Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 124/2023 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 2, Rec. 188/2022 de 31 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Burgos
Ponente: MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 124/2023
Núm. Cendoj: 09059370022023100156
Núm. Ecli: ES:APBU:2023:505
Núm. Roj: SAP BU 505:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Equipo/usuario: PRT
Recurrente: Berta
Procurador: DIEGO ALLER KRAHE
Abogado: JOSE PABLO LOPEZ GONZALEZ
Recurrido: Claudio
Procurador: ENRIQUE SEDANO RONDA
Abogado: JESUS MARIA RILOVA SIMON
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
DOÑA ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA
DON NICOLAS GOMEZ SANTOS
En el Rollo de Apelación nº 188 de 2022, dimanante de Juicio de Procedimiento Ordinario nº 941/2019, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 2 de marzo de 2022 a Auto de Aclaración de fecha 29 de marzo de 2022, siendo parte como demandada-apelante 1º DOÑA Berta, representada ante este Tribunal por el Procurador D. Diego Aller Krahe y defendida por el Letrado D. José Pablo López González; y como demandante-apelante 2º DON Claudio, representado ante este Tribunal por el Procurador D. Enrique Sedano Ronda y defendido por el Letrado D. Jesús María Rilova Simón.
Antecedentes
Y cuyo fallo del Auto de Aclaración de la sentencia es del tenor literal siguiente:
Fundamentos
- En el año 2002 ya pudo el actor ejercitar su pretensión de pago de la mitad de los gastos inherentes a la propiedad de la vivienda, habiéndose presentado la demanda en fecha 28-11-2019.
- El doc. 32 de la demandada no supone un reconocimiento de deuda que justifique la interrupción de la prescripción, en cuanto el documento no está fechado y de su contenido resulta que se hizo en el tiempo transcurrido entre la sentencia de 1ª instancia de 20-3-2012 sobre guarda y custodia de los hijos menores ( que fijó la pensión alimenticia en 600€/mes y atribuyó el uso de la vivienda a la madre e hijos rehusando el padre abandonarla debiendo instar la ejecución forzosa) y la sentencia de apelación de 25 de octubre que rebajó la pensión alimenticia a 400€/mes. La convivencia finalizó en mayo de 2012 y cuando se dice que el actor ha aportado de más se refiere al tiempo transcurrido entre el cese de convivencia y el momento del escrito.
El motivo debe ser parcialmente estimado.
- La consecuencia de la exclusión del matrimonio es precisamente, la exclusión del régimen matrimonial ( Sentencia T.S. de 27 mayo 1998). Los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen comunes a los convivientes, por lo que pertenecen a quien los haya adquirido; sólo cuando de forma expresa o de forma tácita (por medio de hechos concluyentes) se pueda llegar a determinar que se adquirieron en común, puede producirse la consecuencia de la existencia de dicha comunidad.
- Como señala la AP de Navarra Sección 3ª en S. de 4-2-2021:"
- En el presente caso, el pacto expreso de adquisición de la copropiedad del inmueble consignado en la escritura pública de compraventa de fecha 14-8-2002, determina que ese régimen de copropiedad se circunscribe al citado inmueble, sin que, a falta de prueba, pueda ampliarse, pretendiendo la existencia de todo un patrimonio común análogo al de un régimen económico matrimonial.
La ausencia de una específica normativa en territorio de D. común de las uniones de hecho, impide extender a estas la posibilidad de liquidación de su régimen patrimonial conforme a lo previsto para otros regímenes económico- matrimoniales ni conforme a la regulación específica de las uniones de hecho prevista en ciertas CCAA.
Ello determina que, a falta de la consideración de un concreto pacto regulatorio de su régimen patrimonial, ni liquidatorio del mismo, debamos considerar de aplicación las normas propias de la comunidad de bienes vigente entre las partes respecto del inmueble por ellos adquirido al 50% y de sus obligaciones de contribución al 50% de las cuotas de préstamo y gastos vinculados. Por ello el plazo de ejercicio de la acción a considerar conforme al artículo 1964CC era de 15 años.
La Ley 42/2015, de 5 de octubre, mediante su Disposición Adicional Primera, reformó el art. 1964 CC, en el sentido de reducir de quince a cinco años el plazo de prescripción de las acciones personales.
Para las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad, la propia Ley previó un sistema transitorio que ha sido interpretado por el TS ( STS 20-1-2020) distinguiendo los siguientes supuestos:
(I) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.
(II) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC .
(III) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC , no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.
(IV) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC .
En el presente caso, la reclamación que se efectúa corresponde a distintos conceptos, aunque todos ellos referidos y vinculados al inmueble copropiedad de las partes, adquirido en virtud del contrato de compraventa y préstamo hipotecario suscrito por las partes en agosto de 2002.
En aplicación de la doctrina antes expuesta, los gastos devengados y no reclamados por el actor prescribieron por el transcurso de 15 años desde su devengo, sin que se haya acreditado haya existido interrupción del plazo
El documento 32 que se refiere en la sentencia apelada no constituye un reconocimiento de la deuda apto para interrumpir la prescripción iniciada, en cuanto el mismo, aunque se reconoce confeccionado por la propia demandada, únicamente se hacen constar en el determinados cálculos de los ingresos de las partes, de los gastos por alimentos y de su contribución al 50% del pago de hipoteca.
Se trata de un documento manuscrito y sin consignación de fecha y que ha sido explicado de forma plenamente verosímil por la parte demandada que viene referido al momento posterior a la separación de las partes en marzo de 2012 (lo que se corrobora por la referencia que se recoge al importe de pensiones alimenticias de los hijos), documento que se hizo asumiendo la demandada el pago de lo no pagado por el 50% hipoteca desde la separación de las partes, pero sin referencia alguna a los gastos y cuotas hipotecarias devengadas constante la relación afectiva de las partes; habiendo reconocido el actor que, a partir de diciembre de 2012, Berta ha pagado por mitad las cuotas del préstamo hipotecario y demás gastos inherentes a la propiedad. (Hecho undécimo de la demanda). Por todo ello el citado documento no justifica un reconocimiento de deuda del periodo anterior a la separación personal.
En definitiva y presentada la demanda en fecha 28-11-2019, cabe considerar en todo caso prescritos todos los gastos devengados con anterioridad al 28-11-2004, al no haber sido objeto de reclamación en tiempo oportuno.
Por todo ello, solo cabe reconocer al actor un crédito frente a la parte demandada por el 50% de los siguientes pagos:
210,73 € 14/12/2004
210,73 € 17/01/2005
210,73 € 14/02/2005
205,17 € 14/03/2005
205,17 € 14/04/2005
205,17 € 14/05/2005
205,17 € 14/06/2005
205,17 € 14/07/2005
205,17 € 14/08/2005
205,17 € 14/09/2005
205,17 € 14/10/2005
205,17 € 14/11/2005
205,17 € 14/12/2005
205,17 € 14/01/2006
205,17 € 14/02/2006
245,63 € 14/03/2006
245,63 € 14/04/2006
245,63 € 14/05/2006
245,63 € 14/06/2006
245,63 € 14/07/2006
5.000 € 24/07/2006
235,82 € 14/08/2006
230,91 € 14/09/2006
230,91 € 14/10/2006
230,91 € 14/11/2006
230,91 € 14/12/2006
230,91 € 14/01/2007
230,91 € 14/02/2007
305,29 € 14/03/2007
305,29 € 14/04/2007
305,29 € 14/05/2007
305,29 € 14/06/2007
305,29 € 14/07/2007
305,29 € 14/08/2007
305,29 € 14/09/2007
305,29 € 14/10/2007
10.000 € 02/11/2007
289,72 € 14/11/2007
266,36 € 14/12/2007
266,36 € 14/01/2008
266,36 € 14/02/2008
316,09 € 14/03/2008
316,09 € 14/04/2008
316,09 € 14/05/2008
316,09 € 14/06/2008
316,09 € 14/07/2008
316,09 € 14/08/2008
316,09 € 14/09/2008
316,09 € 14/10/2008
316,09 € 14/11/2008
316,09 € 14/12/2008
6.000 € 22/12/2008
295,76 € 14/01/2009
288,37 € 14/02/2009
213,41 € 14/03/2009
213,41 € 14/04/2009
213,41 € 14/05/2009
213,41 € 14/06/2009
213,41 € 14/07/2009
213,41 € 14/08/2009
213,41 € 14/09/2009
213,41 € 14/10/2009
213,41 € 14/11/2009
213,41 € 14/12/2009
213,41 € 14/01/2010
213,41 € 14/02/2010
98,43 € 14/03/2010
98,43 € 14/04/2010
98,43 € 14/05/2010
98,43 € 14/06/2010
98,43 € 14/07/2010
98,43 € 14/08/2010
98,43 € 14/09/2010
98,43 € 14/10/2010
98,43 € 14/11/2010
98,43 € 14/12/2010
98,43 € 14/01/2011
98,43 € 14/02/2011
113,21 € 14/03/2011
113,21 € 14/04/2011
113,21 € 14/05/2011
113,21 € 14/06/2011
113,21 € 14/07/2011
113,21 € 14/08/2011
113,21 € 14/09/2011
113,21 € 14/010/2011
113,21 € 14/11/2011
113,21 € 14/12/2011
113,21 € 14/01/2012
113,21 € 14/02/2012
138,07 € 14/03/2012
138,07 € 14/04/2012
138,07 € 14/05/2012
138,07 € 14/06/2012
138,07 € 14/07/2012
138,07 € 14/08/2012
138,07 € 14/09/2012
138,07 € 14/10/2012
518,60 € 14/11/2012
Total = 40.943,57€- 50%= 20.471,78€
76,47 € 09/06/2005
34,08 € 20/06/2005
238,85 € 22/06/2005
78,99 € 23/05/2006
246,92 € 20/11/2006
78,99 € 06/09/2007
251,86 € 23/10/2007
81,36 € 29/07/2008
263,16 € 23/10/2008
85,02 € 16/07/2009
268,42 € 10/11/2009
174,47 € 04/05/2010
101,59 € 25/08/2010
113,18 € 01/12/2010
203,25 € 04/07/2011
101,59 € 09/08/2011
106,32 € 01/12/2011
226,36 € 27/06/2012
101,59 € 24/07/2012
111,43 € 11/10/2012
Total = 2.943,9€- 50% = 1.471,95€
306,18 € 13/08/2005
335,94 € 11/08/2006
331,43 € 11/08/2007
330,27 € 13/08/2008
360,51 € 13/08/2009
357,98 € 13/08/2010
374,80 € 12/08/2011
398,12 € 13/08/2012
Total = 2.795,23- 50% = 1.397,61€
6,00 € 02/12/2004
103,72 € 03/01/2005
32,76 € 02/02/2005
36,00 € 04/07/2005
60,00 € 08/02/2006
60,00 € 06/07/2006
60,00 € 14/03/2007
60,00 € 16/07/2007
60,00 € 01/02/2008
60,00 € 03/07/2008
60,00 € 15/07/2009
60,00 € 29/12/2009
60,00 € 08/07/2010
60,00 € 23/12/2010
120,00 € 01/03/2011
120,00 € 05/07/2011
60,00 € 03/03/2012
Total = 1.078,48 - 50% = 539,24€
Persianas eléctricas velux ático- 964€- 3/08/2010- 50% = 482€
499 € 8/12/2004
860 € 28/01/2008
219 € 22/02/2008
2884 € 29/04/2009
1833 € 28/10/2010
Total= 6.295 € - 50% = 3.1475 €
Por todo ello y con estimación parcial del motivo, procede reducir el crédito del actor al importe total de:
-Pacto expreso exteriorizado en la adquisición de la vivienda al consignar que la adquirían por partes iguales, habiéndose efectuado con anterioridad pagos parciales del precio de la vivienda.
-No se puede ir contra los propios actos (
El extracto de su cuenta lleva a la conclusión de que 133.600€ fueron consumidos en beneficio de la unidad familiar durante los 13 años de convivencia (mayo 1999 a mayo de 2012) descontando 47.319€ que pagó en el mantenimiento de su vivienda y de 9.305,60€ que aumentó el saldo de su cuenta bancaria en ese periodo. Tampoco exigió al actor el pago por los casi 4 años de convivencia en la vivienda de su exclusiva propiedad.
- Escasa motivación de la sentencia, no razonándose sobre las alegaciones de existencia de pacto expreso y hechos concluyentes.
- Carga de la prueba: El actor debe probar lo que alega y así respecto de las cantidades que dice haber pagado por
- Compensación por proscripción de enriquecimiento injusto de aplicación en uniones de hecho - S. 17-6-2003. Por su dedicación a la familia que ha mermado su desarrollo profesional, habiendo incrementado su jornada laboral desde febrero de 2018, siendo ahora del 85%, justificada en su vida laboral y testimonio de la hija común: Nieves, practicada de forma limitada por la actitud obstativa de la juez de instancia y por el tiempo de residencia del actor en el domicilio de la demandada (siendo razonable 500€/ mes).
- Falta de motivación en la condena de 72.024,76€, sin que antes existiera requerimiento de pago, ni se cuantificara el importe de las actualizaciones que interesa.
A este respecto cabe señalar que:
- La parte demandada no ha acreditado el acuerdo de las partes para que se constituyera todo ese patrimonio común. Al contrario, los hechos acreditados justifican la separación de patrimonios de las partes, habiendo mantenido entre ellos cuentas bancarias separadas y además la titularidad exclusiva por la parte demandada de otro inmueble.
- La domiciliación de las cuotas hipotecarias del inmueble común en la cuenta del actor con cargo a sus propios ingresos y la falta de reclamación pre-ruptura del exceso pagado por él, respecto de su cuota de dominio en el inmueble, teniendo en cuenta la separación patrimonial de las partes, no justifica por el vínculo de afectividad de las partescomo acto concluyente la existencia de un pacto de no contribución de la copropietaria al mismo, pues ello constituiría una donación del 50% de la titularidad dominical del inmueble, lo que se contradice con el hecho de figurar la demandada como co-prestataria hipotecaria.
- Tampoco se justifica un acuerdo de compensación por la contribución alimenticia y dedicación de la demandada a la familia, con imposibilidad del actor de reclamación de lo pagado en exceso respecto a la parte de dominio. No existe un acuerdo expreso, ni se acredita el mismo como hecho concluyente. El examen de la cuenta bancaria de titularidad de la parte demandada no justifica la contribución exclusiva por su parte a otros gastos de la familia, o su compensación con el 50% de la cuota hipotecaria que le corresponde, teniendo en cuenta que las cuentas individuales de ambas partes reflejan durante el periodo de convivencia, cargos por gastos propiamente alimenticios. Tampoco se justifica un crédito de la demandada por el importe total de las disposiciones de efectivo que durante el periodo de la convivencia se reflejan en la cuenta de la parte demandada máxime cuando, en todo caso, no se justifica su destino en beneficio común.
Respecto de la citada excepción cabe señalar que:
- Formulada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegación de distintos créditos compensables, el Juzgado no dio a la misma el trámite previsto en el artículo 408.1LEC de traslado al actor para controvertirla en la forma prevenida para la contestación a la reconvención y no lo hizo ni inicialmente, ni en el trámite de Audiencia Previa, pese a la expresa petición de la actora para que se hiciera con alegación de indefensión; formulando en ese acto recurso y posterior protesta frente a la denegación del trámite.
- La sentencia apelada y con escasa motivación, entra a conocer de la alegación de compensación, considerando la no aplicación a unión de hecho del sistema previsto para liquidación de gananciales y la falta de prueba de perjuicio por atención a la familia, admitiendo la compensación del premio ONCE y desestimando las demás alegaciones de créditos compensables.
- Invocada expresamente por la parte actora apelante la causación de indefensión por la ausencia del trámite procesal legalmente previsto, no habiéndole permitido contradecir en forma las citadas alegaciones de compensación y proponer prueba y habiendo agotado la parte las posibilidades de que se le permitiera hacerlo; no cabe entrar a conocer sobre la citada excepción de cuyo trámite se prescindió, pues de lo contrario se le causaría evidente indefensión a la parte actora, quedando imprejuzgado el citado motivo,
Por todo lo expuesto y con estimación parcial del recurso, procede fijar en el importe antes indicado la condena de la parte demandada.
Invoca, en síntesis, como motivo del recurso:
- la demandada no ha probado haber pagado ninguna de las obras, instalaciones ni equipamientos y casi todos sus ingresos los destinaba al pago del préstamo hipotecario de su vivienda privativa en CALLE000 y su mantenimiento.
- la prueba testifical del carpintero y pericial de bienes muebles acreditan la realización de las obras y mejoras reclamadas.
- Excluir lo pagado en metálico supone desconocer los hechos, generando un enriquecimiento injusto, no disponiendo de facturas por su salida del domicilio y habiendo acreditado el actor haber pagado la práctica totalidad del precio, siendo procedentes las presunciones de los artículos 385 y 386LEC.
A este respecto cabe señalar que:
- el reconocimiento de un crédito exige prueba sobre su realidad e importe y la sentencia apelada reconoce al actor su crédito por los pagos efectivamente acreditados y no por las cantidades que se dicen fueron pagadas en metálico, pues la sola manifestación de pago en metálico no justifica ni su realidad, ni la procedencia del metálico y por tanto la existencia de un crédito de una parte frente a otra, máxime cuando se trata de pagos de cierta entidad, sin que pueda reconocerse ese crédito por prueba de presunciones al no existir un enlace preciso entre lo indicado y la prueba de pago de un precio.
- En todo caso, tras la apreciación de la excepción de prescripción de la acción resultan desestimados muchos de los gastos objeto de reclamación.
Se desestima el motivo.
La sentencia apelada entrando a resolver sobre la alegación de crédito compensable por el citado premio, deduce su importe, considerando aquel pertenece a ambas partes.
Lo cierto es que, dando por reproducido lo señalado precedentemente en cuanto a la improcedencia de resolver en el presente procedimiento sobre la alegación de créditos compensables al haberse omitido el trámite procesal pertinente con causación a la parte actora de indefensión ( al resolverse sobre la cuestión planteada sin permitirle contradecirla en forma y proponer prueba) , procede estimar parcialmente en el motivo en el sentido de quedar esa alegación imprejuzgada, lo que determina dejar sin efecto el pronunciamiento efectuado sobre ella en la sentencia apelada.
Fallo
Estimando parcialmente los recursos de apelación formulados por ambas partes, contra la sentencia dictada en fecha 2-3-2022, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Burgos aclarada por Auto de 29-3-2022, acordamos su revocación parcial, dictando en definitiva otra por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación legal de Claudio contra Berta, se condena a la parte demandada a que satisfaga a la parte actora en la cantidad de
Se mantiene el pronunciamiento de no imposición de costas realizada en la 1ª instancia, sin hacer tampoco expresa imposición de costas en el recurso.
Dese a los depósitos, en su caso consignados para recurrir, el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la LEC.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
