Sentencia Civil 223/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 223/2023 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 2, Rec. 47/2023 de 30 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2023

Tribunal: AP Burgos

Ponente: ARABELA CARMEN GARCIA ESPINA

Nº de sentencia: 223/2023

Núm. Cendoj: 09059370022023100184

Núm. Ecli: ES:APBU:2023:533

Núm. Roj: SAP BU 533:2023

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00223/2023

Modelo: N10250

PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Teléfono: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33

Equipo/usuario: MDT

N.I.G. 09059 42 1 2019 0006259

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000047 /2023

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de BURGOS

Procedimiento de origen: LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000917 /2019

Recurrente: Blas

Procurador: CAROLINA APARICIO AZCONA

Abogado: CESAR HUIDOBRO LASO

Recurrido: Paulina

Procurador: EUSEBIO GUTIERREZ GOMEZ

Abogado: JIMENA BARRIUSO DIAZ

S E N T E N C I A Nº 223/2023

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

DON NICOLAS GÓMEZ SANTOS

SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

SOBRE: INVENTARIO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

LUGAR: BURGOS

FECHA: TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRÉS

En el Rollo de Apelación nº 47 de 2023, dimanante de P. LIQUIDACION SOCIEDAD DE GANANCIALES nº 917/2019 del Juzgado de Primera Instancia 7 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha, 6 de mayo de 2022, aclarada por Auto de fecha 19/05/2022, siendo parte, como demandante Apelante DON Blas representado ante este Tribunal por la Procuradora Dª. Carolina Aparicio Azcona y defendido por el Abogado D. César Huidobro Laso, siendo parte, como demandada Impugnante, DOÑA Paulina, representada por el Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendida por la Abogada Dª. Jimena Barriuso Díaz.

Antecedentes

PRIMERO. - Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido:

1.- Que en la formación de inventario instada por la Procuradora Dª. Carolina Aparicio Azcona en nombre y representación de don Blas, asistido del Letrado D. César Huidobro Laso; frente a su excónyuge doña Paulina, representada por el Procurador Eusebio Gutiérrez Gómez y asistida por la Letrada Dª. Jimena Barriuso Díaz, los bienes y obligaciones que han de formar el Inventario de la sociedad de gananciales constituida por las partes de este procedimiento, son los siguientes:

Forman parte del ACTIVO de la sociedad:

A) BIENES INMUEBLES

El porcentaje de 29, 38% de la siguiente vivienda, plaza de garaje y trastero:

- Vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de Burgos (valorada en 300.506 euros).

-- Nave número NUM001 del EDIFICIO000 en el BARRIO000 CAMINO000. DIRECCION000, CAMINO001 hoy según catastro CARRETERA000 número NUM002.

- Trastero de la citada vivienda.

B) BIENES MUEBLES

- El 50% de las participaciones sociales de la mercantil DIRECCION001. equivalente a 1.500 participaciones sociales.

Forman parte del PASIVO de la Sociedad:

- La deuda de la sociedad de gananciales con la mercantil DIRECCION001 por importe de 8.280,36 euros.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas por este procedimiento".

Se dicta Auto de Aclaración de fecha 19 de mayo de2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ACUERDO: Estimar la petición formulada por ambas partes de aclarar/completar la SENTENCIA N.º 133 de fecha 06/05/2022, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica quedando el FALLO desde el tercer párrafo como sigue:

Forman parte del ACTIVO de la sociedad:

A) BIENES INMUEBLES

1º.- El porcentaje de 29,38% de la siguiente vivienda, plaza de garaje y trastero:

- Vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Burgos (valorada en 300.506 euros)

- Garaje nº NUM003 de la CALLE000 nº NUM000.

- Trastero nº NUM004 de la CALLE000 nº NUM000.

2º.- Nave nº NUM001 del EDIFICIO000 en el BARRIO000 CAMINO000. DIRECCION000, CAMINO001, hoy según catastro CARRETERA000 nº NUM002.

B) BIENES MUEBLES

PARTICIPACIONES SOCIALES:

- El 50% de las participaciones sociales de la mercantil DIRECCION001., equivalente a 1.500 participaciones sociales.

- El 50% de las participaciones sociales de la mercantil DIRECCION002.

CUENTAS CORRIENTES:

- Caixabank NUM005 cotitularidad de las partes.

-Caixabank NUM006 titularidad de D. Blas.

- 50 % Caixabank NUM007 titularidad de DIRECCION001.

VEHÍCULOS:

- Wolswagen Pasat Advance 2.0 TDI Bluemotion ....-THJ

Forman parte del PASIVO de la sociedad:

- Deuda de la sociedad de gananciales con la mercantil DIRECCION001. por importe de 8.280,36 euros.

Quedando el resto de pronunciamientos en sus mismos términos".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Don Blas, se interpuso recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 13-04-2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en el Procedimiento de Liquidación de la Sociedad de Gananciales integrada por D. Blas, y Dª. Paulina, que fija el Inventario de la Sociedad de Gananciales, interpone recurso de apelación la parte actora el Sr. Blas, solicitando la revocación parcial de la Sentencia de Primera Instancia, en el siguiente sentido:

Para el supuesto de que se considere que la sociedad de gananciales se disolvió en la fecha de la Sentencia de divorcio (21/2/2018), se incluya en el activo de la Sociedad un crédito frente a Dª. Paulina por importe de 83.688,22 €.

y subsidiariamente, para el caso de estimar que la disolución de la sociedad de gananciales tuvo lugar en la fecha de la ruptura de la convivencia, se incluya en el inventario de ésta como ganancial:

- el saldo de la cuenta Caixa nº NUM008 titulada por Dª. Paulina por importe de 20.104,27 € (que resulta de deducir del saldo existente en la cuenta a la fecha de la ruptura de la convivencia, 50.391,32 €, el sado privativo a fecha de celebración del matrimonio 30,287,05 €).

- un derecho de crédito por las disposiciones realizadas por la demandada entre el 14/9/2015 y el 1/2/2017, cuyo importe ascendería a 48.990,00 €.

La parte demandada se opone, parcialmente, al recurso de apelación de la parte actora e impugna la Sentencia recurrida, solicitando:

- Se incluya como ganancial la cantidad de 12.271,73 € de la cuenta de Caixa Bank nº NUM008 de titularidad de Dª. Paulina.

- Se desestime el resto de las peticiones del recurso de apelación.

- Se incluya en el activo el 100% de las participaciones de la mercantil

DIRECCION001., en lugar del 50% admitido por la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO.- Partiendo de los términos en que la propia parte actora apelante formula su recurso de apelación, procede en primer lugar fijar el momento en que se ha de considerar extinguida la sociedad de gananciales en el caso de autos.

Y, a tal efecto, procede recordar la doctrina del Tribunal Supremo en los supuestos de previa separación de hecho.

La recientísima Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de Mayo de 2023 se ha pronunciado sobre esta cuestión, recordando la doctrina de la Sala Primera del Tribunal, en los siguientes términos:

"La cuestión jurídica que se plantea acerca de los efectos de la separación de hecho y la disolución y liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales ha sido abordada por diversas sentencias de la sala.

Sobre el momento de la disolución de la sociedad de gananciales, en la sentencia 297/2019, de 27 de mayo , dijimos:

"A) Conforme al art. 1392.1.° CC , "la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio" y, conforme al art. 95 CC , "la sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial" (en la redacción literal vigente hasta la reforma por la Ley 15/2015, de 2 de julio).

"De manera coherente con la idea de que durante la tramitación del proceso matrimonial el régimen económico matrimonial está vigente hasta que se extingue por sentencia firme, el art. 103.4.ª CC (y art. 773 LEC ) contempla la posibilidad de que una vez admitida la demanda el juez adopte medidas de administración y disposición sobre los bienes gananciales, incluidos "los que adquieran en lo sucesivo", lo que presupone que el régimen no se ha extinguido.

"Resulta especialmente relevante que la ley, que contempla como efecto de la admisión de la demanda la revocación de los consentimientos y poderes otorgados ( art. 102 CC ), no establezca como efecto de la admisión de la demanda la extinción del régimen económico, ni la suspensión del mismo durante la tramitación del procedimiento. La ley tampoco prevé la retroacción de los efectos de la sentencia una vez dictada.

"El que una vez admitida a trámite la demanda de divorcio se pueda solicitar la formación de inventario ( art. 808 LEC ) solo supone la apertura de un trámite procedimental que tiene carácter cautelar, pues se dirige a determinar y asegurar el caudal partible, como muestra que al final del inventario (que en todo caso debe hacerse conforme a la legislación civil, según reclamen los arts. 806 , 807 , 808.2 , 809.1 LEC ), el tribunal resuelve lo procedente sobre la administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario ( art. 809 LEC ). Con ello hay que admitir que si la disolución se produce después que el inventario, podrán incorporarse nuevos bienes gananciales.

"B) La separación de hecho no produce como efecto la disolución del régimen, pero si dura más de un año permite a cualquiera de los cónyuges solicitar su extinción, lo que solo tendrá lugar cuando se dicte la correspondiente resolución judicial ( arts. 1393.3 .º y 1394 CC ).

"C) La jurisprudencia de esta sala ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro.

"Esta doctrina, como puso de relieve la sentencia 226/2015, de 6 de mayo , no puede aplicarse de un modo dogmático y absoluto, sino que requiere un análisis de las circunstancias del caso. Es lógico que así sea porque, frente a los preceptos que establecen que la sociedad de gananciales subsiste a pesar de la separación de hecho ( arts. 1393.3 .º, 1368 y 1388 CC ) solo cabe rechazar la pretensión del cónyuge que reclama derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe ( art. 7 CC ).

"D) Nada de esto sucede en el caso.

"Como dijo la sentencia 179/2007, de 27 de febrero , para rechazar la pretensión del recurrente de que se considerara extinguida la sociedad de gananciales desde el auto de medidas: "La fecha de la liquidación del régimen en casos de procedimientos de separación y divorcio, es la establecida en la sentencia, según lo establecido en el artículo 95 CC y por tanto esta Sala debe estar de acuerdo con la Sala sentenciadora que así lo determinó. Sin embargo, el recurrente opone dos argumentos a esta sentencia: 1.º El primer argumento se funda en que el auto de medidas provisionales extinguió el régimen, en virtud de lo establecido en los artículos 103 y 104 CC y estas afirmaciones no pueden ser admitidas por esta Sala. Deben distinguirse dos tipos de medidas durante la tramitación de los procesos de separación: 1. Las que se producen automáticamente una vez admitida a trámite la demanda de separación, que están contenidas en el artículo 102 CC y que consisten en la separación personal de los cónyuges y el cese de la presunción de convivencia, así como la extinción de los poderes que se hubieren otorgado mutuamente. 2. Las medidas que pueden acordarse previa petición de los cónyuges y, en su defecto, por el Juez, que son las contenidas en el artículo 103 CC , estableciendo el artículo 104 CC que "el cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los dos artículos anteriores". Entre estas, el artículo 103.4 CC permite al Juez "señalar atendidas las circunstancias, los bienes gananciales o comunes que, previo inventario, se hayan de entregar a uno u otro cónyuge y las reglas que se han de observar en la administración y disposición, así como en la obligatoria rendición de cuentas sobre los bienes comunes o parte de ellos que se reciban y los que adquieran en lo sucesivo". Por tanto, esta regla no determina la extinción del régimen de gananciales, sino que lo que en realidad señala es su continuación, a pesar de la interposición de una demanda de separación y está destinada a proteger los intereses del cónyuge que no tenga la administración de estos bienes, pero no más. 2.º La jurisprudencia contenida en las sentencias que el recurrente considera infringidas, es decir las de 17 junio 1988 , 23 diciembre 1992 y 27 enero 1998 , a las que debe añadirse la de 11 octubre 1999 , está admitiendo que la separación de hecho consentida por ambos cónyuges produce la extinción del régimen económico matrimonial de los gananciales. Pero también en este caso, la extinción debe ser declarada por el Juez ( artículo 1393,3º CC ) que determinará que sus efectos se produjeron en el momento en que se inició la separación libremente consentida.

""En el presente litigio no ha ocurrido ninguno de los supuestos previstos por la ley para que deba tenerse como fecha de la extinción del régimen un momento distinto del establecido en el artículo 95.1 CC , es decir, no ha existido una separación libremente consentida por los cónyuges, porque se ha iniciado el procedimiento contencioso, cuyas consecuencias sobre la liquidación del régimen ahora se ventilan, y tampoco se ha determinado cuál ha sido el contenido del auto de medidas provisionales que a tenor de lo dispuesto en el artículo 103.4º CC , no estableció esta cesación, ya que fue la sentencia de separación de 16 de junio de 1997 la que determinó la extinción del régimen matrimonial y se remitió a la ejecución de la sentencia para la liquidación ".

"E) Es decir, que la separación duradera mutuamente consentida a la que se refiere la doctrina de la sala para rechazar pretensiones abusivas de un cónyuge, matizando el tenor del art. 1393.3.º CC , no es la que deriva de la situación que se crea tras la admisión de la demanda de divorcio ( art. 102 CC ) ni con el dictado de las consiguientes medidas provisionales ( arts. 103 CC y 773 LEC ).

"La duración del proceso judicial desde que se admite la demanda o se dictan las medidas provisionales hasta que se dicta la sentencia es ajena a la voluntad de las partes. Esa dilación no puede ser la razón por la que se amplíe la doctrina jurisprudencial sobre la separación de hecho, basada en el rechazo del ejercicio de un derecho contrario a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho".

Con cita de la anterior, la sentencia 501/2019, de 27 de septiembre , considera que no puede atenderse a la petición de la esposa de fijar como momento de la disolución de la sociedad de gananciales la fecha en que ella abandonó el hogar, al no haberse justificado que el esposo actuara faltando a las exigencias de la buena fe al pedir que se tuvieran en cuenta los bienes adquiridos después.

A su vez, la sentencia 136/2020, de 2 de marzo , con cita de las anteriores, casa la sentencia que atribuye a la separación de hecho, que identifica a partir del momento de un auto que otorga la orden de protección a la esposa, el efecto automático de disolver el régimen de gananciales con el argumento de que ya no existe "razón de ser y fundamento de la comunidad ganancial ". Advierte la sala en la citada sentencia 136/2020 que en esa ocasión la Audiencia Provincial prescindió de lo dispuesto en los arts. 95 y 1392 CC y no tuvo en cuenta que la doctrina jurisprudencial que admite que no se integren en la comunidad bienes que, conforme al régimen económico serían comunes, se dirige a evitar el ejercicio abusivo de un derecho contrario a la buena fe conforme al art. 7 CC , que impera en todo el ordenamiento.

Aplicando la anterior doctrina, la sentencia 287/2022, de 5 de abril , partiendo de las circunstancias del caso, llega a la conclusión de que la sentencia recurrida, que no incluyó en el inventario de la liquidación los bienes adquiridos por el esposo después de la separación de hecho, no era contraria a la doctrina de la sala, puesto que la voluntad de separación personal y económica que resultaba del comportamiento de ambos cónyuges permitía apreciar que una previa y significativa separación fáctica con desvinculación personal y patrimonial hacía de difícil justificación con arreglo a criterios éticos y de buena fe la reclamación por parte de la esposa de derechos sobre bienes a cuya adquisición no había contribuido.

Finalmente, la sentencia 464/2022, de 6 de junio , sintetizando la doctrina de la sala, afirma:

"Por tanto, no deben equipararse a las situaciones de separación que permiten rechazar pretensiones abusivas de un cónyuge la mera admisión a trámite de la demanda de divorcio ni el dictado del auto de medidas provisionales ( sentencia 297/2019, de 28 de mayo ), ni la salida del domicilio familiar de uno de los esposos seguida de la presentación de la demanda de divorcio ( sentencia 501/2019, de 27 de septiembre ), ni el dictado de un auto que acuerda la orden de protección ( sentencia 136/2020, de 2 de marzo ).

"Aunque sí es posible rechazar las pretensiones de un cónyuge dirigidas a reclamar derechos sobre bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando, en atención a las circunstancias del caso, se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario al principio de buena fe proclamado en el art. 7 CC ( sentencias 226/2015, de 6 de mayo , y las anteriores que en ellas se citan; 297/2019, de 28 de mayo ; 501/2019, de 27 de septiembre ; 136/2020, de 2 de marzo , y 287/2022, de 5 de abril )".

CUARTO.- Como resulta de la síntesis expuesta, la jurisprudencia de esta sala parte, como no podía ser de otra manera, de la regulación legal que establece que "la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio" ( art. 1392.1.° CC ), y que "la sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial" ( art. 95 CC ). Pero, con la finalidad de evitar el ejercicio abusivo de un derecho contrario a la buena fe conforme al art. 7 CC , que impera en todo el ordenamiento, la sala también ha admitido que cuando media una separación duradera mutuamente consentida procede rechazar pretensiones abusivas de un cónyuge. En particular, la Sala Primera ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro."

TERCERO.- En el caso de autos, la Sentencia de Divorcio es de fecha 21 de febrero de 2018. Y la fecha de separación de hecho de los esposos se produce en febrero de 2017, cuando el esposo sale del domicilio familiar.

A partir de esta fecha los datos que a continuación se exponen evidencian la existencia de una desvinculación personal y patrimonial, decidida por ambos, que justifica considerar disuelta a esa fecha la sociedad de gananciales.

Se ha de partir del hecho de que durante toda la duración del matrimonio, también mientras convivieron, los esposos tuvieron cuentas bancarias de su exclusiva titularidad. En la cuenta bancaria de titularidad exclusiva de cada uno se ingresándose la nómina de su respectivo trabajo y ,también, en la de cada uno se cargaban sus respectivos gastos personales, ropa, gimnasio, entrenador personal, nutricionista, ropa deportiva y matrícula para las competiciones del esposo, peluquería, estética, etc... de la esposa. Además el matrimonio tenía una cuenta bancaria en común, de titularidad de ambos, donde ingresaban dinero en proporción a sus ingresos (antes del nacimiento de la hija común aportaban al 50%, y después del nacimiento de la menor, unos 1.175 € el Sr. Blas y unos 350 € la Sra. Paulina, con algunas aportaciones extras).

En la Sentencia de Divorcio, ya se recogía que los esposos tenían una cuenta común donde ingresaban parte de sus ingresos para atender al levantamiento de las cargas matrimoniales.

En definitiva, ya antes de la ruptura de la convivencia, cada uno administraba su patrimonio privativo y también los ingresos procedentes de sus respectivos trabajos, que depositaban en cuentas bancarias de la exclusiva titularidad de cada uno.

Aplicando la doctrina del Tribunal Supremo al caso de autos, acreditada la existencia de separación de hecho prolongada con desvinculación personal y patrimonial, desde la salida del esposo del domicilio familiar, hecho reconocido por ambos, que tuvo lugar en el mes de febrero de 2017, procede fijar como fecha de disolución de la Sociedad de Gananciales, la propuesta por la parte actora en el recurso de apelación, de febrero de 2017.

CUARTO.- Saldo de la Cuenta nº NUM008 de CaixaBank.

Las dos partes están conformes en la inclusión en el Activo de la Sociedad de Gananciales de la cuenta de titularidad exclusiva de la Sra. Paulina, en la Caixa nº NUM008, que la Sentencia de Primera instancia ha omitido

Discrepan de la cuantía que ha de incluirse.

Dª. Paulina considera que debe ser la cuantía de 12.271,3 €. D. Blas la cuantía de 20.104,27 €.

Como ya se ha expuesto la fecha de disolución de la Sociedad de Gananciales a considerar es la fecha de separación de hecho en lo personal y patrimonial, en febrero de 2017. Ambas partes, en esta segunda instancia, fijan en 50. 391,32 € el saldo de la cuenta de la cuenta de Dª Paulina existente a esa fecha.

Ambos están de acuerdo, dado que esta cuenta bancaria era ya de titularidad exclusiva de la Sra. Paulina cuando se contrae el matrimonio, que el importe existente en esa fecha era privativo de la esposa, 2.119,59 €.

El apelante Sr. Blas reconoce, también, que la cantidad ingresada en esa cuenta el 10 de Octubre de 2018, 28.167,46 €, también debe considerarse dinero privativo " por lo elevado de su importe y la proximidad de la fecha del matrimonio". En total admite como dinero privativo de Dª Paulina la cantidad de 30.287,05 €. (2.119,59 € + 28.167,46 €).

Dª Paulina considera que el dinero privativo que se ha de descontar del saldo de la cuenta en la fecha que se ha de considerar de disolución de la Sociedad de gananciales debe ser 38.119,59 € (2.119,59+28.167,46 +6.000 €).

El dinero privativo a descontar del saldo existente a la fecha del cese de la convivencia ha de ser el señalado por Dª. Paulina.

Además del saldo que la cuenta tenía cuando se contrae el matrimonio, 2.119,59 €, importe respecto del que no existe discusión, también las otras dos cantidades señaladas por Dª. Paulina, a tenor de la documentación aportada en el acto de la vista por la parte demandada (documento nº 5), se ha de considerar acreditado su origen privativo.

Dª. Paulina acredita que, con anterioridad al matrimonio tenía dos plazos fijos:

- Un plazo fijo inicialmente semestral de 6.000 euros que apertura el 2 de mayo de 2007 y que, después de varias reinversiones, se canceló el 21 de diciembre de 2009

- 28.000 euros invertidos en compra de obligaciones del Estado el 12 de

agosto de 2008, cancelado el 10 de octubre de 2008 (se percibieron 28.167,46 € a su vencimiento).

La cantidad rescatada de esos fondos, más el saldo que arrojaba la cuenta antes de contraer matrimonio, suma un total de 38.119,59 €, que debe ser considerado privativo de Dª Paulina, importe que debe descontarse del saldo que la cuenta tenía en la fecha que se considera como la de disolución de la sociedad de gananciales, la de ruptura de la convivencia.

Los 6.000 € ingresados en la cuenta de Dª. Paulina, constante matrimonio el 21 de diciembre de 2009, corresponden al plazo fijo semestral de 6.000 € aperturado por ella, antes del matrimonio, el 2 de Mayo de 2007.

Estos 6000€ de Dª Paulina, son distintos de los 6.000 € de la compra de obligaciones del Estado adquiridas conjuntamente por Dª. Paulina y D. Blas, antes de contraer matrimonio, en noviembre de 2006 que el apelante refiere a las siguientes fechas: " compras de 3/11/2006, de 15/7/2006, de 13/7/2007, de 15/10/2007, de 4/2/2008, y un plazo fijo de 13/11/2006", sin mayor precisión .

De la documentación aportada a las actuaciones resulta son dos operaciones claramente diferenciadas

Del examen de los documentos, aportados como documento nº 5, en el acto de la Vista por Dª Paulina, con toda claridad resulta acreditado lo afirmado por D.ª Paulina: que la pareja, antes de contraer matrimonio, compraron obligaciones del estado por importe de 6000 € el 2 de noviembre de 2006, importe que fueron reinvirtiendo en diversos productos financieros, inversiones que se rastrean al menos hasta el año 2013.

El plazo de 6000 euros de Dª. Paulina es otro distinto, del que solo ella era titular antes de contraer matrimonio, que se constituye solo por ella en mayo de 2007, y que siguiendo el rastro de las sucesivas reinversiones de ese importe se llega hasta el día 21 de diciembre de 2009, en que anticipadamente se cancela el depósito y se ingresa en la cuenta de su exclusiva titularidad.

Procede incluir en el Inventario de la Sociedad de Gananciales la Cuenta bancaria de titularidad exclusiva de Dª Paulina con el saldo de 12.271,73 €.

QUINTO.- Derecho de Crédito de la Sociedad de Gananciales frente a Dª. Paulina por las disposiciones realizadas por la demandada entre el 14 de septiembre de 2015 y el 1 febrero de 2017.

Fijada la fecha de Disolución de la Sociedad de Gananciales objeto de liquidación en la fecha de la ruptura de la convivencia, procederá analizar la reclamación del Crédito contra la demandada que la parte apelante formula con carácter subsidiario..

La parte apelante pretende la inclusión de un crédito por las disposiciones de dinero ganancial que D. ª Paulina vino haciendo de la cuenta de su exclusiva titularidad, señalando que la mayoría correspondían a retiradas de metálico del cajero automático, desde la fecha del 14 de septiembre de 2015, por considerar que lo fueron en su exclusivo beneficio.

Como la propia parte apelante señala, las disposiciones realizadas por uno solo de los dos cónyuges, en épocas de normal convivencia del matrimonio se presume que se han realizado en interés de la familia, salvo prueba en contrario. Solo las disposiciones importantes o inhabituales realizadas tras producirse la crisis matrimonial o en fechas anteriores próximas a la misma, incluso manteniéndose la convivencia, que pudieran valorarse como sospechosas, a falta de prueba en contrario de que se han realizado en beneficio exclusivo del cónyuge disponente, podría justificar la inclusión de su importe en el Activo de la Sociedad de Gananciales como crédito frente a dicho cónyuge.

En el caso de autos, no se dan las circunstancias de hecho que permitan considerar que las disposiciones desde el 14 de septiembre de 2015 al 1 de febrero de 2017, que el actor considera disposiciones realizadas en beneficio exclusivo de D.ª Paulina, prácticamente todas las extracciones de metálico del cajero automático por importe de 1000 €, 1.200 €, 1.100 €, incluso algunas por importes inferiores.

Se ha de señalar, que ningún dato ofrece el apelante para fijar el inicio del periodo de disposiciones "sospechosas" en septiembre de 2015.

Del extracto de la cuenta de Dª Paulina, resulta que extracciones por importes similares, incluso superiores, así de 2500 €, y también por importes totales mensuales similares y también superiores, ya se venían produciendo desde Julio de 2014.

Las extracciones de cantidades importantes, bien por reintegro de la cuenta o por extracción del cajero automático, ha venido siendo una práctica frecuente de D. ª Paulina durante el matrimonio, por lo que no se justifica dar un tratamiento distinto a las que señala el actor, a partir de septiembre de 2015, sin ofrecer el actor razón alguna para la fijación de esta fecha de inicio, muy distante de la ruptura matrimonial.

La ruptura matrimonial se produce en Febrero de 2017, siendo la causa, según afirmó Dª Paulina (extremo no cuestionado, ni impugnado de forma alguna por el Sr. Blas), porque la esposa " descubrió que le era infiel", lo que determinó la salida del esposo del domicilio familiar, esto es, la ruptura matrimonial se produce de forma abrupta, que hace difícil valorar como sospechosas incluso las extracciones de metálico realizadas en las fechas más cercanas a la salida del actor del domicilio, cuando esta había sido práctica frecuente de la esposa, incluso por importes más cuantiosos, durante el matrimonio.

SEXTO.- Inclusión en el Activo de la Sociedad de Gananciales del 50% de las participaciones de DIRECCION001.

La parte demandada, en su impugnación de la Sentencia, pretende se incluya en el Activo de la Sociedad de Gananciales el 100% de las participaciones de la mercantil DIRECCION001., no sólo el 50% reconocido por la Sentencia recurrida.

Alega Dª. Paulina que la mercantil DIRECCION001., constituida en 2014, constante matrimonio, es una nueva empresa, que no se trata de una sucesión de empresas, de la Sociedad Civil primigenia a la Sociedad limitada posterior, como sostiene el actor y también la Sentencia recurrida, por lo que no se justifica considerar, como activo de la Sociedad de Gananciales, solo el porcentaje de propiedad que tenía la S.C. de origen (el 50%) en la S.L.

El 50% de la S.L, considerada participación ganancial y, por tanto, incluido en el Activo de la Sociedad de gananciales, corresponde al 50% de la S.L. que Dª. Paulina adquiere (ya casados) al socio del esposo D. Cipriano el 31 de diciembre de 2008. El esposo y D. Cipriano habían constituido, al 50% la Sociedad Civil DIRECCION001, el 8 de marzo de 2007, antes del matrimonio.

Alega Dª. Paulina que como el importe abonado al socio de su esposo fue 1.500 €, la misma cantidad que puso D. Cipriano en el año 2007, la empresa cuando ella entra como socia no había crecido nada; que cuando Dª. Paulina entró en la empresa, no valía nada, no tenía ningún activo, por eso a Cipriano no se le pagó más dinero por sus participaciones. Toda la proyección, el crecimiento que la S.C. tuvo, se generó constante el matrimonio, de 2009 a 2014.

En el año 2014, por motivos fiscales, siguiendo el criterio del asesor fiscal, los litigantes proceden a convertir la SC en SL. No se crea una empresa ex novo como pretende la impugnante, siendo un hecho significativo, a tal efecto el mantenimiento del nombre.

Y prueba evidente y manifiesta de esta sucesión de empresas, es la "Declaración de subrogación de empresa" que hace la mercantil en Febrero de 2014 ante el SEPE, comunicando la asunción, por la S.L., de las obligaciones respecto de los trabajadores de la S.C., documento nº 3 de los aportado en la vista por el esposo. El documento nº 4 aportado en la vista, nóminas de los empleados del DIRECCION001, de Enero y Febrero de 2014, siendo la empresa pagadora en enero la SC y en febrero la SL, prueba la subrogación de la SL en los contratos de trabajo que la SC tenía con sus trabajadores, subrogación que se realizó respetando la antigüedad que los trabajadores tenía en la SL, conforme resulta de las referidas nóminas..

Consta igualmente como parte de los activos de la SC pasan a la SL. Así el vehículo matrícula ....YYF, que fue comprado por la SC el 21/1/2013 (así resulta del documento nº 2 que se acompañaba al escrito presentado por el actor solicitando vista, escrito de abril de 2021) y que fue posteriormente vendido por la S.L. el 20/3/2018.

Acreditado que la SL no es sino la continuación de la SC, por motivos fiscales, Sociedad Civil que a partir de esta fecha ceso en su actividad, que continuo la Sociedad Limitada, estamos en el supuesto del párrafo primero del artículo 1352 del Código Civil, por lo que es correcto mantener los porcentajes de propiedad de la SC, en la SL, como hace la Sentencia recurrida.

SÉPTIMO.- La estimación parcial del recurso de apelación determina que no se haga imposición de las costas del recurso y la desestimación de la impugnación de la sentencia, determina que la imposición de las costas de derivadas de la misma a la parte impugnante. ( artículos 394 y 398 L.E.C.).

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora D. Blas contra la Sentencia de fecha 6 de mayo de 2022, aclarada por Auto de fecha 19 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos y, con desestimación de la Impugnación de la Sentencia recurrida formulada por la parte demandada Dª Paulina, se revoca parcialmente la Sentencia de Primera Instancia, únicamente en el sentido de añadir al Activo del Inventario la partida "Cuenta Caixa nº NUM008, titulada por Dª. Paulina, con un saldo 12.271,73 €"

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la Sentencia recurrida.

No se hace imposición de las costas del recurso de apelación y se imponen a la parte impugnante las costas derivadas de la impugnación de la Sentencia.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrada Ponente Dª Arabela García Espina, estando, celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

NOTA.- Véase en el Libro Registro de Resoluciones al folio 112.

NOTA.- Queda puesta certificación en el Rollo de Apelación.- Doy fe.

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