Sentencia Civil 311/2023 ...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Civil 311/2023 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 2, Rec. 239/2022 de 29 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Burgos

Ponente: ARABELA CARMEN GARCIA ESPINA

Nº de sentencia: 311/2023

Núm. Cendoj: 09059370022023100220

Núm. Ecli: ES:APBU:2023:694

Núm. Roj: SAP BU 694:2023

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00311/2023

Modelo: N10250

PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Teléfono: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33

Equipo/usuario: MNA

N.I.G. 09059 42 1 2018 0002651

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000239 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A.INSTANCIA N.6 de BURGOS

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000247 /2018

Recurrente: C PRO CALLE000 NUM000, Florencia , Gabriela , Gloria , Gregoria , Gabriela , Gregoria , COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000

Procurador: JESUS MIGUEL PRIETO CASADO

Abogado: ANA MUTILBA OBREGON, ANA GEMMA GARCIA TUÑON VILLALUENGA

Recurrido: DUQUERINM SL, Juliana , Laura , Bruno , Lorena , Casimiro , Ceferino , Manuela , María , Constancio , Balbino , Marta , Daniel , Demetrio , Mónica, Constancio

Procurador: LUISA FERNANDA ESCUDERO ALONSO, , , , , , , , , ELENA CANO MARTINEZ

Abogado: GUSTAVO ADOLFO PIETROPAOLO JIMENEZ, , , , JESUS JAVIER ANDRES GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 311/2023

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON NICOLAS GOMEZ SANTOS

SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

SOBRE: NULIDAD ACUERDO TRANSACCIONAL

LUGAR: BURGOS

FECHA: VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS

En el Rollo de Apelación nº 239 de 2022, dimanante de Juicio Ordinario nº 247/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 15 de febrero de 2022: siendo parte, como demandada-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE BURGOS, representada ante este Tribunal por el Procurador D. Jesús Prieto Casado y defendida por la Abogada Dª. Ana Mutilba Obregón, y, como demandante-apelado DUQUERINM SL, representada ante este Tribunal por la Procurador Dª. Luisa Fernanda Escudero Alonso y defendida por el Abogado D. Gustavo Adolfo Pietropaolo Jiménez, siendo parte, como demandado apelado D. Constancio, representado ante este Tribunal por la Procuradora Dª. Elena Cano Martínez y defendido por el Abogado D. Jesús Javier Andrés González, siendo parte como demandados- apelantes Dª. Florencia, Dª Gloria, Dª Gabriela, Dª Gregoria, representados ante este Tribunal por el Procurador D. Jesús Prieto Casado y defendidos por la Abogada D.ª Ana Gemma García-Tuñón Villaluenga, y como como demandados apelados, no personados en el procedimiento, Juliana, Laura, Bruno, Lorena, Casimiro, Ceferino, Manuela, María, Balbino, Marta, Daniel, Demetrio, Mónica.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación procesal de Duquerinm SL contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000, Florencia, Gabriela, Gloria, Gregoria, Juliana, Laura, Bruno, Lorena, Casimiro, Ceferino, Manuela, María, Balbino, Marta, Daniel, Demetrio, Mónica, y en consecuencia, declarar la nulidad del acuerdo transaccional de fecha 14 de enero de 2014 objeto del presente procedimiento, y condenar a los citados codemandados a abonar a las citada demandante, conjunta y solidariamente, la cantidad de 12.908,19 €, y de cuantas cuantías hubiera podido percibir la citada Comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000, de Burgos, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 357/2014, así como de la cuantía de 2.400 €, devengando dichas cantidades los intereses legales desde las fechas de las respectivas entregas a la citada Comunidad, hasta la presente sentencia, a partir de la cual devengarán los intereses del art. 576 de la LECiv. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

DESESTIMAR LA DEMANDA formulada por Duquerinm SL contra D. Constancio y, en consecuencia, declarar no haber lugar a lo en ella solicitado y absolver al citado demandado de cuantas pretensiones se ejercitan contra él, imponiendo las costas procesales a Dª Florencia."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte actora COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000, de Burgos y por la representación procesal de la parte demandada Dª. Florencia, Dª Gloria, Dª Gabriela, Dª Gregoria se interpuso recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 11 de octubre de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de Primera Instancia, estimando parcialmente la demanda formulada por la mercantil DUQUERIM S.L. declara la nulidad del acuerdo transaccional de fecha 14 de Enero de 20214, aprobado por Auto de fecha 20 de Febrero de 2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos en el procedimiento Monitorio nº 229/2013, condenando a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE BURGOS, y a Dª. Florencia y a los herederos de D. Teodoro Y Dª. Eugenia, Dª Gabriela, Dª Gloria, Dª Gregoria, Dª Juliana, Dª Laura, D. Bruno, Dª Lorena, D. Casimiro, D. Ceferino, Dª Manuela, Dª María, D. Balbino, Dª Marta, D. Daniel, D. Demetrio y Dª Mónica, a abonar a la demandante, conjunta y solidariamente, la cantidad de 12.908,19 €, y de cuantas cuantías hubiera podido percibir la citada Comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000, de Burgos, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 357/2014, así como de la cuantía de 2.400 €, con intereses.

Además, desestima la demanda formulada por DUQUERINM SL, frente a D. Constancio, imponiendo las costas a Dª. Florencia.

Interponen Recurso de Apelación la Comunidad de Propietarios demandada y también las demandadas Dª Florencia, Dª Gloria, Dª Gabriela, y Dª Gregoria.

Todos los demandados apelantes solicitan la íntegra desestimación de la demanda. Además, la demandada D.ª Florencia, solicita se deje sin efecto la condena al pago de las costas.

La parte actora, con carácter de pretensión principal solicitó la declaración de nulidad del Acuerdo Transaccional de 14 de Enero de 2020 y, en consecuencia, la nulidad del Auto de fecha 20 de Febrero de 2014 que homologa el referido Acuerdo, y de forma subsidiaria a esta primera declaración así como, en base a la teoría de la nulidad en cadena STS de 17 de Junio de 2010, la nulidad de todos los actos jurídicos de todos los actos jurídicos, resoluciones o disposiciones jurisdiccionales o administrativas y procedimientos pendientes de toda índole y dictados bien sea en virtud o en ejecución del acuerdo transaccional citado, homologado por auto de 20 de febrero de 2014.

La Sentencia de Primera Instancia considera procedente declarar la nulidad del acuerdo transaccional de 14 de Enero de 2014, por falta de consentimiento de la mercantil DUQUERINM SL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1261 del Código Civil, según el cual no hay contrato si no concurren el consentimiento de los contratantes.

Sin embargo considera que " la declaración de nulidad de pleno derecho de dicho acuerdo no puede tener todas las consecuencias que solicita la parte actora. En primer lugar, no puede este juzgado declarar la nulidad de un auto judicial dictado en otro juzgado distinto, dado que esta juez carece de competencia para ello. Ni tampoco cabe declarar la nulidad como solicita en el suplico de la demanda, de todos los actos jurídicos, resoluciones o disposiciones jurisdiccionales o administrativas y procedimientos pendientes de toda índole y dictados bien sea en virtud o en ejecución del acuerdo transaccional citado, homologado por auto de 20 de febrero de 2014 , ni declarar la ineficacia de los mismos con efectos retroactivos, dado que, como he señalado este juzgado carece de competencia objetiva y funcional para ello".

SEGUNDO- Las dos partes apelantes en sus respectivos recursos de apelación impugnan la declaración de nulidad del Acuerdo Transaccional de fecha 14 de Enero de 2014, alegando ambas el error en la valoración de la prueba, por considerar que frente a lo sostenido por la Sentencia de Primera Instancia, de la prueba practicada, se desprende que sí concurrió consentimiento por parte del legal representante de Duquerinm SL., no existiendo causa para declarar la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de 14-01-2014, debiendo mantenerse la validez y efectos del mismo.

En los recursos de apelación se sostiene la validez del acuerdo de 14 de Febrero de 2014 por considerar existe prueba en las actuaciones de que el legal representante de la mercantil DUNQUERINM SL prestó consentimiento, aun cuando no conste suscrito el escrito que documentó el acuerdo por el Administrador de la mercantil actora, ni conste acreditado que el apoderamiento del Procurador que en dicho escrito se decía le representaba.

Es un hecho no discutido que el Acuerdo de 14 de Febrero de 2014 no aparece suscrito por el legal representante de la mercantil actora. Igualmente es indiscutido que no consta acreditado que la Procuradora D.ª Pilar Olalla Martínez, que en dicho escrito se hacía constar representaba, además, de a D.ª Florencia, a la mercantil DUQUERINM S.L., tuviera poder de representación de esta mercantil.

No obstante, por las partes demandadas apelantes sostiene que los actos del administrador de la mercantil actora y de su esposa, anteriores, coetáneos y posteriores al Acuerdo, frente a lo sostenido por la Sentencia, constituyen prueba suficiente de la existencia de consentimiento del administrador de la mercantil actora al acuerdo de asunción del pago de las cuotas impagadas a la Comunidad de Propietarios de CALLE000 nº NUM000, hasta el 31 de diciembre de 2012, conviniendo el fraccionamiento del pago de la cantidad adeudada en 30 mensualidades de 400 € y de una de 431.20 €.

Son hechos probados y no discutidos los siguientes:

-En fecha 27 de enero de 2006, DUQUERINM S.L. suscribió contrato de compraventa de dos viviendas, sitas en los NUM004 e NUM003 de la CALLE000 número NUM000 de Burgos con la Comunidad de herederos de don Eleuterio y doña María Rosario. En la Estipulación Cuarta del Contrato privado de compraventa del año 2006 , la mercantil actora compradora se obligaba al inmediato pago de la deuda existente con la Comunidad por razón de las dos viviendas compradas, 12.447,72 €.

-La Comunidad de propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Burgos presentó, representada por el Procurador don Jesús Prieto Casado y asistida por la Letrada doña Ana Mutilba Obregón, en mayo de 2013, petición inicial de procedimiento monitorio en reclamación de la deuda por cuotas comunitarias correspondiente a los NUM003 y NUM004 del edificio, hasta el año 2012 incluido, frente a doña Florencia, por un importe total de 12.412,20 €, incoándose el procedimiento número 299/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos. En dicho procedimiento se personó doña Florencia, representada por la Procuradora doña Pilar Olalla Martínez y asistida por el Letrado don Miguel Ángel Sebastián Anuncibay.

En dicho procedimiento se presentó escrito, firmado por los citados Procuradores y Abogados, de fecha 14 de enero de 2014. Dicho escrito se encontraba encabezado de la siguiente manera:

"Don Jesús Prieto Casado, Procurador de los Tribunales y de Comunidad de propietarios CALLE000 NUM000. Doña Pilar Olalla Martínez, Procuradora de los Tribunales y de doña Florencia, quien actúa en su propio nombre y derecho y en representación de la comunidad herederos de don Eleuterio y doña María Rosario; y de la mercantil DUQUERINM S.L.

Según tienen acreditado en los autos de referencia, comparecen y como mejor en derecho proceda dicen:

Que las partes han alcanzado acuerdo transaccional en el

presente procedimiento, y presentan el mismo para su homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

En dicho acuerdo transaccional se consignaba que la mercantil DUQUERINM S.L. asumía expresamente las deudas contraídas por las viviendas reseñadas, en una cuantía total de 12.412,20 €, por cuotas impagadas de la Comunidad de propietarios CALLE000 NUM000 hasta el 31 de diciembre de 2012, efectuando el pago en 30 mensualidades de 400 € y una mensualidad de 412,20 €.

El escrito finalizaba solicitando que por el Juzgado se acordase homologar dicho acuerdo transaccional en los términos recogidos, dando por finalizado y acordando el archivo del procedimiento.

-Dicho acuerdo transaccional fue homologado judicialmente mediante Auto de fecha 20 de febrero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos en el procedimiento monitorio nº 229/13, el cual no fue recurrido.

- D. Maximino, compareció en el Servicio Común General, el día 10 de Octubre de 2014, manifestando "Que es el legal representante de la demandante DUNQUERNM SL, que aparece en el acuerdo transaccional y el Decreto de 20 de febrero de 2014, en el en el procedimiento Monitorio nº 229/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos (...).

Que pretende ejercer acciones civiles que le pudieran corresponder, ya que el compro los pisos cuyas cuotas de comunidad se reclaman a Dª Florencia, y ahora a la entidad que representa, pero tenían ocupantes dentro en precario y el compareciente no ha podido hacer uso de las referidas viviendas, ni escriturarlas, teniendo únicamente un contrato privado. Por todo ello solicita testimonio íntegro del procedimiento monitorio antes dicho, al objeto de que su abogado pueda conocer todos los antecedentes del mismo" . Así consta en la Comparecencia aportada con la demanda, documento nº 19)

-En fecha 7 de noviembre de 2017 se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3ª, en el recurso de apelación 61/17, en la que se declaraba la resolución del contrato de compraventa de fecha 27 de enero de 2006, celebrado entre DUQUERINM S.L. y la comunidad de herederos de Don Eleuterio y Doña María Rosario, respecto de las viviendas sitas en la CALLE000, NUM001 y NUM002.

- En escritura pública, otorgada el 9 de marzo de 2018, ante el Notario don Julián Martínez Pantoja, número 770 de su protocolo, Don Constancio adquirió las dos viviendas sitas los NUM004 e NUM003 de la CALLE000 número NUM000 de Burgos a la comunidad de herederos de don Eleuterio y doña María Rosario.

-Respecto de las referidas viviendas existía un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 27 de junio de 1973 entre doña María Rosario, como arrendadora y don Juan Luis, padre de del codemandado don Constancio, como arrendatario, habiendo permanecido ocupado dicho inmueble por su familia desde entonces.

-En el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos se sigue el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 357/14, a instancia de la Comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Burgos, frente a DUQUERINM S.L., para la ejecución del Auto de homologación de fecha 20 de febrero de 2014, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos en el procedimiento monitorio nº 229/13. En dicho procedimiento ejecutivo se despacha ejecución contra DUNQUERINM por Auto de 11 de diciembre de 2014, procediéndose al embargo automático realizado a Dunquerinm en entidad bancaria de 107,67 euros, según consta en Diligencia de ordenación de 9 de enero de 2015. En dicho procedimiento se ha dictado Decreto en fecha 18 de enero de 2018, por el que se declara embargada la cantidad que se consigne en la cuenta del procedimiento ordinario 33/1 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos en beneficio de la ejecutada DUQUERINM S.L. por importe de 12.908,19 €.

-En el Acta de la Junta General Ordinaria de 03-03-2013, se recoge que a fecha 31-12-2012 -casi siete años después de la compraventa- las dos viviendas de la entreplanta de la Comunidad tienen una deuda de 12.412,20 € (7.591,84 € + 4.820,36 €) , Del Acta de esta Junta resulta que, aun después de suscrito el contrato privado de compraventa de 27 de enero de 2006, de los dos inmuebles de la entreplanta, con la mercantil DUQUERINM S.L desde el año 2006, figuraba como propietaria de los dichos inmuebles Doña Florencia (en representación del resto de coherederos).

-DUQUERINM SL. hizo los dos primeros pagos mensuales de 400 € por transferencias de fechas 03-02-2014 y el 04-03-2014, constando en el concepto: "DUQUERIN SL/PISOS NUM003- NUM004". La esposa de D Maximino, Doña Genoveva realizo cuatro pagos en metálico de 400 en las fechas 26-03-2014, 30-04-2014, 26-05-2014 y 25-06-2014 € (documento 17.1 y 17.2 de la demanda y 8 a 11 de la contestación), personándose en la oficina del administrador, Constando, expresamente, en los cuatro recibís expedidos por el administrador, en cada ocasión, que el pago se realizaba en cumplimiento del " auto judicial 48/2014 de reclamación de deudas de fecha 21 de febrero de 2014".

-En el acto del juicio declaró el Administrador de la Comunidad de Propietarios, D. Isidro, que se hicieron seis pagos de 400 €, los dos primeros por transferencia bancaria y los cuatro últimos en efectivo mediante recibí en su oficina; que él nunca llamó por teléfono previamente a la esposa de Don Maximino para que ésta fuera a hacer los pagos, y nunca le dijo que los pagos los tenía que hacer de 400 €, que él únicamente cumplía órdenes de los abogados de la comunidad que le informaron que se iban a realizar unos pagos y que tenía que estar pendiente; que a partir de la segunda transferencia Doña Genoveva le pidió realizar los pagos en metálico en la oficina por problemas bancarios; que Doña Genoveva unas veces se anticipó llamando a la oficina para avisar que iba a ir a hacer un pago y otras iba directamente sin avisar; que nunca le preguntó qué era lo que estaba pagando; que de repente se dejó de pagar; hicieron una excepción de recibir de Genoveva los pagos de 400 € en metálico para facilitarle el pago; que Don Maximino se personó en dos ocasiones en su oficina y le comentó que tenía dificultades económicas para afrontar estas cantidades.

- La testigo D.ª Natividad, vecina de la Comunidad de propietarios, declara en la vista del Juicio, que Don Maximino le llamo por teléfono diciéndole que estaba en reunión con su abogado y que si le podía facilitar el fraccionamiento de pago de la deuda, 300 € al mes; que ella le dijo que iba a consultar a la presidenta la posibilidad de fraccionar el pago; que después consultó a la presidenta, la Comunidad de Propietarios quería 500 €/mes y se llegó a un pacto de 400 €/mes. ; que sabe la razón por la que Don Maximino dejó de cumplir el acuerdo porque él se le contó un día que se lo encontró en su trabajo, y era porque cambió de abogado, y éste le dijo que los viviendas nunca iba a ser suyos y que se iba a desdedecir de todo, que tenía intención de pedir la resolución del contrato de compraventa y reclamar a la comunidad todos los pagos ya realizados.

-D. Maximino, en prueba de interrogatorio de parte, como legal representante de la demandante, en su declaración en el acto del juicio, a la pregunta de si en la conversación con Doña Natividad (vecina de la comunidad) le reconoció que dejó de cumplir el acuerdo porque le habían asesorado que dejara de hacerlo por motivo de que iba a intentar la resolución judicial del contrato por el que adquirió los dos inmuebles, respondió, literalmente: "Exactamente, que no tenía que seguir pagando desde el momento en que yo nunca iba a ser propietario de esos pisos (...)".

-El testigo D. Serafin, declaro en el juicio que intervino en su condición de abogado entre los coherederos y Duquerinm S.L en el contrato de compraventa de 27-01-2006; que en dicho contrato la mercantil se obligó a asumir la deuda que pesaba sobre los NUM006 con la comunidad de propietarios; que cuando tuvo conocimiento del monitorio, que se dirigió contra Doña Florencia, envió un burofax a Duquerinm SL para que tuviera conocimiento de que la comunidad estaba reclamando la deuda; que Don Maximino se puso en contacto con él y le dijo que no podía hacer frente a esa cantidad y que si se podía negociar un pago fraccionado; que le consta que Don Maximino habló personalmente con alguien de la comunidad para obtener facilidades de pago; que Don Maximino pedía hacer pagos de 300 € al mes, la comunidad quería cuotas de 500 €, y finalmente se fijó en cuotas mensuales de 400 €; que Don Maximino le solicitó su intervención para que le solucionara el asunto de la deuda pendiente con la comunidad de propietarios para conseguir un fraccionamiento factible de la deuda y que accedió ofreciendo sus servicios profesionales; y que además aquél negoció directamente con la comunidad, que en el momento en que se alcanzó el acuerdo actuaba defendiendo los intereses de Duquerinm; que Don Maximino conocía los términos de este acuerdo porque lo negoció con él.

De los datos expuestos resulta que la mercantil DUNQUERINM, SL cuando suscribe el contrato de compraventa, en el año 2006, era conocedora de que se adeudaba a la Comunidad de Propietarios, por cuotas impagadas de las dos viviendas de la NUM005 o NUM006, 12.447,72 € , cuyo pago se comprometía a realizar inmediatamente. Al finalizar el año 2012 , existía una deuda con la Comunidad por cuotas y derrama, por razón de esa viviendas de 12.412,20 €.

De los actos realizados por Don Maximino, de sus conversaciones con el abogado D Serafin y con la vecina de la comunidad Doña Natividad, y de los actos realizados por su esposa, Doña Genoveva, pagando de cuatro de las seis cuotas de 400 €, en cuyos Recibís firmados por el administrador y la esposa de D. Maximino, consta que los pagos corresponden al auto 48/14 de reclamación de deudas de 21 de febrero de 2014 , así como del pago, por transferencia bancaria de los dos primeros pagos de 400 €, acervo probatorio valorados en su conjunto, se desprende inequívocamente la prestación de consentimiento por parte de Don Maximino, como legal representante de la mercantil Duquerinm SL, al acuerdo sobre fraccionamiento de pago de la deuda que se recogió en el documento de 14-01- 2014.

De las documentales y testificales expuestas, se ha de considerar que no es acertada la conclusión de la Sentencia recurrida de inexistencia de consentimiento por la mercantil DUQUERINM, S.L. al Acuerdo de 14 de Enero de 2014. Acuerdo, cuya ejecución se inició y posteriormente se dejó de cumplir, por decisión de D Maximino, que si decidió dejar de hacer los pagos mensuales de 400 €, que había acordado para saldar la deuda que tenía por la condición de la mercantil de propietaria en ese momento de las dos viviendas de la NUM005 del edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Burgos, fue porque le habían asesorado, que así lo hiciera, porque no iba a ser propietario nunca de los inmuebles, motivo por el que iba a solicitar la resolución judicial de la compraventa.

A la conclusión expuesta se llega valorando la coincidencia de los 6 pagos realizados, cuantía y periodicidad (400/mes), así como la fecha en que se comienzan a realizar los pagos, inmediatamente después de la fecha del Acuerdo 14 de Enero de 2014, acuerdo que se alcanza, después de que el Letrado Sr. Sebastián, abogado de Dª Florencia al ser demandada está en el Monitorio 299/2013 por la Comunidad de Propietarios, remitiera un burofax el 8 de Noviembre de 2013 a Duquerinm, S.L., con solicitud de suspensión del Monitorio el 18 de Noviembre de 2013, e iniciándose las negociaciones con la Comunidad , con intervención de la vecina Dª Natividad

Las declaraciones de la esposa de D. Maximino, que manifiesta en el Juicio que sin tener ella conocimiento de ningún acuerdo y sin orden previa de su marido, acudió a la oficina del administrador a realizar pagos de 400 €m, sin conocer tampoco su concepto ni porqué se pagaba ese dinero ofrece una versión que es imposible de admitir, por inverosímil, pues es mucha coincidencia que todos los pagos fueran de importe de 400 €, según lo acordado, fueran de carácter mensual, según lo acordado, que el primero de los pagos fuera en fecha 03-02-2014, justo el mes inmediatamente siguiente a la fecha del acuerdo.

Si bien en las órdenes de transferencia se indica el concepto "DUQUERIN SL/PISOS NUM003- NUM004", sin referencia al acuerdo, concepto que podría corresponder a un al pago de la deuda con la Comunidad, solo por razón de ser Dunquerinm la propietaria de las viviendas,

Sin embargo El hecho de que en los recibís de los pagos realizados en metálico al Administrador, por la esposa de D. Maximino, constase identificado el Auto judicial, en virtud del que se hacían los pagos, es suficientemente significativo. Y son cuatro recibos mensuales consecutivos, de mayo a junio de 2014, los emitidos, por lo esos recibos, de ignorar la existencia del acuerdo homologado, serian suficiente para alertar a D Maximino y también a su esposa.

Pero lo cierto, es que D Maximino era perfecto conocedor del Acuerdo y de su homologación, y así se desprende sin duda alguna de lo por el manifestado en la Comparecencia realizada en octubre de 2024, ante el Servicio Común General de los Juzgados De Burgos (documento 19 de la demanda), antes de que se despachara ejecución en el procedimiento de ejecución del Auto de homologando el Acuerdo transaccional del Monitorio, por Auto de 11 de diciembre de 2014.

En esta comparecencia demuestra que conoce el acuerdo transaccional, que ha sido aprobado judicialmente, y que en el mismo aparece DUNQUERINM, que se le reclaman las cuotas de la Comunidad, que antes se le reclamaban a Dª Florencia, indicando que va a ejercitar las acciones civiles que le corresponde, porque los pisos tienen ocupantes y no ha podido hacer uso de los mismos, Este motivo es exactamente el mismo que dio a la vecina Dª Natividad, para no continuar con los pagos mensuales. No dijo que no hubiera consentido el Acuerdo transaccional, que demuestra en esa comparecencia, antes de que se le reclame judicialmente su cumplimiento, que conocía.

En el momento en que se negoció y alcanzó el acuerdo, la mercantil actora, que en ese momento era la propietaria de los dos NUM006 y era responsable de la deuda, que pasaba por dificultades económicas y no podía liquidarla en un único pago, sí estaba conforme con el acuerdo que le interesaba, pues así evitaba pleito de la comunidad en reclamación de la deuda. Fue posteriormente, cuando cambia de abogado y ante la dificultad de tener la posesión de los inmuebles comprados, decide reclamar, judicialmente, la resolución del contrato de compraventa de 2006 y, asesorado, decide D Maximino dejar de cumplir el Acuerdo consentido.

TERCERO.- La Sentencia recurrida, en pronunciamiento no recurrido, ha rechazado declarar la nulidad del Auto de homologación judicial del Acuerdo transaccional, Auto de 20 de Febrero de 2014. También rechaza declarar la nulidad, solicitada en la demanda, de todos los actos jurídicos, resoluciones o disposiciones jurisdiccionales o administrativas y procedimientos pendientes de toda índole y dictados bien sea en virtud o en ejecución del acuerdo transaccional citado, homologado por auto de 20 de febrero de 2014, ni declarar la ineficacia de los mismos con efectos retroactivos, por considerar carece de competencia objetiva y funcional para ello.

Las irregularidades denunciadas en la tramitación de la homologación judicial del Acuerdo Transaccional, así como las referidas peticiones de nulidad del Auto de 20 de Febrero de 2014, del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Burgos, así como de actos y resoluciones judiciales y administrativas dictados en ejecución del Acuerdo homologado, quedan al margen del presente recurso de apelación.

No, así, la acción ejercitada por la parte actora con carácter subsidiario, de resolución del acuerdo transaccional. Así señala la actora, en su escrito de oposición al Recurso de apelación, la actora, que la Sentencia recurrida al estimar de forma parcial la demanda con acogida de la acción de nulidad del acuerdo transaccional, no se pronuncia sobre la acción subsidiaria de resolución del citado acuerdo transaccional, acción conforme a la cual debía igualmente quedar extinguida la obligación de la Mercantil Duquerinm S.L. de abono de cantidades por cuotas impagadas de la Comunidad la Comunidad de Propietarios CALLE000 número NUM000, que constan en el acuerdo transaccional homologado.

La demandante, en su escrito de oposición al Recurso de Apelación Motivo de Oposición al Recurso de Apelación, señala:

- que " la Sentencia de instancia, al estimar de forma parcial la demanda con acogida de la acción de nulidad del acuerdo transaccional, no se pronuncia sobre la acción subsidiaria de resolución del citado acuerdo transaccional"

- que " en la demanda rectora entendíamos que conforme a esta acción resolutoria debía igualmente quedar extinguida la obligación de la Mercantil Duquerinm S.L. por abono cantidades por cuotas impagadas de la Comunidad de Propietarios CALLE000 número NUM000 y que constan en el acuerdo transaccional homologado. Esto toda vez que la supuesta asunción de obligación de pago "que se indica" en el acuerdo transaccional homologado se sustentaba y descansaba en el contrato de compraventa resuelto y en la condición de propietario de los NUM003 y NUM004 de la citada Comunidad de Propietarios de CALLE000 nº NUM000. La resolución de este contrato fue con efectos "ex tunc" y mediante sentencia judicial de la secc 3º de esta Audiencia provincial de Burgos el 07/11/17 .".

-Y que " como el acuerdo transaccional descansaba en el -contrato de compraventa resuelto- con los propios "efectos ex tunc" por resolución judicial firme de esta Ilma Audiencia Provincial de Burgos y sobre la condición de - propietario- de mi mandante, condición que ha pasado (como consecuencia de los efectos retroactivos de resolución del contrato) a la antigua comunidad de herederos, vendedores de los inmuebles de la CALLE000 nº NUM000." (...), de forma subsidiaria a la declaración de nulidad y en caso no haber sido estimada la misma por la sentencia a quo, procedería, incluso, la resolución del acuerdo transaccional suscrito y en consecuencia la extinción de las obligaciones que dimanaran del mismo y que hubieran afectado a la Mercantil Duquerinm sl en su pretérita condición de propietario de los indicados inmuebles ."

La petición que formula la parte actora, derivada de la acción de resolución del Acuerdo Transaccional, acción subsidiariamente ejercitada, respecto de la que no se ha pronunciado la Sentencia recurrida, que " debía quedar extinguida la obligación de la Mercantil Duquerinm S.L. de abono cantidades por cuotas impagadas de la Comunidad de Propietarios CALLE000 número NUM000 y que constan en el acuerdo transaccional homologado ", esto es, la extinción de la obligación de pagar a la Comunidad de Propietarios acreedora la cantidad de 12.412,20 €, por cuotas impagadas de la Comunidad hasta el 31 de diciembre de 2012, ( mediante el pago en 30 mensualidades de 400 € y una mensualidad de 412,20 €), dado que esta obligación fue asumida frente a la Comunidad de Propietarios, que no fue parte en el contrato de compraventa resuelto por la Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Burgos, esto es frente a un tercero ajeno al contrato de compraventa resuelto, en ningún caso resultaría procedente.

Pero, además, la acción resolutoria del Acuerdo se formula con fundamento, únicamente, en "la ausencia de base negocial y contractual del acuerdo transaccional", por razón de la resolución del contrato de compraventa de 27 de enero de 2006, por el que se adquirían las viviendas , NUM004 e NUM003, de la CALLE000 NUM000,declarada por la Sentencia por Sección 3ª de esta Audiencia Provincial de Burgos de 07/11/17.

Los efectos de la resolución del contrato de compraventa de 27 de enero de 2006, acordada por Sentencia de 7 de Noviembre de 2017, son "ex tunc", lo que conlleva que se ha de volver al estado preexistente. No obstante se ha de señalar que la resolución del contrato de compraventa, produce sus efectos entre las partes contratantes, no afectando a terceros, como lo es en este caso, la Comunidad de Propietarios demandada, que se ha limitado a convenir con la mercantil actora, antes de la resolución del Contrato de Compraventa, el fraccionamiento de la deuda asumida cuando era propietaria de los inmuebles, por las cuotas y derramas impagadas a la Comunidad de Propietarios.

Ciertamente, la base negocial del Acuerdo Transaccional era la condición de propietaria de la actora DUQUERINM S.L., adquirida en virtud del contrato de compraventa de 2006. Ahora bien, los efectos de la resolución de este contrato de compraventa serán exigibles a los vendedores, como consecuencia de la misma. Ahora bien , en el presente proceso no se ejercita, pues ya lo ha sido, la acción resolutoria de la compraventa, ni tampoco la petición de indemnización de daños y perjuicios derivados de tal resolución.

En el presente proceso, se ejercita la resolución del Acuerdo transaccional, y no habiendo incurrido la Comunidad de propietarios en incumplimiento de extremo alguno del mismo, no existe causa para su resolución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1124 del código Civil, y dejar sin efecto lo acordado con la actora, que era propietaria de los inmuebles cuando lo consintió.

Todo ello, sin perjuicio de las consecuencias que la resolución contractual de la compraventa deba tener para la vendedora, pues rechazada las peticiones de nulidad, por falta de consentimiento de la actora, del Acuerdo de fecha 14 de enero de 2014, así como, la de resolución contractual del mismo Acuerdo, exceden del objeto del presente recurso de apelación, del que ha quedado excluido (por aquietamiento de la parte actora con la decisión de la sentencia recurrida) la pretensión de nulidad del Auto de homologación del Acuerdo transaccional y de todos los actos judiciales y administrativos derivados de la ejecución del mismo.

CUARTO.- Dª Florencia en el recurso de apelación formulado por la parte demandada, solicita la revocación de la condena al pago de las costas causadas a D. Constancio por razón de la demanda formulada por DUQUERINM, S.L. frente al mismo, que ha sido desestimada.

La parte actora DUQUERINM, S.L. formuló demanda frente a D. Constancio solicitando la condena del mismo al pago de las cantidades reclamadas, solidariamente, con las partes inicialmente demandadas por la actora, obligada por la apreciación, de oficio, de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por el Juez de Primera Instancia en la primera Audiencia Previa celebrada,

En la Sentencia recurrida se aprecia la falta de legitimación pasiva " dado que los dado que los pactos a que el mismo hubiera podido llegar con los herederos de don Eleuterio y doña María Rosario en el contrato de compraventa de fecha 9 de marzo de 2018, no pueden afectar y no son oponibles a un tercero como es DUQUERINM S.L., y viceversa, ya que serán los referidos herederos los que, si resultan condenados en el presente procedimiento, podrán, a su vez, si a su derecho conviene, repetir contra don Constancio y en virtud del vínculo obligacional originado en el contrato de compraventa del específico pacto contenido la estipulación séptima del mismo. Pero don Constancio no resulta, como consecuencia del citado contrato de compraventa, directamente obligado con la empresa DUQUERINM S.L., ni con la Comunidad de propietarios, dado que las citadas no han sido parte en el referido contrato."

Y se condena a la demandada Dª Florencia al pago de las costas causadas a D. Constancio "visto que su intervención fue solicitada por la representación de doña Florencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la LECivil , procede la imposición de las costas a dicha codemandada."

La demandada Dª Florencia solicitó, en la contestación a la demanda, al amparo del art. 13 LEC, alegando " el interés directo y legítimo que el Sr. Constancio tiene en el resultado del pleito" , su intervención como demandado.

La intervención del Sr. Constancio se solicitó por la demandada Sra. Florencia, en virtud de la cláusula Séptima de la Escritura de compraventa de 9 de marzo de 2018, mediante la que se trasmitían al Sr Constancio las viviendas de la CALLE000 nº NUM000 de Burgos. Esta Clausula decía:

" La parte compradora declara conocer y asumir expresamente la situación judicial de las reclamaciones seguidas por la Comunidad de Propietarios contra DUQUERIM SL, por impago de cuotas y derramas correspondientes a las fincas objeto de la escritura.

La parte compradora se obliga a asumir cualquier reclamación que por estos conceptos se pudiera seguir contra la parte vendedora, subrogándose y sustituyendo a esta en el supuesto de que por dichos conceptos se pudiera dirigir reclamación a la vendedora por parte de la Comunidad de propietarios o de la mercantil DUQUERIM SL, con total exoneración e indemnización para la parte vendedora."

Teniendo en cuenta, por una parte, que dado el conocimiento y asunción contractual por el comprador Sr. Constancio de las reclamaciones por impago de cuotas y derramas, como el compromiso de subrogación y sustitución de la vendedora en las reclamaciones que tanto la Comunidad de propietarios como Duquerinm, S.L. pudieran dirigir a la vendedora, no se puede considerar carente de fundamento la solicitud de intervención del tercero; y además, que lo decidido por el Juez en la primera Audiencia Previa celebrada, no fue la llamada del tercero como interviniente del artículo 13 de la LEC, que fue lo solicitado por la codemandada, sino la estimación, de oficio, de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que fue lo que obligó a la actora a formular demanda frente al Sr. Constancio, demanda finalmente desestimada por apreciar la Sentencia recurrida falta de legitimación pasiva, no resulta justificada la imposición de costas a la parte demandada que se limitó a solicitar la intervención de un tercero, con base fundada en la asunción de las responsabilidades litigiosas contractualmente asumidas .

QUINTO.- No obstante la desestimación de la demanda, dado que D Maximino, legal representante de DUNQUERINM SL, en nombre de esta si dio su consentimiento al acuerdo de pago fraccionado de la referida deuda, asumiendo el pago de la misma en su condición de propietario en ese momento de las dos viviendas del entresuelo del edificio, pero teniendo en cuenta la falta de firma del Acuerdo Transaccional por la obligada, la mercantil actora, así como la falta de representación procesal de dicha entidad en el procedimiento monitorio, no procede hacer imposición de las costas de la primera instancia, valorando a estos solos efectos, conforme dispone el artículo 394 LE, la existencia de dudas de hecho.

La estimación de los recursos de apelación determina que no se haga imposición de las costas de esta segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Se estiman los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 de Burgos y por la parte demandada DOÑA Florencia, DOÑA Gloria, DOÑA Gabriela y DOÑA Gregoria contra la Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos que se revoca parcialmente, acordando, desestimar la demanda formulada por DUQUERINM S.L. contra la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 y contra los demandados DOÑA Florencia, DOÑA Gloria, DOÑA Gabriela, DOÑA Gregoria, , DOÑA Juliana, DOÑA Laura, DON Bruno, DOÑA Lorena, DON Casimiro, DON Ceferino, DOÑA Manuela, DOÑA María, Balbino, DOÑA Marta, DON Daniel, DON Demetrio, DOÑA Mónica y DON Constancio, sin hacer imposición de las costas de las dos instancias.

Devuélvanse los depósitos constituidos para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Dª. Arabela García Espina, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

NOTA.- Véase en el Libro Registro de Resoluciones al folio 126 vto.

NOTA.- Queda puesta certificación en el Rollo de Apelación.- Doy fe.

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