Sentencia Civil 292/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 292/2022 del Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 2, Rec. 353/2021 de 30 de septiembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP Burgos

Ponente: ARABELA CARMEN GARCIA ESPINA

Nº de sentencia: 292/2022

Núm. Cendoj: 09059370022022100240

Núm. Ecli: ES:APBU:2022:1019

Núm. Roj: SAP BU 1019:2022

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00292/2022

Modelo: N10250

PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Teléfono: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PRT

N.I.G. 09219 41 1 2020 0000324

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000353 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MIRANDA DE EBRO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000147 /2020

Recurrente: Bernarda

Procurador: BLANCA LUISA CARPINTERO SANTAMARIA

Abogado: LUIS JAVIER SANTAFE MENDEZ

Recurrido: AP 1 EUROPISTAS CONCESIONARIA DEL ESTADO S.A.U., COMPAÑIA DE SEGUROS ALLIANZ SA DE SEGUROS

Procurador: MARIA LUISA VELASCO VICARIO, MARIA LUISA VELASCO VICARIO

Abogado: ENRIQUE GARCIA DE VIEDMA SERRANO,

S E N T E N C I A Nº 292

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON NICOLAS GOMEZ SANTOS

SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

SOBRE: INDEMNIZACION ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN.

LUGAR: BURGOS

FECHA: TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MI VEINTIDOS

En el Rollo de Apelación nº 353 de 2021, dimanante de Juicio de Procedimiento Ordinario nº 147/2020, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Miranda de Ebro, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2021, siendo parte como demandante-apelante DOÑA Bernarda, representada ante este Tribunal por la Procuradora Dª Blanca Luisa Carpintero Santamaría y defendida por el Letrado D. Luis Javier Santafé Méndez; y como demandada-apelada AP 1 EUROPISTAS CONCESIONARIA DEL ESTADO S.A.U. y ALLIANZ SA COMPAÑÍA DE SEGUROS , representada ante este Tribunal por la Procuradora Dª María Luisa Velasco Vicario y defendida por el Letrado D. Enrique García de Viedma Serrano.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, dictada el 1 de septiembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Miranda de Ebro, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que confiere la Constitución, he decidido:

1- ESTIMAR parcialmente la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales doña Blanca Carpintero Santamaría, en nombre y representación de doña Bernarda, contra AP-1 EUROPISTAS CONCESIONARIA DEL ESTADO S.A.U., y ALLIANZ SA COMPAÑÍA DE SEGUROS, y, en consecuencia:

2- CONDENAR a AP-1 EUROPISTAS CONCESIONARIA DEL ESTADO S.A.U., y ALLIANZ SA COMPAÑÍA DE SEGUROS, a indemnizar a doña Bernarda en la cantidad de 38.031,52 euros, así como los intereses referidos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución. 3- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de DOÑA Bernarda, se interpuso recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho, habiendo sido deliberada la causa por esta Sala en fecha 30/11/2021.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la actora Doña Bernarda se formuló demanda de Juicio Ordinario y, ejercitando la acción de Responsabilidad Extracontractual, solicitando la condena solidaria de AP 1 EUROPISTAS CONCESIONARIA DEL ESTADO S.A.U. y de su aseguradora COMPAÑÍA DE SEGUROS ALLIANZ SA DE SEGUROS, al pago de la cantidad de 143.389,79€, como indemnización de los daños y perjuicios sufridos en el accidente de circulación ocurrido el día 30 de julio de 2016.

La cantidad de 143.389,79 euros se reclamó "actualizada desde la fecha del siniestro hasta la fecha de la Sentencia al IPC de dicho lapso temporal que transcurra; así como incrementada en el interés legal desde la fecha del accidente, incrementado en un 50% desde la fecha del mismo hasta el completo pago, si bien dicho interés no podrá ser inferior al 20% transcurridos dos años desde la producción del siniestro respecto de la aseguradora codemandada, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil , así como en la vigente Ley de Enjuiciamiento civil al respecto.

Y respecto de la cantidad de 126.835 €, ya abonados a la actora, con anterioridad a la demanda, se solicitó la condena de la Aseguradora demandada " al pago del interés establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha de siniestro hasta su efectivo pago, consistente en el interés legal desde la fecha del accidente, incrementado en un 50% desde la fecha del mismo hasta el completo pago, si bien dicho interés no podrá ser inferior al 20% transcurridos dos años desde la producción del siniestro, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil , así como en la vigente Ley de Enjuiciamiento civil al respecto".

La cantidad, 143.389,79 euros, que reclama la actora, es la diferencia entre la cantidad en que la actora evalúa la indemnización procedente (270.224,79€) y la cantidad ya abonada por la Aseguradora de 126.835 €.

La Sentencia de Primera Instancia, estimando parcialmente la demanda, condena a las demandadas, conjunta y solidariamente, a abonar la cantidad de 38.031,52€. Además, dispone que esta cantidad " devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta Sentencia y hasta el cumplimiento de la obligación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .".

También acuerda: "Respecto de la cantidad que deba abonar AP-1 EUROPISTAS", que la misma devenga šlos intereses moratorios dispuestos en el actual 1108 del Código Civil y siguientes desde la fecha del siniestro".

Y, además, impone a la Aseguradora, al haber realizado la oferta motivada fuera del plazo de los tres meses desde la reclamación, el pago de los intereses del actual 20 LCS desde la fecha del siniestro, respecto de la cantidad objeto de condena (38.031,52€), así como respecto de la cantidad ya abonada de 128.835€,

Interpone recurso de apelación la parte actora solicitando la estimación integra de la demanda.

SEGUNDO.- LESIONES TEMPORALES. LUCRO CESANTE

Respecto de las Lesiones Temporales, la Sentencia recurrida concede todas las indemnizaciones reclamadas por la parte actora, a excepción de la cantidad de 10.295,63€ reclamados por lucro cesante por lesiones temporales.

La sentencia recurrida no concede cantidad alguna de la reclamada por la actora por lucro cesante, porque "no se especifica de manera clara el período que se reclama por lucro cesante, no se acredita lo cobrado en el período reclamado y no se efectúa una comparación con los años anteriores al accidente para acreditar la pérdida de ingresos netos variables como dispone el artículo anteriormente transcrito, por lo que, no procede atender a la pretensión indemnizatoria de la parte actora por este concepto.".

La actora, ahora en el recurso, por primera vez, aclara que la indemnización por lucro cesante reclamada es la correspondiente a los 690 días de curación, y que la cantidad reclamada en la demanda (10.295,63 €), se obtiene partiendo de "la media del Rendimiento neto por trabajo personal de los tres años anteriores, 2013, 2014 y 2015, descontando inclusive las retenciones, se obtiene un importe de 14.870,82 euros / 365 días = 40,74 euros/día x 690 días = 28.110,60 euros, que descontando lo percibido por el INSS, se obtiene el importe reclamado de 10.295,63 euros".

El artículo 143 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, conforme a la redacción dada por la Ley 35/2015, de 22 de Septiembre, dispone: "1. En los supuestos de lesiones temporales el lucro cesante consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado o, en caso de su dedicación exclusiva a las tareas del hogar, en una estimación del valor de dicha dedicación cuando no pueda desempeñarlas. La indemnización por pérdida o disminución de dedicación a las tareas del hogar es incompatible con el resarcimiento de los gastos generados por la sustitución de tales tareas.

2. La pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior.

3. De las cantidades que resultan de aplicar los criterios establecidos en los dos apartados anteriores se deducen las prestaciones de carácter público que perciba el lesionado por el mismo concepto.".

La parte actora, por lucro cesante por lesiones temporales, conforme a la mínima precisión que hace la actora en el recurso de apelación, reclama por el periodo de 690 días.

Estos 690 días, tal y como aclara la Aseguradora, se computan desde la fecha del accidente 30 de julio de 2016 y se extienden hasta el 19 de junio de 2018.

Conforme resulta de lo dispuesto en el nº 1 del artículo 143 transcrito, la indemnización por lucro cesante pretende compensar la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo. Y de conformidad con lo dispuesto en el nº 3 del mismo precepto, para conocer si ha existido pérdida o disminución temporal de ingresos, es imprescindible conocer el importe de las prestaciones de carácter público percibidos durante el período al que se refiere el lucro cesante reclamado.

La actora, en relación al periodo de lesiones temporales que reclama, sólo ha aportado la Declaración de la Renta de las Personas Físicas del año 2016, pero no la de los ejercicios 2017 y 2018, por lo que no ha acreditado los ingresos que ha tenido en los años 2017 y 2018, no habiendo siquiera manifestado en momento alguno que no haya tenido prestaciones de carácter público durante este periodo de lesiones temporales , lo que en todo caso debiera haber hecho, y que fácilmente pudo hacer, no sólo con la Declaración de la Renta de los años correspondientes, sino también, con un certificado de la INSS.

La acreditación de cuales han sido los concretos ingresos que haya tenido durante el periodo de curación de las lesiones, que ahora precisa, resulta imprescindible para hacer la comparación con la media de ingresos de los tres años anteriores, y así poder saber si efectivamente ha existido pérdida o disminución de ingresos, que es lo que se indemniza.

Si a lo expuesto se añade que los ingresos obtenidos en el año 2016, según la Declaración de la Renta de las Personas Físicas que aporta la actora, son superiores a la media de los ingresos de los tres años anteriores, 2013, 2014 y 2015, que la propia actora fija (14.870,82€), no se puede considerar acreditado que la actora haya sufrido pérdida o disminución de ingresos.

TERCERO.- PERJUICIO POR PERDIDA DE CALIDAD DE VIDA, SECUELAS.

La Sentencia recurrida concede toda la indemnización reclamada por las lesiones permanentes, por perjuicio básico.

La Sentencia recurrida también reconoce el perjuicio por pérdida de calidad de vida en grado moderado, como lo solicitaba la actora, pero no por la cantidad de 50.927 € reclamada en la demanda, sino que concede la cantidad de 40.000 €.

La actora solicita en su recurso de apelación, el importe reclamado en su demanda, con base en el Informe pericial del Doctor Juan Manuel, que se aportaba con la demanda.

La parte actora pretende se le otorgue prácticamente el máximo de la horquilla prevista en el Baremo (que se extiende de 10.348,37 € a 51.741,83€). Si bien dice fundamentar tal pretensión en el Anexo del Informe del Doctor Juan Manuel, lo cierto es que en este Informe se cuantificaba en 45.000€ la indemnización procedente.

Sí tenemos en cuenta que el perjuicio moral por pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía realizando, se considera perjuicio moderado, artículo 108.4; que este es el caso de la actora, acreditada la declaración de Incapacidad Permanente Total; atendiendo a los parámetros previstos en el artículo 109.2, así la importancia y el número de las actividades afectadas, (en el Informe del Doctor Juan Manuel se recoge como actividades afectadas, una actividad esencial de la vida (limitada), y respecto de las 7 actividades específicas de desarrollo personal descritas en el artículo 54, se consideran 4 limitadas y 1 impedida, su trabajo habitual), la edad de la lesionada, como criterio para valorar la duración del perjuicio (de 37 años en el momento de estabilización lesional, no los 35 años tenidos en cuenta en el informe pericial de la parte actora), determina inadecuado cuantificar el perjuicio tanto en la cuantía mínima de la horquilla propuesta por la demandada , como prácticamente la cuantía máxima reclamada por la actora, resultando adecuado la fijada por la Sentencia recurrida, situada dentro del cuarto superior de la horquilla de aplicación, sólo 5000€ por debajo de la propuesta en el Informe pericial aportado con la demanda.

CUARTO.- PERJUICIO PATRIMONIAL POR LUCRO CESANTE POR LAS SECUELAS.

La actora reclama 21.474 € y la Sentencia recurrida concede la cantidad en que la demandada valora este perjuicio, 17.179 €.

La cuantificación del lucro cesante se regula en los artículos en los artículos 126 a 129, y 132 del RDL 8/2004.

El articulo Artículo 129. Titulado " Multiplicando de ingresos por trabajo personal", dice: "La pérdida de ingresos de trabajo personal del lesionado en función del grado de incapacidad se determina de acuerdo con las reglas siguientes:

a) En los supuestos en que el lesionado queda incapacitado para realizar cualquier tipo de trabajo o actividad profesional se considera que el perjuicio que sufre es del cien por cien de sus ingresos.

b) En los supuestos en que el lesionado queda incapacitado para realizar su trabajo o actividad profesional habitual se considera que el perjuicio que sufre es del cincuenta y cinco por ciento de sus ingresos, hasta los cincuenta y cinco años, y del setenta y cinco por ciento, a partir de esta edad.

c) ...."

El artículo 128.2 dice "2. Los ingresos a tener en cuenta a los efectos del cálculo del lucro cesante son los percibidos durante el año anterior al accidente o la media de los obtenidos en los tres años anteriores al mismo, si ésta fuera superior.

3...

4. La fecha inicial del cómputo es la de estabilización de las secuelas, excepto en el caso de lesionados pendientes de acceder al mercado laboral previsto en el artículo 130, que se computa a partir de la edad de treinta años.".

El artículo 127.2 dice: "cuando el ingreso neto del lesionado se encuentre entre dos niveles de ingreso neto previstos en las tablas 2.C que correspondan, se asigna el lucro cesante correspondiente al límite superior.".

La Sentencia recurrida, siguiendo el cálculo realizado por la parte demandada, parte de los ingresos percibidos el año 2016 (16.790€), mientras que la actora parte de la media de los ejercicios 2013, 2014 y 2015, que según sus cálculos son 14.870,82€.

En principio, la cifra de partida más beneficiosa para la actora es la propuesta por la parte demandada, tomando los ingresos del año 2016, como año anterior al accidente.

La discrepancia de la actora con el cálculo de la demandada, no se refiere al anterior extremo, sino a la aplicación del apartado 129 b) que hace la demandada, articulo que dice: "en los supuestos en que el lesionado quede incapacitado para realizar su trabajo o actividad profesional habitual se considera que el perjuicio que sufre es del cincuenta y cinco por ciento de sus ingresos, hasta los cincuenta y cinco años, y del setenta y cinco por ciento, a partir de esta edad." Y así, la demandada calcula el 55% de los ingresos en 9.234€ (16.790 x 55 %) y luego atendiendo a la edad de la lesionada, 37 años, conforme a la Tabla 2.C.5 considera que la indemnización procedente son 17.179€.

La actora solo se opone a que se conceda la indemnización que en la Tabla 2.C.5 corresponde al 55% de los ingresos de la lesionada, tal y como lo ha hecho la demandada, alegando que el art. 129 b) contiene " una explicación de los parámetros que contienen las Bases Técnicas Actuariales que soportan las cantidades que se obtiene en la aplicación de las diferentes Tablas; es decir, ya se contempla en la cuantía de la Tabla 2.C.5 los elementos que configuran el multiplicando y el multiplicador, básicamente a efectos de poder desvirtuar los mismos cuando concurren, a través de pruebas actuariales".

No es cuestión discutida por las partes, que procede calcular la indemnización por lucro cesante del lesionado por incapacidad permanente conforme a la Tabla 2.C.5. incluida en las Bases Técnicas Actuariales del Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

En estas Bases Actuariales se explica cómo se han hecho las tablas y los cálculos para llegar a las mismas, y entre otras explicaciones consta: " Las presentes Bases Técnicas Actuariales tienen por objeto establecer las tablas de indemnizaciones de los LESIONADOS, que, en función del texto articulado de la reforma del baremo, tienen derecho a indemnizaciones de lucro cesante por incapacidad permanente causada por accidente de circulación.

Aquellos aspectos definidos como tales en el texto articulado de la reforma del baremo, en adelante texto articulado, no son objeto de interpretación de las presentes Bases Técnicas Actuariales, por lo que existen hipótesis que ya están predefinidas en el texto articulado y han sido tomadas como tales".

Y, también, se explica el porqué de las Tablas y la forma de aplicarlas. Así dice: "Para simplificar la obtención de las indemnizaciones por lucro cesante, y evitar el cálculo caso a caso, se han formado 7 tablas de indemnizaciones en función de la diferente tipología de incapacidad permanente y de la condición del lesionado.

Las tablas parten de un ingreso neto mínimo de 9.000 €, incrementándose en 3.000 € hasta alcanzar el máximo de 120.000 €.

Para obtener el lucro cesante basta con cruzar el salario neto del lesionado con su edad."

En definitiva, conforme a las explicaciones transcritas, es claro que las Tablas ya han recogido todos los criterios legales objetivos previstos en la Ley para la fijación de la indemnización, entre otras las previsiones del articulo 129 b) relativa a los menores de 55 años en el caso de incapacidad permanente total, y lo único que hay que hacer es " cruzar el salario del lesionado con su edad".

En el caso de autos se ha de aplicar la tabla 2.C.5 y, conforme a la misma, la cantidad reclamada por la actora de 21.474 € es procedente.

QUINTO.- SECUELAS. PERJUICIO PATRIMONIAL. NECESIDAD DE AYUDA DE TERCERA PERSONA.

La Sentencia recurrida no concede indemnización por el concepto de necesidad de Ayuda de Tercera persona.

Se alega en el Recurso que el Anexo del Informe Pericial del Dr. Juan Manuel contempla y acredita dicha realidad, documento nº 5B de nuestra demanda, delimitando además la valoración de horas día/semana de necesidad de dicha ayuda de tercera persona y que, además la Diputación Foral de Bizkaia ha reconocido administrativamente la "Dependencia en grado moderado y definitivo".

En el recurso se reconoce que las secuelas de la actora no se corresponden con alguno de los supuestos previstos contemplados en la Tabla 2.C.2.

En este caso es de aplicación el artículo 121.2 del RDL 8/2004, que dispone: "En los supuestos no previstos en la tabla sólo se podrá indemnizar dicha ayuda si se acredita mediante prueba pericial médica una pérdida de autonomía personal análoga a la producida por las secuelas previstas en la misma."

Conforme establece el 121 de la Ley 8/2004 la necesidad de ayuda de tercera persona se fija en la tabla 2.C.2 de Ayuda de Tercera Persona, en los supuestos no previstos en la tabla sólo se podrá indemnizar si se acredita mediante prueba pericial médica una pérdida de autonomía personal análoga a la producida por las secuelas previstas en la misma.

De las secuelas que se le reconocen al perjudicado, solamente la relativa a la abolición de la movilidad del hombro, puede considerarse análoga a alguna de las recogidas en la tabla 2.C.2, con una necesidad de ayuda de una hora diaria, ayuda equivalente a la que correspondería al grado de dependencia reconocido por la Diputación Foral de Bizcaya.

La Diputación Foral de Bizkaia ha reconocido administrativamente la "Dependencia en grado moderado y definitivo", concretamente, Grado I de Dependencia Moderada, con una puntuación de 29 puntos, con indicación de las actividades para las que precisa apoyo personal que justifican el reconocimiento administrativo, con indicación del tipo de apoyo. Así precisa " Apoyo físico parcial" para: lavarse la parte inferior y superior del cuerpo, cortarse las uñas, peinarse, abrocharse botones y similar, vestirse las prendas de la parte superior del cuerpo, preparar comidas, hacer la compra; " Supervisión" para solicitar asistencia terapéutica y desplazamientos fuera del domicilio; y " Sustitución máxima" para limpiar y cuidar la vivienda, lavar y cuidar la ropa y lavarse el pelo.

Dado que el reconocimiento administrativo del Grado de Dependencia ha exigido una valoración pericial médica y que el Doctor Juan Manuel, en el Anexo a su Informe, confirma la pérdida de autonomía, señalando que corresponde al grado de dependencia reconocido una Prestación de Ayuda a domicilio de 22 horas/mes, según la tabla emitida por el Área de acción Social del Ayuntamiento de Bilbao, procede reconocer indemnización por la necesidad de Ayuda de tercera persona.

Ahora bien, no se justifica la reclamación de 79.840,64€ que por este concepto se realiza, con base en el Informe actuarial del D. Horacio, aportado como documento nº 188.

El Informe actuarial del D. Horacio, aportado como documento nº 188, conforme se indica en el mismo, se justifica en que la actora no percibe prestación publica, por lo que habiéndose conformado las indemnizaciones de la tabla 2.C.3 considerando que se reciben las ayudas públicas reconocidas legalmente, en las cuantías señaladas en las bases técnicas actuariales, procede realizar un informe particularizado para valorar el daño emergente.

La actora conforme a la documentación aportada con su demanda, en atención al Grado de dependencia que tiene reconocido, tiene derecho a la prestación del servicio de ayuda a domicilio de 22 h/mes, así consta en el documento 14 de la demanda.

La actora pudo solicitar prestación por "asistencia personal", y sin embargo solicito la ayuda por cuidados en el entorno familiar, que le fue denegada, porque la " Prestación de cuidados en el entorno familiar" exige que la cuidadora no profesional que se proponga resida con la beneficiaria, y por ello la Administración, valorando que no existía convivencia entre la cuidadora familiar y la persona dependiente (que reside sola en su domicilio, según el certificado de empadronamiento aportado), denegó la ayuda.

Como quiera que la actora , conforme a la documentación por ella aportada, tiene derecho a ayudas públicas por "asistencia personal", ( según consta en el Informe actuarial del Sr Horacio, folio 4, documento 188 de la demanda, en las mismas cuantías tenidas en cuenta para fijar las Tablas del baremo, obedeciendo el certificado aportado de inexistencia de percepción de ayuda públicas, a la actuación de la propia actora, que de los dos tipos de ayuda posibles, procede a solicitar aquella a la que no tiene derecho, la cuantía de la indemnización procedente, de conformidad con lo dispuesto en e1 artículo 125.1 del RDL 8/2004 es "el importe de la indemnización por ayuda de tercera persona es el que consta en la tabla 2.C.3 en la intersección de la fila del número de horas necesarias y la columna de edad correspondiente", que para la actora Dª Bernarda es 1.299,94 euros (una hora diaria y edad de 37 años).

SEXTO .- Siendo parcial la estimación de la demanda, siendo procedente la condena al pago de una cantidad sustancialmente inferior a la solicitada y ello por los razonables motivos de oposición alegados por la demandada, el criterio de imposición de las costas por estimación sustancial de la demanda en ningún caso sería de aplicación. Por ello es procedente el mantenimiento del pronunciamiento de costas de la primera instancia.

SÉPTIMO.- La estimación parcial del Recurso de Apelación determina que no se haga imposición de las Costas de esta Segunda Instancia ( artículo 398 LEC).

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la parte actora Dª Bernarda contra la Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Miranda de Ebro, que se revoca en el sólo sentido de incrementar la cuantía de la condena, conjunta y solidaria de las demandadas, AP 1 EUROPISTAS CONCESIONARIA DEL ESTADO S.A.U. y COMPAÑÍA DE SEGUROS ALLIANZ SA DE SEGUROS, con la cantidad de 5.594,94 €, que devengará los intereses fijados por la Sentencia recurrida.

No se hace imposición de las costas de esta segunda instancia.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Dª. Arabela García Espina, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

NOTA.- Véase en el Libro Registro de Resoluciones al folio 53.

NOTA.- Queda puesta certificación en el Rollo de Apelación.- Doy fe.

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