Sentencia Civil 278/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 278/2023 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 3, Rec. 551/2022 de 28 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Burgos

Ponente: MARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR

Nº de sentencia: 278/2023

Núm. Cendoj: 09059370032023100228

Núm. Ecli: ES:APBU:2023:695

Núm. Roj: SAP BU 695:2023

Resumen:
TESTAMENTARIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00278/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Teléfono: 947259950 Fax: 947259952

Correo electrónico:

MGS

Modelo : 001370

N.I.G.: 09059 42 1 2017 0004364

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000551 /2022

Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.4 de BURGOS

Procedimiento de origen : DIH DIVISION HERENCIA 0000491 /2017

RECURRENTE : Santiago

Procurador/a : ELIAS GUTIERREZ BENITO

Abogado/a : EDUARDO MOZAS GARCIA

RECURRIDO/A : Segundo

Procurador/a : ANDRES JOSE JALON PEREDA

Abogado/a : JOSE MUÑOZ PLAZA

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. ILDEFONSO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, Presidente, Dª MARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR y D. JOSE IGNACIO MELGOSA CAMARERO, ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 278

En Burgos, a veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala número 551/2022 dimanante del Procedimiento División Herencia nº 491/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos, el Recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 14 de octubre de 2022, sobre operaciones divisorias de herencia, en el que han sido parte en esta segunda instancia como demandante-apelante D. Santiago, representado por el Procurador D. Elías Gutiérrez Benito y defendido por el Letrado D. Eduardo Mozas García, y como parte demandada-apelada D. Segundo, representado por el Procurador D. Andrés José Jalón Pereda y defendido por el Letrado D. José Muñoz Plaza; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Esther Villímar San Salvador, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1.- Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente fallo:" Que estimando parcialmente las alegaciones tanto de la parte solicitante, D. Santiago representado por el Procurador SR. Gutiérrez Benito frente a la parte solicitada D. Segundo, representado por el Procurador Sr. Jalón Pereda, se fija como bienes existentes al fallecimiento de la causante Dª Antonieta:

7.1.- ACTIVO

7.1.1.- Cuenta corriente en el Banco Santander nº NUM000, con un saldo a fecha del fallecimiento de --------------------------------- 20.195,20 €

7.1.2.- Cuenta corriente en La Caixa nº NUM001, con un saldo a fecha del fallecimiento de --------------------------------- 27.385,43 €

7.1.3.- Precio obtenido por la división de la vivienda sita en Burgos, CALLE000 nº NUM002., de la que la causante era propietaria del 50 %indiviso. Se vendió en subasta el auto de P.O. nº 82/17 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos.

Objeto de acción de división y repartido su valor entre los comuneros, por la mitad de la causante en autos de ejecución se han percibido --------------------------------- 23.000 €

7.1.4.- Y por la sucesión procesal del PO 506/2011, una cuota de 1/24avo del valor de la vivienda, otros ------- 1.916,66 €

Total activo ---------------------------------------- 72.497,29 €

7.1.3.-PASIVO

7.1.3.1.-Deuda a favor de D. Segundo por importe de --------------------------------------- 1.613,67 €.

7.1.3.2.- Gastos de entierro pagados por D. Santiago por un importe de --------------------------------------- 2.796,42 €

Total activo menos pasivo, caudal neto -------------- 68.087,20 €

Asimismo, se acuerda la siguiente partición: Corresponde a D. Segundo:

Por el derecho de crédito que ostenta frente a la herencia de Dª Antonieta, esto es, los 1.613,67 € del apartado 7.1.3.1 del inventario, que deberá recibir del bien nº 7.1.1 del inventario.

Por su legítima, 1/6 de 68.087,20 €, la cantidad de 11.347,86 € que deberá recibir igualmente del fondo nº 7.1.1 del inventario.

Corresponde a D. Santiago:

Por el remanente de la herencia de Dª Antonieta (excluida la cesión de la herencia de D. Calixto), la cantidad de 56.739,34 €, y en pago de su haber se le adjudican 7.087,04 € del fondo nº 7.1.1 del inventario, y el total de los fondos nº 7.1.2 y 7.1.3 del mismo.

También percibe por confusión el derecho de crédito que ostenta por el pago de los gastos de enterramiento de la causante que importó 2.796,20€. No ha lugar a especial pronunciamiento en costas."

2.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante el correspondiente escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 16 de febrero de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones en poder de la Ilma. Sra. Magistrada- Ponente, a fin de dictar la resolución procedente.

4.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Por la parte actora D. Santiago se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que aprueba la partición de la herencia de Dª Antonieta entre sus hijos, el actor y el demandado D. Segundo, en los términos que se recogen en el suplico, sin imposición de las costas procesales.

Se funda el recurso de apelación en dos motivos en los que, si bien se entremezclan las mismas alegaciones en ambos, se pueden articular del siguiente modo:

1) Error en la valoración de la prueba por la juzgadora de instancia al declarar que no es colacionable la donación realizada en vida de la causante a favor de su hijo Segundo, materializada en la escritura pública de aceptación de la herencia del hijo premuerto Calixto por la causante y de cesión de esos derechos hereditarios al demandado Segundo de fecha 19 de enero de 2013, interesando que esta Audiencia proceda a su corrección en el sentido de que, aun cuando se dedujese de la escritura de cesión de bienes que se dispuso la dispensa de colación, sin duda de los actos posteriores y, fundamentalmente, del otorgamiento de un testamento posterior, el 9 de mayo de 2013 ( que modifica otro anterior del año 1993), por el que la causante instituye heredero de todos sus bienes a Santiago y lega a Segundo solo lo que por legitima estricta le corresponda, debe deducirse que su finalidad no fue solo mejorar a su hijo Santiago sino expresión de que la voluntad de Dª Antonieta fue que la donación hecha a favor de Segundo debía colacionarse o retornar a su patrimonio, una vez fallecida, porque éste la defraudó al no querer dejar sin efecto la cesión cuando así se lo requirió.

2) Error en la aplicación de las normas sustantivas: artículo 1035 y 1036 CC y de la jurisprudencia que los interpreta: Carácter esencialmente colacionable de la donación a tenor del contenido de la escritura pública de cesión. Se argumenta que la sentencia admite que " la escritura pública de cesión no señala expresamente que no tendría lugar la colación, sin embargo la expresión en ella contenida, según la cual "la cesión no perjudica a los derechos legitimaros de sus otros hijos y herederos y la cesión es inoficiosa", solo tiene sentido si se interpreta como una dispensa de colación"; interpretación judicial que la parte apelante entiende es errónea porque esa expresión es una fórmula de estilo que no puede entenderse como dispensa de colación porque la norma establece que debe ordenarse expresamente, lo que impone una manifestación clara e indubitada de tal dispensa efectuada por escrito en el mismo documento en el que se contiene la cesión, cosa que no sucede en el presente caso.

La parte demanda se opone al recurso de apelación

SEGUNDO .- Para la resolución del recurso, conviene recordar que artículo 1035 del Código Civil establece que " el heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición", así como que el artículo 1036 del mismo cuerpo normativo dispone que " la colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente o si el donatario repudiase la herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa".

Del primero de dichos preceptos se colige que el termino colación puede ser utilizado en dos acepciones, una de las cuales (computación), incide - con lo preceptuado en el segundo párrafo del artículo 818 del Código Civil - en el cálculo de las legítimas y consiste en la operación mediante la cual se agrega numéricamente al caudal relicto el valor de los bienes transmitidos por el testador mediante actos "ínter vivos" y lucrativos, en orden a determinar las legítimas y constatar si tales transmisiones efectuadas en vida del "de cuius" son o no inoficiosas, en tanto que la segunda acepción ( colación en sentido técnico jurídico ) se refiere a que, al efectuar la partición de la herencia, habrá que tener en cuenta el valor de lo transmitido por el causante a uno de los legitimarios mediante acto "ínter vivos" y por título lucrativo, de modo que, en principio, lo que un heredero forzoso haya percibido gratuitamente del causante en vida de éste deberá computarse en la partición de la herencia.

En este sentido, las diferencias entre computación y colación son evidentes. La computación ha de llevarse a cabo aun cuando exista un único legitimario, puesto que su legítima puede verse perjudicada por las donaciones efectuadas por el causante a terceras personas, mientras que la colación del art. 1035 del CC, sólo tiene lugar cuando concurren a la herencia herederos forzosos. En la computación hay que agregar al caudal hereditario todas las donaciones llevadas a efecto por el causante, ya sean a herederos forzosos como a terceros, dado que, a través de unas como de otras, se puede lesionar la legítima; mientras que, en el caso de la colación-partición del art. 1035 del CC, sólo se tienen en cuenta las donaciones realizadas a los herederos forzosos, para reconstruir entre ellos el haber del causante, y conseguir, salvo dispensa de colación, la igualdad entre los mismos, bajo la presunción de configurarlas como anticipo de la herencia. Las normas concernientes al cómputo del donatum ( art. 818 CC) son de carácter imperativo, no susceptibles de entrar dentro de la esfera de disposición del causante; mientras que la colación puede ser dispensada por el de cuius, siempre que se respeten las legítimas de sus herederos forzosos ( art. 1036 CC ).

En este sentido cabe citar las SSTS 468/2019 de 17 de septiembre y 738/2015 de 19 de febrero, entre otras muchas.

La colación técnico jurídica es una operación o norma de reparto, característica de las operaciones particionales, que está basada en la presunta voluntad del causante de igualar a sus herederos forzosos en su reciproca concurrencia a la herencia; todo ello sin perjuicio de que se haya otorgado la donación en concepto de mejora o con dispensa de colacionar.

La dispensa de la colación es una declaración unilateral de voluntad que da lugar a que la partición se deba realizar sin tener en cuenta en ella las liberalidades percibidas en vida por los legitimarios. Se trata de una acto de naturaleza y eficacia "mortis causa "regido por el principio de la revocabilidad ( STS 6 de marzo de 2019).

Por lo que atañe al artículo 1036 del Código Civil, la doctrina civilista entiende que el término "expresamente" contenido en el precepto debe ser interpretado en sentido amplio y, aunque no sea exigible una formula sacramental o estereotipada, sí es preciso que de manera clara e inequívoca resulte la voluntad de la causante de dispensar de la colación.

Por otra parte como dice la STS pleno 536/2013 de 29 de julio "establecida la donación en beneficio exclusivo del legitimario favorecido, debe también señalarse que en orden a la imputación de la donación con dispensa de colación la valoración normativa tampoco debe discurrir por el cauce de una interpretación restrictiva o limitativa de la voluntad real del disponente. En efecto, en este sentido la interpretación literal que puede establecerse del artículo 825 del Código Civil y su posible correlato en el artículo 828 del mismo texto Legal (calificación e imputación de legados como mejoras), debe ceder ante la interpretación sistemática o de conjunto que ofrecen los artículos 636 y 1036 del mismo Código Civil , todo ello bajo el prisma de la voluntad realmente querida por el testador, como principio rector de esta interpretación normativa (675 del Código Civil)" .

La interpretación debe venir presidida por la regla o principio de la preponderancia de la voluntad del testador ( STS 30 de octubre de 2012, núm. 624/2012). Criterio que comporta que, en determinados casos, el fenómeno interpretativo no deba circunscribirse sólo a la cuestión interpretativa del negocio inter vivos de la donación, sino que alcance a los hechos determinantes que configuraron la sucesión testamentaria del donante (por todas, STS de 6 de marzo de 2013, núm. 111/2013).

TERCERO .- Hechas las anteriores precisiones doctrinales, hay que especificar que la colación solicitada en la demanda objeto de este juicio lo fue en el sentido técnico jurídico, pues no se ha suscitado problema alguno en relación con la reducción de la donación de autos por inoficiosa.

Revisadas las actuaciones llegamos a idénticas conclusión que la que se indica en la sentencia de instancia en el sentido de que la causante otorgó la donación a favor de su hijo Segundo con dispensa de colación y a tal efecto resultan determinantes para fijar la voluntad de la causante las siguientes consideraciones:

1.- La escritura de aceptación de herencia y cesión de los derechos hereditarios del fallecido D. Calixto, por su madre Dª Antonieta a favor de su hijo D. Segundo de fecha 19.1.2013 es cierto que no recoge de forma expresa la existencia de dispensa de colación. Dice la sentencia apelada que la mención en el escritura a que la cesión "no perjudica a los derechos legitimaros de sus otros hijos y herederos y no es inoficiosa" puede llevar indiciariamente a la existencia de dispensa, pero lo cierto es que no es lo mismo que una donación sea o no inoficiosa o pueda perjudicar los derechos de los legitimarios, con la dispensa de colacionarla.

Sin embargo decimos que indiciariamente puede llevarnos a la existencia de la dispensa de la colación si atendemos al contenido y momento en que se otorga la donación como pasamos a explicar.

2.- El contenido de la donación de la causante Dª. Antonieta es la cesión de los derechos hereditarios de su hijo D. Calixto fallecido inesperadamente, en estado de soltero y sin testamento, el día 11 de diciembre de 2012, y la fecha de otorgamiento de la cesión el 19 de enero de 2013, es decir, apenas transcurrido un mes desde el fallecimiento, la Notaría de D. Julián Martínez Pantoja tramita el Acta de Notoriedad de Declaración de herederos abintestato del causante según la cual hereda su madre y también la escritura de aceptación de herencia y cesión de los derechos hereditarios, por ello consideramos que dado el corto espacio de tiempo la decisión de la madre de donar o ceder la herencia de su hijo premuerto a favor de su hijo D. Segundo, es adoptada de una forma consciente y libre en atención a las buenas relaciones entre ambos y a la enemistad o enfrentamientos continuos que mantenían con el demandante D. Santiago y con la finalidad de evitar que la herencia de aquel fuese a parar a éste, quien ya con ocasión de la herencia de su fallecido padre y de la de su tía Rosana, se había enfrentado al resto de los herederos y mantenido unilateralmente numerosas incidencias o discrepancias que tuvieron que dirimirse por vía judicial.

Dª Antonieta se vio sometida a fuertes presiones desde el momento en que otorga la cesión el día 19 de enero de 2013, incluso , un día antes, cuando D. Santiago lleva a su madre al Notario D. José Alberto Martín Vidal, distinto de aquel que tramitaba la declaración de herederos abintestato, con la finalidad de que otorgase a su favor un amplísimo poder general y especial para pleitos cuya finalidad no ha sido explicada, pero contrasta con el poder para pleitos que Dª Antonieta otorga ante el notario D. Julián Martínez Pantoja, el 10 de octubre de 2016 , junto con sus hijos Segundo y Calixto, solo dos meses antes de su fallecimiento, que obra en autos que denota la conformidad de los tres con una finalidad muy concreta como era la de ejercitar contra D. Santiago la acción de división de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM003 que la madre y los tres hijos mantenían en condominio desde el año 1993, en que falleció el padre, y a cuya división se oponía Santiago.

No dudamos que desde el momento de la cesión que Dª Antonieta hace a favor de su hijo Segundo de los derechos hereditarios que le correspondieran en la herencia de su hijo premuerto Calixto, y hasta el momento de su fallecimiento, el día 8 de enero de 2015, su hijo Santiago trata de convencerla insistentemente para que procediera a dejar sin efecto la donación de distintas formas, como queda constancia en los autos, por cuanto él era el único interesado en que dicha situación fuese revertida, comportamiento del actor del que no puede dudarse si tenemos en cuenta la edad avanzada y el delicado estado de salud de Dª Antonieta y que ambos vivían bajo el mismo techo, en el piso en la C/ DIRECCION000 n º NUM004 ( y que según la sentencia de 27 de julio de 2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos en el juicio verbal 506 - doc. 9 adjunto al escrito de oposición a las operaciones particionales - D, Santiago ocupaba como precarista). Adviértase que la sentencia 198/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos, juicio ordinario 869/2015 afirma que, " desde que D. Santiago tiene conocimiento de la escritura de cesión, impidió al demandado D. Segundo cualquier contacto con su madre, lo que obligó a enviar un burofax al actor " (folio 3) y más adelante insiste en que" la documental aportada y las testificales acreditan que el actor impidió la relación del demandado y de otros parientes, con Dª Antonieta, desde que tuvo conocimiento de la cesión " ( folio 4)

3.- Y pese a los reiterados intentos de D. Santiago para que Dª Antonieta revocase su donación tales como el requerimiento notarial de fecha 26 de febrero de 2013 que el propio Santiago dirige a su madre para que conteste a unas preguntas muy concretas y hábilmente tendentes a sostener que el consentimiento prestado en la cesión de bienes estaba viciado por falta de capacidad y era nulo. Tal pretensión que D. Santiago ejercita en nombre propio y en nombre y representación de su madre ( en virtud de aquel poder para pleito amplísimo concedido un día antes de la cesión), promoviendo la acción de nulidad de la escritura de acepción de herencia y cesión de derechos de 19 de enero de 2013, demanda que es desestimada por el juzgado nº 2 de Burgos ( sentencia 198/2015 de 21 de diciembre ) y en apelación por la sección 2ª de esta Audiencia provincial ( sentencia 334/2016 de 27 de septiembre) .

4.- Ahondando en la voluntad de la testadora de ceder los bienes heredados de su hijo Calixto a favor de su hijo Segundo con existencia de dispensa de colación, reflejamos también dos argumentos de peso que se contienen en la sentencia de la Audiencia provincial de Burgos núm.. 334/2016:

- pero es que además, en el documento remitido a la Fiscalía por uno de los Notarios, el Sr. Martínez Pantoja, autorizante precisamente de la escritura de cesión de derechos de litis, explica cómo se dirigió en varias ocasiones a Dª Antonieta y cómo ésta se mostró conforme con la decisión de derechos que estaba realizando. Y alude a la motivación de tal cesión, que alguno de los presentes en el acto expresó, y que tenía que ver con la enemistad entre D. Santiago y su fallecido hermano D. Calixto (folio 7)

- Otra cosa son los motivos que han llevado a Dª Antonieta a realizar la donación de derecho hereditarios a favor de su hijo Segundo. Todos los testigos apuntan a que, dadas las malas relaciones y los conflictos judiciales existentes entre el demandante D. Santiago y sus hermanos, el fallecido Calixto y el demandado, D. Segundo, se trataba de evitar que, por el juego de las normas sucesorias y de las premoriencias, los bienes de d. Calixto terminasen en poder del hermano con el que estaba enfrentado. Tal motivación no resulta ilógica y redunda en la idea de que la cesión de derechos hereditarios llevada a cabo por Dª Antonieta no responde a un acto irreflexivo por su parte .

5.- Estamos de acuerdo que la cesión de Dª Antonieta no fue un acto irreflexivo sino muy meditado cuya intención o voluntad real fue que los bienes heredados de su hijo Calixto pasaran exclusivamente y de forma definitiva o sin colación a su hijo Segundo, para que a su fallecimiento no tuvieran que volver de nuevo a su patrimonio para formar su caudal hereditario y así, beneficiasen a su otro hijo Santiago.

6.- Y esa firme voluntad de la testadora debe mantenerse tras el otorgamiento del testamento el 9 de mayo de 2013, tres meses después de la cesión, tiempo insuficiente para que una decisión reflexiva y definitiva no pudiera ser cambiada sino es por el convencimiento o persuasión del hijo no favorecido por la cesión quien, sin embargo, se ve favorecido con el nuevo testamento al ser instituido en todos los bienes propios de Dª Antonieta y legar a Segundo la legitima estricta.

El testamente modificado no cambia la voluntad o intención de la causante de dejar los bienes heredados de su hijo premuerto Calixto a favor del hermano con el que se llevaba bien Segundo, evitando que su otro hermano, Santiago, con el que tenía enemistad pudiese acceder a dicha herencia y, en todo caso, aunque su voluntad inicial fuese que sus tres hijos heredasen por partes iguales, el fallecimiento imprevisto de Calixto y las conflictivas relaciones personales entre los hermanos, determinó la cesión de su bienes de modo que su patrimonio pasase a uno de ellos de forma firme y definitiva, mientras que la madre con sus propios bienes, en un intento de compensar o igualar, favoreció al hijo que no había sido beneficiado con aquella cesión de la herencia de su hermano premuerto.

En suma existe una voluntad de la causante de ceder de forma definitiva la herencia de su hijo premuerto a su hijo Segundo, y en todo caso, en el momento de otorgar su último testamento podía haber dispuesto que esos bienes se trajesen a su caudal hereditario, lo que no se produce y que en su caso, de haber sido así, a tenor de las disposiciones testamentarias, hubiesen provocado una brecha de mayor desigualdad para Segundo, contraria a su voluntad inicial de que su herencia fuese para sus hijos por partes iguales y sin que la hipotética colación pudiera tener justificación suficiente en la " defraudación" que el apelante dice, le produjo a Dª Antonieta que Segundo no aceptase dejar sin efecto la cesión porque como hemos dicho fue un acto reflexivo, firme y definitivo que la causante Dª Antonieta, plenamente capaz, adopto libre y voluntariamente.

En consecuencia, por todo lo expuesto procede con desestimación del recurso de apelación, confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO .- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas para la parte apelante ( artículo 394 LEC), sin embargo consideramos que la interpretación de la voluntad verdaderamente querida por la causante conlleva la apreciación de serias dudas de hecho, que se fundan en las mismas circunstancias que señala la sentencia de instancia que justifican su no imposición, también, en esta segunda instancia ( artículo 398 .1 LEC)

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Santiago contra la sentencia 1035/2022 de 14 de octubre del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos, en el juicio verbal de división judicial de herencia núm. 414/2017 procede su confirmación, sin imposición de las costas procesales de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificado al Rollo de Sala y se notificará en forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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