Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 223/2023 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 2, Rec. 47/2023 de 30 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2023
Tribunal: AP Burgos
Ponente: ARABELA CARMEN GARCIA ESPINA
Nº de sentencia: 223/2023
Núm. Cendoj: 09059370022023100184
Núm. Ecli: ES:APBU:2023:533
Núm. Roj: SAP BU 533:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Equipo/usuario: MDT
Recurrente: Blas
Procurador: CAROLINA APARICIO AZCONA
Abogado: CESAR HUIDOBRO LASO
Recurrido: Paulina
Procurador: EUSEBIO GUTIERREZ GOMEZ
Abogado: JIMENA BARRIUSO DIAZ
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA
DON NICOLAS GÓMEZ SANTOS
En el Rollo de Apelación nº 47 de 2023, dimanante de P. LIQUIDACION SOCIEDAD DE GANANCIALES nº 917/2019 del Juzgado de Primera Instancia 7 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha, 6 de mayo de 2022, aclarada por Auto de fecha 19/05/2022, siendo parte, como demandante Apelante DON Blas representado ante este Tribunal por la Procuradora Dª. Carolina Aparicio Azcona y defendido por el Abogado D. César Huidobro Laso, siendo parte, como demandada Impugnante, DOÑA Paulina, representada por el Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendida por la Abogada Dª. Jimena Barriuso Díaz.
Antecedentes
1.- Que en la formación de inventario instada por la Procuradora Dª. Carolina Aparicio Azcona en nombre y representación de don Blas, asistido del Letrado D. César Huidobro Laso; frente a su excónyuge doña Paulina, representada por el Procurador Eusebio Gutiérrez Gómez y asistida por la Letrada Dª. Jimena Barriuso Díaz, los bienes y obligaciones que han de formar el Inventario de la sociedad de gananciales constituida por las partes de este procedimiento, son los siguientes:
Forman parte del ACTIVO de la sociedad:
A) BIENES INMUEBLES
El porcentaje de 29, 38% de la siguiente vivienda, plaza de garaje y trastero:
- Vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de Burgos (valorada en 300.506 euros).
-- Nave número NUM001 del EDIFICIO000 en el BARRIO000 CAMINO000. DIRECCION000, CAMINO001 hoy según catastro CARRETERA000 número NUM002.
- Trastero de la citada vivienda.
B) BIENES MUEBLES
- El 50% de las participaciones sociales de la mercantil DIRECCION001. equivalente a 1.500 participaciones sociales.
Forman parte del PASIVO de la Sociedad:
- La deuda de la sociedad de gananciales con la mercantil DIRECCION001 por importe de 8.280,36 euros.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas por este procedimiento".
Se dicta Auto de Aclaración de fecha 19 de mayo de2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"ACUERDO: Estimar la petición formulada por ambas partes de aclarar/completar la SENTENCIA N.º 133 de fecha 06/05/2022, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica quedando el FALLO desde el tercer párrafo como sigue:
Forman parte del ACTIVO de la sociedad:
A) BIENES INMUEBLES
1º.- El porcentaje de 29,38% de la siguiente vivienda, plaza de garaje y trastero:
- Vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Burgos (valorada en 300.506 euros)
- Garaje nº NUM003 de la CALLE000 nº NUM000.
- Trastero nº NUM004 de la CALLE000 nº NUM000.
2º.- Nave nº NUM001 del EDIFICIO000 en el BARRIO000 CAMINO000. DIRECCION000, CAMINO001, hoy según catastro CARRETERA000 nº NUM002.
B) BIENES MUEBLES
PARTICIPACIONES SOCIALES:
- El 50% de las participaciones sociales de la mercantil DIRECCION001., equivalente a 1.500 participaciones sociales.
- El 50% de las participaciones sociales de la mercantil DIRECCION002.
CUENTAS CORRIENTES:
- Caixabank NUM005 cotitularidad de las partes.
-Caixabank NUM006 titularidad de D. Blas.
- 50 % Caixabank NUM007 titularidad de DIRECCION001.
VEHÍCULOS:
- Wolswagen Pasat Advance 2.0 TDI Bluemotion ....-THJ
Forman parte del PASIVO de la sociedad:
- Deuda de la sociedad de gananciales con la mercantil DIRECCION001. por importe de 8.280,36 euros.
Quedando el resto de pronunciamientos en sus mismos términos".
Fundamentos
Para el supuesto de que se considere que la sociedad de gananciales se disolvió en la fecha de la Sentencia de divorcio (21/2/2018), se incluya en el activo de la Sociedad un crédito frente a Dª. Paulina por importe de 83.688,22 €.
y subsidiariamente, para el caso de estimar que la disolución de la sociedad de gananciales tuvo lugar en la fecha de la ruptura de la convivencia, se incluya en el inventario de ésta como ganancial:
- el saldo de la cuenta Caixa nº NUM008 titulada por Dª. Paulina por importe de 20.104,27 € (que resulta de deducir del saldo existente en la cuenta a la fecha de la ruptura de la convivencia, 50.391,32 €, el sado privativo a fecha de celebración del matrimonio 30,287,05 €).
- un derecho de crédito por las disposiciones realizadas por la demandada entre el 14/9/2015 y el 1/2/2017, cuyo importe ascendería a 48.990,00 €.
La parte demandada se opone, parcialmente, al recurso de apelación de la parte actora e impugna la Sentencia recurrida, solicitando:
- Se incluya como ganancial la cantidad de 12.271,73 € de la cuenta de Caixa Bank nº NUM008 de titularidad de Dª. Paulina.
- Se desestime el resto de las peticiones del recurso de apelación.
- Se incluya en el activo el 100% de las participaciones de la mercantil
DIRECCION001., en lugar del 50% admitido por la sentencia de primera instancia.
Y, a tal efecto, procede recordar la doctrina del Tribunal Supremo en los supuestos de previa separación de hecho.
La recientísima Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de Mayo de 2023 se ha pronunciado sobre esta cuestión, recordando la doctrina de la Sala Primera del Tribunal, en los siguientes términos:
A partir de esta fecha los datos que a continuación se exponen evidencian la existencia de una desvinculación personal y patrimonial, decidida por ambos, que justifica considerar disuelta a esa fecha la sociedad de gananciales.
Se ha de partir del hecho de que durante toda la duración del matrimonio, también mientras convivieron, los esposos tuvieron cuentas bancarias de su exclusiva titularidad. En la cuenta bancaria de titularidad exclusiva de cada uno se ingresándose la nómina de su respectivo trabajo y ,también, en la de cada uno se cargaban sus respectivos gastos personales, ropa, gimnasio, entrenador personal, nutricionista, ropa deportiva y matrícula para las competiciones del esposo, peluquería, estética, etc... de la esposa. Además el matrimonio tenía una cuenta bancaria en común, de titularidad de ambos, donde ingresaban dinero en proporción a sus ingresos (antes del nacimiento de la hija común aportaban al 50%, y después del nacimiento de la menor, unos 1.175 € el Sr. Blas y unos 350 € la Sra. Paulina, con algunas aportaciones extras).
En la Sentencia de Divorcio, ya se recogía que los esposos tenían una cuenta común donde ingresaban parte de sus ingresos para atender al levantamiento de las cargas matrimoniales.
En definitiva, ya antes de la ruptura de la convivencia, cada uno administraba su patrimonio privativo y también los ingresos procedentes de sus respectivos trabajos, que depositaban en cuentas bancarias de la exclusiva titularidad de cada uno.
Aplicando la doctrina del Tribunal Supremo al caso de autos, acreditada la existencia de separación de hecho prolongada con desvinculación personal y patrimonial, desde la salida del esposo del domicilio familiar, hecho reconocido por ambos, que tuvo lugar en el mes de febrero de 2017, procede fijar como fecha de disolución de la Sociedad de Gananciales, la propuesta por la parte actora en el recurso de apelación, de febrero de 2017.
Las dos partes están conformes en la inclusión en el Activo de la Sociedad de Gananciales de la cuenta de titularidad exclusiva de la Sra. Paulina, en la Caixa nº NUM008, que la Sentencia de Primera instancia ha omitido
Discrepan de la cuantía que ha de incluirse.
Dª. Paulina considera que debe ser la cuantía de 12.271,3 €. D. Blas la cuantía de 20.104,27 €.
Como ya se ha expuesto la fecha de disolución de la Sociedad de Gananciales a considerar es la fecha de separación de hecho en lo personal y patrimonial, en febrero de 2017. Ambas partes, en esta segunda instancia, fijan en 50. 391,32 € el saldo de la cuenta de la cuenta de Dª Paulina existente a esa fecha.
Ambos están de acuerdo, dado que esta cuenta bancaria era ya de titularidad exclusiva de la Sra. Paulina cuando se contrae el matrimonio, que el importe existente en esa fecha era privativo de la esposa, 2.119,59 €.
El apelante Sr. Blas reconoce, también, que la cantidad ingresada en esa cuenta el 10 de Octubre de 2018, 28.167,46 €, también debe considerarse dinero privativo "
Dª Paulina considera que el dinero privativo que se ha de descontar del saldo de la cuenta en la fecha que se ha de considerar de disolución de la Sociedad de gananciales debe ser 38.119,59 € (2.119,59+28.167,46 +6.000 €).
El dinero privativo a descontar del saldo existente a la fecha del cese de la convivencia ha de ser el señalado por Dª. Paulina.
Además del saldo que la cuenta tenía cuando se contrae el matrimonio, 2.119,59 €, importe respecto del que no existe discusión, también las otras dos cantidades señaladas por Dª. Paulina, a tenor de la documentación aportada en el acto de la vista por la parte demandada (documento nº 5), se ha de considerar acreditado su origen privativo.
Dª. Paulina acredita que, con anterioridad al matrimonio tenía dos plazos fijos:
- Un plazo fijo inicialmente semestral de 6.000 euros que apertura el 2 de mayo de 2007 y que, después de varias reinversiones, se canceló el 21 de diciembre de 2009
- 28.000 euros invertidos en compra de obligaciones del Estado el 12 de
agosto de 2008, cancelado el 10 de octubre de 2008 (se percibieron 28.167,46 € a su vencimiento).
La cantidad rescatada de esos fondos, más el saldo que arrojaba la cuenta antes de contraer matrimonio, suma un total de 38.119,59 €, que debe ser considerado privativo de Dª Paulina, importe que debe descontarse del saldo que la cuenta tenía en la fecha que se considera como la de disolución de la sociedad de gananciales, la de ruptura de la convivencia.
Los 6.000 € ingresados en la cuenta de Dª. Paulina, constante matrimonio el 21 de diciembre de 2009, corresponden al plazo fijo semestral de 6.000 € aperturado por ella, antes del matrimonio, el 2 de Mayo de 2007.
Estos 6000€ de Dª Paulina, son distintos de los 6.000 € de la compra de obligaciones del Estado adquiridas conjuntamente por Dª. Paulina y D. Blas, antes de contraer matrimonio, en noviembre de 2006 que el apelante refiere a las siguientes fechas: "
De la documentación aportada a las actuaciones resulta son dos operaciones claramente diferenciadas
Del examen de los documentos, aportados como documento nº 5, en el acto de la Vista por Dª Paulina, con toda claridad resulta acreditado lo afirmado por D.ª Paulina: que la pareja, antes de contraer matrimonio, compraron obligaciones del estado por importe de 6000 € el 2 de noviembre de 2006, importe que fueron reinvirtiendo en diversos productos financieros, inversiones que se rastrean al menos hasta el año 2013.
El plazo de 6000 euros de Dª. Paulina es otro distinto, del que solo ella era titular antes de contraer matrimonio, que se constituye solo por ella en mayo de 2007, y que siguiendo el rastro de las sucesivas reinversiones de ese importe se llega hasta el día 21 de diciembre de 2009, en que anticipadamente se cancela el depósito y se ingresa en la cuenta de su exclusiva titularidad.
Procede incluir en el Inventario de la Sociedad de Gananciales la Cuenta bancaria de titularidad exclusiva de Dª Paulina con el saldo de 12.271,73 €.
Fijada la fecha de Disolución de la Sociedad de Gananciales objeto de liquidación en la fecha de la ruptura de la convivencia, procederá analizar la reclamación del Crédito contra la demandada que la parte apelante formula con carácter subsidiario..
La parte apelante pretende la inclusión de un crédito por las disposiciones de dinero ganancial que D. ª Paulina vino haciendo de la cuenta de su exclusiva titularidad, señalando que la mayoría correspondían a retiradas de metálico del cajero automático, desde la fecha del 14 de septiembre de 2015, por considerar que lo fueron en su exclusivo beneficio.
Como la propia parte apelante señala, las disposiciones realizadas por uno solo de los dos cónyuges, en épocas de normal convivencia del matrimonio se presume que se han realizado en interés de la familia, salvo prueba en contrario. Solo las disposiciones importantes o inhabituales realizadas tras producirse la crisis matrimonial o en fechas anteriores próximas a la misma, incluso manteniéndose la convivencia, que pudieran valorarse como sospechosas, a falta de prueba en contrario de que se han realizado en beneficio exclusivo del cónyuge disponente, podría justificar la inclusión de su importe en el Activo de la Sociedad de Gananciales como crédito frente a dicho cónyuge.
En el caso de autos, no se dan las circunstancias de hecho que permitan considerar que las disposiciones desde el 14 de septiembre de 2015 al 1 de febrero de 2017, que el actor considera disposiciones realizadas en beneficio exclusivo de D.ª Paulina, prácticamente todas las extracciones de metálico del cajero automático por importe de 1000 €, 1.200 €, 1.100 €, incluso algunas por importes inferiores.
Se ha de señalar, que ningún dato ofrece el apelante para fijar el inicio del periodo de disposiciones "sospechosas" en septiembre de 2015.
Del extracto de la cuenta de Dª Paulina, resulta que extracciones por importes similares, incluso superiores, así de 2500 €, y también por importes totales mensuales similares y también superiores, ya se venían produciendo desde Julio de 2014.
Las extracciones de cantidades importantes, bien por reintegro de la cuenta o por extracción del cajero automático, ha venido siendo una práctica frecuente de D. ª Paulina durante el matrimonio, por lo que no se justifica dar un tratamiento distinto a las que señala el actor, a partir de septiembre de 2015, sin ofrecer el actor razón alguna para la fijación de esta fecha de inicio, muy distante de la ruptura matrimonial.
La ruptura matrimonial se produce en Febrero de 2017, siendo la causa, según afirmó Dª Paulina (extremo no cuestionado, ni impugnado de forma alguna por el Sr. Blas), porque la esposa "
La parte demandada, en su impugnación de la Sentencia, pretende se incluya en el Activo de la Sociedad de Gananciales el 100% de las participaciones de la mercantil DIRECCION001., no sólo el 50% reconocido por la Sentencia recurrida.
Alega Dª. Paulina que la mercantil DIRECCION001., constituida en 2014, constante matrimonio, es una nueva empresa, que no se trata de una sucesión de empresas, de la Sociedad Civil primigenia a la Sociedad limitada posterior, como sostiene el actor y también la Sentencia recurrida, por lo que no se justifica considerar, como activo de la Sociedad de Gananciales, solo el porcentaje de propiedad que tenía la S.C. de origen (el 50%) en la S.L.
El 50% de la S.L, considerada participación ganancial y, por tanto, incluido en el Activo de la Sociedad de gananciales, corresponde al 50% de la S.L. que Dª. Paulina adquiere (ya casados) al socio del esposo D. Cipriano el 31 de diciembre de 2008. El esposo y D. Cipriano habían constituido, al 50% la Sociedad Civil DIRECCION001, el 8 de marzo de 2007, antes del matrimonio.
Alega Dª. Paulina que como el importe abonado al socio de su esposo fue 1.500 €, la misma cantidad que puso D. Cipriano en el año 2007, la empresa cuando ella entra como socia no había crecido nada; que cuando Dª. Paulina entró en la empresa, no valía nada, no tenía ningún activo, por eso a Cipriano no se le pagó más dinero por sus participaciones. Toda la proyección, el crecimiento que la S.C. tuvo, se generó constante el matrimonio, de 2009 a 2014.
En el año 2014, por motivos fiscales, siguiendo el criterio del asesor fiscal, los litigantes proceden a convertir la SC en SL. No se crea una empresa ex novo como pretende la impugnante, siendo un hecho significativo, a tal efecto el mantenimiento del nombre.
Y prueba evidente y manifiesta de esta sucesión de empresas, es la
Consta igualmente como parte de los activos de la SC pasan a la SL. Así el vehículo matrícula ....YYF, que fue comprado por la SC el 21/1/2013 (así resulta del documento nº 2 que se acompañaba al escrito presentado por el actor solicitando vista, escrito de abril de 2021) y que fue posteriormente vendido por la S.L. el 20/3/2018.
Acreditado que la SL no es sino la continuación de la SC, por motivos fiscales, Sociedad Civil que a partir de esta fecha ceso en su actividad, que continuo la Sociedad Limitada, estamos en el supuesto del párrafo primero del artículo 1352 del Código Civil, por lo que es correcto mantener los porcentajes de propiedad de la SC, en la SL, como hace la Sentencia recurrida.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora D. Blas contra la Sentencia de fecha 6 de mayo de 2022, aclarada por Auto de fecha 19 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos y, con desestimación de la Impugnación de la Sentencia recurrida formulada por la parte demandada Dª Paulina, se revoca parcialmente la Sentencia de Primera Instancia, únicamente en el sentido de añadir al Activo del Inventario la partida "Cuenta Caixa nº NUM008, titulada por Dª. Paulina, con un saldo 12.271,73 €"
Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la Sentencia recurrida.
No se hace imposición de las costas del recurso de apelación y se imponen a la parte impugnante las costas derivadas de la impugnación de la Sentencia.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
