Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 292/2022 del Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 2, Rec. 353/2021 de 30 de septiembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP Burgos
Ponente: ARABELA CARMEN GARCIA ESPINA
Nº de sentencia: 292/2022
Núm. Cendoj: 09059370022022100240
Núm. Ecli: ES:APBU:2022:1019
Núm. Roj: SAP BU 1019:2022
Encabezamiento
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Equipo/usuario: PRT
Recurrente: Bernarda
Procurador: BLANCA LUISA CARPINTERO SANTAMARIA
Abogado: LUIS JAVIER SANTAFE MENDEZ
Recurrido: AP 1 EUROPISTAS CONCESIONARIA DEL ESTADO S.A.U., COMPAÑIA DE SEGUROS ALLIANZ SA DE SEGUROS
Procurador: MARIA LUISA VELASCO VICARIO, MARIA LUISA VELASCO VICARIO
Abogado: ENRIQUE GARCIA DE VIEDMA SERRANO,
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON NICOLAS GOMEZ SANTOS
En el Rollo de Apelación nº 353 de 2021, dimanante de Juicio de Procedimiento Ordinario nº 147/2020, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Miranda de Ebro, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2021, siendo parte como demandante-apelante DOÑA Bernarda, representada ante este Tribunal por la Procuradora Dª Blanca Luisa Carpintero Santamaría y defendida por el Letrado D. Luis Javier Santafé Méndez; y como demandada-apelada AP 1 EUROPISTAS CONCESIONARIA DEL ESTADO S.A.U. y ALLIANZ SA COMPAÑÍA DE SEGUROS
Antecedentes
Fundamentos
La cantidad de 143.389,79 euros se reclamó
Y respecto de la cantidad de 126.835 €, ya abonados a la actora, con anterioridad a la demanda, se solicitó la condena de la Aseguradora demandada "
La cantidad, 143.389,79 euros, que reclama la actora, es la diferencia entre la cantidad en que la actora evalúa la indemnización procedente (270.224,79€) y la cantidad ya abonada por la Aseguradora de 126.835 €.
La Sentencia de Primera Instancia, estimando parcialmente la demanda, condena a las demandadas, conjunta y solidariamente, a abonar la cantidad de 38.031,52€. Además, dispone que esta cantidad "
También acuerda:
Y, además, impone a la Aseguradora, al haber realizado la oferta motivada fuera del plazo de los tres meses desde la reclamación, el pago de los intereses del actual 20 LCS desde la fecha del siniestro, respecto de la cantidad objeto de condena (38.031,52€), así como respecto de la cantidad ya abonada de 128.835€,
Interpone recurso de apelación la parte actora solicitando la estimación integra de la demanda.
Respecto de las Lesiones Temporales, la Sentencia recurrida concede todas las indemnizaciones reclamadas por la parte actora, a excepción de la cantidad de 10.295,63€ reclamados por lucro cesante por lesiones temporales.
La sentencia recurrida no concede cantidad alguna de la reclamada por la actora por lucro cesante, porque
La actora, ahora en el recurso, por primera vez, aclara que la indemnización por lucro cesante reclamada es la correspondiente a los 690 días de curación, y que la cantidad reclamada en la demanda (10.295,63 €), se obtiene partiendo de
El artículo 143 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, conforme a la redacción dada por la Ley 35/2015, de 22 de Septiembre, dispone:
La parte actora, por lucro cesante por lesiones temporales, conforme a la mínima precisión que hace la actora en el recurso de apelación, reclama por el periodo de 690 días.
Estos 690 días, tal y como aclara la Aseguradora, se computan desde la fecha del accidente 30 de julio de 2016 y se extienden hasta el 19 de junio de 2018.
Conforme resulta de lo dispuesto en el nº 1 del artículo 143 transcrito, la indemnización por lucro cesante pretende compensar la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo. Y de conformidad con lo dispuesto en el nº 3 del mismo precepto, para conocer si ha existido pérdida o disminución temporal de ingresos, es imprescindible conocer el importe de las prestaciones de carácter público percibidos durante el período al que se refiere el lucro cesante reclamado.
La actora, en relación al periodo de lesiones temporales que reclama, sólo ha aportado la Declaración de la Renta de las Personas Físicas del año 2016, pero no la de los ejercicios 2017 y 2018, por lo que no ha acreditado los ingresos que ha tenido en los años 2017 y 2018, no habiendo siquiera manifestado en momento alguno que no haya tenido prestaciones de carácter público durante este periodo de lesiones temporales , lo que en todo caso debiera haber hecho, y que fácilmente pudo hacer, no sólo con la Declaración de la Renta de los años correspondientes, sino también, con un certificado de la INSS.
La acreditación de cuales han sido los concretos ingresos que haya tenido durante el periodo de curación de las lesiones, que ahora precisa, resulta imprescindible para hacer la comparación con la media de ingresos de los tres años anteriores, y así poder saber si efectivamente ha existido pérdida o disminución de ingresos, que es lo que se indemniza.
Si a lo expuesto se añade que los ingresos obtenidos en el año 2016, según la Declaración de la Renta de las Personas Físicas que aporta la actora, son superiores a la media de los ingresos de los tres años anteriores, 2013, 2014 y 2015, que la propia actora fija (14.870,82€), no se puede considerar acreditado que la actora haya sufrido pérdida o disminución de ingresos.
La Sentencia recurrida concede toda la indemnización reclamada por las lesiones permanentes, por perjuicio básico.
La Sentencia recurrida también reconoce el perjuicio por pérdida de calidad de vida en grado moderado, como lo solicitaba la actora, pero no por la cantidad de 50.927 € reclamada en la demanda, sino que concede la cantidad de 40.000 €.
La actora solicita en su recurso de apelación, el importe reclamado en su demanda, con base en el Informe pericial del Doctor Juan Manuel, que se aportaba con la demanda.
La parte actora pretende se le otorgue prácticamente el máximo de la horquilla prevista en el Baremo (que se extiende de 10.348,37 € a 51.741,83€). Si bien dice fundamentar tal pretensión en el Anexo del Informe del Doctor Juan Manuel, lo cierto es que en este Informe se cuantificaba en 45.000€ la indemnización procedente.
Sí tenemos en cuenta que el perjuicio moral por pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía realizando, se considera perjuicio moderado, artículo 108.4; que este es el caso de la actora, acreditada la declaración de Incapacidad Permanente Total; atendiendo a los parámetros previstos en el artículo 109.2, así la importancia y el número de las actividades afectadas, (en el Informe del Doctor Juan Manuel se recoge como actividades afectadas, una actividad esencial de la vida (limitada), y respecto de las 7 actividades específicas de desarrollo personal descritas en el artículo 54, se consideran 4 limitadas y 1 impedida, su trabajo habitual), la edad de la lesionada, como criterio para valorar la duración del perjuicio (de 37 años en el momento de estabilización lesional, no los 35 años tenidos en cuenta en el informe pericial de la parte actora), determina inadecuado cuantificar el perjuicio tanto en la cuantía mínima de la horquilla propuesta por la demandada , como prácticamente la cuantía máxima reclamada por la actora, resultando adecuado la fijada por la Sentencia recurrida, situada dentro del cuarto superior de la horquilla de aplicación, sólo 5000€ por debajo de la propuesta en el Informe pericial aportado con la demanda.
La actora reclama 21.474 € y la Sentencia recurrida concede la cantidad en que la demandada valora este perjuicio, 17.179 €.
La cuantificación del lucro cesante se regula en los artículos en los artículos 126 a 129, y 132 del RDL 8/2004.
El articulo Artículo 129. Titulado "
El artículo 128.2 dice
El artículo 127.2 dice:
La Sentencia recurrida, siguiendo el cálculo realizado por la parte demandada, parte de los ingresos percibidos el año 2016 (16.790€), mientras que la actora parte de la media de los ejercicios 2013, 2014 y 2015, que según sus cálculos son 14.870,82€.
En principio, la cifra de partida más beneficiosa para la actora es la propuesta por la parte demandada, tomando los ingresos del año 2016, como año anterior al accidente.
La discrepancia de la actora con el cálculo de la demandada, no se refiere al anterior extremo, sino a la aplicación del apartado 129 b) que hace la demandada, articulo que dice:
La actora solo se opone a que se conceda la indemnización que en la Tabla 2.C.5 corresponde al 55% de los ingresos de la lesionada, tal y como lo ha hecho la demandada, alegando que el art. 129 b) contiene "
No es cuestión discutida por las partes, que procede calcular la indemnización por lucro cesante del lesionado por incapacidad permanente conforme a la Tabla 2.C.5. incluida en las Bases Técnicas Actuariales del Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
En estas Bases Actuariales se explica cómo se han hecho las tablas y los cálculos para llegar a las mismas, y entre otras explicaciones consta: "
Y, también, se explica el porqué de las Tablas y la forma de aplicarlas. Así dice:
En definitiva, conforme a las explicaciones transcritas, es claro que las Tablas ya han recogido todos los criterios legales objetivos previstos en la Ley para la fijación de la indemnización, entre otras las previsiones del articulo 129 b) relativa a los menores de 55 años en el caso de incapacidad permanente total, y lo único que hay que hacer es "
En el caso de autos se ha de aplicar la tabla 2.C.5 y, conforme a la misma, la cantidad reclamada por la actora de 21.474 € es procedente.
La Sentencia recurrida no concede indemnización por el concepto de necesidad de Ayuda de Tercera persona.
Se alega en el Recurso que el Anexo del Informe Pericial del Dr. Juan Manuel contempla y acredita dicha realidad, documento nº 5B de nuestra demanda, delimitando además la valoración de horas día/semana de necesidad de dicha ayuda de tercera persona y que, además la Diputación Foral de Bizkaia ha reconocido administrativamente la "Dependencia en grado moderado y definitivo".
En el recurso se reconoce que las secuelas de la actora no se corresponden con alguno de los supuestos previstos contemplados en la Tabla 2.C.2.
En este caso es de aplicación el artículo 121.2 del RDL 8/2004, que dispone:
Conforme establece el 121 de la Ley 8/2004 la necesidad de ayuda de tercera persona se fija en la tabla 2.C.2 de Ayuda de Tercera Persona, en los supuestos no previstos en la tabla sólo se podrá indemnizar si se acredita mediante prueba pericial médica una pérdida de autonomía personal análoga a la producida por las secuelas previstas en la misma.
De las secuelas que se le reconocen al perjudicado, solamente la relativa a la abolición de la movilidad del hombro, puede considerarse análoga a alguna de las recogidas en la tabla 2.C.2, con una necesidad de ayuda de una hora diaria, ayuda equivalente a la que correspondería al grado de dependencia reconocido por la Diputación Foral de Bizcaya.
La Diputación Foral de Bizkaia ha reconocido administrativamente la
Dado que el reconocimiento administrativo del Grado de Dependencia ha exigido una valoración pericial médica y que el Doctor Juan Manuel, en el Anexo a su Informe, confirma la pérdida de autonomía, señalando que corresponde al grado de dependencia reconocido una Prestación de Ayuda a domicilio de 22 horas/mes, según la tabla emitida por el Área de acción Social del Ayuntamiento de Bilbao, procede reconocer indemnización por la necesidad de Ayuda de tercera persona.
Ahora bien, no se justifica la reclamación de 79.840,64€ que por este concepto se realiza, con base en el Informe actuarial del D. Horacio, aportado como documento nº 188.
El Informe actuarial del D. Horacio, aportado como documento nº 188, conforme se indica en el mismo, se justifica en que la actora no percibe prestación publica, por lo que habiéndose conformado las indemnizaciones de la tabla 2.C.3 considerando que se reciben las ayudas públicas reconocidas legalmente, en las cuantías señaladas en las bases técnicas actuariales, procede realizar un informe particularizado para valorar el daño emergente.
La actora conforme a la documentación aportada con su demanda, en atención al Grado de dependencia que tiene reconocido, tiene derecho a la prestación del servicio de ayuda a domicilio de 22 h/mes, así consta en el documento 14 de la demanda.
La actora pudo solicitar prestación por "asistencia personal", y sin embargo solicito la ayuda por cuidados en el entorno familiar, que le fue denegada, porque la "
Como quiera que la actora , conforme a la documentación por ella aportada, tiene derecho a ayudas públicas por "asistencia personal", ( según consta en el Informe actuarial del Sr Horacio, folio 4, documento 188 de la demanda, en las mismas cuantías tenidas en cuenta para fijar las Tablas del baremo, obedeciendo el certificado aportado de inexistencia de percepción de ayuda públicas, a la actuación de la propia actora, que de los dos tipos de ayuda posibles, procede a solicitar aquella a la que no tiene derecho, la cuantía de la indemnización procedente, de conformidad con lo dispuesto en e1 artículo 125.1 del RDL 8/2004 es
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la parte actora Dª Bernarda contra la Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Miranda de Ebro, que se revoca en el sólo sentido de incrementar la cuantía de la condena, conjunta y solidaria de las demandadas, AP 1 EUROPISTAS CONCESIONARIA DEL ESTADO S.A.U. y COMPAÑÍA DE SEGUROS ALLIANZ SA DE SEGUROS, con la cantidad de 5.594,94 €, que devengará los intereses fijados por la Sentencia recurrida.
No se hace imposición de las costas de esta segunda instancia.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
