC anual."
Fundamentos
- Atribuye a ambos progenitores la guarda y custodia del hijo menor de edad Millán, durante el curso escolar, con estancias con cada uno de ellos por semanas alternas, produciéndose el cambio los lunes en que el progenitor custodio lo dejará en el colegio y el progenitor no custodio lo recogerá a la salida del mismo y sin fijación de visitas intersemanales.
Con reparto por mitad de las vacaciones escolares del menor.
- Como pensión de alimentos del menor Millán, cada progenitor se hará cargo de los gastos de alimentación, vestido, cuidado, etc, que se generen por el menor durante los periodos de custodia que le corresponda incluido comedor escolar o asistencia por terceros.
- Además, respecto de los dos hijos el padre asumirá el 60% y la madre el 40% de los gastos extraordinarios "necesarios" y "no necesarios".
- Respecto al hijo mayor de edad, Rafael, se establece una pensión de alimentos a su favor, solo para el supuesto de que realmente conviva la mayoría del tiempo con uno de los progenitores, de 150€ mensuales a cargo del padre, que deberá ingresar en la cuenta bancaria de la madre.
- Se atribuye el uso del domicilio familiar y de los muebles y enseres que se hallaran en el mismo, a la madre Dª Virtudes hasta la liquidación de la Sociedad de gananciales y, en todo caso, durante un periodo máximo de tres años.
- Se fija una pensión compensatoria de 300 € mensuales a favor de la Sra. Virtudes y a cargo del Sr. Isidoro por un periodo de dos años.
Se solicita en el Recurso de apelación:
- Que se atribuya la guarda y custodia del menor Millán, en exclusiva, a la madre, estableciendo una pensión de alimentos de 500€/mes a cargo del padre. Subsidiariamente, para el caso de que se mantenga la guarda y custodia compartida del menor Millán, se fije una pensión de alimentos a favor del mismo, a cargo del padre de 389 €.
- Se opone al pronunciamiento de la Sentencia recurrida respecto de los "gastos extraordinarios no necesarios", que interesa se sustituya por el siguiente:
- Que se fije la cuantía de la pensión de alimentos para el hijo mayor de edad, Rafael, a cargo del padre en 500 € mensuales.
- Que la contribución a los gastos extraordinarios de los dos hijos se fije conforme a los siguientes porcentajes: el 80% por el padre y el 20% por la madre.
- Que la atribución del uso de la vivienda familiar a la madre, se establezca hasta que el hijo menor de edad alcance la independencia económica.
- Que se establezca la contribución de Dª Virtudes y D. Isidoro a los gastos que gravan la propiedad, es decir, IBI, Basuras, Comunidad de la vivienda y del garaje, seguro de la vivienda, en la siguiente proporción: un 80% a abonar por Don Isidoro, y un 20% a abonar por Doña Virtudes. Siendo el préstamo hipotecario abonado al 50% por cada copropietario.
- Que se fije en 500 € la cuantía de la pensión compensatoria a cargo del Sr. Isidoro durante el periodo de siete años.
Se oponen al Recurso de Apelación el demandado D. Isidoro y el Ministerio Fiscal.
Con el sistema de guarda y custodia compartida, entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de Noviembre de 2013, 9 de Septiembre y 17 de Noviembre de 2015:
"a
El Tribunal Supremo, desde la Sentencia de 25 de Abril de 2014, de forma reiterada, ha declarado que la medida de guarda y custodia compartida debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la misma, que se deberá acordar cuando concurran alguno de los criterios recogidos por el Tribunal como doctrina en la STS de 29 de Abril de 2013, que dice "
En palabras de la sentencia 215/2019, de 5 abril: "
Partiendo de la doctrina del Tribunal Supremo, se analizará la oposición de la madre apelante a la guarda y custodia compartida del menor Millán.
La madre Dª Virtudes se opone al régimen de guarda y custodia del menor Millán, que en Mayo próximo cumplirá 13 años, establecida en la Sentencia recurrida compartida de ambos progenitores, por semanas durante el curso escolar, por considerar que no es el régimen más beneficioso para el menor, interesando se mantenga la atribución de la custodia del menor Millán en exclusiva a la madre y el régimen amplio de visitas establecida en el Auto de Medidas Provisionales, que considera es el más adecuado al interés superior del menor.
Fundamenta su pretensión en las siguientes alegaciones:
- Que en el Informe Psicológico Forense de fecha 21 de Septiembre de 2021,se incurre en error
- Que en el recurso se señala que "
- Que los progenitores solo se comunican por DIRECCION000, que no es la forma idónea para comunicarse en un régimen de custodia compartida.
La Sentencia de Primera Instancia establece un régimen de guarda y custodia compartida durante los periodos escolares, por semanas alternas, sin visitas intersemanales, del hijo menor de edad Millán, con cambio de custodia el lunes, en que el progenitor custodio dejará al menor en el Colegio, y lo recogerá a la salida el otro progenitor.
Se fundamenta el establecimiento de este régimen de guarda en la consideración de que es beneficioso para el hijo menor de edad, porque acreditada la capacidad de los progenitores para el ejercicio de funciones parentales, no se ha acreditado ninguna circunstancia que obstaculice o impida su establecimiento, destacando como resultado de la prueba practicada:
- Que si bien "la
El Informe Psicológico forense de fecha 21 de Septiembre de 2021, el Psicólogo D. Justiniano considera que "D. Isidoro y Dña. Virtudes, muestran condiciones compatibles, suficientes y necesarias como progenitor con competencia en sus funciones parentales." Condiciones que no se cuestionan en el recurso de apelación.
Es cierto que en el Informe Psicológico literalmente se establece como conclusiones:
"
añadiendo en la conclusión 3:
"
En el acto del Juicio el Perito Psicólogo, como se destaca en el mismo Recurso de apelación, manifestó que "
En definitiva, el perito Psicólogo propone la continuidad de reparto de los tiempos, en línea con lo que se estaba haciendo, pero con una distribución más "
No se aprecia que el Psicólogo incurriera en error en la valoración del régimen de custodia existente cuando realizó la su Informe, régimen de guarda que efectivamente era de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas para el padre, que suponía un reparto de las estancias temporales con ambos bastante parejo, si bien no idéntico, algo superior el de la madre.
Que la madre, que desde Septiembre de 2013 no desarrollaba actividad laboral durante el matrimonio, tuviera una mayor presencia en el día a día de sus hijos, que entresemana era ella básicamente quien se ocupaba, como declara en el acto del juicio, no deja de ser lógico, pero ello no supone que el padre solo se ocupara los fines de semana, cuando de la declaración del hijo mayor Rafael resulta que ya antes del divorcio se ocupaban los dos, que ambos les llevaban y recogían del colegio, que su padre le llevaba al médico, a las actividades extraescolares, música, futbol, y después de la ruptura de la convivencia, que su padre se ocupa directamente de sus cuidados, de la alimentación , de la cocina, actividades escolares y extraescolares.
Ambos tienen disponibilidad horaria suficiente, la madre plena disposición pues no desempeña actividad laboral, extremo acreditado en primera instancia, sin que se haya probado que su situación laboral haya cambiado en esta segunda; y el padre Administrador de fincas, como autónomo a través de una mercantil.
La madre reconoce que durante el matrimonio D. Isidoro por las mañanas tenía flexibilidad en el trabajo, si bien no por la tarde. Ahora bien le declaración del hijo mayor de edad Rafael, evidencia que actualmente también tiene disponibilidad suficiente por la tarde para ejercer la guarda en las semanas que le correspondan. Rafael declaró
Dado que D. Isidoro, profesional autónomo, que desarrolla su actividad profesional a través de una empresa junto con otro socio, con el que puede coordinar las actividades profesionales para atender adecuadamente al menor Millán, que por razón ya de su edad, tampoco precisa una presencia constante, tampoco existe impedimento alguno para el desarrollo de la custodia compartida en la forma acordada por la Sentencia recurrida.
La parte apelante reconoce que no existen conflicto entre los progenitores, como se destacaba en el Informe Psicológico, si bien considera que como la comunicación es escasa, solo por mensajería instantánea, por DIRECCION000, no es posible la guarda y custodia compartida.
A tal efecto señalar que el Tribunal Supremo ha dejado claro como se ha expuesto anteriormente que esta modalidad de custodia
El perito Psicólogo, en el acto del juicio, declaró que los progenitores tienen capacidad para llegar a acuerdos, no percibiendo discrepancias entre los progenitores.
No cuestionándose la inexistencia de conflicto entre los mismos, el hecho de que se comuniquen solo por DIRECCION000, no es obstáculo para valorar la existencia de un canal de comunicación suficiente para poder desarrollar la custodia compartida del menor.
Tampoco el hecho de que el régimen de custodia materna, con amplio régimen de visitas para el padre, se hubiera venido desarrollando de forma satisfactoria para los dos menores, en aquel momento, puede ser justificar no establecer, de ser posible, un régimen de guarda y custodia compartida.
Así lo ha reiterado el Tribunal Supremo en la reciente Sentencia de fecha de 11 de julio de 2022 diciendo "
La buena vinculación afectiva de los dos hijos con ambos progenitores, que se recoge en el Informe Psicológico, corroborada por las manifestaciones de los dos hijos, Rafael en el acto del juicio y Millán en el acto de la Exploración Judicial del menor practicada en la primera Instancia, menor que manifestó que estaba bien en compañía de ambos progenitores, y que a la pregunta de si le trastorna tener que estar unos días con uno y otros con el otro, contestó
Sin perjuicio del hecho alegado por el padre en su escrito de oposición al recurso de apelación, que no consta probado en las actuaciones, "
La Sentencia de Primera Instancia dispone "
Y añade:
La parte apelante respecto de la contribución a los alimentos del menor
Millán interesa en su recurso de apelación:
1- Para el caso de que se mantenga la guarda y custodia compartida del menor Millán, se fije una pensión de alimentos a favor del mismo, a cargo del padre de 389 €.
2- Que se sustituya el pronunciamiento sobre "gastos extraordinarios", "necesarios" , como "no necesarios", por el siguiente: "
La contribución a los alimentos de los hijos, cuando son dos los obligados, debe ser proporcional a la capacidad económica de cada obligado ( art. 145 del Código Civil), siendo doctrina del Tribunal Supremo que la guarda y custodia compartida no impide el establecimiento del pago de alimentos para los hijos de un progenitor al otro cuando existe desproporción entre los ingresos de uno y otro.
En relación a las necesidades de la familia, los hijos y la madre, es un dato relevante, a tener en cuenta, que el padre, después de que abandonara el domicilio familiar en Julio de 2019, voluntariamente estuvo abonando 1.500 € mensuales para la madre y los dos hijos. En el Auto de medidas provisionales de septiembre de 2020, que acordó la guarda exclusiva materna, se estableció una pensión de alimentos para cada uno de los hijos de 500 euros mensuales.
Es un hecho no cuestionado, declarado probado en primera instancia , que la madre Dª Virtudes carecía de trabajo y de ingresos, situación preexistente a la crisis y ruptura de la convivencia, (Julio de 2019), por cuanto que esa era su situación desde septiembre del año 2013, en que dejó de trabajar en DIRECCION001.
En esta segunda instancia, el demandado apelado en su escrito de oposición al recurso de apelación, alega, sin aportar, ni proponer la más mínima prueba, que Dª Virtudes desde el mes de Abril de 2022 está trabajando. Consecuentemente, procede estar a la situación fáctica existente en primera instancia, de carencia de trabajo e ingresos.
D. Isidoro reconoce expresamente en su escrito de oposición al recurso de apelación que los ingresos netos, que resultan de su Declaración del IRPF, que en el año 2020 serían de 3069,48 €/mes. Doña Virtudes alega que además El sr arribas percibía comisiones que llegaba a casa de los profesionales que se contrataban para las obras que se hacían en las Comunidades de propietarios, llegando a ser sus ingresos de unos 3.500 €, si bien no se aporta prueba del cobro de este dinero, los ingresos actuales se ha de considerar sean algo superiores, al menos, a los reconocidos del año 2020.
Para valorar la capacidad económica de la madre, no se puede considerar el hecho alegado por el apelado en su escrito de oposición al Recurso de Apelación, igualmente carente de prueba, que "
El dinero de los productos de ahorro e inversión gananciales que el apelante afirma Dª Virtudes ha rescatado, así como los otros bienes y fondos de inversión, pertenecen a la sociedad de gananciales pendiente de liquidación, y procederá su reparto por mitad, por lo que la desproporción entre la capacidad económica de uno y otro cónyuge, el carecer de ingresos uno, y tener otro, al menos los reconocidos de más de 3.000 € mensuales, justifica el establecimiento de pensión mensual de alimentos a cargo del padre.
Con estos datos, siendo manifiesta la existencia de desproporción de los ingresos de uno y otro progenitor, uno tiene unos importantes ingresos y el otro ninguno, es procedente el pago por D. Isidoro a Dª Virtudes de una pensión mensual para los alimentos, vestido y cuidados, etc, que tenga el menor Millán durante los periodos de custodia que correspondan a la madre, por importe de 150 €, con actualización anual conforme al IPC, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que la madre señale.
Los restantes gastos del menor se rigen por el sistema descrito como gastos extraordinarios, necesarios y no necesarios, pues se trata de gastos comunes a los periodos de custodia con uno y con otro.
Partiendo de la situación fáctica acreditada en primera instancia, de carencia de trabajo e ingresos por la madre, pues en esta segunda instancia no se ha acreditado variación alguna, lo que no se ha intentado siquiera, valorando la atribución del uso de la vivienda familiar a la madre, que el padre vive en una vivienda alquilada, con el consiguiente coste de alquiler, procede mantener el régimen de contribución a los gastos extraordinarios fijados por la Sentencia recurrida del 60% y el 40% para el padre y la madre, respectivamente.
Igualmente, procede mantener el pronunciamiento de la Sentencia recurrida relativo a los gastos extraordinarios necesarios, y no necesarios, a excepción de los urgentes por razón de salud, en el sentido de necesitar acuerdo previo por escrito, para que su aportación sea por los dos progenitores en el mismo porcentaje que los gastos necesarios de educación o salud; sin perjuicio obviamente de que en caso de desacuerdo, se pueda someter la discrepancia, previamente a la adopción del gasto, a la decisión de la autoridad judicial, de conformidad con la posibilidad prevista en el art. 156 del Código Civil.
La madre, impugna la cuantía de la pensión de alimentos fijada para el hijo mayor de edad Rafael, de 150 € mensuales, considerando que es insuficiente para atender las necesidades del mismo, ante la carencia de ingresos de la madre, y que, además, no cumple los criterios de proporcionalidad, con vulneración de los artículos 93 y 146 del Código Civil.
El artículo 93 del Código Civil dispone: "
El cónyuge con el cual conviven los hijos mayores de edad tiene legitimación para reclamar del otro cónyuge en los procesos matrimoniales, alimentos en concepto de contribución a su sostenimiento.
Así lo hizo la parte actora, ahora apelante, respecto de Rafael, inicialmente menor de edad, al formular la demanda, pero que alcanzó la mayoría de edad el día que se celebró la vista del Juicio de Divorcio en Primera Instancia.
La sentencia de Divorcio dictada en Primera Instancia, cuando ya Rafael era mayor de edad, no dispuso medida alguna. Obviamente no procedía el establecimiento de medida alguna respecto a la patria potestad, guarda y custodia, visitas, pero sí respecto a los alimentos.
Rafael, menor de edad hasta el día de la vista en primera instancia, 13 de Enero de 2022, había estado sujeto a la guarda custodia materna fijada en el Auto de Medidas Provisionales, con un amplio régimen de visitas a favor del padre, fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio, hasta el martes a la entrada del mismo, además de las tardes de los lunes y jueves cuyo fin de semana correspondía a la madre, con pensión de alimentos a cargo del padre de 500€ mensuales.
Solicitada aclaración y complemento de la Sentencia por la demandante, en el Auto de 29 de Marzo de 2022 se aclara y completa la sentencia de Divorcio en fecha 22 de Febrero de 2022, y respecto del hijo mayor Rafael, sin el más mínimo razonamiento o explicación, se acuerda:
La parte apelante cuestiona la cuantía, por insuficiente para las necesidades de Millán y, por desproporcionada, en relación con los ingresos de ambos de ambos progenitores.
Se ha de valorar que Rafael manifestó en la vista del juicio su voluntad de vivir como hasta ese momento, "
Conforme consta en el Informe Psicológico Forense, Rafael manifestó:
- "
- " Rafael hace referencias a la convivencia con su madre y con su padre como satisfactorias, indicando que desearía estar el mismo tiempo con ambos; que mantiene buena relación con la actual pareja de su madre, como con la de su padre; y que desearía mejorar el sistema de visitas actual para reducir u optimizar el número de cambios".
De ser, básicamente, tiempos semejantes los de convivencia como uno y otro progenitor, en un régimen similar al de Millán, teniendo en cuenta la carencia de ingresos de la madre y los ingresos ya referidos del padre, la necesidad de que los obligados a prestar alimentos contribuyan en proporción a sus recursos económicos, el padre debería abonar la cantidad de 150 € mensuales a la madre en la cuenta que esta designe para los gastos de alimentación, vestido y cuidado etc., que se generen durante los periodos de convivencia con ella.
Y, de ser la convivencia en los términos señalados por la sentencia recurrida, esto es, la mayoría del tiempo con la madre, resulta procedente fijar en 300 €, la pensión de alimentos mensuales a ingresar por el padre en la cuenta de la madre, por los gastos de alimentación, vestido y cuidados etc.
Respecto de los gastos extraordinarios necesarios y no necesarios, conforme a la descripción que realiza la Sentencia recurrida, procede seguir el mismo régimen fijado para el menor Millán.
No es cuestión discutida la atribución del uso de la vivienda familiar a la madre, pese al establecimiento de la custodia compartida del hijo menor de edad.
Lo que se discute, en esta segunda instancia por la parte apelante es la duración de la atribución del uso, fijada por la sentencia recurrida, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, y en todo caso a los tres años.
Sobre la atribución del uso de la vivienda familiar en los supuestos de guardia y custodia compartida el Tribunal Supremo en la sentencia 558/2020, de 26 de octubre, ha recogido la doctrina jurisprudencial, declarando:
En la STS 517/2017, de 22 de septiembre, se analiza el supuesto de que no exista riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida :
En definitiva,
O dicho en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo 319/2016, de 13 de mayo:
En el caso de autos, careciendo de trabajo y de ingresos la madre, con capacidad de generar importantes ingresos el padre, sin dificultades para proveerse de una vivienda, lo procedente a fin de garantizar que la madre pueda llevar a cabo la convivencia durante los periodos en los que le corresponda tener en su compañía al hijo menor de edad, dada la edad que este tiene actualmente, 13 años cumplirá en Mayo próximo, procede atribuir a la madre el uso de la vivienda hasta que el menor Millán alcance la mayoría de edad, sin perjuicio de la posibilidad de anticipar el cese de esta atribución de uso, si las circunstancias fácticas que se han valorado en este momento se modificaran, en el correspondiente procedimiento de modificación de medidas
Alcanzada la mayoría de edad por los hijos, según reiterada jurisprudencia del Fundamento de Hecho Segundo, la protección que la ley les dispensa no es la misma que a los menores y, en la medida que pueden vivir con uno u otro progenitor, ni la atribución de uso de la vivienda familiar, ni la duración del mismo puede hacerse atendiendo a su existencia.
Procede fijar como han de sufragarse los gastos de una vivienda familiar, durante el periodo de atribución del uso a la madre, extremo respecto al que la Sentencia recurrida no realiza examen ni pronunciamiento alguno, no obstante haberse solicitado.
Corresponde a Dª Virtudes, a la que se atribuye el uso de la vivienda familiar, asumir íntegramente los gastos de los suministros, electricidad, gas teléfono, etc, así como las cuotas ordinarias de la Comunidad de Propietarios, tasas de basura, seguro de la vivienda.
Corresponderá a los dos propietarios abonar, conforme a su participación en la propiedad, los gastos vinculados a la propiedad, el préstamo hipotecario, el Impuesto sobre bienes Inmuebles (IBI), el seguro de la vivienda y las cuotas o derramas extraordinarias de la Comunidad de Propietarios.
La Sentencia recurrida fija una pensión compensatoria de 300 euros mensuales a favor de la esposa durante el periodo de dos años.
Pretende la actora se establezca una pensión compensatoria de 500 euros al mes, durante siete años.
Como declara la STS de 7 de marzo de 2018, la pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la Separación o Divorcio produce un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante el matrimonio, colocándole en una situación de inferioridad frente a la que resulta para el otro consorte. Se trata de compensar el desequilibrio que la nueva situación produce respecto del nivel de vida que se mantenía durante la convivencia.
La STS 153/2018, de 15 de marzo, resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre la fijación de un límite temporal en la pensión compensatoria: "
En el caso de autos, ninguna duda plantea que la situación económica de la esposa, como consecuencia del divorcio, ha empeorado de forma drástica, no así para el recurrente, que percibe la totalidad de los ingresos que antes tenía el matrimonio.
La esposa Dª. Virtudes, de 47 años cuando se produce la ruptura matrimonial, 49 años cuando se dicta la sentencia de divorcio, durante el matrimonio, que ha durado 20 años (el matrimonio tuvo lugar el 1 de septiembre de 2001), estuvo trabajando, como ya lo venía haciendo con anterioridad, hasta septiembre de 2013.
Así cuando se casan D. Isidoro y Dª. Virtudes, ésta trabajaba para DIRECCION002, (actual DIRECCION001), empresa en la que comenzó a trabajar en Mayo de 1994. Cuando nace su primer hijo en el año 2004, solicitó la reducción de jornada, 27 horas/semanales, que mantuvo hasta que se produce el cese en Septiembre de 2013, si bien con el nacimiento de su segundo hijo estuvo en excedencia desde el 9 de septiembre de 2010 al 3 de Abril de 2011.
Cuando se produce el cese laboral, septiembre de 2013, por despido (a la esposa se le ofreció continuar solo a tiempo completo), con una indemnización de 80.000 €, estuvo percibiendo el subsidio por desempleo de septiembre de 2013 a septiembre de 2015. Con posterioridad solo ha trabajado 12 días, 6 en 2018 y otros 6 días en 2019.
Teniendo en cuenta que el cese laboral se produjo constante el matrimonio (septiembre de 2013), en fecha muy alejadas de la crisis matrimonial (julio 2019), consecuencia de no poder continuar la esposa en el régimen de reducción de jornada del que disfrutaba desde el año 2004, necesariamente se ha de considerar fue una decisión consensuada por los cónyuges en beneficio de la familia, pues así se percibía la importante indemnización de 80.000 €, el subsidio por desempleo durante dos años, pudiendo dedicarse la esposa al cuidado de sus hijos, de 9 y 3 años en ese momento, y el esposo continuar con su actividad profesional con plena dedicación horaria.
Que la esposa no haya trabajado y se haya dedicado al cuidado de la familia desde septiembre de 2013, permitiendo al esposo esa plena dedicación a su actividad profesional, le ha facilitado el desarrollo de la misma, determinando, ahora con el divorcio, que su situación sea más beneficiosa que la de la actora, pues tiene una actividad empresarial asentada que le produce importantes ingresos, ahora ya solo para él, de los que no disfruta la esposa, que además carece de empleo ( esta es la situación fáctica acreditada en primera instancia, sin que se haya probado otra cosa en la segunda), sin haber cotizado a la Seguridad desde aquella fecha, con las consecuencias desfavorables de cara a la percepción de una pensión de jubilación.
Atendidas a las circunstancias expuestas y, aun valorando que Dª Virtudes por su experiencia laboral como dependienta de tiendas de moda, casi 20 años, no obstante su edad actual 50 años (que no es un dato favorable), puede facilitarle encontrar empleo, que la titulación académica, auxiliar de laboratorio del año 1994, sin experiencia alguna, poco puede aportar, algo más la titulación obtenida en el año 2017, auxiliar de enfermería, que le ha permitido trabajar los 12 días en total que trabajó en el los años 2018 y 2019 , lo que evidencia por otra parte la actitud positiva de la actora para incorporarse al mundo laboral, la duración del matrimonio, la edad de la actora en el momento de la ruptura, la dedicación a la familia, favoreciendo el desarrollo por el esposo de su actividad profesional, que le determina en la actualidad unos importantes ingresos, frente a la situación de Dª Virtudes de carencia de empleo y de ingresos, determina insuficiente la cuantía de la pensión fijada por la Sentencia recurrida para compensar el evidente desequilibrio económico que el divorcio le ha supuesto, al igual que no se puede considerar exista una mínima certidumbre de que ese desequilibrio se pueda superar en el mínimo periodo de tiempo de duración de la pensión compensatoria fijado en la sentencia apelada.
Atendiendo a las anteriores consideraciones, para compensar el desequilibrio económico que el divorcio ha determinado a la actora, procede fijar una pensión compensatoria de 500 euros mensuales durante un periodo máximo de cinco años, que en atención a las circunstancias fácticas acreditadas, si puede considerarse suficiente para la progresiva incorporación de la demandante a la vida laboral, que le permitiría superar el desequilibrio económico.
Todo ello, sin perjuicio de la procedencia de la modificación o extinción de la pensión compensatoria, atendiendo a las modificaciones que en el futuro pudieran presentarse, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 100 y 101 del Código Civil.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora Dª Virtudes contra la Sentencia de fecha 22 de Febrero de 2022, aclarada por Auto de fecha 29 de Marzo de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos, que se revoca parcialmente en el siguiente sentido:
1.- Se añade al pronunciamiento sobre alimentos de Millán de la Sentencia recurrida: Y, además, DON Isidoro ingresará en la cuenta que señale Doña María Rosa, anticipadamente dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de 150 € mensuales, como pensión de alimentos, que se actualizará anualmente conforme al IPC.
2.- Se revoca el pronunciamiento sobre alimentos de Rafael, que queda como sigue:
a).- Si Rafael mantiene con sus progenitores un régimen de convivencia similar al de Millán, DON Isidoro ingresará en la cuenta bancaria que señale Doña Virtudes, anticipadamente dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de 150 € mensuales, como pensión para alimentos, vestido, cuidados etc, que se actualizará anualmente conforme al IPC.
b).- Si Rafael realmente convive la mayoría del tiempo con su madre, DON Isidoro ingresará en la cuenta que señale Doña Virtudes, anticipadamente, dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de 300€ mensuales, como pensión para alimentos, vestido, cuidados etc, que se actualizará anualmente conforme al IPC.
En ambos supuestos, el régimen de gastos extraordinarios, necesarios y no necesarios, establecido para Millán, rige también para Rafael.
3.- Uso de la vivienda familiar.
El uso de la vivienda familiar se atribuye a Doña Virtudes hasta que Millán cumpla los 18 años, sin perjuicio de que, en el correspondiente procedimiento de modificación de medidas, se pueda anticipar el cese del uso si variaran las circunstancias económicas o de otro tipo tenidas en cuenta en esta resolución.
Doña Virtudes se hará cargo de los gastos derivados de los suministros de la vivienda, Tasa de basuras, así como de las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios. Y ambos copropietarios se harán cargo, al 50%, de las cuotas o derramas extraordinarias de la comunidad de propietarios, del Impuesto sobre bienes inmuebles, seguro de la vivienda, así como de las cuotas mensuales del préstamo hipotecario.
4.- Se fija en 500 euros mensuales la cuantía de la pensión compensatoria a favor de Doña Virtudes, que debe abonar Don Isidoro a partir de la fecha de notificación de esta Sentencia, fijándose el plazo máximo de duración de la misma en cinco años, a contar desde la fecha de inicio del cobro de la pensión fijada por la Sentencia recurrida.
Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.
No se hace imposición de las costas de esta segunda instancia.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
