Sentencia Civil 124/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 124/2023 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 2, Rec. 188/2022 de 31 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Burgos

Ponente: MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 124/2023

Núm. Cendoj: 09059370022023100156

Núm. Ecli: ES:APBU:2023:505

Núm. Roj: SAP BU 505:2023

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00124/2023

Modelo: N10250

PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Teléfono: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PRT

N.I.G. 09059 42 1 2019 0009872

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000188 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A.INSTANCIA N.1 de BURGOS

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000941 /2019

Recurrente: Berta

Procurador: DIEGO ALLER KRAHE

Abogado: JOSE PABLO LOPEZ GONZALEZ

Recurrido: Claudio

Procurador: ENRIQUE SEDANO RONDA

Abogado: JESUS MARIA RILOVA SIMON

S E N T E N C I A Nº 124

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA

DON NICOLAS GOMEZ SANTOS

SIENDO PONENTE: DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. CUANTÍA

LUGAR: BURGOS

FECHA: TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRÉS

En el Rollo de Apelación nº 188 de 2022, dimanante de Juicio de Procedimiento Ordinario nº 941/2019, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 2 de marzo de 2022 a Auto de Aclaración de fecha 29 de marzo de 2022, siendo parte como demandada-apelante 1º DOÑA Berta, representada ante este Tribunal por el Procurador D. Diego Aller Krahe y defendida por el Letrado D. José Pablo López González; y como demandante-apelante 2º DON Claudio, representado ante este Tribunal por el Procurador D. Enrique Sedano Ronda y defendido por el Letrado D. Jesús María Rilova Simón.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, dictada el día 2 de marzo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos, y resolución dictada el 29 de marzo de 2022, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sedano Ronda en nombre y representación de D. Claudio demanda de DETERMINACION DE PORCENTAJE DE PROPIEDAD DE BIEN INMUEBLE Y RECLAMACION DE CANTIDAD contra Dª Berta, DEBO CONDENAR y CONDENO a Dª Berta a abonar a D. Claudio la cantidad de SETENTA MIL CIENTO SIETE EUROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (70.107,66 euros)debidamente actualizada desde la fecha de su pago hasta la fecha de presentación de la demanda conforme al IPC, todo ello sin hacer ningún pronunciamiento en relación a las costas procesales."

Y cuyo fallo del Auto de Aclaración de la sentencia es del tenor literal siguiente:

"ACUERDO aclarar la sentencia 34/2022, dictada en fecha 2 de marzo de 2022 en el sentido de que la cantidad que ha de ser indicada en el Fundamento de Derecho Undécimo y en el Fallo no ha de ser 70.107,66 euros sino 72.024,76 Euros."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Berta, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho, habiendo sido deliberada la causa por esta Sala en fecha 15/09/2022.

Fundamentos

PRIMERO.-Ambas partes en el proceso formulan recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 2-3-2022, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Burgos aclarada por Auto de 29-3-2022, por la que se estimaron parcialmente (en 72.024,76€) las pretensiones actoras sobre reclamación del 50% de los importes correspondientes a la vivienda en copropiedad con la parte demandada, en concreto por el precio de la vivienda, por cuotas mensuales y amortizaciones anticipadas, por IBI y Tasa de basuras; Seguro de hogar, comunidad propietarios, equipamiento y montaje de cocina, cabina de hidromasaje en dormitorio principal, puerta motorizada, persiana eléctricas de los velux del ático y otros gastos en dormitorio, televisor secadora, DVD, mobiliario y sofás en ático.

La sentencia apelada considera, en síntesis, que en las uniones de hecho cada parte conserva su total independencia económica frente al otro, salvo prueba en contrario; en el caso ambas partes adquirieron por iguales partes indivisas una finca urbana en Villafría, habiendo abonado exclusivamente el actor su precio, los gastos de formalización de la compraventa y el préstamo, las cuotas mensuales del préstamo y amortizaciones parciales desde su concesión el 14-8-2002 hasta noviembre de 2012, los gastos de IBI, Tasa de basuras, Seguro de hogar y Comunidad de propietarios, algunos gastos de mobiliario y electrodomésticos y ciertas obras y mejoras realizadas en la vivienda, correspondiendo el 50% a la parte demandada por un valor total de 70.107,66€, una vez compensado el 50% del importe de un premio de la ONCE obtenido en fecha 3-4-2000.

RECURSO de Berta (parte demandada)

SEGUNDO.-La representación legal de la parte demandada solicita la total desestimación de las pretensiones actoras. Invoca, en síntesis, como motivos del recurso:

Prescripción de la acción-artícul o 1961CC:

La parte apelante refiere que:

- En el año 2002 ya pudo el actor ejercitar su pretensión de pago de la mitad de los gastos inherentes a la propiedad de la vivienda, habiéndose presentado la demanda en fecha 28-11-2019.

- El doc. 32 de la demandada no supone un reconocimiento de deuda que justifique la interrupción de la prescripción, en cuanto el documento no está fechado y de su contenido resulta que se hizo en el tiempo transcurrido entre la sentencia de 1ª instancia de 20-3-2012 sobre guarda y custodia de los hijos menores ( que fijó la pensión alimenticia en 600€/mes y atribuyó el uso de la vivienda a la madre e hijos rehusando el padre abandonarla debiendo instar la ejecución forzosa) y la sentencia de apelación de 25 de octubre que rebajó la pensión alimenticia a 400€/mes. La convivencia finalizó en mayo de 2012 y cuando se dice que el actor ha aportado de más se refiere al tiempo transcurrido entre el cese de convivencia y el momento del escrito.

El motivo debe ser parcialmente estimado.

- La consecuencia de la exclusión del matrimonio es precisamente, la exclusión del régimen matrimonial ( Sentencia T.S. de 27 mayo 1998). Los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen comunes a los convivientes, por lo que pertenecen a quien los haya adquirido; sólo cuando de forma expresa o de forma tácita (por medio de hechos concluyentes) se pueda llegar a determinar que se adquirieron en común, puede producirse la consecuencia de la existencia de dicha comunidad.

- Como señala la AP de Navarra Sección 3ª en S. de 4-2-2021:" Como regla general en las relaciones de pareja de hecho con convivencia no opera una presunción de condominio o de comunidad patrimonial de bienes, derechos y deudas, sino que por el contrario ello sólo puede ser considerado en caso de que conste expresamente pactado por los convivientes o, en su caso, se revele como razonablemente deducible por actos concluyentes de la pareja (entre otras, SSTS de 29 de octubre de 1997 , de 24 de mayo de 1998 ó de 23 de julio de 1998 ). Ello determina que ante la inexistencia de un pacto expreso o tácito de comunidad durante la convivencia, los convivientes pueden tras una situación de ruptura instar reclamaciones o reembolsos de las aportaciones efectuadas para la adquisición de bienes privativos o para saldar deudas privativas del otro, con fundamento en el principio general del derecho que prohíbe el enriquecimiento injusto ( SSTS de 12 de septiembre de 2005 , de 22 de febrero de 2006 , de 30 de octubre de 2008 , de 6 de mayo de 2011 ó de 16 de junio de 2011 ).

- En el presente caso, el pacto expreso de adquisición de la copropiedad del inmueble consignado en la escritura pública de compraventa de fecha 14-8-2002, determina que ese régimen de copropiedad se circunscribe al citado inmueble, sin que, a falta de prueba, pueda ampliarse, pretendiendo la existencia de todo un patrimonio común análogo al de un régimen económico matrimonial.

La ausencia de una específica normativa en territorio de D. común de las uniones de hecho, impide extender a estas la posibilidad de liquidación de su régimen patrimonial conforme a lo previsto para otros regímenes económico- matrimoniales ni conforme a la regulación específica de las uniones de hecho prevista en ciertas CCAA.

Ello determina que, a falta de la consideración de un concreto pacto regulatorio de su régimen patrimonial, ni liquidatorio del mismo, debamos considerar de aplicación las normas propias de la comunidad de bienes vigente entre las partes respecto del inmueble por ellos adquirido al 50% y de sus obligaciones de contribución al 50% de las cuotas de préstamo y gastos vinculados. Por ello el plazo de ejercicio de la acción a considerar conforme al artículo 1964CC era de 15 años.

La Ley 42/2015, de 5 de octubre, mediante su Disposición Adicional Primera, reformó el art. 1964 CC, en el sentido de reducir de quince a cinco años el plazo de prescripción de las acciones personales.

Para las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad, la propia Ley previó un sistema transitorio que ha sido interpretado por el TS ( STS 20-1-2020) distinguiendo los siguientes supuestos:

(I) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.

(II) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC .

(III) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC , no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.

(IV) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC .

En el presente caso, la reclamación que se efectúa corresponde a distintos conceptos, aunque todos ellos referidos y vinculados al inmueble copropiedad de las partes, adquirido en virtud del contrato de compraventa y préstamo hipotecario suscrito por las partes en agosto de 2002.

En aplicación de la doctrina antes expuesta, los gastos devengados y no reclamados por el actor prescribieron por el transcurso de 15 años desde su devengo, sin que se haya acreditado haya existido interrupción del plazo

El documento 32 que se refiere en la sentencia apelada no constituye un reconocimiento de la deuda apto para interrumpir la prescripción iniciada, en cuanto el mismoŽ, aunque se reconoce confeccionado por la propia demandada, únicamente se hacen constar en el determinados cálculos de los ingresos de las partes, de los gastos por alimentos y de su contribución al 50% del pago de hipoteca.

Se trata de un documento manuscrito y sin consignación de fecha y que ha sido explicado de forma plenamente verosímil por la parte demandada que viene referido al momento posterior a la separación de las partes en marzo de 2012 (lo que se corrobora por la referencia que se recoge al importe de pensiones alimenticias de los hijos), documento que se hizo asumiendo la demandada el pago de lo no pagado por el 50% hipoteca desde la separación de las partes, pero sin referencia alguna a los gastos y cuotas hipotecarias devengadas constante la relación afectiva de las partes; habiendo reconocido el actor que, a partir de diciembre de 2012, Berta ha pagado por mitad las cuotas del préstamo hipotecario y demás gastos inherentes a la propiedad. (Hecho undécimo de la demanda). Por todo ello el citado documento no justifica un reconocimiento de deuda del periodo anterior a la separación personal.

En definitiva y presentada la demanda en fecha 28-11-2019, cabe considerar en todo caso prescritos todos los gastos devengados con anterioridad al 28-11-2004, al no haber sido objeto de reclamación en tiempo oportuno.

Por todo ello, solo cabe reconocer al actor un crédito frente a la parte demandada por el 50% de los siguientes pagos:

1-Por pago de cuotas hipotecarias:

210,73 € 14/12/2004

210,73 € 17/01/2005

210,73 € 14/02/2005

205,17 € 14/03/2005

205,17 € 14/04/2005

205,17 € 14/05/2005

205,17 € 14/06/2005

205,17 € 14/07/2005

205,17 € 14/08/2005

205,17 € 14/09/2005

205,17 € 14/10/2005

205,17 € 14/11/2005

205,17 € 14/12/2005

205,17 € 14/01/2006

205,17 € 14/02/2006

245,63 € 14/03/2006

245,63 € 14/04/2006

245,63 € 14/05/2006

245,63 € 14/06/2006

245,63 € 14/07/2006

5.000 € 24/07/2006

235,82 € 14/08/2006

230,91 € 14/09/2006

230,91 € 14/10/2006

230,91 € 14/11/2006

230,91 € 14/12/2006

230,91 € 14/01/2007

230,91 € 14/02/2007

305,29 € 14/03/2007

305,29 € 14/04/2007

305,29 € 14/05/2007

305,29 € 14/06/2007

305,29 € 14/07/2007

305,29 € 14/08/2007

305,29 € 14/09/2007

305,29 € 14/10/2007

10.000 € 02/11/2007

289,72 € 14/11/2007

266,36 € 14/12/2007

266,36 € 14/01/2008

266,36 € 14/02/2008

316,09 € 14/03/2008

316,09 € 14/04/2008

316,09 € 14/05/2008

316,09 € 14/06/2008

316,09 € 14/07/2008

316,09 € 14/08/2008

316,09 € 14/09/2008

316,09 € 14/10/2008

316,09 € 14/11/2008

316,09 € 14/12/2008

6.000 € 22/12/2008

295,76 € 14/01/2009

288,37 € 14/02/2009

213,41 € 14/03/2009

213,41 € 14/04/2009

213,41 € 14/05/2009

213,41 € 14/06/2009

213,41 € 14/07/2009

213,41 € 14/08/2009

213,41 € 14/09/2009

213,41 € 14/10/2009

213,41 € 14/11/2009

213,41 € 14/12/2009

213,41 € 14/01/2010

213,41 € 14/02/2010

98,43 € 14/03/2010

98,43 € 14/04/2010

98,43 € 14/05/2010

98,43 € 14/06/2010

98,43 € 14/07/2010

98,43 € 14/08/2010

98,43 € 14/09/2010

98,43 € 14/10/2010

98,43 € 14/11/2010

98,43 € 14/12/2010

98,43 € 14/01/2011

98,43 € 14/02/2011

113,21 € 14/03/2011

113,21 € 14/04/2011

113,21 € 14/05/2011

113,21 € 14/06/2011

113,21 € 14/07/2011

113,21 € 14/08/2011

113,21 € 14/09/2011

113,21 € 14/010/2011

113,21 € 14/11/2011

113,21 € 14/12/2011

113,21 € 14/01/2012

113,21 € 14/02/2012

138,07 € 14/03/2012

138,07 € 14/04/2012

138,07 € 14/05/2012

138,07 € 14/06/2012

138,07 € 14/07/2012

138,07 € 14/08/2012

138,07 € 14/09/2012

138,07 € 14/10/2012

518,60 € 14/11/2012

Total = 40.943,57€- 50%= 20.471,78€

2- Por pago de IBI y tasa de basuras:

76,47 € 09/06/2005

34,08 € 20/06/2005

238,85 € 22/06/2005

78,99 € 23/05/2006

246,92 € 20/11/2006

78,99 € 06/09/2007

251,86 € 23/10/2007

81,36 € 29/07/2008

263,16 € 23/10/2008

85,02 € 16/07/2009

268,42 € 10/11/2009

174,47 € 04/05/2010

101,59 € 25/08/2010

113,18 € 01/12/2010

203,25 € 04/07/2011

101,59 € 09/08/2011

106,32 € 01/12/2011

226,36 € 27/06/2012

101,59 € 24/07/2012

111,43 € 11/10/2012

Total = 2.943,9€- 50% = 1.471,95€

3- Seguro de hogar

306,18 € 13/08/2005

335,94 € 11/08/2006

331,43 € 11/08/2007

330,27 € 13/08/2008

360,51 € 13/08/2009

357,98 € 13/08/2010

374,80 € 12/08/2011

398,12 € 13/08/2012

Total = 2.795,23- 50% = 1.397,61€

4- Comunidad de propietarios

6,00 € 02/12/2004

103,72 € 03/01/2005

32,76 € 02/02/2005

36,00 € 04/07/2005

60,00 € 08/02/2006

60,00 € 06/07/2006

60,00 € 14/03/2007

60,00 € 16/07/2007

60,00 € 01/02/2008

60,00 € 03/07/2008

60,00 € 15/07/2009

60,00 € 29/12/2009

60,00 € 08/07/2010

60,00 € 23/12/2010

120,00 € 01/03/2011

120,00 € 05/07/2011

60,00 € 03/03/2012

Total = 1.078,48 - 50% = 539,24€

4/- Mejoras en vivienda-

Persianas eléctricas velux ático- 964€- 3/08/2010- 50% = 482€

5/- Mobiliario y electrodomésticos

499 € 8/12/2004

860 € 28/01/2008

219 € 22/02/2008

2884 € 29/04/2009

1833 € 28/10/2010

Total= 6.295 € - 50% = 3.147Ž5 €

Por todo ello y con estimación parcial del motivo, procede reducir el crédito del actor al importe total de: 27.510 €.

TERCERO.- Otros motivos de recurso

La parte apelante refiere:

-Pacto expreso exteriorizado en la adquisición de la vivienda al consignar que la adquirían por partes iguales, habiéndose efectuado con anterioridad pagos parciales del precio de la vivienda.

-No se puede ir contra los propios actos ( facta concludentia) Existencia de una convivencia more uxorio consolidada durante 13 años se efectuaron pagos mediante cargo en cuenta bancaria del actor, siendo tras su finalización cuando le exigió el pago de la mitad de las cuotas del préstamo y se empezó a ingresarle la mitad del importe. Múltiples gastos de la convivencia fueron atendidos con los salarios de la demandada con dedicación al hogar y a sus hijos con detrimento de su desarrollo profesional y su capacidad económica.

El extracto de su cuenta lleva a la conclusión de que 133.600€ fueron consumidos en beneficio de la unidad familiar durante los 13 años de convivencia (mayo 1999 a mayo de 2012) descontando 47.319€ que pagó en el mantenimiento de su vivienda y de 9.305,60€ que aumentó el saldo de su cuenta bancaria en ese periodo. Tampoco exigió al actor el pago por los casi 4 años de convivencia en la vivienda de su exclusiva propiedad.

- Escasa motivación de la sentencia, no razonándose sobre las alegaciones de existencia de pacto expreso y hechos concluyentes.

- Carga de la prueba: El actor debe probar lo que alega y así respecto de las cantidades que dice haber pagado por equipamiento y montaje de cocina no aporta prueba alguna, limitándose a decir que en su cuenta aparecen bajo el concepto reintegro.

- Compensación por proscripción de enriquecimiento injusto de aplicación en uniones de hecho - S. 17-6-2003. Por su dedicación a la familia que ha mermado su desarrollo profesional, habiendo incrementado su jornada laboral desde febrero de 2018, siendo ahora del 85%, justificada en su vida laboral y testimonio de la hija común: Nieves, practicada de forma limitada por la actitud obstativa de la juez de instancia y por el tiempo de residencia del actor en el domicilio de la demandada (siendo razonable 500€/ mes).

- Falta de motivación en la condena de 72.024,76€, sin que antes existiera requerimiento de pago, ni se cuantificara el importe de las actualizaciones que interesa.

A este respecto cabe señalar que:

- La parte demandada no ha acreditado el acuerdo de las partes para que se constituyera todo ese patrimonio común. Al contrario, los hechos acreditados justifican la separación de patrimonios de las partes, habiendo mantenido entre ellos cuentas bancarias separadas y además la titularidad exclusiva por la parte demandada de otro inmueble.

- La domiciliación de las cuotas hipotecarias del inmueble común en la cuenta del actor con cargo a sus propios ingresos y la falta de reclamación pre-ruptura del exceso pagado por él, respecto de su cuota de dominio en el inmueble, teniendo en cuenta la separación patrimonial de las partes, no justifica por el vínculo de afectividad de las partescomo acto concluyente la existencia de un pacto de no contribución de la copropietaria al mismo, pues ello constituiría una donación del 50% de la titularidad dominical del inmueble, lo que se contradice con el hecho de figurar la demandada como co-prestataria hipotecaria.

- Tampoco se justifica un acuerdo de compensación por la contribución alimenticia y dedicación de la demandada a la familia, con imposibilidad del actor de reclamación de lo pagado en exceso respecto a la parte de dominio. No existe un acuerdo expreso, ni se acredita el mismo como hecho concluyente. El examen de la cuenta bancaria de titularidad de la parte demandada no justifica la contribución exclusiva por su parte a otros gastos de la familia, o su compensación con el 50% de la cuota hipotecaria que le corresponde, teniendo en cuenta que las cuentas individuales de ambas partes reflejan durante el periodo de convivencia, cargos por gastos propiamente alimenticios. Tampoco se justifica un crédito de la demandada por el importe total de las disposiciones de efectivo que durante el periodo de la convivencia se reflejan en la cuenta de la parte demandada máxime cuando, en todo caso, no se justifica su destino en beneficio común.

CUARTO.-Compensación

Respecto de la citada excepción cabe señalar que:

- Formulada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegación de distintos créditos compensables, el Juzgado no dio a la misma el trámite previsto en el artículo 408.1LEC de traslado al actor para controvertirla en la forma prevenida para la contestación a la reconvención y no lo hizo ni inicialmente, ni en el trámite de Audiencia Previa, pese a la expresa petición de la actora para que se hiciera con alegación de indefensión; formulando en ese acto recurso y posterior protesta frente a la denegación del trámite.

- La sentencia apelada y con escasa motivación, entra a conocer de la alegación de compensación, considerando la no aplicación a unión de hecho del sistema previsto para liquidación de gananciales y la falta de prueba de perjuicio por atención a la familia, admitiendo la compensación del premio ONCE y desestimando las demás alegaciones de créditos compensables.

- Invocada expresamente por la parte actora apelante la causación de indefensión por la ausencia del trámite procesal legalmente previsto, no habiéndole permitido contradecir en forma las citadas alegaciones de compensación y proponer prueba y habiendo agotado la parte las posibilidades de que se le permitiera hacerlo; no cabe entrar a conocer sobre la citada excepción de cuyo trámite se prescindió, pues de lo contrario se le causaría evidente indefensión a la parte actora, quedando imprejuzgado el citado motivo,

Por todo lo expuesto y con estimación parcial del recurso, procede fijar en el importe antes indicado la condena de la parte demandada.

RECURSO de Claudio (parte actora)

QUINTO.-La representación legal de la parte actora solicita la condena de la parte demandada por la mitad de los gastos que aquella afirma ha pagado correspondientes a:

1º) el precio de la vivienda, los gastos inherentes a la compraventa y el préstamo hipotecario para su adquisición y de todos los gastos inherentes a la propiedad de la vivienda (Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Tasa de Basuras, Seguro de Hogar, Comunidad de Propietarios, equipamiento y montaje de la cocina, cabina de hidromasaje, Puerta motorizada del garaje, obras del ático, instalaciones del garaje, cerramiento del porche y dormitorio y, persianas eléctricas del ático), hasta el año 2.012, y que ascienden a la suma de 175.559,51 euros (s.e.u.o.), debidamente actualizada desde la fecha de su pago hasta la fecha de presentación de la demanda conforme el IPC.

2º) la mitad del importe de todos los gastos de mobiliario y electrodomésticos de la vivienda que ascienden a la suma de 25.390,00 euros debidamente actualizada desde la fecha de su pago hasta la fecha de presentación de la demanda conforme el IPC, con expresa imposición de las costas.

Invoca, en síntesis, como motivo del recurso: Error en la valoración de la prueba respecto de los gastos por obras, instalaciones, equipamiento de vivienda:

La parte apelante refiere que:

- la demandada no ha probado haber pagado ninguna de las obras, instalaciones ni equipamientos y casi todos sus ingresos los destinaba al pago del préstamo hipotecario de su vivienda privativa en CALLE000 y su mantenimiento.

- la prueba testifical del carpintero y pericial de bienes muebles acreditan la realización de las obras y mejoras reclamadas.

- Excluir lo pagado en metálico supone desconocer los hechos, generando un enriquecimiento injusto, no disponiendo de facturas por su salida del domicilio y habiendo acreditado el actor haber pagado la práctica totalidad del precio, siendo procedentes las presunciones de los artículos 385 y 386LEC.

A este respecto cabe señalar que:

- el reconocimiento de un crédito exige prueba sobre su realidad e importe y la sentencia apelada reconoce al actor su crédito por los pagos efectivamente acreditados y no por las cantidades que se dicen fueron pagadas en metálico, pues la sola manifestación de pago en metálico no justifica ni su realidad, ni la procedencia del metálico y por tanto la existencia de un crédito de una parte frente a otra, máxime cuando se trata de pagos de cierta entidad, sin que pueda reconocerse ese crédito por prueba de presunciones al no existir un enlace preciso entre lo indicado y la prueba de pago de un precio.

- En todo caso, tras la apreciación de la excepción de prescripción de la acción resultan desestimados muchos de los gastos objeto de reclamación.

Se desestima el motivo.

SEXTO.-Premio de la ONCE obtenido en el año 2000 por importe de 5 millones de pesetas (30.000€).

La sentencia apelada entrando a resolver sobre la alegación de crédito compensable por el citado premio, deduce su importe, considerando aquel pertenece a ambas partes.

Lo cierto es que, dando por reproducido lo señalado precedentemente en cuanto a la improcedencia de resolver en el presente procedimiento sobre la alegación de créditos compensables al haberse omitido el trámite procesal pertinente con causación a la parte actora de indefensión ( al resolverse sobre la cuestión planteada sin permitirle contradecirla en forma y proponer prueba) , procede estimar parcialmente en el motivo en el sentido de quedar esa alegación imprejuzgada, lo que determina dejar sin efecto el pronunciamiento efectuado sobre ella en la sentencia apelada.

SÉPTIMO.-Costas.- Ante la estimación parcial de las pretensiones actoras y de ambos recursos y en aplicación de los artículos 394.2 y 398.2LEC, se mantiene el pronunciamiento de no imposición de costas realizada en la 1ª instancia, sin hacer tampoco expresa imposición de costas en el recurso.

Fallo

Estimando parcialmente los recursos de apelación formulados por ambas partes, contra la sentencia dictada en fecha 2-3-2022, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Burgos aclarada por Auto de 29-3-2022, acordamos su revocación parcial, dictando en definitiva otra por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación legal de Claudio contra Berta, se condena a la parte demandada a que satisfaga a la parte actora en la cantidad de 27.510 € debidamente actualizada desde la fecha de sus pagos hasta la fecha de presentación de la demanda conforme al IPC.

Se mantiene el pronunciamiento de no imposición de costas realizada en la 1ª instancia, sin hacer tampoco expresa imposición de costas en el recurso.

Dese a los depósitos, en su caso consignados para recurrir, el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la LEC.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Mauricio Muñoz Fernández, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

NOTA.- Véase en el Libro Registro de Resoluciones al folio 95 vto.

NOTA.- Queda puesta certificación en el Rollo de Apelación.- Doy fe.

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