Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 224/2023 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 2, Rec. 50/2023 de 30 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2023
Tribunal: AP Burgos
Ponente: MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 224/2023
Núm. Cendoj: 09059370022023100180
Núm. Ecli: ES:APBU:2023:529
Núm. Roj: SAP BU 529:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Equipo/usuario: PRT
Recurrente: Cornelio
Procurador: MARIA ELENA COBO DE GUZMAN PISON
Abogado: EDUARDO MOZAS GARCIA
Recurrido: C PRO C/ DIRECCION000 NUM000 DE BURGOS
Procurador: ENRIQUE SEDANO RONDA
Abogado: JORGE IBAÑEZ SIERRA
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON JOSE IGNACIO MELGOSA CAMARERO
En el Rollo de Apelación nº 50 de 2023, dimanante de Procedimiento Ordinario LPH nº 316/2022, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2022, siendo parte como demandante-apelante DON Cornelio, representado ante este Tribunal por la Procuradora Dª María Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido por el Letrado D. Eduardo Mozas García; y como demandado-apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 NUM000 DE BURGOS, representada ante este Tribunal por el Procurador D. Enrique Sedano Ronda y defendida por el Letrado D. Jorge Ibáñez Sierra.
Antecedentes
Fundamentos
- el acuerdo impugnado tiene cabida en el punto 3º del orden del día de la Junta de Propietarios.
- Es constatación de acuerdos anteriores de la Junta de propietarios: 21 de enero de 2016 y 11-4-2016
- La fachada es elemento común del inmueble, al que no es aplicable la exención de gastos prevista en los estatutos de la comunidad para los propietarios de los locales de planta baja.
- Las obras de fachada acordadas son necesarias para la conservación del edificio, no siendo el acuerdo contrario a la ley o a los estatutos
Analizaremos separadamente los motivos de recurso formulados.
- la redacción del acuerdo impugnado permite la rehabilitación con fachada ventilada de todas las fachadas de la Comunidad, no solo de la posterior que es la única que presenta problemas, era la mencionada en el orden del día y a la única que se iba a referir el debate.
- El acuerdo es anulable en aplicación de los artículos 18.1a/ LPH en relación 16.2 y 19.2e/ LPH al ser el orden del día requisito esencial de la convocatoria de la Junta, quedando al margen del debate y de acuerdo vinculante a no asistentes los no incluidos en aquel. ( SS TS nº 974/2011 de 12 de enero; Nº 1143/2006 de 20 de noviembre.
El motivo debe ser desestimado en cuanto que:
- En el orden del día de la Junta objeto de impugnación se incluía en su apartado 3º:"-
- El acuerdo impugnado tiene el siguiente contenido:"
-
-
La alusión en el orden del día a:"
Constatada la necesidad de reparación del defecto de aislamiento del inmueble, el orden del día de la convocatoria no limitaba el alcance del debate a una sola fachada, pudiendo venir referida a todas aquellas en las que existe o se aprecie la necesidad de su reparación. Se desestima el motivo.
- El acuerdo de enero de 2016 presenta evidentes diferencias con el acuerdo impugnado: el 1º se refiere a las fachadas delantera y patio, mientras que el 2º se refiere a todas; el 1º se refiere a obras de arreglo de fachada, elaboración de informe y realización de trabajos necesarios para evitar desprendimientos y accidentes, mientras que el 2º se refiere a colocación de una fachada ventilada.
- En la Junta de enero de 2016 se dejó para una Junta posterior tomar acuerdos de arreglo de las fachadas delantera y patio y esa Junta se celebró en abril de 2016 posponiéndose las decisiones.
- El Presidente de la Comunidad reconoció que en enero de 2022 se discutió sobre la mejor opción: SATE, fachada ventilada lo que es indicador de que no había un acuerdo adoptado.
- El testigo Lucio reconoció que enero de 2016 no se acordó realizar ninguna obra y no la colocación de fachada ventilada.
- El testigo Marino indicó que antes de enero de 2022 no se aprobó presupuesto para la realización de la obra, ni actuación sobre la fachada del edificio.
- Ni siquiera se mencionó el previo acuerdo en la contestación que la administración de fincas dio al actor el 1-3-2022.
- El acuerdo de 2016 de haber existido nunca se refirió a la colocación de fachada ventilada en todas las fachadas del inmueble que es lo acordado en enero de 2022 y objeto de impugnación en el procedimiento.
A este respecto cabe señalar que:
- En acta de la Comunidad de fecha 11-4-2016 se trató en el orden del día:"
- El acuerdo adoptado en aquella Junta fue
Resulta así que, aunque en el acuerdo previo no se tomó una decisión definitiva sobre el arreglo de fachadas, ni su concreto alcance; ello no resulta relevante para determinar la validez o nulidad del acuerdo ahora impugnado, cuando en todo caso ya se puso de manifiesto la existencia de deficiencias en fachada y patio y la necesidad de su reparación; deficiencias que han podido agravarse con el paso del tiempo al no ser acometida su reparación.
- El acuerdo impugnado es nulo en aplicación del artículo 18.1c/LPH por causar un perjuicio económico al actor que no tiene obligación de soportar.
- El actor es propietario de un local, no acudió a la Junta y considera la reforma aprobada innecesaria al no ser requerida por razones de seguridad o para evitar perjuicios para otros vecinos.
- La fachada ventilada puede suponer un ahorro energético y mayor confort para los vecinos de las plantas superiores, no para locales.
- La obra no restaura un desperfecto, sino que añade al edificio un elemento extra en aislamiento y protección.
- Las obras lo son de mejora. La testifical del representante legal de RESVER no es imparcial al haber elaborado uno de los presupuestos de la obra y tener interés en su realización, no siendo además la necesidad un concepto estrictamente técnico sino jurídico.
- El testigo Nemesio ratificó su informe de I.T.E. En el que las deficiencias en fachada son de gravedad despreciable, su estado, seguridad y habitabilidad es favorable, indicando que hay alternativas a la fachada ventilada igualmente válidas y la realización de ésta es una opción entre otras varias, siendo la más cara, pudiendo alcanzar el SATE la mitad de precio, siendo también un método adecuado.
- El perito judicial Melisa indicó que solo la fachada noroeste presenta humedades por condensación de forma generalizadas (80%), en el resto el problema es residual (-20%) y que no puede saberse lo que pueda suceder de futuro.
- S. Secc. 2ª AP Burgos 173/2017 de 16 de Mayo y Secc. 3ª 178/2021 de 22 de Marzo.
- La instalación de un SATE, solo se justifica si hubiera humedades generalizadas en todo el edificio.
A este respecto cabe señalar que:
- El art. 10.1.a) de la LPH dispone que: "
Por su parte, el art. 17.4 LPH establece que: "
- En el presente caso, tanto
Sometiendo los citados informes periciales a la sana crítica ( artículo 348LEC) entendida como las más elementales reglas de la lógica humana, habiéndose emitido por técnicos cualificados para ello, pero considerando en todo caso más objetivo el informe pericial judicial por su nulo interés de parte, cabe concluir con el mismo que:"
a)
b)
c)
En aclaraciones el perito judicial indicó que la afectación puede ser en: Fachada pequeña noroeste-88%; en la fachada lateral larga- 5-10% y en la fachada principal-25%.
De las distintas soluciones vino a descartar la reparación por el interior del edificio y desde el exterior no aseguró que el insuflado en la cámara de aire resolviera al 100% el problema, por figurar en proyecto sin comprobación real, por la anchura de la cámara solo de 3 cm y por desconocerse si esa cámara tiene zonas de rotura que no la harían eficaz.
En la comparativa de las otras dos soluciones técnicas: S.A.T.E. o fachada ventilada, la perito judicial reconoció que ambas soluciones son correctas, siendo la fachada ventilada de mayor coste económico inicial que la S.A.T.E, supone también una mejora estética, aunque tiene después un menor coste de conservación que ésta última .
La prueba testifical de RESVER y la prueba pericial de la parte demandada aunque indicaron que la existencia de tuberías de gas en el inmueble encarece notablemente la instalación del SATE al tener que salvar esa canalización y que la fachada ventilada es la mejor solución tanto estética como de aislamiento y eficiencia energética, exigiendo un menor gasto de conservación; los presupuestos indicados en el propio Acta reflejan todavía una importante diferencia económica entre la instalación de S.A.T.E y de fachada ventilada.
Constatada la existencia de importantes daños en distintas viviendas del inmueble y la ausencia del aislamiento de las fachadas del inmueble, aunque esa carencia tenga actualmente mayor incidencia en alguna de las fachadas, en cuanto a la producción de daños; cabe considerar que el acuerdo impugnado en cuanto aprueba obras para corregir ese defecto que afecta a elementos comunes del inmueble como son las fachadas ( artículo 396CC), constituye una obra necesaria y es válido, conforme al artículo 10.1a/LPH antes indicado, pese a la oposición de propietario actor; sin que la exención de contribución establecida estatutariamente para el propietario del local por gastos de portería, servicios de ascensores, limpieza, escalera , sea de aplicación a la obras de reparación de fachadas aprobadas en el acuerdo impugnado.
Ahora bien, indicándose pericialmente la existencia de dos soluciones técnicas (S.A.T.E. y fachada ventilada) adecuadas para solventar el problema de aislamiento térmico del inmueble y evitar futuros daños; aprobada por la Comunidad en el acuerdo objeto de impugnación la instalación de fachada ventilada, y constatada en los presupuestos aportados la importante diferencia económica entre una y otra solución técnica, siendo muy superior la instalación del sistema de fachada ventiladas aprobado (45.606 o 53.126,97€+IVA en los dos presupuestos reflejados en el Acta ) frente al sistema S.A.T.E con un coste de 30.646+IVA ); si cabe considerar que la instalación de fachada ventilada constituye una mejora respecto de la instalación del sistema S.A.T.E, por lo que el deber de contribución del propietario del local impugnante del acuerdo, solo debe alcanzar hasta el importe correspondiente al sistema S.AT.E.; constituyendo el exceso una mejora a la que no está obligado a contribuir.
Por todo ello y con estimación parcial del recurso y de las pretensiones actoras, procede anular el acuerdo de la Comunidad de propietarios demandada en cuanto presupone el deber de contribución del propietario impugnante para la instalación del sistema de fachada ventilada, por su coeficiente de participación en el inmueble, pues de ejecutarse finalmente por la Comunidad el sistema aprobado, al constituir una mejora respecto del sistema SATE de mucho menor coste; solo estará obligado aquel a contribuir hasta el precio medio en el mercado para la instalación del sistema S.A.T.E indicado
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Cornelio contra la sentencia dictada en fecha 21-11-2022 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Burgos , acordamos su revocación parcial, dictando otra por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por dicha parte contra la Comunidad de propietarios C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Burgos, se acuerda anular parcialmente el acuerdo nº 3 adoptado en la Junta General ordinaria de fecha 25-1-2022, en cuanto obliga al actor a contribuir al importe total de la reparación por el sistema de fachada ventilada; deber de contribución que no podrá exceder del precio medio en el mercado para la instalación del sistema S.A.T.E.
No se hace expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.
Dese al depósito en su caso consignado para recurrir el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la LEC.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
