Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 195/2024 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 3, Rec. 85/2024 de 29 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Burgos
Ponente: JOSE IGNACIO MELGOSA CAMARERO
Nº de sentencia: 195/2024
Núm. Cendoj: 09059370032024100166
Núm. Ecli: ES:APBU:2024:537
Núm. Roj: SAP BU 537:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00195/2024
MGS
Modelo : 001370 SENTENCIA CON TRAMITE DE VISTA
N.I.G.: 09059 42 1 2022 0003558
Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.6 de BURGOS
Procedimiento de origen : ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000433 /2022
RECURRENTE : Leonel
Procurador/a : ELIAS GUTIERREZ BENITO
Abogado/a : EDUARDO MOZAS GARCIA
RECURRIDO/A : RED HOSPITALARIA RECOLETAS
Procurador/a : JESUS MIGUEL PRIETO CASADO
Abogado/a : LIDIA VALLE SALA
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
En Burgos, a veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Fundamentos
Finalmente el actor concertó una visita al edifico de la DIRECCION000, la cual tuvo lugar el 5 de marzo de 2021 y en la que intervinieron directivos de la "Fundación Círculo Católico", que poseedores de las llaves lo abrieron, y directivos del "Grupo Recoletas" entre ellos su CEO, don Gian, socio y administrador único de todas las sociedades del grupo empresarial, y quien tras ver el inmueble manifestó que le agradaba y que ero lo que necesitaba su grupo para establecer una nueva policlínica en Burgos.
Tras la referida visita, y a la vista del existo conseguido, el actor remitió en fecha 7 de marzo de 2021 un correo electrónico el CEO del "Grupo Recoletas" en el que solicitó la formalización del encargo efectuado para la búsqueda de inmuebles suscribiendo el correspondiente contrato de corretaje o intermediación inmobiliaria y establecer los honorarios que se concretaban en tres mensualidades de renta en el caso que se concertase un contrato de arrendamiento y un 3% del precio de la venta en el caso se celebrase un contrato de compraventa.
El correo no fue contestado, y con posterioridad las negociaciones entre el "Grupo Recoletas" y la "Fundación Círculo Católico" se desarrollaron sin la intervención del actor, y culminaron en la formalización en fecha 16 de julio de 2021 de un contrato de arrendamiento del edifico sito en el DIRECCION000 de Burgos por el plazo de diez años, con una renta mensual de 15.000 euros, si bien los seis primeros meses quedaba reducida a 10.000 euros, y en el cual se pactaba una opción de compra a ejercitar desde el 16-07-2026 hasta el 16-07-2031 por importe de 2.154.000 euros.
Es obvio que las partes no firmaron ningún contrato de corretaje o mediación inmobiliaria ni tampoco hoja de encargo, pero la ausencia de contrato escrito no impide apreciar la existencia de tal contrato, dado que conforme el principio de libertad de forma contractual consagrado en el art. 1.278 del Código Civil el contrato puede concertase de forma verbal e incluso puede apreciarse una voluntad tácita, siempre que está sea clara e inequívoca, en orden a su celebración; si bien hemos de observar, que dada la relevancia del contrato que tenía por objeto la búsqueda de un local de amplias dimensiones en el centro de Burgos, en el que la renta o precio obviamente sería relativamente elevada, siendo también elevada la comisión del gestor inmobiliario, unida al hecho que no había existido una relación previa ente el actor y la demandada, ninguno era cliente habitual del otro, y entre ambos no había por ello una relación de confianza, lo habitual y exigido por la lógica es que mediase contrato escrito o hoja de encargo de los servicios de gestión inmobiliaria encaminados a buscar un inmueble con la finalidad arriba señalada.
Tampoco se pactó la remuneración del actor, es decir sus honorarios o comisión a percibir, que el actor comunicó por correo electrónico al CEO de la demandada tras la visita al inmueble de DIRECCION000 el día 5 de marzo de 2021, sin que conste que tal CEO abriese el correo - declaró que no abría los correos de remitente desconocido, práctica que por otra parte es aconsejable por razones de seguridad informática - y en todo caso no hubo aceptación de éstos. Sin embargo la ausencia de tal pacto sobre honorarios no es impedimento para apreciar la existencia de un contrato de corretaje, pues siendo éste una modalidad del contrato de arrendamiento de servicios la jurisprudencia tiene establecido que si los servicios se han realizado por mor de un contrato sin establecerse los honorarios, los mismos serán los que corresponda aplicar según los usos del comercio o los precios de mercado, y en este caso se ha realizado informe pericial en el que el perito ha señalado que si bien no existen normas orientadoras colegiales sobre honorarios, pues la normativa europea sobre la competencia lo impide, es habitual que en un contrato de intermediación o gestión inmobiliaria que culmina en un arrendamiento de un inmueble la retribución del intermediario o gestor sea de entre una o tres rentas mensuales, dependiendo ello de la complejidad del contrato y las gestiones realizadas, y obviamente un contrato sobre un inmueble de 2.436 metros cuadrados que es un edifico independiente en el centro de Burgos y que, como luego veremos, no se encontraba en el mercado, es un contrato complejo, si bien también debe señalase que las gestiones del actor fueron sencillas, pues se limitó a informar a la demandada del inmueble, de cuya existencia conocía por haber sido empleado de "Caja Círculo" y luego "Ibercaja", aportando varias fotografías obtenidas en "Google Maps" y una nota del catastro sobre los metros cuadrados el inmueble, y a concertar una vista en la cual tuvo un papel pasivo, no siendo la persona que llevó las llaves que tenía el responsable del inmueble de la "Fundación Círculo Católico", y como hemos dicho tras dicha vista su intervención cesó por completo.
La remuneración del gestor o mediador inmobiliario en un contrato de corretaje está ligada, tal como establece la jurisprudencia que por conocida es de innecesaria cita, a que las gestiones realizadas tengan existo y se perfeccione el contrato buscado, y ello sea debido a las gestiones del agente o mediador; y en el presente caso resulta obvio que el contrato se celebró siendo ello debido a que el actor puso en contacto a la arrendadora y arrendataria, concertando la susodicha visita del 5 de marzo de 2021, la cual fue satisfactoria para el CEO de la demandada que manifestó su complacencia con el local por ser plenamente apto para la finalidad buscada, siendo muy importante destacar que tal como reconoció el responsable de inmuebles de la "Fundación Círculo Católico" el inmueble pese a estar vacío y sin uso - tras la pandemia se había cerrado el centro de personas mayores ubicado en el mismo - no estaba ofertado en el mercado para su venta o arrendamiento, y por ello no lo gestionaba ninguna agencia inmobiliaria ni estaba anunciado en ninguna página web o publicación del sector inmobiliario; si bien también es preciso precisar que la gestora en Burgos del "Grupo Recoletas" declaró que conocía al responsable de inmuebles de la "Fundación Círculo Católico" con quien tenía buena relación, por lo cual no es descartable considerar que de no haber mediado la intervención del actor la demandada podía haber tenido conocimiento del edifico de la DIRECCION000 y entablado negociaciones para su alquiler.
Y orden a determinar la existencia de tal encargo, hemos de señalar que la demandada reprocha al demandante el no haber actuado con la debida fe que debe regir toda relación contractual, tal como exige el art. 1.258 del CC, en concreto que no actuó de forma transparente, dándose a conocer como un corredor, mediador o gestor inmobiliario, señalando los honorarios y comisión que cobraba por sus servicios y gestiones en caso que estás llegaran a buen fin. Y aquí, si hemos de dar la razón a la parte demandada, y ello en el sentido que la buena fe contractual exige una actuación clara y transparente por parte del profesional que ofrece sus servicios, lo que requiere que éste se presente como tal profesional, y señale los servicios o gestiones que va a realizar y la retribución que va a exigir por ellos, dando con ello la posibilidad al cliente de aceptarlos o rechazarlos o, en su caso, negociar sobre los mismos, no siendo acorde con la buena fe contractual actuar con una política de hechos consumados, esto es una vez realizada la gestión exigir una retribución unilateralmente fijada que no ha sido negociada con el cliente. Y en consonancia con lo dicho está la exigencia de la hoja de encargo que debe firmarse al inicio de la relación contractual, fiándose en la misma tanto los servicios que son objeto de contratación como la retribución que el cliente debe pagar por los mismos, exigencia que viene impuesta tanto por las normas deontológicas de todos los colegios profesionales como por la jurisprudencia sobre los contratos de arrendamiento de servicios. Pues bien, en el presente caso no consta que el actor se identificase como agente, mediador o gestor inmobiliario, ni que señalase que las gestiones que realizase serian por cargo de la demandada y no por cuenta de los propietarios de los inmuebles, y tampoco fijó sus honorarios o comisión, ni solicitó la firma de contrato u hoja de encargo. Solamente, una vez que se realizó la visita al inmueble de DIRECCION000 el día 5 de marzo de 2021 y la vista del éxito de la misma y que el CEO del "Grupo Recoletas" había manifestado su conformidad con tal inmueble, con lo cual era de presumir a la visita seguirían negociaciones entre tal grupo empresarial y la propietaria del inmueble y que estas llegasen a buen fin, como así sucedió, cuando el actor se identificó de modo abierto como gestor inmobiliario, y fijó sus honorarios, remitiendo a tal efecto un correo electrónico al CEO de Recoletas, lo cual evidencia que el actor actuó una ambigüedad calculada en los cuatro meses que duraron sus contactos con empleados y directivos en Burgos del "Grupo Recoletas", no siendo claro ni transparente, y optó por una política de hechos consumados, es decir cuando parece que su actuación tiene éxito descubre sus cartas, lo cual obviamente no es acorde con la buene fe ni permite a la contraparte desplegar su posición negociadora o contratar las condiciones del contrato, o incluso rechazar la intervención del actor, pudiendo pensarse que si desde un inicio, es decir desde que en noviembre - diciembre de 2020 el actor se puso en contacto con empelados del "Grupo Recoletas" en Burgos ofreciendo inmuebles, hubiese señalado que era gestor inmobiliario, que sus gestiones serían por cuenta de la demandada y que por ellas cobraría una comisión de tres mensualidades de renta en caso de contrato de arrendamiento y del 3% del precio en caso de compraventa, es muy posible que la demandada hubiese rechazado tales gestiones, negándose a firmar hoja de encargo o concertar contrato alguno, o, en su caso, hubiera negociado otras condiciones en la remuneración, y por ello la falta de transparencia del actor la privó de tal oportunidad negociadora en orden a rechazar los servicios ofrecidos o pactar otras condiciones de remuneración; y todo ello, máxime, si se considera que los empleados de la actora declararon que la política de ésta cuando se buscaba un local o inmueble era no contratar servicios externos y encomendar la búsqueda a sus propios directivos, dado que se presumía que siendo Burgos una ciudad pequeña tales directivos se podían valer por sí mismos para encontrar un inmueble.
A lo anteriormente argumentado se puede replicar que los empleados del "Grupo Recoletas" con los cuales contactó el actor, que en varios casos tenían puestos directivos a los que debe presumirse cierta experiencia y conocimientos en el ámbito de la negociación mercantil, bien podían haber presumido que el actor era un gestor o mediador inmobiliario, pues obviamente no era el propietario de los inmuebles ofrecidos ni empleado de las empresa propietarias - "Ibercaja" en caso de los locales de la DIRECCION001, el "Corte Inglés" en el caso del inmueble de la DIRECCION002, y la "Fundación Círculo" en el caso del edifico de DIRECCION000-, si bien es cierto que había sido empelado de "Caja Círculo "e "Ibercaja"- no ha quedado claro si lo sigue siendo-, a lo que hay que añadir que en muchas de sus comunicaciones empleaba el anagrama de "MG 2" como denominación comercial, habiendo declarado uno de los empleados de Recoletas que acudieron como testigo que buscó en internet sobre tal anagrama sin encontrar nada. Ahora bien, una cosa es que los directivos del "Grupo Recoletas" pudieran pensar y presumir que el actor era un gestor inmobiliario y otra muy distinta es que consideran que actuaba por cuenta del "Grupo Recoletas" y que éste quedase obligado a pagar una comisión. Y ello lo decimos por una sencilla razón, cual es que bien podía pensarse que el actor actuaba por cuenta de los propietarios de los inmuebles, siendo estos quienes habían contratado sus servicios profesionales y quienes quedaban obligados a pagar su comisión, y que en definitiva el actor ofrecía inmuebles pertenecientes a cartera de sus clientes, es decir los propietarios de los locales interesados en su venta o arrendamiento, pues es ---- habitual que los gestores o mediadores inmobiliarios sean contratados por los propietarios de inmuebles que pretenden vender o arrendar, y en tal caso el agente, gestor o mediador, los ofrezca a personas interesadas en comprarlos o arrendarlos, habiendo razones, como luego veremos, para pensar que el actor actuaba por cuenta de los propietarios, y que éstos, en definitiva, eran quienes habían contratado con el mismo y quedaban obligados a pagar su comisión.
En todo caso, podemos señalar que no se ha probado que la demandada solicitase los servicios del actor o le encargase realizar gestiones para la búsqueda de un inmueble, siendo lo cierto que fue el actor quien, tras ser conocedor que la demandada buscaba una inmueble amplio en el centro de Burgos para instalar un centro médico o policlínico, se puso en contacto con los empleados de la demandada y les ofreció locales, ofrecimiento a los que éstos respondieron solicitando precisiones o mayor información de los locales ofrecidos, por lo que bien podían haber pensado o considerado que el actor era un comercial o gestor que actuaba por cuenta de la propiedad, consideración que viene reforzada por el ello que varios correos el actor señalaba "la propiedad me ha autorizado a ofrecer", lo cual era un indicativo que aparentaba actuar por cuanta del propietario, no habiendo señalado en ningún momento con claridad que sus servicios eran por cuenta de la actora y que era ésta quien debía remunerarlos. Y en el sentido expuesto es sumamente significativo que tal como declaró la gestora de la "Fundación Círculo Católico" una vez que tuvo la susodicha vista del 5 de marzo al inmueble en cuestión, el actor se dirigió a tal Fundación y solicitó una compensación por las gestiones realizadas, solicitud frente a la cual tal gestora manifestó gran sorpresa.
En definitiva, cabe concluir que el actor lejos de actuar con transparencia y claridad, tal como exige la buena fe contractual, actuó con ambigüedad no señalando que era agente o gestor inmobiliario, que las gestiones que realizaría serían por cuenta de la demandada y que por ellas cobraría una comisión concreta, que debía haber especificado en una hoja de encargo, dando así a la demandada la oportunidad de aceptar el ofrecimiento de servicios o rechazarlo, y en su caso negociar las condiciones de la remuneración, y por el contario dio a entender que actuaba por cuenta de la propiedad, o permitió que los directivos de la demandad así lo pensaran, y considerasen que no estaban unidos por ningún vínculo contractual con el demandante y por ello no estaban obligados a pagarle ninguna comisión.
Por todo ello, cabe concluir, tal como lo hizo la juez de instancia, que entre las partes litigantes no medió contrato alguno de corretaje, mediación o gestión inmobiliaria, que se hubiese perfeccionado conforme los arts. 1.091, 1.254, 1, 256 y 1-709 del CC - que la parte actora, de forma errónea, denuncia como vulnerados - diese al actor derecho a cobrar una remuneración o comisión por las gestiones realizadas, careciendo el actor de acción para reclamarla, no habiéndose probado que se concertase tal tipo de contrato, pues no se firmó hoja de servicio ni contrato escrito pese a que la entidad de la relación y la remuneración que en su caso se reclamaría, exigía la forma escrita, pero tampoco se ha probado pacto verbal, ni por último puede considerase que el contrato se deriva de una voluntad tácita o implícita, pues para que ésta pueda apreciarse la misma debe ser clara y de significado inequívoco, esto es que no deje dudas razonables sobre su concurrencia, cosa que no ocurre en el presente caso, dado que la demandada no solicitó los servicios del actor ni le encargó la realización de gestiones, siendo el acto quien se dirigió a la demandada y la ofreció inmuebles, dando a entender que actuaba por cuenta de los propietarios de los mismos, con lo cual bien podía pensar los empleados de la demandada que, en su caso, los propietarios de los inmuebles eran quienes habían contratado sus servicios y habían asumido el compromiso de remunerar sus gestiones pagando su comisión.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada, con la salvedad de lo que se dirá sobre las costas procesales.
La estimación parcial del recurso en lo referente a la revocación de la imposición de las costas en primera instancia conlleva la no imposición de las costas procesales generadas por el recurso en esta alzada ( art. 398-2 del a LEC) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S. M. el Rey de España, administrando la justicia que emana del pueblo español y ejercitando la potestad jurisdiccional que la Constitución y las leyes confiere a este tribunal
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificado al Rollo de Sala y se notificará en forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
